<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> En el reciente fallo dictado en la causa “Santángelo” (8/5/07), la Corte Suprema ha ratificado la aplicación práctica del principio constitucional por el cual “el imputado cuenta con el derecho a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal”. El Pacto de San José de Costa Rica –vigente entre nosotros desde el año 1984, y con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22)– dispone en su art. 7. punto 55, que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Idéntica norma hallamos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU –también con jerarquía constitucional–, art. 9, punto 3. A nivel local igualmente se estipula en la Constitución de la Provincia de Córdoba al regular el debido proceso (art. 39). Asimismo, el principio ha sido visto como derivación necesaria del estado de inocencia <header level="4">(1)</header> o como parte integrante de la garantía bilateral (para víctima e imputado) del acceso a la Justicia <header level="4">(2)</header>. Los perjuicios derivados de la inobservancia de la duración razonable de los procesos establecida por el sistema constitucional, no sólo perjudica al imputado. El Estado en sí también se ve perjudicado con dicha práctica por el dispendio jurisdiccional que ello significa y porque se distorsionan los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia entre el hecho y la condena. Evidentemente las desventajas para el imputado privado de libertad antes del juicio son más serias. El tiempo que la persona pasa tras las rejas esperando el juicio, generalmente ocasiona desocialización, desmembramiento familiar, y es causal de distintos males y sufrimientos que exceden en gran medida la privación de la libertad en sí misma. Si el imputado está encarcelado, ve disminuidas sus posibilidades para reunir pruebas, ubicar testigos o cualquier otra forma de preparar su defensa<header level="4">(3)</header>. También hay un interés que concierne al imputado en libertad, quien por dicha calidad puede ser objeto de privaciones, estigmatizaciones, desprecio público e inclusive privado de trabajo. El interés del imputado ha llevado a señalar que “como se trata de una garantía individual, la limitación temporal exige que en el proceso exista alguna persona formalmente imputada del delito que le dio origen (no es una garantía <italic>erga omnes</italic>) y funciona exclusivamente a su respecto (y no en relación con partícipes desconocidos o no imputados). El cómputo del término máximo deberá realizarse desde la fecha de la imputación”<header level="4">(4)</header>. Existe también un interés social en realizar un juicio rápido, interés éste independiente (incluso a veces contrapuesto) del interés del acusado. La demora en los juicios contribuye a la congestión de causas a la espera de resolución, lo que se agrava si el acusado se encuentra privado de su libertad ya que se genera superpoblación de las cárceles, lo que –por otro lado– tiene un efecto negativo en la rehabilitación del encausado. A su vez, el encarcelamiento genera gastos a la sociedad que bien se podrían ahorrar. Por último, si en el proceso hay una víctima que reclama justicia, también está en juego su interés en el acceso a ella. La razonabilidad respecto de la duración del proceso penal no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, debiendo siempre estar relacionado el juicio a producirse con las circunstancias concretas de cada caso para resolverse<header level="4">(5)</header>. Esta afirmación no equivale a eximir a los jueces de profundizar y extender los argumentos de su decisión a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que la garantía aludida se convierta en la expresión de una pura subjetividad. La jurisprudencia norteamericana<header level="4">(6)</header>, cuyo sistema constitucional se cuenta entre los pioneros en prever el derecho constitucional a un juicio rápido, ha identificado algunos factores que pueden ser útiles a los fines de determinar si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, a saber: a) La duración del retardo: La duración del retardo es el período de tiempo que se “presume perjudicial”, el que debe presentarse irrazonable a la luz de las circunstancias particulares, complejidad de los acontecimientos, número de personas involucradas, gravedad de la infracción, etc. La referencia a una demora “presuntamente perjudicial” significa que transcurrido un tiempo no razonable para la duración del proceso, no habiendo resolución aún en la causa, el Estado debe probar la ausencia de perjuicio. b) La razón de la demora: En este punto habrán de valorarse las razones que esgrime el Estado para justificar la demora. Se deben distinguir tres categorías de razones: 1. Una demora deliberada con el propósito de retrasar el juicio y entorpecer la defensa; 2. Una razón más neutral como puede ser la congestión judicial, justificativo que no deja de imputarse al Estado, ya que de manera alguna se puede responsabilizar al encausado, en cuanto la organización de la Justicia compete únicamente al poder estatal. Es el Estado y no el justiciable quien debe soportar las consecuencias de no llevar adelante con eficacia el proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad de los órganos por esa conducta que afecta gravemente el derecho de la comunidad a defenderse del delito; y 3. Una razón válida, como por ejemplo la demora que puede acarrear la búsqueda de un testigo, el diligenciamiento de una pericia, etc. Definir si la demora entra en la primera, segunda o tercera clasificación, debe ser una carga del acusador, quien ante la posible violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, debería formalizar un “descargo” sobre su falta de responsabilidad en la demora. Por su parte, el imputado que alega la violación de la referida garantía constitucional deberá probar que el retraso no le es imputable, es decir que no fue provocado por su accionar mediante impugnaciones, recursos, planteos, tendientes a dilatar el proceso <header level="4">(7)</header>. Repárese que en el caso de la Corte que se comenta en la presente nota, la causa se había visto paralizada a raíz de planteos de esa índole, pero que tenían la particularidad de haber sido interpuestos por los abogados de otros co-imputados, distintos a Santángelo<header level="4">(8)</header>. Por último cabe señalar que aun una razón válida para la demora (tercera categoría) no acepta ni permite una dilación indefinida en el tiempo. Así habrá de analizarse mediante un análisis de pertinencia y utilidad si la causa de la demora realmente justifica que el mecanismo del juicio se suspenda hasta tanto la realización de la prueba <header level="4">(9)</header>. c) El perjuicio causado. El perjuicio concreto que la demora ha irrogado al imputado debe ser analizado a la luz de sus intereses, ya que es a él a quien en definitiva protege el derecho constitucional a un juicio rápido. Resulta entonces menester analizar de qué manera se violan los derechos tutelados: si hay encarcelamiento opresivo o angustia generada en una imputación indefinida en el tiempo o bien si se ha limitado la posibilidad del imputado para ejercer adecuadamente su defensa. Evidentemente –como ya se dijera– el perjuicio del encarcelamiento es claramente el más serio. Los factores señalados no pueden ser valorados aisladamente como condiciones suficientes, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro atendiendo a las circunstancias concretas de la causa <header level="4">(10)</header>. Posteriormente, también otros tribunales extranjeros y supranacionales han fijado pautas de evaluación de la razonabilidad de la duración del proceso en términos similares <header level="4">(11)</header>. Así, la Corte Interamericana de DD HH<header level="4">(12)</header> considera que el concepto de plazo razonable "debe medirse en relación con una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso"<header level="4">(13)</header>. En igual sentido, el Tribunal Europeo de DD HH<header level="4">(14)</header> ha sostenido que la duración razonable, a la luz del art. 6.1 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, debía ser apreciada según las circunstancias de cada caso en particular, y que para ello debía considerarse la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales, criterio ratificado también por la Corte europea<header level="4">(15)</header>. Similares parámetros fueron adoptados por el Tribunal Constitucional Español, que sobre el art. 24.2 de la Constitución que establece el derecho "...a un proceso público sin dilaciones indebidas", entendió que dicho precepto debe ser visto "a la luz de los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo de DD HH; y agrega que la violación al derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas "...no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, en otros extremos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que le es exigible una actitud diligente..."<header level="4">(16)</header>. <bold>II. La cuestión en la jurisprudencia de la Corte Suprema</bold> La posición adoptada por el Máximo Tribunal nacional en la causa “Santángelo” es una ratificación de la evolución jurisprudencial que ha tenido la materia, cotejando la compatibilidad de la normativa constitucional con las particulares circunstancias de un caso concreto<header level="4">(17)</header>. La garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación de una persona ante la ley y la sociedad, se basa en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente. Atento los valores que entran en juego en el juicio penal, la duración razonable del proceso obedece al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca su situación frente a la ley <header level="4">(18)</header>. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho también que “la excepción de prescripción constituye un medio conducente para salvaguardar las garantías constitucionales invocadas y poner fin al estado de incertidumbre señalado”<header level="4">(19)</header>. Inclusive si la duración del proceso, por la magnitud del tiempo transcurrido, resulta en sí violatoria de la defensa en juicio y el debido proceso, corresponde declarar prescripta la acción penal, pues esta medida constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas. En este sentido, resulta útil una diferenciación entre dos institutos que alguna vez han sido utilizados en forma paralela: la prescripción y el instituto de la “insubsistencia” de la acción penal. La primera, esto es, la prescripción por el transcurso del tiempo tiene razón de ser en la pérdida progresiva del interés social en la persecución de un delito en función de su gravedad, mientras que la acción penal deviene insubsistente atendiendo al derecho de quien se encuentra imputado a liberarse de las restricciones que impone la sujeción a un proceso excesivo e innecesariamente largo, contrastadas con el principio de inocencia <header level="4">(20)</header>. No obstante, es de señalar que en caso de detectarse la inobservancia de una forma esencial del procedimiento, los tribunales están facultados para anular lo actuado e incluso para retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, con el límite de no estar frente a “excesivos rigorismos”, “consideraciones rituales insuficientes”, o a “procesos de excesiva duración”<header level="4">(21)</header>. El fallo que se anota remite al precedente “Barra” (9/3/04). Allí se había analizado la actividad llevada a cabo por los magistrados y las partes. Sostuvo la Corte que, más allá de las "ingentes dificultades que agobian a los jueces por el exceso de tareas y ciertas carencias estructurales... tal situación, aun cuando permitiere explicar las demoras en que se ha incurrido y justificar a los jueces por esa misma demora, no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado los inexorables costos de lo sucedido"<header level="4">(22)</header>. La remisión a dicho fallo ha sido por demás acertada, habida cuenta no sólo de la temática sino también de las similitudes fácticas entre ambos. De esta manera, al dictar su sentencia en el caso que se comenta en esta nota, la Corte ha dado un nuevo paso en la consolidación práctica del principio constitucional analizado &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Especialista en Derecho Penal (UNC). Prosecretaria de la Fiscalía de Instrucción Distrito 1 Turno 3. Adscripta a la Turno cátedra “A” de Derecho Procesal Penal - UNC.</header> <header level="3">1) “Porque la persistencia temporal del proceso sin que se arribe a una decisión definitiva, implicará un desconocimiento práctico de ese principio, ya que si "se dedica un período de tiempo ilimitado a la resolución de una cuestión criminal, se asumirá de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y, en consecuencia, carecería de importancia el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad" (CIDH, informe Nº 2 del 11/3/97 cit. por Cafferata Nores y Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, Mediterránea, p. 47). Véase también Manual de Derecho Procesal Penal, p. 138, Cafferata Nores, José I. y AA. VV., UNC, 2003.</header> <header level="3">2) TSJCba., 21/3/03, Sent. Nº14, “Andreatta, José Augusto p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación”. [Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1423, 28/8/03, Tº 88-2003-B, p.262 y www.semanariojuridico.info].</header> <header level="3">3) Si un testigo muere o desaparece antes de la realización del juicio, el perjuicio es obvio; perjuicio que también existe ante la posibilidad de que el testificador no pueda recordar adecuadamente o con precisión detalles del pasado. </header> <header level="3">4) Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, Código Procesal Penal comentado, p. 46, t. I. Mediterránea, 2003.</header> <header level="3">5) Señala Daniel R. Pastor que al no establecerse pautas precisas, no se representa una limitación temporal precisa del poder penal estatal tanto en cuanto a la forma de establecer la razonabilidad de la duración de los procesos como en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable si dicha duración es sobrepasada. De esta manera, el plazo razonable se convierte en una pauta genérica útil para evaluar, cuando el proceso penal ya ha concluido, si su duración ha sido razonable o no. Esta postura constituye, abiertamente, una doctrina del “no plazo”…, pues estos criterios de examinación ni únicos ni precisos, permitirán al evaluador afirmar si el proceso ya cerrado ha sobrepasado la extensión máxima tolerada por el derecho. (El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho”, Ad Hoc, 2002, p. 672). </header> <header level="3">6) “Baker v.Wingo”, Sent. N° 407, U.S. 514, 92 S.Ct. También, "Klopfer v. North Carolina", 386 U.S. 213-1963- y “United States vs. Ewell”, 383 U.S. 116, 120 -1966-. </header> <header level="3">7) Así, en Sent. Nº 14 de fecha 21/3/03 [Andreatta cit.], el TSJ Córdoba ha señalado: "Como parámetros para evaluar la razonabilidad del plazo, junto a la complejidad del asunto y la actuación del tribunal en el impulso del proceso, la jurisprudencia de organismos internacionales, como asimismo de la CSJN, han reparado en el comportamiento del acusado que reclama una decisión intempestiva. No es ocioso aclarar que no se trata de un derecho del imputado a ser liberado sin más de toda responsabilidad, una vez transcurrido el lapso reputado como prudente. Por el contrario, quien pretende ampararse en esta garantía debe haber puesto de manifiesto una actitud acorde con lo que peticiona, esto es, haber utilizado los medios procesales que tenía a disposición para provocar la decisión –cualquiera sea su sentido, condenatorio o exculpatorio– que pusiera fin a la situación de incertidumbre y restricción propia del trámite. Es esta última y no la atribución de responsabilidad, el gravamen que la mentada celeridad procesal quiere conjurar. Por ello, aun cuando la vía de la prescripción sea el cauce a través del cual se dio cabida a esta ecuación pretoriana, no puede concluirse que el derecho a ser juzgado sin dilaciones importe, sin más, el derecho a la prescripción de la acción penal…”.</header> <header level="3">8) En hipótesis como éstas, aparece injusto perjudicar a un imputado no declarando la duración excesiva del proceso, bajo el argumento de que otros acusados han dilatado el trámite. Por eso, en caso de intereses contrapuestos, dicha declaración podría ser perfectamente divisible.</header> <header level="3">9) La conducta del tribunal también es considerada entre nosotros como un criterio orientador para determinar la razonabilidad de la causa de la demora (ver Cafferata Nores y Tarditti, ob. cit., p. 48).</header> <header level="3">10) Estos axiomas han sido calificados por Daniel Pastor como “pautas laxas que no brindan precisión alguna ni permiten una evaluación seria que soporte las exigencias propias del principio del Estado de Derecho como límite de la legitimidad del ejercicio del poder penal”, añadiendo que “detrás de la declaración de que la razonabilidad se estudia bajo estos criterios vagos y ambiguos, sólo existe una carte blanche para que quien decida sobre la razonabilidad lo pueda hacer libremente, sin más ataduras que las de sus predilecciones discrecionales” (ob. cit.).</header> <header level="3">11) El desarrollo de la cuestión es tomado de la buena exposición del fallo de la CSJN, en los autos “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta” del 9/3/04.</header> <header level="3">12) Cuyos criterios pueden servir de orientación para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130).</header> <header level="3">13) Caso 11.245 del 1/3/96.</header> <header level="3">14) Caso “König”, Sent. del 28/6/78.</header> <header level="3">15) "Terranova vs. Italia", 4/12/95; "Phoca vs. Francia", 23/4/96 y "Süssmann vs. Alemania", 16/9/96.</header> <header level="3">16) Sent. Nº 313/1993 del 25/10/93.</header> <header level="3">17) En este caso, Santángelo estaba imputado del delito de administración fraudulenta reiterada en la causa que había comenzado en abril de 1989. "En consecuencia, el proceso se ha originado mediante denuncias presentadas hace más de diecisiete años sin que hasta la fecha se haya llegado a un pronunciamiento que defina la situación del procesado Santángelo frente a la ley penal", cuestionó la Corte Suprema.</header> <header level="3">18) “Mattei”, Fallos-CSJN, 272:188. Y en “Mozzatti” (Fallos: 300:1102), frente a un proceso que se había prolongado durante veinticinco años, se reafirmó el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso “se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”. </header> <header level="3">19) “YPF”, Fallos CSJN, 306:1688, luego ratificado en “Sudamericana de Intercambio SA c/ Administración General de Puertos”, Fallos CSJN 312:2075 y posteriormente en “Cortegozo” resuelto el 16/6/93, LL, fallo Nº 91.774 y “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta”, 9/3/04). </header> <header level="3">20) TSJ Sala Penal Cba., 21/3/03, Sent 14 “Andreatta,…” cit. </header> <header level="3">21) Cfme. “García” Fallos –CSJN, 305:1701 y “Frades”, Fallos-CSJN, 312:2434, citados por Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal. </header> <header level="3">22) Con cita de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en oportunidad de resolver el caso "Eckle" entre las que se destaca: "Las dificultades de la instrucción y el comportamiento de los demandantes no explican por sí solos la duración del procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en la manera en que las autoridades condujeron el asunto".</header></page></body></doctrina>