<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Supuestos de intervención del Ministerio Público Fiscal (MPF) en los procesos civiles </bold> En reciente fallo, auto Nº 108 del 25 de junio de 2020, “FH S.H. c/ Chávez, Germán Leonardo – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso Directo – Expte. N° 8288190”, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) reiteró su tesis tradicional: “Estimamos necesario recordar un antiguo precedente de la Sala Civil y Comercial (Auto Nº. 282 del 16/2/02) en el que, con claridad, se explicó que la razón que determina la intervención del Ministerio Público se encuentra en el interés público que se encuentre involucrado en el proceso. El presupuesto “ontológico” de su intervención, es decir, la justificación de su accionar consiste, entonces, en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. También se señaló allí que a este presupuesto debe sumarse otro indispensable: el denominado “presupuesto procesal” que requiere que tal intervención se encuentre habilitada expresamente por la ley. De modo que si no existe un precepto adjetivo que especialmente autorice al Ministerio Público Fiscal a intervenir en juicio civil, su participación devendrá inadmisible, aun cuando se encuentre involucrado un interés público”(1). Pero hay precedentes aún más antiguos, como el registrado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 79, 3/3/90, p. 6(2). Y es así porque tanto la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 3364, como la vigente Orgánica del MPF, Nº7826, disponen una lista cerrada de casos, a diferencia de otras leyes orgánicas que terminan la enumeración con una fórmula abierta “en toda cuestión que esté interesado el orden público” u otra expresión semejante. Está claro, entonces, que si el supuesto concreto no está contemplado específicamente, sea en la ley orgánica u otra norma positiva de igual jerarquía, el tribunal no debe darle intervención al MPF, y, en caso contrario, éste debiera declinar la invitación. En la nota citada se criticó el dictamen Nº 71/96 del Fiscal General que, por esa vía, indicaba que el MPF debía participar respecto de temas que ya no estaban contemplados positivamente invocando el art. 172, inc. 2º, Const. Prov. <italic>“…Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales”</italic>, recordando la doctrina contraria del TSJ. <bold>2. Planteo de inconstitucionalidad</bold> Siendo esa la tesis inveterada del TSJ, no se entienden los motivos por los que desde hace un tiempo se da intervención al MPF en los planteos de inconstitucionalidad, criterio que se opone a aquélla y que apareció no se sabe cuándo, por qué y con qué fundamentos, pero mantenida por el propio TSJ en oposición a su pensamiento. Como acertadamente se ha dicho, esa rutina –pues no merece otro nombre– es una “medida no exigida por las leyes” en tanto “no hay disposición de la ley que prescriba tal intervención con carácter necesario en tales planteos” (3). En sentido semejante: “Tampoco corresponde cuando se plantea una inconstitucionalidad, a pesar de que últimamente así se dispone. No existe ninguna disposición legal o constitucional de la que pueda derivarse esa conclusión. No cabe invocar el art. 9 inc. 1, LP. 7826, que nada agrega al art. 172 inc. 1, CPcial., puesto que al expresar que le corresponde al Ministerio preparar, promover y ejercitar la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas “con arreglo a las leyes”, deja las cosas como están, siendo que justamente la ley orgánica era el lugar adecuado, en tanto reglamentaria de las normas constitucionales, para dejar en claro cuándo, cómo y en qué condiciones asumiría ese rol, que sigue en una nebulosa indefinida, pues no se sabe cuáles son esas leyes”(4). <bold>3. En la buena senda </bold> Novedoso dictamen de Fiscalía de Cámara que habla por sí mismo. <italic>“Dictamen N° 223 Excma. Cámara: La Señora Fiscal de Cámara Contencioso Administrativa en estos autos caratulados “Collini Patricia c/ Collini Mauricio – Acción de Colación – Cuerpo de Copias – (Expte. Nro. 9349767”, ante V.E. comparece y dice: <bold>1. </bold>Que en tiempo y forma, viene a evacuar el traslado corrido a fs. 80, con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad incoados por la parte actora en contra del Auto Número 145 del 05/06/2020 que dispuso: “… I. Rechazar el recurso de apelación incoado por el accionado Sr Mauricio Collini y confirmar el decreto de fecha 28/10/2019 (fs. 432) en todo cuanto dispone y fuera motivo de agravio. II. Imponer las costas al impugnante…” y Auto Número 161 del 12/06/2020, en virtud del cual se resolvió “… Aclarar el Auto Número Ciento Cuarenta y Cinco, de fecha cinco de junio de dos mil veinte, en el sentido dicho…”. <bold>2. </bold>Al exponer sus quejas, la recurrente plantea el recurso de inconstitucionalidad bajo el argumento de que en el Acuerdo Reglamentario 1622, Serie A del 12/04/2020 y la Resolución de Presidencia Número 45, del 17/04/2020, el Tribunal Superior adoptó medidas relativas al cumplimiento de la función jurisdiccional en un notorio exceso, toda vez que las facultades de Superintendencia en las que se amparó para su dictado, implican cuestiones atinentes a la administración interna únicamente. A su vez, señala que al establecer la posibilidad de que las resoluciones sean firmadas por uno solo de los Vocales, el Alto Cuerpo se ha arrogado funciones legislativas alterando el art. 19 de la ley 8435 que dispone que las Cámaras de Apelación se componen de tres miembros y, por ende, todos ellos deben firmar sus resoluciones, salvo en los supuestos de los arts. 120 2° párrafo y 382 4° párrafo. Sostiene que ninguna situación, por excepcional que sea, permite que ninguna autoridad fuera del Poder Legislativo, pueda modificar leyes, porque importa echar por tierra el sistema republicano de gobierno, siendo la división y coordinación de poderes un eje fundamental del mismo. Señala que aun cuando por hipótesis pudiera valer la resolución con una sola firma, también resulta inconstitucional. En esta línea, expone que el artículo 163 de la Constitución Provincial establece que los tribunales colegiados dan a conocer en público sus sentencias y es obvio que si el fallo lo dicta el colegio se requieren dos votos conformes para la validez del decisorio. Así, razona que V.E. ni siquiera ha respetado el Anexo II, punto 2.6 de la Resolución de Presidencia antes recordada, puesto que no aparece el certificado a que alude. De tal suerte, dice que se desconoce quién o quiénes han concurrido a dictar el auto que se recurre amén del firmante y por ello una resolución de un tribunal colegiado se transforma en un fallo unipersonal. En relación al recurso de casación, expone que la posición asumida por el tribunal de alzada en relación a las costas, resulta contraria a la sostenida por la Cámara de San Francisco a través del Auto 214 del 4/8/2016. Puntualiza que mientras V.E. sostuvo que no hay vencido si no existe contradictorio, el resolutorio de la Cámara de San Francisco fundamenta que el acogimiento liminar puede ser decidido con costas a la contraria del recurrente cuando este último contribuyó al yerro del tribunal, y que la circunstancia de que la contraria no haya sido oída y no haya por tanto mediado oposición a la revocatoria, no le quita el carácter de vencida ni culpable de la reclamación, calidad que justifica que deba soportar los gastos fútiles e innecesarios generados por ese plus de actividad profesional que su contraria debió desplegar en pos del reconocimiento de su derecho. A su vez, indica que concurre el requisito de similitud fáctica, pues como lo dice la Cámara de San Francisco, sea recurso de reposición o incidente de nulidad, la situación es la misma. En párrafos siguientes, afirma que existe falta de fundamentación lógica y legal en lo relativo a la regulación de honorarios, explicando que se fijaron en el mínimo del art. 40 de la ley 9459, sin mediar invocación del motivo por el que se los estipuló de tal modo, e ignorando lo dispuesto específicamente en el artículo 29 de dicho cuerpo legal, que exige que la regulación sea fundada, lo que alcanza no sólo al monto sino también al carácter de los emolumentos. En suma, pide se admita el recurso incoado y, en consecuencia, se eleven los autos al Excmo. Tribunal Superior de Justicia a sus efectos. <bold>3. La respuesta </bold> De su lado, a fs. 96/101 vta. el apoderado de la contraria evacua el traslado de la impugnación que le fue corrido, pregonando la improcedencia del recurso, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que expone en su memorial, a cuya lectura se remite en honor a la brevedad. <bold>4. Análisis 4.1. El recurso de inconstitucionalidad</bold> Que, tal como lo tiene establecido el Tribunal Superior de Justicia de manera uniforme (Sala Civil y Comercial, “Jiménez…” S. 72/2003, “Fernández…” S. 62/2015, entre muchos otros), la intervención del Ministerio Público Fiscal presupone la concurrencia de <bold>dos presupuestos ineludibles: a) ontológico y b) procesal. </bold> El primero (presupuesto ontológico), se encuentra vinculado con la defensa del interés público y la satisfacción del interés social (cfr. art. 172, Constitución Provincial; artículo 1, Ley 7826 y modificatorias –“Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal”–). En cuanto al presupuesto procesal o adjetivo, la jurisprudencia ha señalado que <bold>“…es cuestión de política legislativa discernir las causas en que los órganos del Ministerio Fiscal deben ser oídos</bold>, en previsión de que por procedimientos colusorios de los litigantes se pueda llegar a burlar los preceptos legales...”, énfasis agregado (T.S.J., Sala C. y C., S. 54/1989, “Verdecchia…”, A. 377/2011, “Boccolini...”). En definitiva, es claro que para que proceda la intervención del Ministerio Público Fiscal, <bold>debe existir una norma legal que específicamente le asigne dicha intervención</bold>. Ello es coincidente con los principios que rigen su actuación y que han sido condensados en el artículo 3 de la Ley 7826, en especial, el <bold>principio de legalidad. </bold> Bajo el prisma del principio señalado, en el caso de autos, analizadas detenidamente las prescripciones de la Ley 7826, se advierte que no existe norma legal alguna que le asigne intervención a este Ministerio Público Fiscal en la tramitación de planteos de inconstitucionalidad. Adviértase, además, que tanto en el caso de la acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 165 inc. 1º ap. “a”, Constitución de la Provincia; art. 16 inc. 3º, Ley 7826), como en el caso del recurso de inconstitucionalidad (art. 393, C.P.C.C.), la normativa estipula expresamente la actuación del Ministerio Público Fiscal por medio de su <bold>Fiscal General. </bold> En definitiva, debe concluirse que al no haber sido expresamente prevista la intervención de esta Fiscalía para casos como el de autos, la misma excede su competencia, por no configurarse el presupuesto procesal necesario que la legitime (en igual sentido vid Dictamen Nro. 7/2019 de esta Fiscalía). <bold>4.2. El recurso de casación </bold> De las constancias de autos, se advierte que esta Fiscalía de Cámaras no emitió opinión en la fase apelativa acerca de la cuestión debatida. En esta inteligencia, cabe remitirse las constancias del expediente principal consignadas en el S.A.C., de las que concretamente surge que el Ministerio Público no emitió opinión en la causa. Por ello, corresponde sostener que resulta innecesaria su intervención en la vía casatoria cuando ésta versa sobre aspectos que no involucran su participación y que, consecuentemente, tampoco fueron analizados o examinados por este organismo en la etapa de la impugnación ordinaria. Por tanto, siendo los reproches del recurrente ajenos a las cuestiones en las cuales debe intervenir esta Fiscalía, no corresponde dictaminar acerca del remedio casatorio articulado. <bold>5. Conclusión </bold> En definitiva, y por lo expuesto, en opinión de esta Fiscalía de Cámaras, no corresponde emitir pronunciamiento en relación a los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos. <bold>Así dictamino.</bold> Córdoba, 7 de octubre de 2020. María Soledad Puigdellibol Fiscal de Cámara”</italic>&#9830; 1) Semanario Jurídico Nº 2264, p. 186. En igual sentido, “Bazán c/ Gil”, 17/12/19, Actualidad Jurídica Nº 306, p. 2690. 2) Citado en “Participación del Ministerio Público Fiscal según el nuevo C.P.C”, de mi autoría, Foro de Córdoba, Nº 26, 3., pp. 69-70. 1. y ss., p. 67 y ss. 3) Cámara Tercera de Apelación de Córdoba, sentencia Nº 94, 23/7/09, expediente 25412, Foro de Córdoba, Nº 140, p. 321, Nº 322. 4) “El Ministerio Público Fiscal en los procesos no penales. Legitimación para recurrir”, de mi mano, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1618, II, p. 110.</page></body></doctrina>