<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> En autos “Cardo Diego Sebastián c/ Telecom Personal SA y otros – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato” (Expte. Nº 5999664), la actora reclamó los daños derivados de los desperfectos que tuvo el teléfono celular que adquirió y que primero motivó que tuviera llevarlo al servicio técnico oficial del vendedor y luego, ante la falta de respuesta, realizar denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, donde le entregaron otro equipo que tampoco funcionaba. Demanda a la empresa Telecom Personal SA (quien vendió el equipo y contrató el servicio), a Samsung Electronics Argentina SA (fabricante del celular) y a Tectrade SRL (empresa que presta el servicio técnico de la anterior), el resarcimiento del daño material (costo del equipo de las mismas características y restitución de los servicios no prestados de internet durante seis meses) y daño moral sufrido ($15.000), así como también la condena por daño punitivo (que cuantifica en la suma de $50.000). El juez Mariano Díaz Villasuso hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. Marta Griselda Torino y, en consecuencia, condenó a las codemandadas Telecom Personal SA y Samsung Electronics Argentina SA, entre otros rubros, por daño moral. <bold>II. La condena por daño moral</bold> El magistrado entendió -correctamente- que someter a un consumidor a la necesidad de agotar todas las vías a los efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos posee virtualidad suficiente a los fines de producirle un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento contractual. Así la cuestión, la indemnización incluye la reparación de las afecciones espirituales legítimas -arts. 1738 y 1741 del CCC; el primero concuerda con el art. 522 del C.C. derogado- por la suma de $10.000. <bold>III. La condena por el daño moratorio </bold> La sentencia impuso por este rubro un interés moratorio del 6% anual, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de esa resolución; momento a partir del cual devengaría un interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual, hasta su efectivo pago. Justificó el juez su decisión en que la indemnización del daño moral es una típica obligación de valor y como tal es insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda. Por lo tanto, la sentencia determinó que la tasa de los intereses por mora que corren desde el vencimiento de la obligación (fecha en que se produjo el daño) hasta la fecha de la sentencia (momento en que fue liquidada la deuda) no deben contar con escoria inflacionaria, sino que se devengan a “tasa pura”(1). Ello explica que los intereses anteriores a la sentencia tengan una tasa inferior que los intereses que corren con posterioridad a la misma y hasta su efectivo pago. Según el fallo anotado, una solución contraria produciría una distorsión del contenido económico de la condena consagrando indebidamente un enriquecimiento a favor del accionante, ya que la tasa de interés de uso judicial contiene ya una prima inflacionaria y, en definitiva, se actualizarían valores de montos establecidos en un período posterior. En otros términos, el juez Díaz Villasuso desestimó la procedencia de una tasa de interés bruto, que incluya la prima por depreciación de la moneda, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto, por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés bruto. <bold>IV. La deuda de intereses por mora en indemnizar el daño moral</bold> «Interés» y «actualización» son dos conceptos sustancialmente distintos(2). La actualización tiende a mantener inalterado el capital con relación a las fluctuaciones de la moneda, mientras que los intereses compensan por la privación de ese capital(3). Los intereses que ordinariamente fijan los Tribunales de la Provincia de Córdoba, siguiendo la jurisprudencia del TSJ de Córdoba de Córdoba sentada en el precedente «Hernández c/ Matricería Austral», persiguen no sólo compensar la privación de la disponibilidad del capital, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda nacional. Entonces, cuando la determinación del importe de la indemnización se ha llevado a cabo después de la interposición de la demanda en los casos de daños, el capital estimado desde el <italic>dies a quo </italic> hasta la fecha de la sentencia que determina el monto del daño moral se mantiene incólume mediante la aplicación de una tasa de interés libre de escoria inflacionaria, por ejemplo, del 6 al 8% de interés anual, quedando así debidamente satisfecho el crédito del acreedor. En esta materia, la entrada en vigencia del CCCN no ha variado el hecho incontrastable de que la tasa que contiene un componente antiinflacionario se torna aplicable únicamente cuando el capital pierde su valor por efecto de la depreciación monetaria. Ello, obviamente, no puede ocurrir hasta que el capital no está determinado, pues antes de ser establecido no puede sufrir depreciación alguna(4). <bold>V. Conclusión</bold> a) Dado que el capital establecido en la sentencia que determina el daño moral constituye una suma actualizada a la fecha en que se la dicta, corresponde aplicarle un correctivo antiinflacionario desde su determinación, no hacia atrás (5). b) No corresponde adicionar intereses moratorios (ni compensatorios), según tasa que contenga “escoria” antiinflacionaria. c) Esa tasa sólo debe aplicarse a la suma de dinero estipulada en la sentencia que determina el monto del daño moral, desde la fecha de esta última. d) Desde el <italic>dies a quo</italic> hasta la fecha de la sentencia que determina el monto del daño moral, debe aplicarse una tasa de interés libre de escoria inflacionaria, por ejemplo, del 6 al 8% de interés anual. e) En suma: Mientras la obligación sea de valor y no haya sido cristalizada en una deuda dineraria, por vía de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772, debe aplicarse una tasa de interés “puro”(6), teniendo en consideración lo dicho en el nro. 49/52 de nuestra obra, “La deuda de intereses en el Código Civil y Comercial” sobre esta tasa (7) &#9830; Por <italic> Domingo Jerónimo Viale Lescano </italic>(*) <html><hr /></html> (*) Prof. Adjunto Derecho Civil II, Obligaciones, Univ. Blas Pascal, Cba 1) Veé. Viale Lescano, Domingo Jerónimo; La deuda de intereses en el Código Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2019, Nº 49, p. 113. 2) Viale Lescano, Domingo Jerónimo, La deuda de intereses…, cit., Nº 91.1, p. 186. 3) Viale Lescano, Domingo Jerónimo, Curso de Derecho Civil, Obligaciones, Mediterránea, Cba., 2019, t. I, Nº 93. 4) Viale Lescano, Domingo Jerónimo, Curso de Derecho Civil…, cit., T.I., Nº 93, “b”, p. 224. 5) Viale Lescano, Domingo Jerónimo, La deuda de intereses …, cit., Nº 92, p. 191. 6) Conclusión 5ª Comisión de Obligaciones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Plata, 2017. 7) Viale Lescano, Domingo Jerónimo, La deuda de intereses …, cit., Nº 92, p. 191. </page></body></doctrina>