<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Un tema que ha merecido un largo debate doctrinario es el relativo a la “descarga” de las deudas del fallido en caso de conclusión de la quiebra por falta de activo, y específicamente cuando cesa la inhabilitación, en atención a la ausencia de una norma similar al viejo art. 253 de la ley 19551 que la disponía expresamente. El texto aludido expresaba que “la rehabilitación hace cesar los efectos personales de la quiebra” y agregaba que “los efectos patrimoniales siguen aplicándose pero el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiere después de la rehabilitación”. Esta norma no fue reeditada por la ley 24522, lo que trajo aparejado un alongado debate en la doctrina, que es magníficamente explicado por Silvana García (1) en su tesis doctoral “Extinción de las obligaciones por quiebra”. Uno de los autores de la presente nota tuvo oportunidad de reanalizar el tema con motivo de haber integrado el jurado que calificó como “Sobresaliente” la tesis de la citada jurista rosarina y que ha merecido el Premio de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba. En la tesis aludida, la autora expresa que “el crédito o su porción insatisfecha, correspondiente a un acreedor del concurso, no resulta alcanzado por los efectos de la liberación por rehabilitación. Por lo tanto, el respectivo acreedor puede intentar por vía individual la satisfacción de su crédito no cubierto, mediante la agresión de bienes que el fallido adquiera luego de su rehabilitación. No parece que deba sostenerse que la garantía patrimonial de los créditos del concurso tenga que resultar la misma que la que ampara a los créditos anteriores a la quiebra, esto es, sólo los bienes desapoderables. Así, cabe tener en cuenta, además, que esos créditos (los del concurso) podrían surgir con posterioridad a la rehabilitación del fallido”. <bold>I.2. La jurisprudencia vernácula</bold> La agudeza del estudio realizado por Silvana García motivó un nuevo análisis del tema de la descarga de los “gastos del concurso”, en especial con motivo de la regulación de los honorarios profesionales de la sindicatura. Luego de un acabado estudio de la doctrina, tanto nacional como comparada, cabe concluir que los honorarios, en atención a que no son créditos del fallido sino “de la masa”, es decir, derivados del proceso falencial, no pueden ser descargados, y así nos pronunciamos con fecha 11 de noviembre de 2011 en la causa “Rodríguez, Graciela del Carmen - Quiebra propia simple- Cuerpo de ejecución de honorarios: De la Cra. Gringruz, Beatriz Rira” (Expte. Nº 2150567/36), y con fecha 24 de febrero de 2012 en la causa “Villarroel Margarita Rosa - Quiebra propia simple. Juicio atraído. Comafi Fiduciario Financiera SA c. Villarroel Margarita Rosa”, (Expte. Nº 1690214/36). Por su parte, en la primera de las causas, la Cámara Tercera en lo Civil y Comercial de Córdoba confirmó el fallo de primera instancia, en la que el juez no hizo lugar a la excepción de pago opuesta por el fallido, y ordenó llevar adelante la ejecución de honorarios hasta el completo pago de la suma reclamada con intereses. La Cámara, en este mismo sentido, adhirió a tal criterio expresando puntualmente que “como acertadamente destaca el Sr. fiscal de Cámara, la separación de masas redunda en la delimitación de la extensión de la responsabilidad sobre unos y otros bienes del fallido, de manera que sólo responderá con los bienes objeto de desapoderamiento a los acreedores verificados de causa o título anterior a la falencia, mientras que los gastos generados por el proceso y luego de haber sido declarada la falencia se podrán hacer efectivos no sólo sobre los bienes desapoderados sino sobre los demás bienes que pudiera haber ingresado al patrimonio luego de la rehabilitación del deudor”. En síntesis, los magistrados del tribunal citado concluyen que “si el gasto causídico no ha sido pagado en su totalidad, previa utilización de los cauces concursales de cobro, podrá acudirse en procura de la tutela jurisdiccional mediante acción individual (cfr. García, Silvana M. “Extinción de las obligaciones por quiebra, Ed. Astrea, Bs. As., pág. 246/7; Iglesias, José Antonio, “Los créditos del concurso”, en Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, Buenos Aires, 1988, T.I, pág. 235, entre otros)”. Por último, y en un reciente fallo (2), la Cámara Segunda Civil y Comercial adhirió al criterio aludido reiterando los argumentos que puntualmente desarrollara el dictamen de la Fiscalía de Cámaras en su intervención ante dicho tribunal, aun cuando en esta causa no se dio intervención al Ministerio Público. <bold>I. 3. La intervención de la Fiscalía de Cámara</bold> Maguer el criterio del último tribunal, resulta indudable que la cuestión de la descarga o no de los gastos del concurso, aun cuando se trate de una cuestión patrimonial de la Sindicatura, se introduce de lleno en los efectos del desapoderamiento y del posterior cese de la inhabilitación como causal de conclusión de la quiebra. De tal modo, la intervención de la Fiscalía de Cámara aparece indiscutible a tenor de la correcta lectura del art. 276 de la LCQ, que no realiza distinción alguna en los procesos en donde el síndico es parte. <bold>II. En torno a los efectos de la extinción de la quiebra y eventual descarga de las deudas del fallido</bold> Ahora bien, más allá de esta cuestión procesal, lo relevante es destacar lo resuelto en materia de descarga de las deudas con motivo de la extinción de la quiebra, atento a la conclusión de la inhabilitación y consecuente “rehabilitación” del fallido. La comprensión acabada de este tema requiere que nos introduzcamos en el análisis de las obligaciones abarcadas por la quiebra, los efectos de la falencia y, posteriormente, qué implica la inhabilitación y su cese como alternativa de conclusión del proceso liquidatorio. A la luz de dichas consideraciones habrá que analizar si la ausencia del art. 253 de la ley 19551 permite la descarga de las deudas y, en su caso, si en dicho efecto jurídico pueden comprenderse los gastos del concurso derivados con motivo del proceso falencial. <bold>II.1. Obligaciones que “caen” dentro de la quiebra</bold> Uno de los principios que rige en la quiebra es el principio de universalidad, que surge del art. 1º de la ley concursal, y que se refiere en su faz activa al patrimonio íntegro del deudor y en su faz pasiva a la masa de acreedores. A los fines del desarrollo del presente, analizaremos sólo la faz pasiva, la que implica “universalidad de deudas”, que se traduce en la convocatoria de todos los acreedores, quienes deberán hacer valer sus derechos creditorios mediante la aplicación de la ley concursal (art. 124). Es decir que ante el concurso preventivo o quiebra del deudor, al acreedor le queda la posibilidad de concurrir a la sede concursal, o para participar del acuerdo preventivo en el primer caso o bien de la liquidación de bienes, en el segundo. Esta directriz se conoce también como principio de concursalidad y conduce a la colectividad del juicio universal. Se efectiviza mediante el proceso de verificación de créditos, como vía necesaria y típica de insinuación del pasivo. El proceso concursal convoca a todos los acreedores, titulares de derechos de causa o título anterior a la presentación en concurso o declaración de quiebra (3). Si bien en su mayor parte serán anteriores, también serán abarcados dentro del proceso concursal los posteriores cuyos sujetos activos puedan ser calificados como “acreedores del concurso”. En definitiva, están excluidas las obligaciones por causa o título posterior a la declaración de quiebra (art. 104, 2º párr. LC) que no constituyan “créditos del concurso” (art. 240, LC), pues éstos sí son alcanzados por el proceso falimentario y generalmente se devengan con posterioridad a la declaración de quiebra(4). <bold>II.2. Efectos de la sentencia de quiebra. La convergencia de los efectos patrimoniales y personales de la sentencia de quiebra</bold> Desde esta perspectiva, corresponde poner de relieve que la sentencia de quiebra trae aparejada una serie de efectos personales y patrimoniales con la finalidad de habilitar el proceso liquidatorio. Así, el principal efecto de índole patrimonial lo constituye el desapoderamiento, todo lo cual implica también su proyección sobre las relaciones jurídicas preexistentes y los contratos en curso de ejecución, de conformidad con la eventual continuación o cese de la explotación de la empresa. Ahora bien, estas medidas patrimoniales se unen inescindiblemente con la inhabilitación del fallido, lo que apareja la imposibilidad de que éste ejerza el comercio por sí o por interpósita persona, así como también que se desempeñe como administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades. En esta inteligencia, la convergencia de los efectos personales y patrimoniales surge nítida de la lectura del art. 104, LC, que habilita a la fallida a desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, pero que, en el punto que nos interesa, ordena puntualmente que las deudas contraídas mientras no esté rehabilitada pueden dar lugar a un nuevo concurso que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución. <bold>II.3. El alcance del desapoderamiento</bold> El efecto patrimonial más importante que produce la sentencia de quiebra es el desapoderamiento (art. 107, LC). Éste impide que el fallido administre o disponga de los bienes existentes al momento de la sentencia de quiebra y de los que adquiera con posterioridad por cualquier título. Si se viola dicha disposición, la ley prevé la sanción de ineficacia del acto transgresor. Cabe aclarar que el desapoderamiento no implica cambio de titularidad de los bienes, sino que es un mecanismo de protección del patrimonio del fallido en pro de los acreedores. Dichos bienes son los que serán liquidados judicialmente para hacerles efectivo el pago. Pero hay que distinguir: los bienes que ingresen al patrimonio del deudor durante la etapa de inhabilitación (desapoderamiento) o los adquiridos con posterioridad pero con motivo de acciones de recomposición patrimonial, serán liquidados para saldar los créditos por causa o título anterior a la sentencia de quiebra; en cambio, los que se adquieran con posterioridad a la rehabilitación, corresponden a los acreedores por causa o título posterior, los que harán valer sus derechos por los medios que los Códigos de Procedimientos locales faculten (5). Sin embargo, como ya se adelantara, dichos bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación podrán ser agredidos por los “gastos del concurso”. <bold>II.4. La inhabilitación</bold> La inhabilitación se corresponde con los arts. 234 a 238, LC, con un régimen de inhabilitación automática que comienza a computarse desde la fecha misma en que la sentencia de quiebra adquiera firmeza, ya que puede interponerse recurso de reposición contra ella. Para inhabilitar a los administradores, gerentes, directores, fundadores, liquidadores y síndicos, la ley 19551 exigía el trámite de calificación de conducta. La ley 24522 vino a modificar dicha disposición extendiendo también la inhabilitación en forma automática a quienes intervinieron en el órgano de administración o administradores al momento de decretarse la quiebra. El actual régimen distingue entre quienes permanecieron en sus funciones al momento de la quiebra (para quienes la inhabilitación tiene efecto a partir de la sentencia de quiebra); y quienes hubiesen actuado en sus cargos desde la fecha de cesación de pagos y no lo hicieron en la fecha de quiebra: la inhabilitación, para ellos, correrá a partir de que queda firme la sentencia de cesación de pagos. El plazo es de un año, contado a partir de la fecha de la declaración de quiebra o desde la fecha de cesación de pagos (art. 235, LC). El impedimento puede ser reducido o prorrogado según pueda justificarse la necesidad o no de su conservación. El fallido y los integrantes del órgano de administración obtienen la rehabilitación de pleno derecho, luego de ese año, sin necesidad de petición ni de trámite alguno. La inhabilitación de las personas jurídicas es permanente, salvo dos supuestos: conversión del procedimiento y conclusión de la quiebra (6). Se ha sostenido que es una sanción accesoria a la falencia, que funciona como cautelar, al vedar al fallido y sus administradores el ejercicio del comercio por sí o por interpósita persona; la posibilidad de ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales, fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas (7). <bold>II.5. La rehabilitación</bold> Según la Real Academia Española de la Lengua (8), rehabilitar significa “habilitar de nuevo o restituir una persona o cosa a su antiguo estado”. La rehabilitación se produce de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, pero requiere una resolución que confiera certeza jurídica a las circunstancias de hecho que la hacen procedente. Dicha resolución es declarativa y tiene efecto retroactivo al vencimiento del año o del mayor o menor plazo que el juez fije (9). Si bien se trata de un efecto jurídico que no depende de la voluntad de los interesados, ni de un tercero, ni de un trámite, sí requiere de una resolución judicial que confiera “certeza oficial” a la rehabilitación, previa comprobación de los presupuestos fácticos y jurídicos del nuevo status jurídico. <bold>II.5.a). Efectos de la rehabilitación</bold> A la rehabilitación se asocian efectos de índole personal y patrimonial. Así, con relación al fallido, persona física, la rehabilitación pone fin a todas las restricciones de índole personal emergentes de la Ley de Quiebras o de otros ordenamientos. El sujeto, ahora “rehabilitado”, recupera el ejercicio de todos los derechos de los que fue privado según el art. 238, LC, y cesa también la interdicción de salida del país. Los mismos efectos se producen respecto de los administradores de la persona jurídica fallida. Y en cuanto a la persona jurídica, la rehabilitación (excepcionalmente se produce, en caso de conclusión no liquidativa de la quiebra) implica la reversión de su disolución (10). En cuanto a los efectos patrimoniales, la rehabilitación implica la limitación temporal del desapoderamiento sobre bienes futuros y, en consecuencia, produce la formación de dos patrimonios de una misma persona, de conformidad con el art. 107, LCQ. De un lado, una masa patrimonial desapoderada, que garantiza el pago de los acreedores concursales admitidos en el proceso falencial y que se conjuga con el art. 107, LCQ; y de otro, aquella masa de bienes integrada por los activos que ingresen al patrimonio del cesante con posterioridad al cese de la inhabilitación y que hace frente a las deudas posteriores. Es decir, el importante efecto patrimonial que genera el esquema rehabilitatorio es la limitación de la garantía a los acreedores concursales respecto de los bienes adquiridos con posterioridad. De tal forma, tal como se ha señalado en doctrina, “los bienes que adquiera el sujeto fallido después de su rehabilitación quedan al margen del desapoderamiento falencial y, por ende, de la liquidación del proceso en el que se lo rehabilita (art. 107, LCQ). En cambio, todos los bienes que hasta ese momento estaban sujetos al desapoderamiento (y consecuente liquidación), conformando la masa activa de la quiebra, continuarán en ese estado, y respecto de ellos el fallido no readquiere su libre administración y disposición” (11). Esta compleja relación permite señalar que la rehabilitación constituye un modo de conclusión de los efectos de la quiebra y permite al fallido retomar la actividad, adquiriendo nuevos bienes y asumiendo nuevos compromisos. <bold>II.5.b) La rehabilitación del fallido y la eventual descarga o liberación de los saldos insolutos</bold> Hemos dicho que con anterioridad a la sanción de la ley 24522 la legislación concursal argentina establecía que el fallido quedaba liberado de los saldos que quedara adeudando en el concurso respecto de los bienes que adquiriera después de la rehabilitación. En efecto, así lo establecía el art. 253, ley 19551. Empero, la vigente ley concursal se caracteriza por la falta de previsión legal expresa que libere al fallido de los saldos insatisfechos en la quiebra, motivo por el cual debe indagarse respecto a los efectos patrimoniales que produce el cese de la inhabilitación. Cabe cuestionarnos si, pese a la ausencia de norma expresa, es posible sostener hoy que el fallido rehabilitado queda liberado de responder con sus “nuevos bienes”, es decir los adquiridos con posterioridad a la rehabilitación, frente a sus acreedores de causa o título anterior a la apertura de la falencia, cuando éstos no han sido totalmente satisfechos en sus acreencias. A partir de estas ideas, la mayoría de la doctrina nacional ha entendido que la rehabilitación permite la liberación del fallido de lo que queda adeudando en la quiebra respecto de los bienes que adquiera después de ser rehabilitado(12). Dado que los acreedores concursales no pueden cobrarse de los bienes posteriores a la rehabilitación por estar ellos exentos del desapoderamiento y liquidación falencial, una vez enajenados los que resultaban desapoderables, se produce la extinción de las obligaciones que no hubieran quedado totalmente satisfechas en razón del agotamiento del producto liquidable y repartible (13). En este punto, Truffat ha sostenido que “la omisión expresa de una norma como el art. 253 debe ser salvado por un ingente esfuerzo conceptual. Primero: aun asumiendo cuanto suele haber de voluntarismo en tal tesitura, a través de una interpretación teleológica del instituto liquidativo. Si éste no concluye con una liberación de saldos insolutos, perdería parte de su sentido y terminaría consagrando una especie de “muerte civil” para el deudor (y esta figura se lleva mal, muy mal, con los derechos implícitos que surgen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno –Constitución Nacional, art. 33–). Esto no quiere decir, y así lo he señalado también en algún breve ensayo precedente, que la liberación deba ser absoluta: a la luz de nuestra actual sensibilidad frente al problema de los acreedores involuntarios [categoría que, en este caso específico, debe incluir a los acreedores laborales] ¿es tolerable un <italic>fresh start</italic> omnicomprensivo?” (14). De este modo, y tal como lo sostiene Silvana García, por las deudas de la masa pasiva falencial el fallido resulta liberado de responder con los bienes que ingresen a su patrimonio a partir de la rehabilitación, quedando esos bienes excluidos de la agresión de los acreedores parcial o totalmente insatisfechos (15). Este criterio implica la correcta télesis de los arts. 107 y 236, LC, en cuanto a la operatividad del cese de la inhabilitación falencial que opera de pleno derecho, salvo hipótesis de prórroga. A partir de la rehabilitación, nace una nueva masa de bienes y, por ende, los acreedores anteriores no podrán agredirla, pues sólo pueden cobrar sobre los bienes desapoderados (16). En una palabra, la existencia de una masa post rehabilitatoria impide que los acreedores concursales puedan cobrar sus saldos insolutos en la quiebra con los bienes que no son objeto del desapoderamiento, pues, tal como hemos señalado, el desapoderamiento cesa con el levantamiento de la inhabilitación y consecuentemente éste es el origen de una nueva “masa” de bienes que habilita el renacimiento de la actividad del rehabilitado. <bold>III. Los “gastos de justicia” y la descarga del saldo impago</bold> <bold>III. 1. Los extremos de la contienda interpretativa</bold> Desde esta atalaya, la cuestión debatida plantea la posibilidad de que un acreedor del concurso (como lo es el síndico en virtud de sus honorarios insatisfechos, art. 240, LCQ) procure el cobro del saldo de dichos gajes mediante la ejecución de los bienes habidos por el fallido luego de su rehabilitación. Para brindar una respuesta al interrogante suscitado, resulta útil delimitar conceptualmente los denominados “gastos de conservación y justicia” contenidos en el art. 240, LCQ, para luego determinar si están comprendidos en la descarga rehabilitatoria o no lo están. <bold>III.2. Los gastos de conservación y justicia: Concepto</bold> En esta inteligencia, el art. 240 de la ley 24522 establece que “los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos”. La norma regula los créditos derivados del procedimiento concursal, o sea, aquellos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, es decir, los que el art. 3879, inc. 1º del CCiv. denomina “gastos del concurso” (17). Bozza y Schiavon definen los gastos de conservación y justicia como aquellos “créditos nacidos en ocasión y en función del proceso concursal, contraídos por los órganos concursales y aquellos que, aun no habiendo sido contraídos directamente por el síndico, guardan un particular nexo genético y funcional respecto a la administración del patrimonio del fallido y, más en general, a la finalidad del procedimiento”. Los autores destacan que el elemento fundamental es que pueda reconocerse la presencia del interés de la masa. Por su parte, Alessi los define como aquellos gastos producidos y deudas contraídas durante el procedimiento por el síndico, quien debe satisfacerlos íntegramente y con preferencia absoluta respecto a todo otro acreedor, en otros términos, los surgidos después de la apertura del proceso para hacer posible su desarrollo(18). Estos créditos tienen la particularidad de haber sido hechos en el interés común de los acreedores. Por ello, Yadarola (19) los califica desde dos elementos básicos: i) que su nacimiento esté originado a partir de la apertura del concurso o declaración de la quiebra y tenga una relación de causalidad con el proceso concursal; ii) que los gastos y/o la actividad aludida sea realizada en beneficio de los acreedores. <bold>III.3. El problema de la naturaleza jurídica de los gastos de justicia</bold> Un aspecto nodal de la temática en estudio se sigue de la ubicación que, históricamente en nuestra legislación concursal, han tenido y tienen, énfasis añadido, estos créditos juntamente con las acreencias privilegiadas del fallido. Ahora bien, sin perjuicio de dicha ubicación normativa, debe señalarse, en cuanto a la naturaleza jurídica de los gastos de conservación y justicia, que estos créditos no constituyen un privilegio propiamente dicho aun cuando incidan en la graduación y en el cobro de los créditos del fallido. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto afirmando que “los créditos del concurso no constituyen privilegio, sino una categoría ajena y extraconcursal, pues su régimen de satisfacción no sigue la marcha del proceso colectivo, atendiéndose los respectivos reclamos inmediatamente y en el supuesto de insuficiencia de fondos está previsto el prorrateo y no la preferencia de algunos de los créditos respecto de los otros” (20). En una palabra, la doctrina y la jurisprudencia siempre han tenido absolutamente en claro la distinción existente entre los créditos del fallido, es decir, los de causa o título anterior, que se cobran con los bienes desapoderados, y los gastos de la masa o del concurso, que se derivan como consecuencia del proceso judicial, art. 3879, CC, y art. 240, LCQ. <bold> III. 4. Una categoría diferenciada</bold> A partir de esta delimitación conceptual, cabe entender que lo relevante para ser considerado es que estas acreencias poseen una naturaleza distinta a los créditos del fallido. En efecto, estos gastos se caracterizan por: 1) Nacer con posterioridad a la apertura del proceso que, por lo tanto, suponen tareas posconcursales. 2) Constituir una categoría distinta de las deudas contraídas por el concursado o fallido. 3) No estar sujetos a las mismas reglas que los acreedores del concursado y, por lo tanto, no rige la <italic>par condicio creditorum</italic>, pese a que, entre ellos, ante la insuficiencia de fondos (vgr. clausura por falta de activos) debe procederse a la distribución a prorrata; 4) No estar sometidos al proceso verificatorio, que sólo viene establecido como trámite típico y necesario para los acreedores concursales; y 5) Tener el carácter de prededucibles, reconociéndose –con la salvedad de los honorarios de los funcionarios y las gabelas de justicia– el pago inmediato sin aguardar la distribución, ya que su percepción no depende de la determinación de dividendo alguno y el pago inmediato es propio del régimen jurídico de todos ellos, sin distinción. 6) No cabe aplicarles el plazo de caducidad establecido en el art. 224, LC, pues no están sometidos a la ley del dividendo(21). 7) Devengar intereses hasta su pago. 8) Posibilidad de accionar individualmente contra el concurso. <bold>IV. El obligado al pago de los gastos de conservación y justicia</bold> <bold>IV. 1. Los gastos del concurso son debidos por el fallido y no por los bienes desapoderados</bold> De todo lo dicho se sigue que la primigenia diferenciación que el art. 125 de la ley 11719 efectuaba entre los “acreedores de la masa” y los “acreedores del fallido”, entendiendo que los primeros debían ser pagados con preferencia a los últimos, generó en nuestro sistema concursal la discusión respecto de quién es el obligado al pago de dichos gastos, entre los que se incluyen los honorarios del funcionario sindical. Al referirse sobre el tópico, Aída Kemelmajer de Carlucci (22) ha sostenido que “la terminología anterior no era totalmente acertada, pues la expresión acreedores del concurso puede provocar la creencia errónea de que el deudor es el concurso, como si fuera un ente provisto de personalidad propia. Por el contrario, la tesis según la cual el deudor de los acreedores es el quebrado y no la masa, domina el panorama científico de nuestros días”. Asimismo la prestigiosa jurista afirma que “la doctrina italiana y española se han ocupado de demostrar que las deudas de la masa no son deudas de la masa activa, ni de la masa pasiva, ni de los órganos de la quiebra, sino que tienen como punto de referencia al quebrado, pues se pagan con el patrimonio de éste. Si las cosas se miran con realismo, se advierte que las llamadas deudas de la masa o del concurso no se pagan con el patrimonio de la masa, que es inexistente, sino con el del quebrado...”. En simples términos, son los bienes del fallido los que responderán por el pago de los gastos y no la “masa de acreedores”, que no tiene personalidad en nuestro derecho concursal. <bold>IV.2. Los gastos causídicos no se descargan</bold> Desde esta atalaya, puede señalarse que, establecida la diferencia conceptual entre las acreencias anteriores –que sólo pueden ser satisfechas con el producido de los bienes desapoderados (moneda de quiebra) y cuyos saldos insolutos se extinguen frente a la inexistencia de ellos– y las posteriores, es decir aquellas que se generan luego de la falencia y que no benefician al concurso –que sólo pueden ser cobradas sobre los bienes que conforman la masa activa post rehabilitatoria (art. 104 2º parte, LCQ)–, aparecen los gastos del art. 240, LCQ, que participan de una naturaleza especial y que pueden ser satisfechos también con los bienes desapoderados, pese a ser de génesis posterior a la declaración de quiebra. Así, la manda establecida en el art. 104, LCQ(23), que impide a los acreedores posconcursales –que no han beneficiado al concurso– el participar del producido de los bienes desapoderados –a menos que exista un remanente–, no es extensiva a los gastos del concurso, que por expresa excepción establecida en el art. 240, LCQ, tienen la posibilidad de cobrarse también sobre dichos bienes. <bold>IV. 3. El correcto alcance de los gastos del concurso</bold> Desde otro costado, hemos dicho que los gastos causídicos configuran desde su etiología, acreencias posteriores, extraconcursales, que como todo otro crédito posconcursal se encuentran garantizados con los bienes que no fueron objeto del desapoderamiento, es decir, los que conforman la masa postre habilitatoria y, en este sentido, no existe norma alguna que excluya de dicho tratamiento a los gastos de conservación y justicia. Así las cosas, como enseña el tratadista italiano Ragusa Maggiore, “no existen deudas de la masa en sentido estricto; existen deudas del fallido que deben ser pagadas en moneda falimentaria y deudas del fallido que se sustraen a las leyes del concurso; la naturaleza jurídica de ambas es idéntica; salvo la extensión, el fallido responde con todos sus bienes, presentes y futuros; ninguna limitación de responsabilidad está prevista para estas obligaciones desde que la ley quiere que sean cumplidas en su integralidad” (24). <bold>V. En busca de un criterio doctrinario y jurisprudencial</bold> <bold>V. 1. El pago de los gastos de justicia</bold> En esta inteligencia, corresponde interpretar que la separación de masas, que redunda en la delimitación de la extensión de la responsabilidad sobre unos y otros bienes del fallido, no tiene repercusión cuando se trata del pago de los gastos originados como consecuencia del proceso concursal. En una palabra, el responsable del pago de todas las acreencias –las anteriores y posteriores a la sentencia de quiebra– será siempre el fallido; sólo que respecto de los acreedores verificados, de causa o título anterior a su falencia, sólo responderá con los bienes objeto de desapoderamiento y se pagará con el dividendo falencial, mientras que respecto de los gastos de conservación y justicia, lo hará no solamente con los bienes desapoderados sino también con los otros bienes habidos con posterioridad a la rehabilitación. Así, los acreedores verificados deberán aceptar su postergación en el cobro, prefiriendo el pago de esos gastos causídicos, puesto que se entiende que han sido erogados también en su beneficio, rectius, en beneficio del concurso. <bold>V. 2. La confirmación del criterio por parte de la jurisprudencia</bold> Este criterio ha sido también compartido por la profesora Silvana García (24), para quien “el crédito o su porción insatisfecha, correspondiente a un acreedor del concurso, no resulta alcanzado por los efectos de la liberación por rehabilitación. Por lo tanto, el respectivo acreedor puede intentar por vía individual la satisfacción de su crédito no cubierto mediante la agresión de bienes que el fallido adquiera luego de su rehabilitación. No parece que deba sostenerse que la garantía patrimonial de los créditos del concurso tenga que resultar la misma que la que ampara a los créditos anteriores a la quiebra, esto es, sólo los bienes desapoderables. Así, cabe tener en cuenta, además, que esos créditos (los del concurso) podrían surgir con posterioridad a la rehabilitación del fallido”. Este criterio doctrinario, receptado por las dos Cámaras especializadas, constituye un valioso aporte para evitar presentaciones falenciales que pretendan una descarga de deudas sin responsabilidad por los gastos causídicos. En una palabra, la interpretación resulta sumamente valiosa para evitar el abuso del proceso falencial como alternativa de saneamiento del pasivo, e intenta asegurar la percepción de los gastos del concurso&#9632; <html><hr /></html> 1) García, Silvana Mabel, Extinción de las obligaciones por quiebra, 1a. ed., Ediciones de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2012, p.219. 2) CCC 2a. Nom. Córdoba. “Suárez, Mario Alberto – Quiebra propia simple – Cuerpo de ejecución de honorarios: de la Cra. Gringruz, Beatriz Rira (2150572/36)”, Sentencia N° 131, 18/10/2012. 3) Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos; Ley de Concursos y Quiebras, Comentada, Tomo I (Arts. 1º a 76º), Segunda Edición, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, p. 19. 4) García, Silvana Mabel, ob. cit., p. 30. 5) Plana, Carlos Horacio; “Efectos de la Conclusión del Proced