<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Cosa encontrada</bold><header level="4">(1)</header><bold> y apropiada</bold> En el Capítulo 4 del Título 6 <header level="4">(2)</header> del Código Penal, bajo la rúbrica estafas y otras defraudaciones, se encuentra prevista la figura delictiva conocida como apropiación indebida<header level="4">(3)</header>, concretamente en el inciso 1º del art. 175. Esta figura supone que el agente ha encontrado una cosa perdida, por lo que no se trata de una cosa abandonada<header level="4">(4)</header> ni de una cosa sin dueño<header level="4">(5)</header>. Por cierto, esa cosa no le pertenece total o parcialmente, lo que, por otra parte, también significa que esa cosa, por haberla aprehendido, se encuentra ahora bajo su tenencia o esfera de poder. Quien se encuentra en una situación de esta naturaleza no tiene el deber jurídico de tomar la cosa<header level="4">(6)</header>, pero si lo hace tiene el deber jurídico de no apropiarse de ella<header level="4">(7)</header>, pues esta forma le está vedada en razón de que dicha institución civil constituye una forma de adquirir el dominio de las cosas<header level="4">(8)</header>, ya que se la puede someter a su voluntad y acción<header level="4">(9)</header> y con ello, si quien la halla se la apropia, será autor del delito bajo estudio<header level="4">(10)</header>. Tan solo puede aprehender la cosa y cargar con las obligaciones de un depositario<header level="4">(11)</header>, esto es, poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa encontrada como en las suyas propias<header level="4">(12)</header>. La norma civil manda no usar la cosa ni servirse de ella sin permiso expreso o presunto<header level="4">(13)</header>; oportunamente, manda restituir la misma cosa con todas sus accesiones y frutos y como ella se encuentre, sin responder quien la halló, de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa<header level="4">(14)</header>. Es posible afirmar que la cosa puede sufrir rotura, destrucción o desaparición en manos del depositario, pero si éste obrase con culpa, será responsable de esos resultados. Ello porque la cosa no es propia sino que sigue siendo ajena; y los efectos dañosos son sufridos por quien tiene el derecho de propiedad o tenencia de la cosa encontrada y experimenta un menoscabo en su patrimonio o derecho que será soportado por el depositario<header level="4">(15)</header>. Ahora bien, tal como se ha expresado, podemos concluir que la cosa se mantiene, crece<header level="4">(16)</header>, daña, destruye o desaparece para el dueño o quien la perdió, es decir que se acrecienta, mantiene, disminuye o desaparece sin que ello pueda significar un perjuicio para el depositario, salvo que se produzca por culpa<header level="4">(17)</header> o intención<header level="4">(18)</header>. Otra obligación que asume quien encuentra la cosa perdida -por expresa disposición de la ley penal- es la de observar lo que prescribe para el caso el Código Civil, a fin de que la cosa pueda retornar a quien la perdió. Ahora bien, quien ha encontrado la cosa tiene un poder de hecho sobre la misma, que puede disponer de ella conforme a su voluntad. Supongamos que, por ejemplo, el depositario quiera obtener compensaciones por los gastos que ha significado conservar la cosa y además una recompensa por su hallazgo<header level="4">(19)</header>. Es lícito cobrar esos conceptos<header level="4">(20)</header>, pero la ley hace distinciones: cuando quien halla la cosa conoce o hubiese podido conocer quién era el dueño, debe darle inmediata noticia del hallazgo<header level="4">(21)</header>, pues de lo contrario no tiene derecho a recompensa ni al pago de gastos que hubiera afrontado<header level="4">(22)</header>. Por otra parte, el autor del hallazgo que no supiese quién es el dueño, debe entregarla al juez más inmediato o a la policía del lugar<header level="4">(23)</header>; se publicarán avisos de treinta en treinta días hasta cumplir el término de seis meses. Ocurrido ello sin que apareciera el dueño, se procederá a la venta por subasta, y del producto se deducirán<header level="4">(24)</header> los gastos de la aprehensión, conservación y recompensa<header level="4">(25)</header>. Si apareciera el dueño antes de la subasta, se restituirá la cosa, pero el dueño deberá pagar los gastos y lo que por recompensa adjudicare el juez a quien hallara la cosa <header level="4">(26)</header>. Subastada la cosa, ésta queda irrevocablemente perdida para el dueño<header level="4">(27)</header>. Con todo lo que hemos expresado, en definitiva, es evidente que la suerte que siga la cosa tiene efectos únicamente para el dueño o quien la perdió. ¿Puede el autor del hallazgo amenazar al dueño de la cosa, en el sentido de arruinar, destruir o hacer desaparecer la cosa hallada? Veamos. Tal cual se ha expresado, quien halla la cosa y la toma solamente carga con los deberes del depositario, con lo cual no ha cambiado el status jurídico de la cosa perdida; el dueño de la cosa sigue siendo dueño<header level="4">(28)</header> y la cosa forma parte de su patrimonio. Por ello es posible anunciar un mal futuro al dueño de la cosa hallada para infundirle el temor o miedo a que la cosa se pierda, destruya, arruine o desaparezca porque nunca más podrá recuperarla. Es que la cosa, bajo la esfera de poder de un tercero, no puede ser sometida a la voluntad y señorío del depositario, y si lo hiciera cumpliendo esas amenazas, también cometería el delito de daño. Si es posible dañar la cosa y amenazar a su dueño para hacerlo, ¿se puede intimidar a su dueño para obligarlo a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de terceros, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos? Si se entiende por intimidación la causación de un temor en el sujeto pasivo sobre la posibilidad de dañar cosas de su patrimonio o personas de sus afectos, no encontramos obstáculo alguno para que el sujeto pasivo cumpla su amenaza en dañar la cosa hallada, que tiene bajo su poder. Ello no debe entenderse como el ejercicio que tiene, quien halló la cosa, en cobrar la recompensa y hasta tanto ejercer el derecho de retención, porque le está vedado conforme al art. 2218(29) del C. Civil, pero sí por los gastos causados para su conservación, lo cual no podrá nunca tomar una naturaleza intimidatoria para exigir su cobro en el sentido de destruir o arruinar la cosa si no cobrase esos conceptos; ello le está absolutamente prohibido por la ley, más todavía cuando la cosa sigue siendo ajena. Por todo lo señalado, quien tome la cosa perdida puede ser autor de extorsión cuando intimide al dueño de la cosa a pagar, por ejemplo, una suma de dinero, amenazando con hacer desaparecer la cosa porque nunca más la recuperará <header level="4">(30)</header>, o porque la destruirá o venderá. Si no se observa lo previsto en la ley civil, quien tome la cosa perdida<header level="4">(31)</header> se habrá apropiado<header level="4">(32)</header> de ella. Este también puede ser autor de extorsión, porque nunca podrá ser dueño de la misma<header level="4">(33)</header>, sino hasta pasado el término de 20 años<header level="4">(34)</header>. <bold>2. Cosa encubierta</bold> Para esta hipótesis, la cosa sigue siendo ajena, pero se diferencia del punto precedente por la forma en que llega al poder del encubridor. Aquí se trata de una cosa que proviene de un delito que puede ser, por ejemplo, el hurto, el robo o la defraudación. No se trata de una cosa que ha salido de la esfera de custodia o de poder de la víctima con motivo del caso fortuito o de un error imputable a ella. En este caso, la cosa ha sido quitada de esa esfera por parte de otro<header level="4">(35)</header>, por un modo no violento hurtándola, por imprimir miedo, temor o violencia robándola, o bien viciando la voluntad de aquél defraudándolo. En todas estas hipótesis, la cosa ha salido de su esfera de poder por un hecho involuntario respecto de quien la tenía, sea su propietario o tenedor. Para el caso, la cosa ya no se encuentra bajo poder del autor del delito que atentó contra la propiedad, sino de una persona distinta que la adquirió, recibió u ocultó luego de su consumación<header level="4">(36)</header>. Quien detenta la cosa tiene el ánimo de apropiársela, de hacerse dueño de ella; sabe o sospecha<header level="4">(37)</header> que su origen proviene de la comisión de un delito y por lo tanto la posee de mala fe<header level="4">(38)</header>. Por ello nunca podrá adquirir el dominio de la cosa<header level="4">(39)</header>; cuando la cosa sufra algún deterioro, destrucción, desaparición, o diera frutos, los mismos aumentan o disminuyen el patrimonio de quien la perdió o para su dueño, no así de quien la detenta de mala fe. Esta cosa, respecto al dueño, siempre será una cosa que está perdida<header level="4">(40)</header>. Por ello es que el autor de encubrimiento puede transmitir miedo y temor al dueño o a quien perdió la cosa, por ejemplo, expresando que la destruirá o la hará desaparecer, perjudicándolo en su patrimonio, y por ello ser autor de amenazas<header level="4">(41)</header>. Pero cuando esas amenazas se transforman en una coacción, en el sentido de obligarlo a hacer algo contra su voluntad -como, por ejemplo, pagar una suma de dinero para recuperar la cosa perdida-, es evidente que el temor recaerá sobre la imposibilidad de recuperarla, significando con ello la disminución de su patrimonio, o de recuperarla sin deterioros o con sus frutos; la acción se ha transformado en una extorsión. Por tal razón, quien ejerce la intimidación se encuentra en la órbita del art. 168 del C. Penal. La posesión de mala fe genera siempre el mismo efecto: por más que la cosa sea tenida por el delincuente o poseedor de mala fe, nunca pertenece a su patrimonio sino a quien es el dueño o la perdió. <bold>3. Cosa hurtada, robada u obtenida por defraudación</bold> El apoderamiento de la cosa total o parcialmente ajena se lleva a cabo mediante las figuras típicas del hurto o del robo, que no prevén un elemento subjetivo o finalidad específica para su consumación. Por ello, la intención del autor puede que consista en ser poseedor con intención de someterla a un derecho de propiedad <header level="4">(42)</header> -la cual será de mala fe <header level="4">(43)</header> y así seguirá siendo aunque quiera cambiarla<header level="4">(44)</header>-; puede que quiera ser tenedor porque reconoce en otro la propiedad<header level="4">(45)</header>, o puede tener cualquiera otra finalidad, pero la posesión siempre será viciosa<header level="4">(46)</header> y nunca podrá ser dueño por prescripción adquisitiva del dominio de ella, sino, claro está, una vez transcurrido el plazo de veinte años<header level="4">(47)</header>. Por ello, hasta tanto no adquiera el dominio, o hasta que su dueño pierda la esperanza de recobrarla <header level="4">(48)</header>, la cosa sigue siendo de su dueño o de quien la perdió, y la suerte de la cosa puede perjudicar y beneficiar a él, a nadie más. Asimismo, quien detenta la cosa por haber cometido un delito contra la propiedad, responde por los daños que a ella le ocasione<header level="4">(49)</header>, aun a título de culpa sobreviniente luego de cometer el delito <header level="4">(50)</header>. Por todos estos motivos, el autor de hurto, robo o defraudación que detenta la cosa ajena puede de hecho conservarla, destruirla o hacerla desaparecer, circunstancias que afectarán exclusivamente al patrimonio del dueño o de quien la tenía antes de cometerse el delito. De ahí es que es posible anunciarle al interesado que ello ocurrirá por su propia voluntad, y por eso el agente podrá ser autor de amenazas<header level="4">(51)</header>. Se deduce también que si la amenaza se direcciona a lograr que el dueño o quien la tenía antes del delito cometido, entregue dinero o cosas para que la res furtiva le sea devuelta, o al menos no sea destruida, desaparezca o sea vendida, estaremos frente al tipo previsto para la extorsión<header level="4">(52)</header>. Por otra parte, la cosa hurtada, robada u obtenida por una defraudación, siempre será una cosa perdida para su dueño o para quien la tenía al momento del hecho, por más que el delincuente la tenga bajo su esfera de poder. <bold>4. Conclusión</bold> Conforme a todo lo expuesto precedentemente, podemos concluir en lo siguiente: a) La cosa que se detenta por haberla encontrado, o por apropiación, encubrimiento, hurto, robo o defraudación, se considera perdida para su dueño o para quien la tenía, y salvo que la esperanza de recobrarla desaparezca<header level="4">(53)</header> o que transcurran veinte años<header level="4">(54)</header>, sigue integrando parte de su patrimonio. b) Quien por esas razones tiene la cosa, puede cometer el delito de daño cuando la acción típica del art. 183 del C. Penal recaiga sobre la misma<header level="4">(55)</header>. c) Cuando el anuncio de un mal futuro que recaiga sobre la cosa encontrada, apropiada, encubierta, hurtada, robada o habida por defraudación, se expresara a su dueño o quien la tenía, se habrá cometido el delito de amenazas en los términos del art. 149 bis, primera parte, del C. Penal. d) Si se infunde<header level="4">(56)</header> temor o miedo con el propósito de que su dueño o quien la tenía antes del hecho, entregue, envíe, deposite o ponga a su disposición o a la de terceros, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos para recobrar la cosa, no dañarla o conservar sus frutos, no puede incurrir en delito de coacción<header level="4">(57)</header> sino de extorsión, en los términos del art. 168 del C. Penal<header level="4">(58)</header> • <html><hr /></html> <header level="3">1) En esta oportunidad dejaremos de lado lo relativo al tesoro.</header> <header level="3">2) Libro Segundo.</header> <header level="3">3) Delito que puede llamarse apropiación punible de cosa ajena perdida. Cfme. Laje Anaya, Apropiación indebida, Imprenta de la UNC, 1968, pág. 11.</header> <header level="3">4) Res derelictae.</header> <header level="3">5) Res nullius. </header> <header level="3">6) C.Civil, art. 2531: El que hallare una cosa perdida, no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados.</header> <header level="3">7) C.Civil, art. 2531, a contrario sensu. Art. 2539: Comete hurto el que se apropiare las cosas que hallare, y no procediese según las disposiciones de los artículos anteriores; y también el que se apropiare los despojos de los naufragios y de las cosas echadas al mar o a los ríos para alijar los buques.</header> <header level="3">8) C.Civil, art. 2525: La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas.</header> <header level="3">9) C.Civil, art. 2506: El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.</header> <header level="3">10) C.Civil, art. 2539.</header> <header level="3">11) C.Civil, art. 2531 en función del art. 2186. Que por otra parte, subsume el pensamiento de Tejedor, expuesto en notas 321 y 335, inc. 9º, de su Proyecto.</header> <header level="3">12) C.Civil, art. 2202: El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada que en las suyas propias.</header> <header level="3">13) C.Civil, art. 2208: "El depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa. No puede servirse de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante". Supongamos que la cosa encontrada fuese una máquina que, por ejemplo, podría deteriorarse sin el uso periódico. Ello daría lugar a suponer que su propietario o el tenedor que la extravió, autorizaría, para conservar la cosa, su utilización o uso.</header> <header level="3">14) C.Civil, art. 2210: El depositario debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa.</header> <header level="3">15) C.Civil, art. 1077, 1078, 1094, 1095, 1109.</header> <header level="3">16) C.Civil, art. 2329: Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa forman un todo con ella.</header> <header level="3">17) C.Civil, art. 1109: "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil", en función del art. 2210.</header> <header level="3">18) C.Civil, art. 1072: El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito.</header> <header level="3">19) Para que el hallazgo dé derecho a la recompensa del art. 2533 del C. Civil, debe tratarse de cosas perdidas y no de cosas robadas. (Cám. Nac. Civ., Sala F., La Ley, 135, pág. 1055).</header> <header level="3">20) C.Civil, art. 2533: El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló.</header> <header level="3">21) C.Civil, art. 2532: Si el que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer quién era el dueño, debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos que hubiese hecho.</header> <header level="3">22) La obligación de devolver no quita el derecho a la recompensa, la cual tiene su fundamento no solamente en la compensación de las obligaciones asumidas por el hallador y del servicio prestado por su dueño, sino también constituye un premio a la honradez. (Cám. Nac. Civ., Sala E, JA., 1980, T. III, pág. 518).</header> <header level="3">23) C.Civil, art. 2534: Si el que hallare la cosa no supiese quién era el dueño, debe entregarla al juez más inmediato, o a la policía del lugar, los que deberán poner avisos de treinta en treinta días.</header> <header level="3">24) "La ley no establece una pauta para determinar el monto de la recompensa por lo que la misma deberá ser fijada prudencialmente por el juez en el caso de que los interesados no arriben a un acuerdo". Néstor Jorge Musto, Derechos Reales, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, pág. 290. </header> <header level="3">25) C.Civil, art. 2535: "Si en el término de seis meses desde el último aviso, no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta, y deduciéndose del producto los gastos de la aprehensión, de la conservación, y la recompensa debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde a la municipalidad del lugar en que se halló la cosa". Cabe mencionar que "el Código Civil no contiene norma alguna respecto al monto de la recompensa, y si bien la jurisprudencia ha considerado equitativo fijarla en el 10% del valor de la cosa hallada, ello no puede servir de índice constante, desde que corresponde tomar en cuenta las circunstancias del caso". (Cám. Apel. Civ. y Com. Rosario, Sala II, LL, 116-682. </header> <header level="3">26) C.Civil, art. 2536: Si apareciese el dueño antes de subastada la especie, le será restituida pagando los gastos, y lo que a título de recompensa adjudicare el juez al que halló la cosa. Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida.</header> <header level="3">27) C.Civil, art. 2537: Subastada la cosa, queda irrevocablemente perdida para el dueño si no prefiere pagar todos los gastos y el importe del remate, si hubiese sido ya pagado.</header> <header level="3">28) Aunque no se encuentre dentro de su esfera de custodia o tenencia.</header> <header level="3">29) C. Civil, art. 2218: El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el entero pago de lo que se le deba por razón del depósito; pero no por el pago de la remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el depósito le hubiese causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito.</header> <header level="3">30) Lo que puede expresarse de la siguiente manera: Si querés recuperarla, tenés que pagar cien pesos.</header> <header level="3">31) Porque su dueño no ha perdido las miras de continuar con el dominio de ella (CC, art. 2526 a contrario sensu).</header> <header level="3">32) Porque aprehendió la cosa ajena con intención de hacerla suya (CC, art. 2373), pero la posesión de la cosa es de mala fe (CC, art. 2412).</header> <header level="3">33) C.Civil, art. 4016, a contrario sensu y 2412. Por ello, la suerte de la cosa no tiene efecto sobre su patrimonio sino sobre el tercero que la perdió o su propietario, salvo que la cediera voluntariamente a quien la encontró (CC, art. 2533), o cuando perdiera la esperanza de encontrarla (CC, art. 2450).</header> <header level="3">34) C.Civil, art. 4016: Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta del título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.</header> <header level="3">35) En este sentido, la cosa no se tiene más por un acontecimiento que impide físicamente al poseedor ejercer actos posesorios sobre la cosa (C.Civil, art. 2452), pero por la esperanza de recobrarla, la posesión es conservada (C.Civil, art. 2450 y 2457, primera parte, a contrario sensu).</header> <header level="3">36) C.Penal, art. 277, inc. 1º, c.</header> <header level="3">37) C.Civil, art. 2363: El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee porque posee. Art. 4006: La buena fe requerida para la prescripción es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa...</header> <header level="3">38) C.Civil, art. 2412: La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.</header> <header level="3">39) C.Civil, art. 4016 a contrario sensu. Para adquirir el dominio por prescripción, la buena fe es requerida, y ello comprende la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser él el exclusivo señor de la cosa (C.Civil, art. 4006).</header> <header level="3">40) Porque tiene la esperanza de recuperarla. C. Civil, art. 2450: Mientras haya esperanza probable de encontrar una cosa perdida, la posesión se conserva por la simple voluntad.</header> <header level="3">41) C.Penal, art. 149 bis, primera parte.</header> <header level="3">42) C.Civil, art. 2351: Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.</header> <header level="3">43) "A lo dicho debemos agregar que no siempre el poseedor de mala fe de una cosa robada o perdida es un delincuente. Así vemos que los sucesores universales del ladrón, o del hallador de la cosa, deben ser calificados también como poseedores de mala fe, pese a la posible 'buena fe personal', porque la calificación de la posesión -en nuestro sistema jurídico- se realiza en el momento de su adquisición y los sucesores tendrán en su posesión las mismas ventajas o vicios que tenía su causante (art. 3418)". Luis Moisset de Espanés, Clases de Derechos Reales, Advocatus, Cba., 1998, pág. 232. Véase además, C. Civil, art. 2412.</header> <header level="3">44) C.Civil, art. 2354: Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición. Nota del art. 2354: Por ejemplo, si la posesión ha comenzado por ser una posesión violenta, clandestina, o de mala fe, continúa con la misma cualidad, no sólo en la persona del que principió la posesión, sino también en la de sus herederos y los herederos de sus herederos. No sucede lo mismo con el que ha obtenido la posesión por un título singular. La posesión que ha comenzado en su persona, le es propia y no la continuación de su autor. Es verdad que el sucesor singular puede unir a su posesión la de su autor, y cuando la une, no puede hacerlo sino con sus cualidades y sus vicios; pero como solo es una facultad, puede o no hacer uso de ella.</header> <header level="3">45) C.Civil, art. 2352: El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.</header> <header level="3">46) C.Civil, art. 2364, 2365, 2366, 2367 y 2369.</header> <header level="3">47) C.Civil, art. 4016.</header> <header level="3">48) C.Civil, art. 2450.</header> <header level="3">49) C.Civil, art. 1095: El derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.</header> <header level="3">50) C.Civil, art. 1109.</header> <header level="3">51) C.Penal, art. 149 bis, primera parte.</header> <header level="3">52) C.Penal, art. 168, primera parte.</header> <header level="3">53) C.Civil, art. 2450.</header> <header level="3">54) C.Civil, art. 4016.</header> <header level="3">55) Núñez, Manual, P.E., Lerner, Cba., 1999, pág. 267; Soler, Derecho Penal Argentino, T. 4, TEA, Bs. As., 1988, pág. 542; Laje Anaya, Comentarios al Código Penal, Depalma, Bs. As., 1982, T. II, pág. 245; Creus, Derecho Penal, P. E., Astrea, Bs. As., T. 1, pág. 601; Fontán Balestra, Derecho Penal, P. E., Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, pág. 601; Laje Anaya - Gavier, Notas al Código Penal Argentino, Lerner, Cba., 2000, T. II, pág. 525.</header> <header level="3">56) No se requiere una maniobra aparatosa ni de evidente coacto. Conforme surge del sistema normativo civil (art. 2218 y 2536), si quien halla la cosa requiere una recompensa y el monto o especie de ésta no conforma al dueño, y si éste no quiere exonerarse del reclamo cediéndola a quien la encontró (CC, art. 2533), dicha demanda puede tornarse intimidatoria cuando el hallador no se identifica o no hace conocer el lugar donde tiene la cosa perdida, o si lo hace pretende una reunión en un barrio popular o al despoblado, o sin presentar la cosa hallada. Ello genera miedo o temor de que no pueda, ni si quiera, acudir a un juez para que regule el premio por el hallazgo, pues la demanda no podría entablarse contra quien no se conoce ni se sabe sobre su domicilio, mucho menos cuando se ignora la verdad del hallazgo. Es que mantenerse en el anonimato genera una turbación en la conciencia de quien perdió la cosa y por temor a no recuperarla, puede ser que se someta a la voluntad del hallador. Si la recompensa fuera injusta en su monto o proporción, se torna extorsiva cuando únicamente el dueño queda bajo la voluntad y acción de quien la encontró o dice haberla encontrado, amparándose en el anonimato que señaláramos. El miedo o temor es el que lleva al dueño a someterse a esos requerimientos.</header> <header level="3">57) C.Penal, art. 149 bis, segunda parte.</header> <header level="3">58) Repárese en que la extorsión tiene por base una exigencia ilícita.</header></page></body></doctrina>