<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> La ley 25561, sancionada con premura digna de elogio por parte de nuestro Parlamento -quizás al compás de los cacerolazos y la crisis política que parecía terminal e intentaba salir de décadas de corruptela política-, declaró en su momento la emergencia en vastos aspectos de la realidad nacional -a través de su artículo 1°<header level="4">(1)</header>- y a la cual luego instrumentara en un texto elaborado a la medida de las disposiciones económicas y financieras que mantenían en vilo a la población argentina, en esos aciagos días de enero de 2002. Dentro de dichas disposiciones, el art. 16 dispuso la prohibición de despedir incausadamente a los trabajadores por el lapso de 180 días, restringiendo de esta manera la facultad empresarial de organización de su empresa y de determinar cuál era el personal con el quería contar<header level="4">(2)</header>. Sin embargo, en un giro esquizofrénico, en lugar de disponer la consecuencia natural de la primera parte de la disposición, es decir la nulidad de la medida antijurídica, procede a la convalidación de lo expresamente prohibido, por vía de la patrimonialización, con la sanción a quien violase el mandato legal de una indemnización duplicada, a la que luego se tendiera a agravar con la sanción del decreto 264/02<header level="4">(3)</header>, en otro texto de suficiente ambigüedad jurídica como para provocar numerosos planteos que han sido objeto de pronunciamientos judiciales y doctrinarios de un vasto espectro. <bold>2. La vigencia de la ley</bold> Dice el art. 2, CC: “Las leyes no son obligatorias sino desde su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.”(4). Tal norma no parece aparejar mayores complicaciones. Denota una regla de trámite legislativo y de habilitación normativa. Admite la posibilidad de la vigencia inmediata si así se dispone en la ley (desde el día de la publicación), retroactiva (desde la fecha indicada en la norma<header level="4">(5)</header>, o futura (en el supuesto de que el texto legal nada indicase al respecto, por lo que en tal caso se aplica la regla de vigencia del Código Civil). La ley de análisis, seguramente por un olvido derivado del apuro legislativo, nada dispuso respecto de su fecha de entrada en vigor -por lo que no debería haber surgido cuestión alguna al respecto- y teniendo presente que fue publicada el día 7 de enero de 2002, su vigencia se producía indudablemente el día 16 de enero. Sin embargo, tal omisión generaba un maremágnum de complicaciones de índole financiera y de operatividad del sistema bancario, que hubiera determinado la suspensión de operaciones hasta la efectiva vigencia de la norma, lo que se tornaba impensable en un país en el grado de ebullición en que se encontraba en esos momentos. Por ello, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto de necesidad y urgencia 50/2002, dispuso la vigencia retroactiva de la norma al día anterior a su publicación. Es decir, para que quede claro, por un dispositivo de excepción hizo decir al texto legal lo que éste no contenía. Indudablemente hubiera sido más prolijo que el Parlamento, en otra carrera contra reloj, hubiera modificado el texto de la ley 25561 agregando a su contenido un artículo final que dispusiese su efectiva vigencia desde el día en que el Gobierno así lo necesitaba. Probablemente no era fácil reunir el número de parlamentarios suficientes para realizar de nuevo el trámite de sanción normativa, pero dentro del marco del deber ser y no de las urgencias ello hubiera sido lo adecuado. <bold>3. El caso en análisis</bold> Llega al Procurador Fiscal de la Nación la causa caratulada “Valente, Diego E. c/ Bank Boston NA”, donde la Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo, a través de la Sala III, había confirmado la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, sosteniendo para ello la invalidez constitucional del decreto 50/02, desde que, si bien dicho precepto fue situado en el marco del art. 99 inc. 3, CN, fue dictado, empero, en un momento en que el Congreso no se encontraba en receso (8/1/02); extremo al que se suma que no resultaba verosímil que la situación tenida en vista al dictar la regla de emergencia -que se invocara como fundamento del dispositivo- se hubiera agravado tanto entre la sanción de aquélla -6/1/02- y el dictado de éste -8/1/02- como para justificar la modificación del criterio legislativo en orden a la fecha de entrada en vigor de la ley 25561, basado en las disposiciones de los arts. 2 y 3, CC. El Procurador Fiscal en su Dictamen aconseja a la Corte hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora, que afirmaba que del texto legal y del debate parlamentario se desprendía la vigencia inmediata de la norma, en su aspecto laboral. Al hacer suyo tal argumento<header level="4">(6)</header> agrega que la accionada, una entidad bancaria altamente afectada por el impacto de las disposiciones financieras que contenía la norma legal, no podía desconocer el contenido del texto que estaba en discusión y que fuera posteriormente sancionado; y que, de admitirse tal posición, implicaría producir el efecto contrario que el querido por los legisladores, esto es, la precarización de la fuente laboral en lugar de su preservación, habilitando de esta manera una suerte de “jubileo” de despidos incausados en el interregno que mediaba entre los días 7 y 15 de enero de 2002, que no se encontrarían abarcados por el paraguas de protección. La Corte Suprema, por dos vías de análisis diferentes -que tienen que ver más con lo axiológico que con lo normativo-, admite el planteo efectuado y determina que se dicte un nuevo fallo ajustado al criterio sustentado, que en definitiva sienta la pauta de la aplicación inmediata de dicho articulado de la ley. Así el voto de los Dres. Petracchi y Belluscio admite la tacha de arbitrariedad afirmando que debía entenderse como relevante para la causa, la defensa no analizada por el a quo que el art. 16 de la ley debía ser interpretado como vigente al momento del despido, dados los singulares propósitos que perseguía y las consecuencias contraproducentes que irrogaba toda demora en su aplicación. En cambio, la mayoría de los Dres. Maqueda, Zaffaroni y Boggiano agrega como eje de su razonamiento coincidente con el de los otros dos ministros, que el basamento para la admisión del planteo de arbitrariedad estaba dado en función del principio de la buena fe, a más de los señalados por los restantes integrantes del Alto Cuerpo. En ese sentido, el fallo del máximo Tribunal de la Nación ha ignorado voces tan calificadas en contra de tal posición como la del Dr. Rodolfo Capón Filas quien, al convalidar el dictado de sentencias que declaraban inconstitucional o inaplicable al decreto 50/2002 señalara: “Estas sentencias demuestran que la 'emergencia' funciona como un 'deus ex macchina' al que suelen recurrir los organismos estatales para vulnerar la directiva básica de que las leyes rigen a partir de su publicación, no antes. Es posible afirmar que aun en un régimen democrático siguen vivos los virus del absolutismo. En beneficio de la salud de la población, los anticuerpos del Poder Judicial suelen funcionar. En estos casos, funcionaron bien<header level="4">(7)</header>.”. Es cierto que, como señala Grassis<header level="4">(8)</header>, la solución legal lleva a consecuencias injustas al expresar, casi a modo de ruego, ¿qué sucede con los contratos extintos en ese breve interregno?; ¿caen en desprotección pese a ser un hecho público y notorio?; ¿tan caro debe pagar el trabajador devenido en kelper por una torpeza del legislador, quien dos días después trató de cubrir su error, nuevamente con impericia? Evidentemente que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha enrolado en la postura de encontrar el “justo medio” de la norma, aunque ello implique la prescindencia de claros preceptos legales, subsanando de esa manera la deficiencia de la técnica legislativa como bien señala el Sr. Procurador Fiscal<header level="4">(9)</header>. <bold>4. Las implicancias o proyecciones sobre otros aspectos cuestionados de la normativa de emergencia</bold> La ley en análisis presenta aristas de extrema complejidad. Sin pretender agotarlas, existen criterios contradichos entre los distintos tribunales tanto locales como nacionales respecto de los siguientes puntos: a) Qué comprende la indemnización duplicada. A tenor del decreto 264/02 ya referenciado, abarca la totalidad de los rubros derivados de la extinción incausada. Pero, como también se señalara, está lejos de tener una pacífica aceptación su contenido. Así, para algunos refiere únicamente a la indemnización por antigüedad. Otros comprenden también la indemnización por omisión de preaviso e integración del mes de despido. También están quienes extienden sus efectos a la indemnización por vacaciones y al aguinaldo proporcional que se abona con motivo del cese. Por su parte, hay tribunales nacionales que duplican las indemnizaciones agravadas (la derivada de las leyes 24013, 25013, 25323, 25345) y también algunas especiales (la de embarazo, matrimonio, las especiales del periodista profesional, etc.). b) Solamente abarca el despido incausado dispuesto unilateralmente por la patronal o también incluye al despido indirecto comunicado por el trabajador ante injurias patronales que tornaron imposible la prosecución del vínculo laboral, tales como negativa al otorgamiento de tareas o falta de pago de salarios y demás rubros de contenido alimentario y asistencial. c) A qué trabajadores comprende: únicamente a los regidos por la LCT o bien también a aquellos excluidos de dicha normativa por tener una propia, como serían los trabajadores agrarios, domésticos y de la industria de la construcción. ¿Cuál sería el argumento para determinar que la emergencia del empleo es sólo para algunos trabajadores y para otros no?, o ¿por qué se permitiría en una suerte de competencia desleal a empleadores de determinadas actividades, quienes podrían despedir a sus trabajadores en forma incausada salteando así la valla de la emergencia ocupacional? d) Cuál ha sido la duración de la emergencia y por ende hasta dónde se extiende el plazo de vigencia de la ley. ¿Resulta válido que una restricción de raigambre constitucional pueda ser prorrogada mediante decretos de necesidad y urgencia, como han sido los decretos que así lo determinaron hasta el 31/12/04? Evidentemente todos estos interrogantes deberán ser respondidos por el máximo Tribunal nacional, y si la tendencia insinuada en este precedente se mantiene, es factible que se adopte el criterio más amplio respecto de la vigencia normativa y de la abarcabilidad de sus disposiciones, en última instancia por vía de la utilización del principio de favor, ya sea a través del <italic>in dubio pro operario</italic> o bien de la regla de la norma más favorable o de los conceptos de buena fe y equidad que han inspirado los últimos precedentes analizados. <bold>5. Conclusiones</bold> Indudablemente nuestro máximo Tribunal ha venido sentando líneas de razonamientos que conducen a sostener la concepción humanista del Derecho del Trabajo, descalificando en ese sentido la antigua discusión sobre la existencia del mercado laboral a la cual el trabajador debía someterse, reiterando el rechazo a la reificación de la persona, como se sostiene en la causa “Vizzoti”<header level="4">(10)</header> y ratifica expresamente en “Aquino”<header level="4">(11)</header>. Esta posición es compartida por el suscripto y así lo ha manifestado en numerosas resoluciones judiciales y trabajos doctrinarios. Ahora bien, tal postura ideológica no debe llevar a descalificar normas de profunda raigambre en la conciencia jurídica nacional como es el de la vigencia de las leyes y que su retroactividad no puede afectar garantías constitucionales. Convalidar lo axiológico por sobre lo normativo termina confundiendo los roles como de hecho ocurrió con la causa Vizzoti, al establecer una regla de interpretación de la pauta legal que no figura en el texto sancionado ni surge como consecuencia de su descalificación. Es cierto que trabajadores que fueron despedidos en el lapso que media entre los días 7 y 15 de enero de 2002 inclusive, percibirían únicamente la indemnización prevista en el art. 245, LCT, o art. 7, ley 25013, según fecha de celebración de sus respectivos contratos de trabajo; pero ello también aconteció con los trabajadores despedidos en el medio de la peor crisis de la historia argentina. ¿Qué diferencia existe entre el despido incausado de un trabajador acontecido con fecha 3 de enero de 2002 al que se le abona la indemnización común, y aquel otro despedido el día 7 de enero, al que ahora, por una interpretación forzada del texto legal, se le duplicará su resarcimiento? En uno y otro caso, la justicia seguramente pasaría por la nulificación de sus despidos incausados y no por el abono de un resarcimiento que, en muchos supuestos, constituye un mínimo paliativo ante el enorme monstruo del desempleo que asoló a Argentina y que aún en la actualidad presenta cifras alarmantes. Las leyes deben regir para el futuro y deben apegarse al mecanismo constitucional para su sanción y para la validez de su vigencia. Más aún cuando debe tenerse presente que todas las leyes que tienen fecha de corte generan injusticias para los afectados. Es de esperar, a modo de paliativo de esta situación, que los nuevos textos legislativos contemplen el principio de progresividad que nuestro máximo Tribunal ha señalado enfáticamente como vigente. De ese modo, las injusticias serán menores y la seguridad jurídica habrá ganado una batalla más &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) “Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley...”</header> <header level="3">2) “Por el plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.”</header> <header level="3">3) Art. 4: “La duplicación prevista en el artículo 16 de la ley 25561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”.</header> <header level="3">4) Texto según la reforma producida por la ley 16504.</header> <header level="3">5) Aunque aclarando el art. 3 del Código Civil que “la retroactividad establecida por la ley, en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.</header> <header level="3">6) Afirmando que el tenor imperativo del texto analizado “...permite situar la regla entre los casos de fecha designada o determinada a que se refiere el art. 2 del Código Civil”.</header> <header level="3">7) Comentario a los fallos “Gaona” y “Etchetto”, realizado en su artículo: “Control de constitucionalidad en materia laboral”, LL 5/9/2003, 7</header> <header level="3">8) Grassis, Pablo M,: “ Art. 16, El puzzle de la L.E.P. 25.561 - Un modelo para armar “, Actualidad Jurídica de Córdoba -Derecho Laboral, Fasc. Nº 9, 15/3/2004, ps. 493 a 512.</header> <header level="3">9) “...que la inteligencia de las disposiciones debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese propósito la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal manera que consulte a la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser soslayados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal”.</header> <header level="3">10) CSJN “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido” - 14 de Setiembre de 2.004, al expresar: “Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad”.</header> <header level="3">11) CSJN “”Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” Sent. 21/9/04, al expresar: “...vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo”.</header></page></body></doctrina>