<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En los autos caratulados “Risso Patrón, María Soledad p.s.a Abuso Sexual agravado, etc.” (Causa Nº 74156, año 2006), la Excma. Cámara en lo Criminal de 6ª. Nominación de esta ciudad de Córdoba debía dilucidar si la imputada –una maestra de un jardín de infantes que trabajaba con niños de cuatro años de edad– había abusado sexualmente de una menor. Uno de los hechos que se le endilgaban a la docente consistía en que en el interior de la guardería –presumiblemente en el baño– la encartada había besado a la niña en distintas partes de su cuerpo. Conforme a lo expuesto, la dificultad del caso era patente ya que se trataba de establecer el supuesto acaecimiento de un hecho en el cual no hay evidencia física ni testigos presenciales, contándose como única prueba directa el relato de la menor, razón por la cual la correcta valoración de sus dichos cobraba en el caso una singular importancia. El tribunal de juicio consideró que entre las cuestiones preliminares se debía: a) “Delimitar dentro del universo del discurso cuál es el caso que debe comprobarse: besos en zonas erógenas de una menor de cuatro años (estoy al relato concreto de la víctima). Es decir, estamos en presencia de sucesos que no dejan rastros visibles; por lo que debe estarse al relato, el que debe ser lo más preciso que fuera posible en atención a su “psiquismo infantil” y valorarse su narración desde su desarrollo racional, su educación, su entorno social, su entorno familiar y de allí llevarlo al juicio jurídico y luego –si ello es posible– al juicio moral. b) Entender que la psicología es una ciencia social, que aborda su objeto desde una perspectiva particular: “…se ocupa de la conducta del hombre en tanto que organismo singular, dotado de características individuales y tomando en cuenta sus reacciones totales a las situaciones en que se halla…c) Entender que el acto pericial (psicológico) acompaña al juez en el acto jurídico que debe producir; no determina la solución jurídica que él debe efectuar…” . Al analizar la prueba existente, el tribunal actuante consideró que el video en el cual se había grabado la exposición que prestó la menor en Cámara Gesell era la <bold>“única prueba privilegiada dentro del debate y operaba con particular eficacia probatoria, porque la menor G.P. nunca relató al tribunal los hechos que supuestamente padeció”</bold>, conforme lo cual realizó las siguientes consideraciones: “se observa que la menor G.P. realizó un relato no espontáneo de los hechos que supuestamente vivió y para hacer esta aseveración no es necesario hacer un meticuloso análisis; simplemente observar cada video (con serias deficiencias de audio y de registro visual). Sus manifestaciones, aun teniendo en cuenta su corta edad (4 años), fueron bastante poco claras: con relación al hecho que habría ocurrido en la guardería dijo: a) que ocurrió en el baño; b) que ocurrió en la sala; c) que estaba sola con la “seño Sole”; d) que estaba la “seño Sole” junto con las otras nenas; e) respondió a una pregunta concreta ¿dónde pasaron estas cosas?: “no pasaron en ningún lado”; f) refirió que la “seño Sole me dio besos por el chocho y por acá” (señaló pómulos, cuello y distintas partes del cuerpo). Luego, “me dio besos acá, acá” (pudo observarse que levantó la pollera de la muñeca que la representaba y que señaló la entrepierna de la muñeca); g) respondió con la boca mediante un sonido de beso, a una pregunta concreta ¿te tocó con la mano?: “no”; h) respondió “sí, así”, a una pregunta concreta ¿te bajó la bombacha?; i) respondió “ahora no me acuerdo más”, a una pregunta concreta ¿te hizo alguna otra cosa?; j) respondió “me besó otra cosa pero no me acuerdo”, a una pregunta concreta ¿qué más te hizo después de besar la cola y chocho?; k) <bold>En todo momento hace referencia que “la seño Sole me da besos y que a veces no le gusta”</bold>; etc...” <header level="4">(1)</header>, mencionando finalmente que si bien la menor había hecho referencia al supuesto acto violento que padeció en la guardería, también había manifestado que no ocurrió o que ocurrió en lugares distintos (baño/sala) y que <bold>“habrían consistido únicamente en besos en distintas partes del cuerpo”</bold><header level="4">(2)</header>, no haciendo mención a que –tal como surgía de la plataforma fáctica del hecho que se le atribuía a la docente– la imputada “le tocó con una de sus manos a modo de “fricción” la vagina y el ano, luego de lo cual, la imputada, conforme lo manifestara la menor, procedió a “olerse” esa mano”. Así, los miembros de la Cámara Sexta del Crimen concluyeron que había una duda razonable acerca de la existencia de los hechos, al considerar que como elementos presuntamente incriminantes contaban fundamentalmente –y es lógico en este tipo de delitos– con los dichos de la menor, de los cuales sostuvieron que “no podían explicar cómo había adquirido ese discurso (¿porque lo vivió o porque lo observó?)”, estimando finalmente que carecía de relevancia determinar la validez o invalidez de las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas tanto en la persona de la menor como de la imputada <bold>ya que la tarea del psicólogo no sustituye la tarea propia del juzgador sino que lo acompaña</bold><header level="4"> (3)</header>. Ahora bien, debe recordarse que mediante la pericia se procura obtener un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, necesarios o útiles para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba. Incluso –y a los fines de garantizar el pleno contradictorio que rige en el proceso penal– su realización no puede evitarse aun en el caso de que el órgano judicial que deba ordenarla disponga de ese conocimiento especial <header level="4">(4)</header>. Téngase presente que el Excmo. Tribunal Superior de nuestra provincia, cuando decidió anular parcialmente la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Crimen de Primera Nominación de esta ciudad –en estos mismos autos, razón por la cual llegó el presente caso a la Cámara actuante–, sostuvo: “...el juez acude al perito para proveer a determinada constatación fáctica de una base científica, técnica o artística que ante las partes se presente objetiva y controlable, de modo tal de permitir a éstas ejercer el contradictorio impuesto por la garantía de la defensa en juicio. Obedece a este aseguramiento la consensuada advertencia relativa a que “aun cuando el juez posea para el caso particular conocimientos especiales sobre la cuestión que se presenta, no le está permitido prescindir del auxilio del perito...”. Prosigue el Alto Cuerpo: “…es claro que el dictamen pericial no obliga el juez (TSJ, Sala Penal, S. N° 8, 1/7/58, “Cortés; Nuñez, ob. y lug. cit; Palacio, ob. cit. p. 151), quien debe someter dicho elemento de juicio a su consideración, a la luz de las reglas de la sana crítica racional. Es así que, en la medida en que funde debidamente los motivos por los que disiente con el perito, el tribunal se encuentra facultado a decidir en sentido adverso...”<header level="4">(5)</header>. En el mismo sentido, Muñoz Conde<header level="4">(6)</header> afirma que: “El moderno proceso penal resalta el papel cada vez más relevante de los peritos en la realización de pruebas cuya práctica exige determinados conocimientos científicos que sólo están al alcance de especialistas o profesionales versados en ellos. <bold>El juez o tribunal que quisiera resolverlas de un modo no científico</bold> –alude a modo de ejemplo a cuestiones que requieren un conocimiento especial, tales como la trayectoria de una bala o el nivel de alcohol en sangre–, <bold>ignorando el parecer de los peritos en la materia, infringiría clara y gravemente las reglas de la lógica, exponiéndose, además, a que su decisión sea anulada por otro tribunal, a través del correspondiente recurso, aparte de las responsabilidades penales o disciplinarias en las que pueda incurrir</bold><header level="4">(7)</header>...”. Interesante es lo que aporta este mismo autor con relación a las llamadas “ciencias que no son exactas ”, como es el caso de la Psicología, al destacar: “También en relación con problemas médicos psiquiátricos, físicos, químicos o biológicos, hay resultados periciales contradictorios o por los menos discutibles, siendo realmente difícil para el juez o tribunal sentenciador decidir cuál se ajusta más a la verdad. Evidentemente, cuanto más inexacta es la ciencia sobre la que versa la pericia, tanto más dudas asaltarán al juez que tiene que valorarla...”. Ahora bien, con relación al tema que nos ocupa, esto es, la validación del testimonio de niños, debe destacarse que es la ciencia de la Psicología la que se ha encargado de analizar –y con mayor ahínco en los últimos tiempos en los que han proliferado las denuncias de abuso sexual de niños– los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de valorar la existencia de un supuesto caso de abuso sexual infantil. Al respecto, Virginia Berlinerblau –psiquiatra infanto-juvenil y médica legista del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional– destaca: “La relevancia legal del examen psíquico y de la valoración científica del testimonio del menor presuntamente víctima de abuso sexual en el ámbito médico legal implica hacer más o menos probable la veracidad de un niño como testigo. Esta opinión se basa en el examen psíquico del niño por parte de especialistas en Psiquiatría y/o Psicología infantil, y en ese sentido no es diferente de cualquier otra evidencia que requiere interpretación experta antes de ser de utilidad. A pesar de los problemas asociados con las revelaciones de los niños, los expertos en el campo del maltrato infantil son contestes en que la historia obtenida del niño es la evidencia más importante (y la única en la mayoría de los casos). No podemos asegurar que el equipo interdisciplinario que diagnostica abuso sexual infantil esté siempre acertado. Muchos casos son ambiguos y un diagnóstico concluyente no siempre es posible, particularmente en niños muy pequeños o con dificultades emocionales o limitaciones de lenguaje. Sin embargo, un equipo interdisciplinario capacitado es siempre la mejor aproximación posible al diagnóstico de abuso sexual.”<header level="4">(8).</header> En similar sentido, Intebi señala: “Todos los relatos deberían ser analizados por especialistas entrenados en la detección del abuso sexual, antes de ser simplemente desestimados en nombre de un supuesto sentido común <header level="4">(9)</header>. ”. La importancia de recurrir a expertos en el tema, por la dificultad que trae aparejada la correcta valoración del testimonio infantil, también ha sido expuesta en un fallo dictado en la ciudad de Mar del Plata, en el que los sentenciantes sostuvieron: “...También resulta cierta la crítica del abogado con relación a la ausencia de protocolos y criterios de validación objetivos de las declaraciones de niños que se presentan como víctimas de abuso sexual... pues han sido los psicólogos forenses quienes en el mundo han desarrollado los diversos métodos de validación a los que hace alusión. La cuestión acerca de los criterios de validación es hoy bastante cuestionada por la literatura y preocupa no sólo a Mar del Plata sino en el mundo, y vaya si hay motivo para ello: la imputación de abuso sexual es altamente estigmatizante y de consecuencias jurídicas gravísimas...”<header level="4">(10)</header>. Es que, justamente, ha sido la ciencia de la Psicología la que se ha ocupado de investigar la capacidad que tienen los niños para informar con exactitud sobre sucesos ocurridos en el pasado y la que ha desarrollado distintas técnicas a los efectos de obtener una información exacta y fiable. Incluso se ha desarrollado una especialidad dentro de aquélla, denominada “Psicología del Testimonio”, que se ha encargado de investigar aquellos factores que se relacionan con la exactitud y credibilidad de las declaraciones de los testigos. Al respecto, Mira y López<header level="4">(11)</header> afirma: “Es uno de los capítulos más brillantes de la psicología jurídica... Y, no obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la aparición de los primeros estudios... bien poco puede decirse que han aprovechado de ellos los juristas. En esta disciplina es unánime la opinión de los especialistas que afirman que debe diferenciarse claramente la exactitud del testimonio (considerando que uno de los factores que debe tenerse en cuenta para evaluarla es la edad del testigo), la cual dependería de la correspondencia entre las afirmaciones de una persona y lo que realmente sucedió o aconteció; de la sinceridad del relato, la cual concierne a un estado interno, generado por la creencia honesta del testigo en cuanto a que está diciendo la verdad. La primera estaría en los hechos, en tanto que la segunda estaría en la persona <header level="4">(12)</header>. Por tal motivo, se sostiene que el testigo, aun queriendo ser honesto, puede cometer errores (por efectos de la información post-suceso o del tipo de interrogatorio, entre otras causas), razón por la cual la declaración de tal testigo puede tener un alto grado de credibilidad pero poseer escasa exactitud <header level="4">(13)</header>. La importancia y necesidad de recurrir a los conocimientos brindados por la Psicología, a los efectos de una correcta ameritación del testimonio infantil –e incluso para la valoración de ciertos testimonios de adultos–, también han sido expuestas por el Dr. Cafferata Nores, quien sostiene: “Hoy parece imprescindible recurrir al auxilio de los psicólogos forenses para la valoración de ciertos testimonios (v.gr., de los niños) y conveniente para cualquier caso. Quizá existan o puedan desarrollarse otras técnicas que proporcionen criterios para distinguir una declaración falsa de una verdadera, similares a la “Técnica de análisis de la realidad de una declaración” (TARD) propuesta por Steller en relación con menores víctimas y que algunos consideran extensible también a mayores…”<header level="4">(14)</header>. Incluso, piénsese la importancia que ha cobrado el tema del abuso sexual infantil en estos últimos tiempos y que los estudios alcanzados en las ramas de la Psicología y la Victimología son los que han propiciado las recientes reformas a los diferentes códigos procesales de varias provincias de nuestra Nación <header level="4">(15)</header> –incluyendo la de Córdoba– sobre el modo de interrogar a las víctimas de abuso sexual. Por último, y a los fines de destacar la importancia que debe brindársele a la intervención de los expertos en el tema, llama la atención que los miembros del tribunal adviertan por un lado que la menor tiene “tan sólo cuatro años de edad”, pero inmediatamente sostengan que su relato es poco claro o confuso. Contrariamente, en un caso que llegó a la SCJN<header level="4">(16)</header> se sostuvo: “...No resulta posible exigirle a un menor, como en el caso se trata, de que precise circunstancias traumáticas como las vividas y que sin duda desconocía y desconoce en sus alcances. Su relato lleva ínsita la lógica de quien con tan escasa edad –sólo seis años al momento del hecho– tiene vivencias personales, que para el común de los niños resultan desconocidas.<bold> Es, no obstante ello, elocuente y claro en la narración sobre lo acaecido y ningún sentido tiene presumir que sus palabras no son veraces, máxime si para ello se tiene en cuenta el informe pericial médico de fs. 80 a 82 que da cuenta de la ausencia de fabulación o mendacidad en sus dichos...”</bold><header level="4">(17)</header> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Especialista en Derecho Penal. Prosecretaria letrada del Poder Judicial de Córdoba.</header> <header level="3">1) El destacado es nuestro.</header> <header level="3">2) El destacado nos pertenece.</header> <header level="3">3) El destacado nos pertenece.</header> <header level="3">4) Conf. Cafferata Nores, José I. –Tarditti, Aída, en Código Procesal Penal de la Pcia. de Córdoba Comentado, T. I, ed. Mediterránea, año 2003, p. 563.</header> <header level="3">5) Sentencia N° 49, de fecha 1/6/06, en autos “Risso Patrón, María Soledad p.s.a Abuso sexual agravado, etc. –Recurso de Casación”.</header> <header level="3">6) Muñoz Conde, Francisco, Búsqueda de la verdad en el proceso penal, Ed. Hammurabi, Bs. As., año 2000, p. 72.</header> <header level="3">7) El destacado nos pertenece.</header> <header level="3">8) Berlinerblau, Virginia, en “Abuso sexual infantil” comp. por Lamberti, Sánchez y Viar en Violencia familiar y abuso sexual, Ed. Universidad, 2ª. edición ampliada, 2003, p. 189.</header> <header level="3">9) Intebi, Irene, Abuso sexual infantil en las mejores familias, Ed. Granica, Madrid, 1998, p. 258.</header> <header level="3">10) Tribunal en lo Criminal Nº 3 de la ciudad de Mar de Plata en la causa Nº 2369, “Ana Pandolfi s/ Abuso Sexual Agravado y Corrupción de Menores”, sentencia de fecha 17/6/04.</header> <header level="3">11) Mira y López, Emilio, Manual de Psicología Jurídica, 4ª. ed., Ed. El Ateneo, Bs. As., 1954, p. 176.</header> <header level="3">12) Al respecto, el psiquiatra Julio R. Zazzali afirma: “Cualquier hombre puede honradamente estar en un error. Un alienado delirante puede ser totalmente sincero al explicarnos que es descendiente de habitantes de la galaxia de Andrómeda. Pero sus dichos no serán objetivamente verdad”, en La pericia psiquiátrica, Ed. La Rocca, Bs. As., 2006, p. 129.</header> <header level="3">13) Arce Ramón y Fariña Francisca –citando a Alonso Quecuty– en “Psicología del testimonio y evaluación cognitiva de la veracidad de testimonios y declaraciones” en Psicología Forense: manual de técnicas y aplicaciones, comp. por Sierra Juan C., Jiménez Eva M. y Buela Casal Gualberto, Ed. Biblioteca Nueva, Madrid, 2006, p. 563.</header> <header level="3">14) Cafferata Nores, José I., en La prueba en el proceso penal, Ed. Lexis Nexis, 5ª. ed., 2003, p. 122.</header> <header level="3">15) El Código de Procedimiento Penal de la Nación en sus arts. 250 bis y 250 ter introdujo un procedimiento especial para la recepción del testimonio de menores de dieciocho años de edad; modificación que tuvo como fundamento el “interés superior del niño” consagrado en la Convención de los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de nuestra Ley Fundamental. Cabe destacar que similar modificación legislativa se hizo extensiva en otras provincias del país, tales como Córdoba (art. 221 bis), Bs. As. (art. 102) y Río Negro (arts. 234 bis y ter ) .</header> <header level="3">16) “Vera Rojas, Rolando s/ Violación”, 15/7/97.</header> <header level="3">17) El destacado es nuestro.</header></page></body></doctrina>