<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Agradecido por el ofrecimiento de esta prestigiosa revista especializada a escribir artículos de Derecho Laboral, se me ocurrió que sería de interés hacerlo comentando fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – especialmente aquellos que no tienen demasiada difusión– o de temas poco frecuentes sometidos a tratamiento de los jueces. El caso que traigo a consideración es la causa “Locmanidis, Esteban Nicolás c/ Suede SA –Recurso de Hecho, sentencia de fecha 21 de mayo, año 2002-L 361 XXXV”. El voto pertenece al Dr. Eduardo Moliné O’Connor. La cuestión consistió en lo siguiente: el actor habría mantenido relación sentimental afectiva con la presidenta de Suede SA. Demanda a la SA por lo que considera ha sido una relación laboral por los servicios prestados en función del art. 23, LCT. La demandada se defiende negando la existencia de la relación laboral de dependencia invocada por el accionante; sostiene que la única y real relación que hubo era la de la presidenta de la SA, Sra. Demaestri, con el actor consistente en “convivencia en aparente matrimonio”, y que las pocas actividades realizadas por el actor en la empresa lo eran por esa relación. Destaca, además, que se trata de una sociedad de familia, la Sra. Demaestri y su hijo. En primera instancia la demanda fue rechazada; sostuvo el <italic>a quo</italic> que no advertía en el caso las notas tipificantes de un contrato de trabajo, subordinación económica, técnica y jurídica. La alzada, en cambio, consideró en el marco de la presunción que se proyecta a la situación fáctica por imperio del art. 23, LCT, que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de índole laboral. Hizo hincapié en que la accionada es una persona jurídica y en que la vinculación sentimental del pretensor alcanzó a la representante legal de la SA. Interpuesto Recurso Extaordinario, la demandada aduce arbitrariedad y violación de los arts. 14, 16, 17, 18, CN y formula los siguientes principales planteos: a) que la Cámara soslayó la asimilación de matrimonio y convivencia en “aparente matrimonio” vigente en materia laboral y previsional; b) que admite como cierta la desproporcionada remuneración invocada por el accionante basado solamente en la presunción del art 55, LCT, que se contradice con los salarios reales de la actividad según CCT; c) que acoge el rubro demandado por 23 meses supuestamente trabajados sin percibir remuneración. El fallo de la Suprema Corte refiere en el considerando 1) que la sentencia proviene de la Cámara de Apelaciones del Trabajo Sala II, revocando la sentencia de primera instancia; en el considerando 2) justifica la apertura del recurso y su tratamiento, no obstante que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que en principio resultan ajenas a la vía del art. 14, ley 48; que tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 315-802; 316:928; 319:3425). En el considerando 3) dice que ello sucedió en el caso pues el sentenciante hizo lugar a la demanda laboral deducida en autos y fijó en la suma de $101.791,66 el importe de la condena, sin expresar en forma contundente y con ajuste a la sana crítica judicial, cuáles eran las pruebas que había ponderado para concluir que en autos había sido acreditada la relación laboral invocada por el actor, ni cuáles las que habían permitido hacer lo propio con referencia al salario que éste habría percibido. En el considerando 4) dice que, en tal sentido, la invocación del actor acerca de que el contrato en cuestión no había sido celebrado con la Sra. Demaestri sino con la sociedad que ella presidía, no autorizaba al tribunal a descartar la relevancia que, para la decisión de la causa, se atribuyó a la relación “convivencia en aparente matrimonio” que aquél había mantenido con esta última, habida cuenta que en autos la defendida alegó que había sido esa relación –y no el referido contrato– la que justificó la presencia del actor en la sede social y el desempeño de ciertos servicios por su parte. En el considerando 5) la Corte advierte que la Sala omitió considerar que el actor admitió en juicio que la accionada era una sociedad de familia integrada por la Sra. Demaestri y su hijo, omisión que considera relevante, pues al prescindir de esa circunstancia se perdió una perspectiva que podría eventualmente haber advertido la falta de verosimilitud del contrato invocado. Continúa diciendo la Corte en el mismo considerando “Y ello con mayor razón si se atiende a que también había sido alegado que la referida Sra. Damaestri mantenía económicamente al actor, extremo tampoco examinado que, de haberse verificado, podría haber llevado al sentenciante a concluir que la sola prestación de algunas tareas en un emprendimiento comercial que era fuente –aunque no exclusiva– del sustento familiar, no autorizaba a aplicar el art. 23, LCT, para resolver sobre tal base la admisión de la demanda, por configurarse en el caso las circunstancias, las relaciones o causas que, según el mismo artículo, son idóneas para desvirtuar la presunción que el contiene. En el considerando 6) la Corte dice que aun con la confesional ficta, con la que el sentenciante dice que lo que surge de ella con la demostración de las aludidas tareas, importa ratificación fáctica, no hacen a la cuestión esencial que consiste en establecer si esas tareas habían reconocido por causa un contrato laboral o, en cambio, habían sido realizadas por el demandante a título de colaboración con la virtual dueña del negocio, cuyo grupo familiar integraba y de cuyos ingresos vivía. Hasta aquí la Suprema Corte trata concretamente la relevancia que tiene la demostración de que una pareja tenga “convivencia aparente de matrimonio”, para desplazar la posibilidad de existencia de contrato de trabajo en función del art. 23, LCT, por parte de alguno de ellos. Pero en el caso particular de autos se presenta una situación de vital importancia, a mi criterio, y es que el actor demanda a una sociedad anónima y dice concretamente que su relación laboral era con la SA persona jurídica, de modo tal que soslaya la relación sentimental que tenía con la titular de dicha SA. Sin embargo, en el fallo se sostiene que si bien es una sociedad anónima, se trata de una sociedad de familia, y relaciona en forma directa el vínculo afectivo sentimental del actor con la presidenta de la sociedad y por tanto con la SA misma, como patrimonio familiar que aquél compartía por razón de esa convivencia en aparente matrimonio. Es decir, no separa a la persona jurídica de la persona física con quien el actor mantenía tal relación de convivencia en aparente matrimonio. Identifica las tareas realizadas por el actor para dicha SA teniendo como causa esa convivencia, y de ese modo desplaza la posibilidad de configurar contrato de trabajo, sosteniendo que sólo importa una colaboración con la virtual dueña del negocio (más allá de que sea una SA) y que el actor de ese modo integraba el grupo familiar de cuyos ingresos vivía. A esta altura me parece oportuno analizar, según la doctrina, qué se entiende por familia o grupo familiar, para establecer de algún modo si en el caso tratado, como dice la Corte se configura tal situación. Dice Johannes Messner <header level="4">(1)</header>: “El fin de la familia es triple: a) el proveer a sus miembros de los bienes corporales y espirituales necesarios para una ordenación de la vida cotidiana; b) la incorporación de los hijos; c) y el ser la célula de la sociedad”. Alfredo Poviña <header level="4">(2)</header> señala que la familia constituye la fuente originaria, el vínculo esencial, el primer apoyo que tiene el individuo para desenvolver todas las facultades que integran su personalidad. Dice además que la familia contemporánea cumple las siguientes funciones: a) económico-doméstica (suministro de alimentos, vestido, limpieza); b) crianza y educación de los hijos; c) regulación del contingente de la población social; d) selección de la población; e) trato social interno (relación en jaque por la carencia de vida de hogar e intimidad hogareña; f) cuidado de los enfermos y amparo de la vejez; y g) económico-social (figura reguladora de las leyes de la herencia y de propiedad). Desde el ius-laboralismo, Antonio Vázquez Vialard <header level="4">(3)</header> apunta que: salvo los casos límite de relaciones entre cónyuges o con hijos menores, las vinculaciones familiares sometidas al esquema del trabajo dirigido son susceptibles de lograr la tutela de la ley laboral, a no ser que se demuestre que el trabajo prestado contribuye a la formación de un mismo patrimonio porque sus integrantes constituyen una típica comunidad familiar. En tal supuesto no se da una relación de trabajo, ya que falta el elemento ajenidad económica; no se trabaja para un tercero sino para la comunidad económica que se integra. Por lo tanto, la labor desplegada viene a ser un aporte a una sociedad ya regular o de hecho constituida por los miembros de la familia, lo cual excluye la relación de carácter laboral. A su vez en la causa “Maldonado Juan c/ Bravo Ana M.”, CNTrab. Sala III, sent. 70270 del 30/10/95, se estableció que el hecho de que el actor fuera hijo del esposo de la demandada no enervaba la posibilidad de existencia de contrato de trabajo. La relación hijastro-madrastra no puede significar que el trabajo realizado haya sido solamente en virtud de un vínculo familiar; deberían acreditarse presupuestos de hecho tales como a) la convivencia con el empresario, b) una tarea que haga al sostén del grupo familiar, o c) que el trabajo no corresponda al medio de vida de quien lo prestó. Dos conceptos de grupo familiar o familia aparecen en el horizonte: el sociológico, en que se parte de la base de la existencia de cónyuges o pareja que vive y se desarrolla como tal, que a su vez se integra con hijos, en la que se desarrolla una actividad económica propia, interna, con obligaciones y derechos éticos, morales y patrimoniales; y otro es el concepto jurídico, en que la relación familiar no es necesario impedimento para la existencia de una relación laboral de dependencia y en la que se destacan dos elementos: que se trate de un trabajo dirigido y la ajenidad económica. Ahora bien, en el caso de autos, la Suprema Corte en el considerando 7) agrega otro elemento que a mi juicio es el que, en realidad, termina de convencer de que en tal caso no existió típica relación laboral de dependencia y es lo que a continuación sigue. Dice la Corte: “El <italic>a quo</italic> tuvo por cierto el sueldo pretendido por el actor en la demanda, sin invocar ninguna prueba, no ponderar si resultaba razonable suponer que, pese a la falta de experiencia anterior de aquél y a su corto desempeño en la sociedad, le hubiera sido reconocida por tal concepto la suma de $3.500. Tales omisiones no pueden entenderse suplidas por la afirmación del tribunal acerca de que la demandada no había aportado pruebas para desvirtuar dicho aspecto, dado que, además de que tal razonamiento importó hacer recaer sobre esta última una carga probatoria que no pesaba sobre ella, tampoco se advierte cómo podría reprochársele que no hubiera acreditado la percepción por el actor de una suma menor, si ella había sostenido que no había mediado entre las partes ninguna relación de índole laboral”. Destáquese que en la narrativa del procurador general se dice que el reclamo fue por 23 meses de salario –punto III, última parte–. Decía que considero determinante este factor porque cualquiera sea el trabajador de que se trate, si hay contrato de trabajo y la remuneración es alimentaria, difícilmente resulta verosímil que alguien soporte 23 meses sin que se le abone la remuneración mensual, de no ser que nunca se entendió que existía realmente tal contrato de trabajo. Ahora bien, hay un elemento que advierto que no se analiza, tanto sea por la Corte, doctrinas y fallos citados, y es lo atinente al consentimiento o concretamente a la voluntad de las partes, habida cuenta de lo previsto en los arts. 45 y 46, LCT. Esto es, lo atinente a la voluntad de las partes en que, cualquiera sea el contrato de que se trate, resulta ser un elemento o requisito esencial para evaluar. Los arts. 1197 y 1198, CC, establecen principios generales aplicables, con los límites de orden público de la ley laboral, pero no puede haber dudas de que la voluntad de las partes y lo que a través de ella quieren expresar es esencial para diferenciar jurídicamente determinadas situaciones fácticas. No es ni más ni menos que aquello que el art. 1198 dice: “lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. Decía entonces que resulta poco creíble o verosímil que alguien permanezca trabajando para otro entendiendo que media entre ellos contrato de trabajo, sin que se le abone la remuneración durante 23 meses. Pero mi interés reflexivo al referir a la voluntad de las partes como aspecto de toda relación que debe considerarse me lleva a un caso que me tocó resolver y que consistía en lo siguiente: un hombre y una mujer entablan una relación de pareja; para esa época el hombre tenía como actividad comercial la explotación de un hotel, en la que la mujer no participaba. En más el hombre alquila otro establecimiento para explotación de hotel, ahora a cargo de la mujer. De hecho la relación de pareja deja de existir; bajo esas circunstancias la mujer lo emplaza para que le aclare la situación laboral y el hombre le responde negando la existencia de contrato de trabajo en relación de dependencia. La mujer se da entonces por despedida y reclama haberes, horas extras, indemnizaciones, etc. En el caso sostuve que habiéndose iniciado la relación entre actora y demandado como un vínculo sentimental de pareja, y que la actividad comercial del actor se desarrollaba sin la participación originaria de ella, quien se incorpora, si bien a otro establecimiento, propio de la actividad comercial del demandado, tal relación se dio y nació en el marco de la existencia de la relación de pareja y la actora se conducía en la actividad frente a los empleados como la pareja del demandado, es decir, como que esa actividad formaba parte de un proyecto común nacido de ser pareja. Que diferente podría haber sido la situación si se produjera una relación que primero nace entre empleada y empleador y que con el tiempo se convierte en la de pareja, pues en origen la relación ha sido de contrato de trabajo, y si pese a la relación de pareja sigue efectuando la misma o similar actividad laboral en la empresa, la voluntad originaria fue la típica de una relación laboral de dependencia. Con el análisis realizado trato de aportar al lector distintos aspectos a considerar cuando se está frente a este particular tipo de situaciones que superan las típicas relaciones laborales y se entremezclan con situaciones de hecho parecidas al contrato de trabajo. También aspectos vinculados a otro tipo de relaciones, en el caso, el de convivir en aparente matrimonio, teniendo en cuenta que esa situación puede ser y es generadora de derechos en el orden laboral como en el previsional, art. 248, LCT (en caso de muerte del trabajador) y arts. 53 y 98, ley Nº 24441 (el/la conviviente, cinco años en aparente matrimonio). Además, no se puede perder de vista que en los tiempos actuales la tendencia a vivir en pareja es tanto o más frecuente que la de vivir en matrimonio, y que resultarán más reiterados estos tipos de planteamientos. De no tenerse en claro los aspectos dirimentes de estas cuestiones, podría incurrirse en situaciones injustas a la hora de sentenciar, sea tanto que se entienda inexistente como existente el contrato de trabajo. En todo caso, podríamos estar frente a verdaderas sociedades de hecho o irregulares concebidas como dentro del marco de una relación similar a la del matrimonio en que intereses comunes, esfuerzos comunes, generan resultados económicos cuya participación es de tipo societario y no laboral de dependencia. La Suprema Corte concluye, en definitiva, que frente a situaciones de ese tipo –es decir, la convivencia en aparente matrimonio–, la conformación con caracteres de grupo y de sociedad familiar, el modo en que se desenvuelve esa relación, las implicancias económicas (no hacer de esa actividad un medio de vida, sino vivir de ella por la situación de familia), no pueden dejar de ser consideradas en profundidad, porque pueden justamente las circunstancias, las relaciones o causas que lo motivan ser demostrativas de lo contrario a la presunción legal de existencia de contrato de trabajo frente al solo hecho de la prestación de servicios a que refiere el art. 23, LCT &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Johannes Messner, “Ética social, política y económica a la luz del derecho natural”, pág. 599.</header> <header level="3">2) Alfredo Poviña, “Tratado de Sociología”, p. 387 y ss.</header> <header level="3">3) Antonio Vázquez Vialard, “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. III 444/5, Ed. Astrea.</header></page></body></doctrina>