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La constitucionalidad de la delegación legislativa realizada por la Ley 20.680 de Abastecimiento (*)

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Sumario : 1. Planteamiento general – 2. Carácter legislativo de las facultades previstas en los artículos 2, 3, 26 y 27. 2.1. Las facultades para establecer medidas de control de precios y de la producción. 2.2. La facultad para establecer regímenes de licencias comerciales. 2.3. Las facultades para establecer medidas fiscales. 2.4. Otras facultades. Recapitulación – 3. Estado de la cuestión sobre la constitucionalidad de la delegación. 3.1. Las “materias determinadas de administración o de emergencia pública”. 3.2. El “plazo fijado” para el ejercicio de las facultades delegadas. 3.3. Las “bases de la delegación”. 3.4. La jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la cuestión. 3.4.1. Antes de la reforma de 1994. Remisión . 3.4.2. Después de la reforma de 1994. 3.5. La jurisprudencia de la C.N.A.C.A.F. 3.6. Recapitulación – 4. La Ley de Abastecimiento reformada por el decreto 2.284/91 y las exigencias constitucionales para la delegación legislativa. 4.1. Situación de emergencia pública de abastecimiento. 4.2. Plazo fijado de modo expreso y determinado en la declaración de emergencia de abastecimiento. 4.3. Delegación realizada para atender una emergencia de abastecimiento. 4.4. Recapitulación – 5. Inaplicabilidad de la disposición transitoria octava a la Ley de Abastecimiento – 6. La subdelegación de las facultades delegadas por la Ley de Abastecimiento – 7. La finalidad admisible en el ejercicio de las facultades delegadas por la Ley de Abastecimiento – 8. Efectos del eventual restablecimiento permanente de la Ley de Abastecimiento. 8.1. Consideraciones generales. 8.2. El caso del inciso “c” del artículo 2 de la Ley de Abastecimiento. 8.3. El caso de la ley 26.045 (2005) de Registro Nacional de Precursores Químicos . 8.4. El caso del decreto 1277/12 y la Comisión de Planeamiento y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. 9. Conclusiones1. Planteamiento General
En un trabajo anterior estudiamos las problemáticas constitucionales existentes en torno a la vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de Abastecimiento (L.A.) (1). Explicamos allí que la determinación de los alcances y condiciones de la vigencia de la delegación era una cuestión previa que debía resolverse para poder, luego, analizar su constitucionalidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional. Es decir que primero debía responderse si la delegación rige o ha sido derogada con la suspensión dispuesta por el decreto 2.284/91 –ratificado por ley 24.307 (1993)–, a qué supuestos alcanza y bajo qué circunstancias el Poder Ejecutivo podría ejercer las facultades legislativas previstas en la L.A., para poder después –y sólo entonces– analizar su constitucionalidad desde la perspectiva de la delegación legislativa.
Esto último es justamente lo que haremos en el presente trabajo: analizar si las normas de la L.A. que contemplan facultades legislativas –los artículos 2, 3, 26 y 27–, así como la subdelegación dispuesta por el decreto 3/85 –que comprende aquellas contenidas en su artículo 2–, cumplen o no las exigencias impuestas por el artículo 76 de la Constitución Nacional. Lógicamente, en razón de lo dicho, este análisis se asienta sobre las consideraciones y conclusiones del estudio anterior –al que corresponde remitir–, según el cual después de la reforma dispuesta por el decreto 2.284/91 –ratificado por ley 24.307 (1993)– la L.A. no contiene actualmente una “delegación legislativa” en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, sino una serie de normas –los artículos 2, 3, 26 y 27– que funcionan como “matriz” para eventuales delegaciones legislativas de emergencia de abastecimiento que el Congreso realice. En pocas pablaras, que la L.A. está vigente, pero que las facultades legislativas que ella contempla sólo son operativas cuando el Congreso, mediante una declaración de emergencia de abastecimiento a nivel general, sectorial o regional, habilita su ejercicio transfiriéndolo nuevamente al Poder Ejecutivo. Sólo en ese caso existirá delegación legislativa en el esquema de la L.A. reformada por el decreto 2.284/91.
Sobre la base de tales premisas, los puntos que siguen están destinados a responder lo siguiente: ¿cumple la L.A. reformada por el decreto 2.284/91 con las exigencias de materia, plazo y bases establecidas por el artículo 76 de la Constitución Nacional? Como se verá, todo depende de cuál sea el efecto que se reconozca a la reforma dispuesta por el decreto 2.284/91, ratificado por la ley 24.307 (1993).
Para ello, en primer lugar, se analizará si las medidas comprendidas en los artículos 2, 3, 26 y 27 de la L.A tienen carácter legislativo, para después considerar si se encuentran dentro de las facultades que el artículo 75 de la Constitución atribuye al Congreso. No puede delegarse una potestad que no se tiene, por lo que la respuesta a ese interrogante constituye otro paso previo y necesario para realizar el análisis de constitucionalidad propuesto.
Habiendo respondido afirmativamente el interrogante anterior, en segundo lugar se expondrá el estado actual en la doctrina y la jurisprudencia en torno a la constitucionalidad de la L.A. a la luz de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución.
Como se verá, aunque no existe jurisprudencia que haya analizado su constitucionalidad luego de la última reforma constitucional, la doctrina en general entiende que la L.A. debe reputarse inconstitucional, en tanto no cumpliría con ninguna de las exigencias establecidas por el constituyente de 1994 para que proceda excepcionalmente la transferencia de facultades legislativas al Poder Ejecutivo. Sin embargo, se pondrá en evidencia que a esa conclusión se llega partiendo de la premisa de que la ley efectúa una delegación permanente de facultades legislativas de poder de policía económica.
En tercer lugar, se realizará un análisis concreto y detenido de la cuestión de la constitucionalidad de la L.A. desde la perspectiva de la delegación legislativa, pero tomando como punto de partida las conclusiones expuestas en nuestro trabajo anterior sobre la vigencia de las facultades contenidas en sus artículos 2, 3, 26 y 27, al que se hizo referencia anteriormente (2). Sobre esa base, se demostrará que cuando el Congreso realiza la declaración de emergencia de abastecimiento en los términos exigidos por el decreto 2.284/91, transfiriendo así al Poder Ejecutivo el ejercicio transitorio de las facultades legislativas previstas en la L.A. por un plazo expreso y determinado, la delegación legislativa que opera en el marco de esta ley matriz cumple con las exigencias impuestas por el artículo 76 de la Constitución. Se verá, asimismo, que es ésta la única interpretación razonable que permite salvar su constitucionalidad formal a la luz del régimen de la delegación legislativa (3).
Y finalmente, en los últimos cuatro acápites, analizaremos diversas cuestiones adicionales relevantes, a saber: (i) si la caducidad dispuesta por la disposición transitoria octava de la Constitución resultaría aplicable a la L.A.; (ii) si es válida la subdelegación dispuesta por el decreto 3/85 en cabeza de la Secretaría de Comercio Interior (S.C.I.); (iii) cuál es la finalidad específica para la cual las facultades delegadas al Poder Ejecutivo pueden ser válidamente empleadas cuando el Congreso declara una emergencia de abastecimiento en los términos y las condiciones indicadas; y (iv) qué efectos tendría un eventual restablecimiento permanente de la L.A.

2. Carácter legislativo de las facultades previstas en los artículos 2, 3, 26 y 27
Las facultades previstas en los artículos 2, 3, 26 y 27 de la L.A. habilitan al Poder Ejecutivo para adoptar, en términos generales: (i) medidas de control de precios; (ii) medidas de control de la producción; (iii) medidas fiscales; y (iv) expropiaciones de ciertos bienes en determinadas circunstancias. Como se explicará seguidamente, tales medidas tienen indudable carácter legislativo, pues corresponden a competencias del Congreso de la Nación y, por ello, tienen que ser adoptadas por ley formal (artículo 75 y concordantes, CN) o, excepcionalmente, por reglamentos delegados (artículo 76, CN) o decretos de necesidad y urgencia (artículo 99, inciso 3º, CN) –excluyendo, en este último caso, las medidas fiscales–.

2.1. Las facultades para establecer medidas de control de precios y de la producción
En lo que refiere al artículo 2, el carácter legislativo de las medidas de control de los precios y las medidas de control de la producción es innegable (4). En efecto, toda regulación que imponga controles de precios (incisos “a” y “b”), obligue a producir y abastecer (inciso “d”), intervenga factores de producción (inciso “g”), establezca obligaciones de brindar informaciones (incisos “h”, “i”, “j” y “k”) o imponga regímenes de licencias comerciales (inciso “l”), implica una reglamentación del derecho de propiedad privada y libertad económica consagrado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional (5). Ello así, porque imponen nuevas obligaciones –cuyo incumplimiento es sancionado– y/o limitaciones y condiciones para la adquisición y uso, goce y disposición de los distintos derechos de propiedad de tituaridad de los particulares eventualmente alcanzados por tales medidas. Por ello, únicamente pueden ser dispuestas por leyes en sentido formal: i. e., dictadas por el Congreso –o las legislaturas provinciales(6)–, o también por el Poder Ejecutivo mediante decretos de necesidad y urgencia o reglamentos delegados, siempre que se verifiquen las condiciones excepcionales previstas en los artículos 76 y 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
En el nivel federal, las medidas de control de los precios y la producción encuadran dentro de las competencias otorgadas por la Constitución al Congreso mediante la “cláusula comercial” para “[r]eglar el comercio […] de las provincias entre sí” (7). Sobre esta facultad, la Corte Suprema sentó su jurisprudencia central sobre sus alcances –vigente y consolidada a la actualidad– en “The United River Plate Telephone Cía. c/ Provincia de Buenos Aires” (1929)(8), donde sostuvo lo siguiente:
“El vocablo comercio usado por la Constitución Americana igual al de nuestro inciso 12 del art. 67, ha sido interpretado en el sentido de comprender, además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio, de ideas, órdenes y convenios. […]. El poder para regular el comercio así comprendido es la facultad para prescribir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido y su ejercicio corresponde al Congreso de la Nación de una manera tan completa como podría serlo en un país de régimen unitario” (9).
En consecuencia, resulta claro que la clase de medidas analizadas encuadran dentro de las competencias que la Constitución atribuye al Congreso en su artículo 75, inciso 13.

2. 2. La facultad para establecer regímenes de licencias comerciales
El establecimiento de regímenes de licencias comerciales, por su parte, podría encuadrar dentro de la facultad del Congreso de otorgar “concesiones temporales de privilegios” y “recompensas de estímulo” para promover el progreso (artículo 75, inciso 18, CN). Ello así, aunque sin interpretar que dichas “licencias comerciales” permiten válidamente establecer la monopolización o cuasi-monopolización legal de actividades. En efecto, estas últimas medidas no pueden considerarse incluidas dentro de la cláusula “del progreso” en tanto implican, per se, la prohibición absoluta a otras personas de ejercer la actividad licenciada o monopolizada (10).
En este sentido, Juan B. Alberdi, redactor de la cláusula (11), se expresó con contundencia al explicar su contenido, afirmando que las “concesiones temporales de privilegios” se refieren a “simples derivaciones o modos del derecho de propiedad intelectual” (12), mientras que las “recompensas de estímulo” son “concesiones de medallas, de primas, de honores, de tierras, de premios pecuniarios y de exenciones remuneratorias” (13). En ambos casos, Alberdi entendía que estaban expresamente excluidas las prohibiciones a terceros de ejercer una determinada industria:
“Tampoco ha querido la Constitución que la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de las tierras nacionales, el establecimiento de nuevas industrias y la exploración de los ríos interiores, se protejan por medio de leyes prohibitivas y restrictivas de la libertad, que ella misma ha dado por su artículo 14, de trabajar y ejercer toda industria, de navegar y comerciar, de transitar el territorio, de usar y disponer de su propiedad, de asociarse con fines útiles; porque eso sería admitir que ella ha querido derogarse con excepciones legislativas, lo cual ha rechazado de un modo expreso y enérgico […]” (14).
Es más, el autor de la “cláusula del progreso” llegó a sostener enfáticamente que:
“Toda libertad que se apropia el Estado, excluyendo a los particulares de su ejercicio y goce, constituye un monopolio o un estanco, en el cual es violado el art. 14 de la Constitución; aunque sea una ley la creadora de ese monopolio atentatorio de la libertad constitucional y de la riqueza. La ley no puede retirar a ninguno los derechos que la Constitución concede a todos” (15).
En ese contexto, resulta coherente la afirmación de Alberdi en el sentido de que el otorgamiento de “concesiones temporales de privilegio” y “recompensas de estímulo”
“es delicadísimo en su ejercicio, por los errores en que puede hacer caer al legislador y estadista inexpertos, la analogía superficial o nominal que ofrece con el aciago sistema proteccionista de exclusiones privilegiarias y monopolios” (16).
Como puede apreciarse, existen fuertes razones para considerar que esta clase de medidas monopolísticas o cuasi-monopolísticas no pueden incluirse dentro de la cláusula del progreso (17). Sin embargo, no es ésta la interpretación dada a la cláusula del progreso por la Corte Suprema, que ha entendido que la creación de monopolios estatales o particulares son formas admisibles de regulación (18).

2.3. Las facultades para establecer medidas fiscales
Por otro lado, también debe reconocerse carácter legislativo a las medidas fiscales. En efecto, el otorgamiento de subsidios (inciso “e” del artículo 2) implica ejercicio del poder de policía de prosperidad que ha sido delegado en el Congreso para otorgar “recompensas de estímulo” (artículo 75, inciso 18, de la Constitución); y el establecimiento de exenciones impositivas (inciso “e” del artículo 2) no sólo encuadra dentro de aquella facultad, sino que también está alcanzado por el principio de legalidad tributaria, pues dado que “sólo el Congreso” establece los tributos (artículo 17 de la Constitución), a él compete también establecer las exenciones correspondientes (19).
Y también ocurre lo mismo con el incremento de los aranceles de exportación (inciso “f”) y la disminución de los aranceles de importación (inciso “e”), pues implican ejercicio de la potestad del Congreso de establecer los derechos de importación y exportación (artículo 75, inciso 1, de la Constitución). Por dichas razones, esta clase de medidas sólo pueden ser establecidas por ley formal del Congreso (artículo 75, Constitución) o bien, excepcionalmente, por reglamentos delegados (artículo 76, Constitución). No podrían, en cambio, ser establecidas por medio de decretos de necesidad y urgencia, en virtud de las limitaciones materiales impuestas expresamente por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

2.4. Otras facultades. Recapitulación
Finalmente, lo mismo ocurre con el artículo 3, que reserva ciertas facultades de regulación concurrente a las provincias (20), y con los artículos 26 y 27 que, por su amplitud omnicomprensiva (21), implican la delegación de la facultad para expropiar que pertenece al Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 28 de la Constitución Nacional.
Como consecuencia de lo dicho hasta aquí, el otorgamiento de facultades efectuado por los artículos 2, 3, 26 y 27, LA., implica una delegación legislativa en el Poder Ejecutivo (artículo 76 de la Constitución), y no un mero reconocimiento de su potestad reglamentaria de fijar pormenores y detalles (artículo 99, inciso 2, de la Constitución). En consecuencia, le resultan en principio aplicables las exigencias del artículo 76 de la Constitución.
Contra esta conclusión no puede sostenerse que las medidas de abastecimiento y control de precios del artículo 2 implican sólo reglamentar las obligaciones que emergen de los incisos “a” a “i” del artículo 4 de la L.A., que castigan diversas conductas supuestamente lesivas del abastecimiento interno (22). Primero, porque, sin perjuicio de su eventual inconstitucionalidad por falta de tipicidad precisa, dichos incisos son autosuficientes y autónomos respecto de las medidas adoptadas por el artículo 2. Su redacción no requiere, para su ejecución y aplicación, de ninguna norma que reglamente sus “pormenores y detalles”.
Y tampoco hay ninguna remisión en ellos a las reglamentaciones dictadas por la autoridad de aplicación. Por lo tanto, los incisos “a” a “i” del artículo 4 son operativos por sí mismos, no pudiéndose caracterizar las medidas del artículo 2 como meras reglamentaciones.
Y segundo, porque las infracciones a las medidas adoptadas por el artículo 2 son castigadas también autónomamente por el inciso “j” del artículo 4, que sanciona a quienes “[v]iolaren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2º y 3º de esta Ley”. En consecuencia, si dichas medidas tuviesen carácter meramente reglamentario, su infracción sería castigada por alguno de los incisos “a” a “i”, y el inciso “j” carecería de razón de ser.

3. Estado de la cuestión sobre la constitucionalidad de la delegación
Tratándose de facultades legislativas, la delegación realizada por la L.A. debe cumplir con las exigencias del artículo 76 de la Constitución. En general, la doctrina entiende que los artículos 2, 3, 26 y 27 de la L.A. no las cumplen. Sin embargo, se llega a esa conclusión partiendo de una concepción distinta de la que se ha propuesto en nuestro trabajo anterior (23): se entiende a la L.A. como una norma que transfirió al Poder Ejecutivo el ejercicio permanente de facultades legislativas y no como una “ley matriz” para eventuales delegaciones legislativas de emergencia de abastecimiento. A continuación, se analizarán las posturas doctrinales con relación a cada uno de los requisitos del artículo 76.

3.1. Las “materias determinadas de administración o de emergencia pública”
Se entiende –en general– que la delegación de la L.A. no cumple con la exigencia de que la delegación se realice en “materias determinadas de administración o de emergencia pública” (24). En ese sentido, se afirma que la delegación no involucra “materias determinadas de administración”, pues la regulación sustantiva de la actividad económica no se identificaría con ninguna “materia determinada de administración”, tal como ha sido definida por la doctrina (25). Por otro lado, se sostiene que la delegación tampoco se habría realizado por causas de “emergencia pública”, pues la L.A. permitiría el ejercicio de las facultades delegadas por tiempo indeterminable y de modo permanente, dado que el legislador no lo condicionó a la existencia de ninguna situación de emergencia (26). Muy por el contrario, se hace hincapié en que el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo refirió expresamente a su vocación de permanencia, afirmando que la norma era necesaria “[…] al proponerse el cambio de las estructuras socioeconómicas y mediante ellas el objetivo prioritario de la reimplantación de la justicia social”.
Sobre la base de esas razones, se concluye que la L.A. ha delegado facultades de poder de policía genérico (27), ajeno a las materias de administración e independientemente de que exista o no una emergencia pública (28). En similar sentido se ha dicho que mediante la L.A. el Congreso “ha delegado la totalidad de su poder de policía en materia de producción y comercialización de mercaderías y servicios” (29), esto es, la “facultad de regulación total de la economía, del comercio y de la industria” (30). Aun más, se ha llegado a afirmar que “toda la actividad económica quedaba sujeta a la intervención estatal, más allá del ejercicio de las facultades concedidas al Congreso” (31) por la cláusula de la prosperidad.
Desde esa inteligencia, la delegación analizada no cumpliría con la primera exigencia del artículo 76.

3.2. El “plazo fijado” para el ejercicio de las facultades delegadas
En segundo lugar, la doctrina coincide en que la delegación que realizó la L.A. tampoco tiene un “plazo fijado” para su ejercicio. En tal sentido, incluso la propia Procuración del Tesoro de la Nación le ha reconocido un carácter permanente (32). Ese carácter permanente –en cuanto habría sido sancionada para “modificar las estructuras socioeconómicas” del país– y no transitorio –propio de la emergencia–, impediría siquiera entender que se haya fijado un plazo de modo razonablemente implícito en lo expreso. Por estas razones, la delegación contenida en la L.A. no cumpliría con la segunda exigencia impuesta por el artículo 76 de la Constitución (33).

3. 3. Las “bases de la delegación”
Finalmente, la doctrina entiende que la L.A. carece de bases suficientes que indiquen cómo ejercer la delegación. Ello así pese a que la Corte Suprema tiene un criterio laxo en la evaluación del requisito del “establecimiento de las bases de la delegación” (34). En ese sentido, antes de la reforma de 1994, la Corte dictó un precedente favorable a la L.A. que fuera comentado en nuestro anterior estudio: “Cerámica San Lorenzo I. C. S. A.” (1988) (35). Allí, remitiéndose al dictamen del Procurador General, la Corte afirmó que la delegación tenía bases suficientes, pues estaba:
“delimitada en un ámbito cierto que es el de la reglamentación del abastecimiento de bienes y servicios a través de la fijación de precios máximos, márgenes de comercialización u otras medidas de similar naturaleza” (36).
La opinión de la doctrina, en cambio, es unánime en cuanto a la falta de bases en la delegación realizada por la L.A. En efecto, ya al poco tiempo de que fuera sancionada la L.A. se sostuvo con énfasis que aquélla delegaba facultades al Poder Ejecutivo “sin fijarle criterios normativos de aplicación”, pues nada se indicaba respecto a cómo debían utilizarse tales facultades (37).
Años después, y con anterioridad a la reforma de 1994, se afirmó que la L.A. delegaba facultades al Poder Ejecutivo “sin imponerle, al propio tiempo, una pauta directriz que le permita determinar, luego, los límites dentro de los cuales tan extensas facultades pueden ser ejercidas” (38), y también que “establec[e] sólo estándares sumamente amplios y de peligrosa vaguedad, de tal modo que implic[a] la delegación […] de la competencia misma del Congreso” (39). Finalmente, después de la reforma, y en idéntico sentido, se ha entendido que la L.A. implicó una “transferencia completa al Poder Ejecutivo de la facultad legislativa de reglamentación de derechos constitucionales” (40).
Más recientemente, criticando el razonamiento dado por la Corte Suprema en “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A.” (1988), se ha sostenido que “es muy difícil ver qué tiene de ‘limitada’ una delegación que no excluye ninguna materia económica de su ámbito” (41).
Por las razones indicadas, la mayoría de la doctrina entiende que la L.A. contiene una delegación legislativa que no cumple con el requisito de la “bases” impuesto por el artículo 76 de la Constitución Nacional. Estas conclusiones se deben, nuevamente, a que los referidos autores interpretan que la L.A. realizó una delegación de facultades de carácter permanente. Así concebidas, las facultades delegadas no pueden verse como ordenadas a paliar una determinada emergencia de abastecimiento, por lo que la L.A. no otorgaría estándar alguno que permitiera discernir cuándo el ejercicio de las facultades delegadas se adhiere a la política legislativa fijada por el Congreso y cuándo no (42).

3.4. La jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la cuestión
Como se señaló anteriormente, la Corte Suprema no parece haber tratado la cuestión de la constitucionalidad de la delegación hecha por la L.A. después de la reforma de 1994. A ello cabe agregar que su jurisprudencia que trata el tema, al ser anterior a la reforma y la incorporación del artículo 76 de la Constitución, no mantiene vigencia desde este punto de vista para dar una respuesta aplicable a la cuestión analizada.
3.4.1. Antes de la reforma de 1994. Remisión
Las decisiones de la Corte en esta cuestión son “Verónica SRL” (1988) (43) y “Cerámica San Lorenzo ICSA” (1988) (44), ya analizadas en nuestro trabajo anterior al que debe remitirse (45). Al respecto, cabe tener en cuenta que dichas sentencias se dictaron no sólo antes de 1994, sino en el marco de una jurisprudencia que negaba la posibilidad de delegar facultades legislativas en sentido propio o estricto. En efecto, desde el célebre caso “A.M. Delfino” (1927), la Corte Suprema admitió la delegación legislativa mucho antes la reforma constitucional del año 1994 (46), aunque caracterizándola como un producto de la potestad reglamentaria prevista en el entonces artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional (47). En tales condiciones, los precedentes de la última reforma constitucional no sirven para afirmar que el artículo 2 no sea una norma delegante, ni para decir que dicha norma es constitucional en cuanto atribuye facultades legislativas al Poder Ejecutivo (48).
Debe destacarse que, a la par de las sentencias comentadas, existió un número considerable de sentencias en las que la Corte confirmó multas o clausuras impuestas por violación a medidas dictadas en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 2 de la L.A., aunque en ellas no se analizó expresamente su naturaleza y constitucionalidad desde la perspectiva de la delegación (49). Existieron también casos en los que, contrariamente, la Corte confirmó sentencias que disponían la revocación de multas o clausuras impuestas a su amparo, aunque con base en argumentos distintos de la inconstitucionalidad del artículo 2, tales como: (i) la aplicación del principio de la ley penal más benigna (50); (ii) la doctrina de la arbitrariedad de sentencia (51); (iii) la violación del derecho de defensa en el procedimiento (52); (iv) la inaplicabilidad de la L.A. a los medios de prensa (53); (v) la irrazonabilidad de las medidas adoptadas con fundamento en la L.A. (54); y (vi) la inexistencia de cuestión federal, por tratarse de agravios referidos a aspectos fácticos y probatorios (55).

3.4.2. Después de la reforma de 1994
En la reforma constitucional de 1994 se admitió la transferencia del ejercicio de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo como excepción y bajo ciertas condiciones (56).
En efecto, en el marco de la finalidad de limitar el “presidencialismo”, “modernizar y fortalecer el Congreso” y “fortalecer los mecanismos de control” para “perfeccionar el equilibro de poderes” (57), los convencionales constituyentes de 1994 incorporaron el artículo 76 de la Constitución, que puso cierto fin a las distinciones conceptuales hasta entonces existentes en materia de delegación legislativa (58). Se reconoció así expresamente la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo como una institución necesaria para el funcionamiento de nuestro sistema político (59), pero estableciendo límites y condiciones a su utilización (60). En pocas palabras, se la limitó por razones político-institucionales, para poner coto a la concentración de poder operada en el Poder Ejecutivo durante el último siglo y reforzar así los controles horizontales fundados en la división de poderes (61); pero se la admitió excepcionalmente, por razones de orden práctico que hacen a la funcionalidad del sistema político de cualquier Estado moderno: los límites propios de la actividad de producción normativa del Poder Legislativo y la consecuente necesidad de recurrir a la especialización técnica del Poder Ejecutivo (62).
Se siguió así una tendencia propia de las constituciones modernas, que han legitimado la delegación legislativa stricto sensu basándose en que la experiencia práctica obliga a acudir a ella cada vez con más frecuencia (63).
Existen precedentes de la Corte posteriores al año 1994 que, luego de su admisión constitucional, han ido delineando los nuevos contornos del instituto de la delegación legislativa (64). Sin embargo, en ninguno de ellos se ha abordado concretamente la cuestión de la constitucionalidad de la L.A. a la luz del régimen de la delegación previsto en el artículo 76 de la Constitución. Los últimos casos en que la Corte analizó la constitucionalidad de la L.A. son los reseñados en el acápite anterior y son previos a la reforma constitucional de 1994. Si bien actualmente hay numerosas causas judiciales en las que fue cuestionada en su vigencia y constitucionalidad, lo cierto es que la Corte ha omitido pronunciarse al respecto, rechazando los recursos extraordinarios por aplicación del artículo 280 del CPCCN (65).
De todas maneras, la posibilidad hipotética de que el Máximo Tribunal analice la cuestión de fondo sigue latente, pues actualmente continúan en trámite varios expedientes judiciales que todavía se encuentran pendientes de resolución. Sin embargo, dado que la Procuración General emitió una serie de dictámenes en los que se omite tratar las cuestiones de fondo y, en cambio, aconseja aplicar la doctrina de la arbitrariedad (66), parece poco probable que la Corte se adentre en el análisis de los problemas constitucionales involucrados en torno a la L.A. De hecho, recientemente el Tribunal dictó sentencia en una de dichas causas y, haciendo suyo el dictamen del Procurador, revocó el pronunciamiento impugnado pero fundándose en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y omitiendo tratar las cuestiones de fondo planteadas por la actora con relación a la vigencia y constitucionalidad de la L.A. (67).
En otras causas, en cambio, la Corte resolvió suspender la tramitación del recurso extraordinario hasta tanto se resuelvan los planteos de prescripción de la acción sancionatoria efectuados por la actora en los términos del artículo 22 de la L.A. (68).

3.5. La jurisprudencia de la CNA.C.A.F.
Por su parte, la CNA.C.A.F. tampoco se ha expedido, al día de la fecha, con relación a la constitucionalidad de la L.A. a la luz de lo dispuesto en el artículo 76, CN. La mayor parte de los casos recientes involucraron medidas cautelares suspensivas contra actos dictados en ejercicio de las facultades delegadas por la L.A.
Por eso, las sentencias no se expiden de modo concluyente con relación a los planteos de inconstitucionalidad formulados a la luz de las exigencias establecidas en la reforma constitucional de 1994.
Como ejemplos de ello cabe mencionar los casos “Sistema Televisivo Comunitario S. A. y otros c/ EN – SCI Resol. 50/10 s/ medida cautelar (autónoma)” (2010) (69), “Cablevisión S. A. c/ EN – Mº Economía – SCI Resol. 50/10 y 36/11 s/ medida cautelar (autónoma)” (2011) (70) y “Shell Compañía Argentina de Petróleo S. A. c/ EN – SCI – Resol. 295/10 s/ medida cautelar (autónoma)” (2010) (71), (72).
La Cámara debió analizar en dichos casos la procedencia de medidas cautelares ordenadas a suspender las resoluciones SCI 50/10 (73) y 36/11(74) –que habían establecido precios máximos y márgenes de utilidad para los servicios de televisión paga invocando para ello especialmente el artículo 2, inciso “c”, de la L.A.– y la resolución 295/10 (75) –que invocando la misma norma fijó precios máximos de comercialización de los combustibles líquidos y estableció normas sobre su comercialización, intermediación, distribución y/o producción(76)–

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