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La congruencia ante planteos indemnizatorios

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Sumario: I. Significado del principio de congruencia. II. Hechos no introducidos. III. Descripción de daños sin demandar su indemnización. IV. Pretensiones resarcitorias por daños no descriptos. V. Rubros reclamados sólo por algunos actores. VI. Daños legalmente presumidos pero no demandados. VII. Rubros pedidos tardíamente. VIII. Alteración judicial de rubros. IX. Los daños económicos no pueden ser convertidos en espirituales ni a la inversa. X. Las zonas grises. XI. La congruencia en los daños a las personas. XII. Agravación o disminución del daño, sobrevinientes a la demanda. XIII. Daños producidos o agravados por mora del responsable durante el proceso. XIV. Reajuste monetario no demandado. XV. La fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”. XVI. La fórmula “o lo que en más o en menos determine el tribunal”. XVII. Intereses moratorios no demandados. XVIII. Agravio sólo contra la tasa o la fecha de los intereses
I. Significado del principio de congruencia
Toda sentencia debe dictarse de conformidad con las acciones y eventuales defensas articuladas en el proceso, atendiendo las pretensiones y oposiciones de las partes, y con respeto al material fáctico introducido en el litigio.
El magistrado no puede meritar hechos no alegados ni ignorar los relevantes; tampoco, desatender los puntos objetos de reclamación o de refutación.
Se ha declarado respecto de la armonía entre acciones resarcitorias y sentencias:
• “El juzgador debe atenerse a los simples hechos descriptos en la demanda (principio de congruencia en la causa) sin tomar en cuenta el nomen iuris utilizado en la misma, porque si éste no coincide con aquéllos, su deber será proveer a la hipótesis fáctica planteada” (TSJ Córdoba, Sala Penal, 28/2/03, Semanario Jurídico Nº 1406, 1/5/03, t. 87. 2003-A-402).
Dicha directiva de congruencia, aparentemente muy simple, sin embargo suscita variados interrogantes, sobre todo cuando se enfrenta con el principio “iura novit curia”, en cuya virtud el juez se encuentra habilitado para modificar los encuadramientos técnicos aportados por los litigantes, o bien suplir los no enunciados.
Así, pues, el magistrado no podría expedirse sobre una pretensión o una defensa distinta de las ventiladas en el proceso, pero simultáneamente debe aplicar a ellas el derecho según lo considere procedente, para decidir sobre su acogimiento o desestimación, a despecho de las diversas opiniones jurídicas expuestas por los interesados.
Sin embargo, la congruencia como “identidad entre lo postulado y lo resuelto” y derivación del sistema dispositivo, no es una regla o principio absoluto, sino que a veces se flexibiliza en miras de “asegurar la efectividad del derecho en su integridad (…) siempre que se asegure la bilateralidad”

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Resuenan los ecos de preguntas cruciales: “¿Cuál es la verdad? ¿Es la verdad real la verdad judicial? ¿O la verdad real no logra transparentarse en la verdad judicial? (…) Lo terrible es que el acontecimiento humano no siempre puede trasladarse al litigio (…) Es desconcertante y perturbador tener que fallar de acuerdo con la verdad judicial, cuando se tiene la sensación de que desarmoniza con la verdad real. Pero el juez, en nuestro ordenamiento legal, no es juez de conciencia, sino juez de Derecho”

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A continuación, examinamos los principales supuestos conflictivos en materia resarcitoria, donde se suscitan dudas sobre si debe primar la congruencia o, al contrario, la directiva iura novit curia.

II. Hechos no introducidos
La sentencia debe basarse en los hechos alegados al inicio del proceso o, en su caso, admitidos con posterioridad como “nuevos” (sobrevinientes y no anticipables).
Como regla, no es factible condenar por hechos distintos de los enunciados en la demanda ni absolver de responsabilidad en virtud de otros no alegados por el actor y tampoco contenidos en la réplica del demandado.
Pero esa regla a veces se flexibiliza, pues la medida de toda carga es la posibilidad de cumplirla.
Para el actor, cuando le resulta extremadamente difícil identificar con precisión la entraña del suceso. Por ejemplo, conoce que el daño tiene su origen en un vicio de la cosa, sin saber con exactitud en qué ha consistido; o que ha habido mala praxis médica (sus lesiones son incompatibles con una evolución posible de la enfermedad por la cual fue asistido), pero no cuál fue el concreto error profesional. Y bien, si describió un defecto de la cosa o una conducta médica incorrecta, y de la prueba resulta que han sido diversos, pero siempre atinentes a un vicio de aquélla o a un proceder indebido del médico, es congruente la condena basada en características que el pretensor silenció o identificó equivocadamente.
Una conclusión opuesta erigiría al demandante en un adivino de causas nocivas inaccesibles y complejas, y que muchas veces escapan al saber normal y a la diligencia de averiguación exigible al tiempo de traba de la litis.
En sentido coincidente, se apoya la declaración de responsabilidad médica por mala praxis cuando ésta se sustenta en una causa diferente de la alegada por el actor y que resulta de la dinámica de la prueba: “Por un lado, el galeno no podía ignorar su negligencia o al menos debería haber demostrado la pulcritud de su proceder; del otro, es claro que el error en la alegación causal no obedece a una voluntad de disposición sobre el objeto del proceso, sino sólo a la falta de conocimiento especializado. La solución contraria, de cuño estrictamente ortodoxo formal, sólo hubiera legitimado la situación desigual de las partes procesales”

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Coherentemente, dichas soluciones se extienden al demandado, claro está que en lo que atañe a su propia situación.
Una corriente de opinión exige que sus negativas sean fundadas y que aporte la propia versión. Creemos que tal imposición no puede regir con carácter absoluto. Así pues, la carga de explicar por qué los hechos aseverados por el actor no son reales, sólo debe funcionar cuando se encuentra en situación de saber dichos “porqués”.
Efectivamente y con frecuencia, el demandado no tiene modo de conocer si ocurrieron o no los sucesos relatados por el pretensor. Pueden ser verosímiles, pero ignorados. Téngase presente que el responde en expectativa –decir “no me consta” y en su caso reservando la respuesta para después de producida la prueba– sólo se admite en principio en favor de los sucesores universales.
En las demás situaciones, el sujeto pasivo de la acción debe contestar “sí” o “no” sobre todos los extremos fácticos sostenidos por el pretensor.
Sin embargo, cuando aquél razonablemente no puede conocer su verdad o inexactitud, es suficiente negarlos, sin trasladarle una carga de averiguar otros incompatibles.
A veces, el accionado sabe que algo no sucedió (por ejemplo, que él no fue autor del suceso lesivo ni, tampoco, personas o cosas a su cargo) sin que se halle en condiciones de aportar datos enervantes. Por eso, la sentencia puede hacer mérito de causas ajenas desconocidas, que excluyen o aminoran la responsabilidad, aun cuando no se hayan aducido al contestar la demanda.
Una solución adversa a las ideas anteriores parte de la premisa según la cual “los hechos pueden ser conocidos, que la verdad puede asirse, que el intelecto puede llegar al fenómeno tal cual es”. Cuando la situación suele ser muy distinta: “El grado de conocimiento de la verdad al que podemos llegar en los distintos ámbitos del conocimiento humano es distinto”

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Por otro lado, el art. 163, inc. 6º, Cód. Procesal de la Nación, permite al juez hacer mérito de hechos relevantes no afirmados, producidos durante la sustanciación del juicio y que resulten de la prueba, aun cuando no hubiesen sido invocados oportunamente como “nuevos”. A título ejemplificativo: “El agravamiento del estado de salud del accionante de la víctima (…) que modifica esencialmente la entidad del daño y la naturaleza de la incapacidad que padece”, aunque su evaluación oficiosa presupone bilateralidad en la incorporación del hecho al litigio, mediante el contralor de la prueba por la contraria

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III. Descripción de daños sin demandar su indemnización
Imponer el pago de una indemnización no peticionada significa gravísima violación a la congruencia. Excluir de la condena perjuicios teóricamente resarcibles, pero no abarcados en la pretensión, no afecta la reparación integral, pues ésta sólo funciona atendiendo a la amplitud de la acción promovida, cuyo contenido define potestativamente el actor.
Muchas veces, los demandantes relatan amplias situaciones lesivas que habrían permitido reclamar resarcimiento por varios daños, pero a la hora de concretar la petición la vierten sólo por algunos. Por ejemplo, invocado un menoscabo a la salud, sólo se acciona por la pérdida de productividad anexa a una incapacidad y por daño moral, en cuya hipótesis devendría inadmisible condenar por gastos de tratamientos psicoterapéuticos y fisioterapéuticos no incluidos en la demanda, así hubiesen sido objeto de prueba

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En otros términos, resulta improcedente una condena por detrimentos que, aun detallados y después probados, no fueron base de la pretensión, la cual además exige como regla cuantificación del resarcimiento pretendido.
Dentro de esta órbita, hay que distinguir entre las lesiones y las partidas indemnizatorias peticionadas a partir de ellas.
Así, pues, si el actor describió un menoscabo psicofísico, pero ciñó la reclamación a pérdida de productividad y silenció una por daño moral, no es viable condenar por este último rubro, así mencionara padecimientos.
El Tribunal Superior de Córdoba se ha pronunciado en sentido coincidente con las ideas expuestas:
• “So pretexto de aplicación del apotegma iura novit curia, no cabe alterar los términos de la litis, fallando extra petita. En el caso, el accionante reclamó daños y perjuicios y describió lesiones físicas y psíquicas sufridas por su persona como consecuencia del hecho ilícito, pero tal planteo fáctico no es idóneo para inferir la reclamación de un daño moral, desde que no ha habido una petición expresa en tal sentido, ni tampoco referencia a padecimientos en su intimidad o en sus afectos que generen la obligación de su reparación. La causa petendi, título o fundamento, es el hecho jurídico constitutivo de la acción, que se deduce del conjunto de extremos fácticos que la demanda debe afirmar. La omisión por el actor de referirse al sustrato de la petición no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional, aunque la víctima haya perseguido una ‘reparación integral derivada del suceso’. El agravio moral, más que cualquier otro, precisamente por involucrar lo afectivo, de carácter espiritual, reservado, inherente sólo a quien lo padece, no puede ser presumido como pretensión, sin alterar con ello la causa petendi” (TS Córdoba, Sala Civ. Com. y Cont. Adm., 5/5/89, Semanario Jurídico, ejemplar del 15/6/89).

IV. Pretensiones resarcitorias por daños no descriptos
No es menester describir los daños cuando hay presunciones legales. En tal caso, basta enunciar la situación lesiva, el o los perjuicios de manera genérica (patrimonial o moral) y las sumas pretendidas.
Por ejemplo, a partir de muerte del esposo, la viuda demanda por privación de asistencia económica con fundamento en la presunción del art. 1084 del Cód. Civil y por daño moral con apoyo en su 1078, sin más aditamentos descriptivos sobre dichos menoscabos e incluso eventualmente silenciando la enunciación de esas normas (a este respecto, opera el principio iura novit curia).
En los demás casos, el actor debe explicar cuál es el menoscabo, en qué consiste, sus características, los factores de agravación, el modo de ocurrencia y desenvolvimiento en el pasado, la previsible perduración en el porvenir…
Todo ello apunta no sólo a reconocer un daño resarcible, sino también a delimitar su entidad: qué debe indemnizarse y con cuál alcance. Por ejemplo, el incumplimiento contractual consistente en la falta de entrega de un inmueble provoca un lucro cesante si el inmueble estaba destinado a ser alquilado o a otro destino productivo, pero no cuando permanecía desocupado desde tiempo atrás; y esa inejecución causará daño emergente si el grupo familiar debió entretanto trasladar su residencia con los gastos consiguientes. El actor debe puntualizar unos u otros datos fácticos, según el caso.
La descripción se torna indispensable cuando se pretenden compensaciones por perjuicios más graves que los presumidos. De tal modo, que el padre muerto no sólo cubría necesidades elementales de los hijos, sino que los enviaba a escuelas costosas y les brindaba excelente status de bienestar material. Igualmente, así se impone en menoscabos que de otra forma serían irresarcibles. Así, en un daño por privación de asistencia económica, procede explicitar no sólo que el hermano fallecido convivía con el actor, sino que efectivamente le aportaba recursos para su sostén y cuáles eran. Hay que decirlo en la demanda, pues bien podría haber sucedido a la inversa, o sea, que el actor fuera mantenido por el extinto.
La consistencia del daño no puede dejarse librada a la prueba: debe ser anticipada en la demanda para posibilitar no sólo la refutación sino, inclusive, la demostración en contrario.

V. Rubros reclamados sólo por algunos actores
Hay casos en que varios actores pretenden indemnización, pero por daños respectivamente distintos. No es válido dar a unos lo que únicamente otros reclamaron.
La cuestión suele presentarse a raíz de una redacción defectuosa de la demanda, o porque el juez no la ha leído bien.
Así, el magistrado falla ultra petita cuando adjudica parte de la indemnización prevista en el art. 1084, Cód. Civil, en favor de hijas del muerto que sólo habían reclamado por gastos funerarios, en lugar de otorgarla con exclusividad a la viuda coactora que sí demandó por privación de asistencia económica.

VI. Daños legalmente presumidos pero no demandados
Si a un actor beneficia una presunción legal de daño, pareciera que debe ser reconocido el perjuicio presumido; pero esto es inadmisible si no demandó por él sino por otro desmedro.
En efecto, un daño presunto no es resarcible automáticamente: el juez no puede condenar a indemnizarlo sin petición de parte. Como en otros ámbitos, no basta la promoción de una demanda; es menester que la pretensión se encuentre comprendida en ella.
Además, la presunción sólo opera a partir de una plataforma fáctica. De tal modo, la concepción predominante niega que hijos mayores y capaces se beneficien por una presunción de privación de daño material a raíz de muerte del padre (art. 1084, CC) y, por eso, retornando al ejemplo suministrado en el punto anterior, quizá las actoras no demandaron por este daño, o bien, porque siendo menores, no dependían económicamente del muerto.
Algo distinto es que, solicitada la indemnización pertinente, el interesado no necesita esgrimir formalmente la presunción que libera de carga probatoria ni citar las normas pertinentes: esto incumbe a reglas procesales de aplicación oficiosa: iura novit curia.

VII. Rubros pedidos tardíamente
A veces, después de contestada la demanda, el actor amplía indebidamente los capítulos solicitados, cuando surgen de la prueba.
Y bien, no procede condenar por esos excedentes tardíos –salvo si resultan de hechos nuevos– que afectan el derecho defensivo del demandado, ni siquiera cuando se dijo en la demanda “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”. En principio, esta fórmula rige para el monto; no para los daños.
Por ejemplo, se reclamó exclusivamente por daño moral, y el tribunal condena además por la incapacidad en sí como categoría autónoma y adicional, cuando esta segunda partida fue sacada a relucir tiempo después. En tal hipótesis, procede la anulación o revocación parcial del pronunciamiento, aunque la incapacidad se hubiese aducido en la demanda como base del daño moral, si no se invocó como capítulo distinto que constituyera fuente de un resarcimiento propio.
La inclusión judicial de rubros silenciados en la demanda no queda subsanada a partir de circunstancias que seguidamente se examinan.
De tal modo, a partir de la cita de normas legales que habilitarían a reclamar un perjuicio, cuando éste no se invocó en la demanda; o a raíz de la inserción de la palabra “etcétera” a continuación de capítulos sí demandados.
Tampoco es suficiente la invocación de una situación lesiva, si es incompleta la explicación sobre las repercusiones perjudiciales. De tal modo, cuando ante una incapacidad se pide sólo por ganancias frustradas y no por la merma de productividad genérica en actividades no rentadas.
Igualmente, la imposibilidad o dificultad para estimar inicialmente el monto no excusa indicar los daños mismos cuya reparación se pretende.
Por eso, no compartimos una tendencia en Buenos Aires, donde los tribunales se esfuerzan por interpretar con amplitud demandas ambiguas o imprecisas. De tal modo, cuando no se reclamó específicamente por daño psíquico o tratamiento terapéutico, pero se invocó peritaje médico y lo que resultara de la historia clínica, algunos pronunciamientos condenan por aquellos conceptos. Estimamos que la conclusión es incorrecta, pues afecta la directiva de congruencia y viola el derecho defensivo del accionado, quien no se ha encontrado en condiciones de refutar algo no peticionado.
Análoga improcedencia se verifica respecto de daños morales que no constituyeron motivo puntual de reclamación, así se hayan invocado lesiones físicas y psíquicas padecidas por el actor. De tal modo ha sido receptado desde tiempo atrás por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba:
“1. So pretexto de aplicación del apotegma iura novit curia, no cabe alterar los términos de la litis, fallando extra petita. En el caso, el accionante reclamó daños y perjuicios, y describió lesiones físicas y psíquicas sufridas por su persona como consecuencia del hecho ilícito, pero tal planteo fáctico no es idóneo para inferir la reclamación de un daño moral, desde que no ha habido una petición expresa en tal sentido, ni tampoco referencia a padecimientos en su intimidad o en sus afectos que generen la obligación de su reparación.
2. La causa petendi, título o fundamento, es el hecho jurídico constitutivo de la acción, que se deduce del conjunto de extremos fácticos que la demanda debe afirmar. La omisión por el actor de referirse al sustrato de la petición no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional, aunque la víctima haya perseguido una ‘reparación integral derivada del suceso’.
3. El agravio moral, más que cualquier otro, precisamente por involucrar lo afectivo, de carácter espiritual, reservado, inherente sólo a quien lo padece, no puede ser presumido como pretensión, sin alterar con ello la causa petendi” (TSJ Córdoba, Sala Civ. Com. y Cont. Adm., 5/5/89, Semanario Jurídico, ejemplar del 15/6/89).
Adviértase que fluye en dicha sentencia una conclusión que antes enunciáramos: la circunstancia de que un daño se presuma –legalmente o mediante inferencias judiciales– sólo concierne al tema probatorio; en cambio, no autoriza a presumir que se ha demandado una indemnización a su respecto.
La facultad para ampliar o moderar la petición después de contestada la demanda sólo atañe a la cuantía (art. 179, Cód. Procesal de Córdoba); y el pretensor no puede variar la causa o el objeto de la acción, salvo hechos nuevos, cuando la ley consiente su introducción dentro de determinados límites temporales (en general, apenas iniciado el período probatorio).
Esa regla también determina que, si se solicitó indemnización por un daño moral no patológico, no cabe esgrimir con ulterioridad una enfermedad psíquica, así emane incontrastablemente del mismo suceso lesivo.

VIII. Alteración judicial de rubros
En ocasiones, el resarcimiento peticionado no es aquel que legítimamente hubiera podido demandarse ni el que se prueba.
Y bien, el magistrado no puede variar el rubro demandado, y condenar por otro diferente.
Dejamos a salvo la hipótesis en que el actor enuncia el contenido de un determinado perjuicio, pero con equivocado encuadramiento técnico. De tal modo, describe y reclama ganancias frustradas, pero las califica como daño emergente en lugar de aludir a lucro cesante, según hubiese correspondido. Este tipo de equivocaciones sí pueden ser salvadas iura novit curia. Es la sustancia de la petición la que no puede ser alterada en el fallo.
Así pues, debe coincidir el objeto de la demanda con el de la condena, aunque es libre su encuadramiento jurisdiccional.
Reiteramos: no está de por medio una exclusiva compatibilidad formal entre acción y sentencia, sino la tutela defensiva del demandado, quien sólo se encuentra en condiciones de refutar la específica pretensión articulada.

IX. Los daños económicos no pueden ser convertidos en espirituales, ni a la inversa
En principio, frente a una demanda por daños pecuniarios, el magistrado no puede condenar encuadrándolos como morales ni a la inversa.
La cuestión desborda un puro encuadramiento jurídico, pues se vincula con la delimitación de la entraña de la reclamación, a la cual debe adecuarse el pronunciamiento.
De tal manera, aunque el actor relate desmedros existenciales, si no ejerce una pretensión sobre su base, es inadmisible imponer su reparación. En tal situación, bien pudo el demandado ceñir su defensa a la ausencia de quebrantos económicos, sin necesidad de decir una sola palabra sobre asuntos ajenos a la causa, como detrimentos morales que permanecieron en un plano simplemente enunciativo, al no formularse una petición indemnizatoria.
El problema es claro atendiendo al monto: en los daños económicos se indaga un menoscabo patrimonial, y su valuación conduce a liquidar la cuantía; mientras que los perjuicios espirituales no son mensurables en dinero y debe acudirse a otros parámetros que complementen la apreciación sobre la gravedad de los menoscabos mismos: valor de bienes compensadores, precedentes judiciales sobre casos análogos, entre otros. Por lo tanto, resultaría insólito que una estimación dineraria atinente a aquéllos pudiera trasladarse a éstos, ni siquiera por vía analógica o de prudente arbitrio judicial.
El imperativo de distinguir también rige en la alzada. Si un tribunal de inferior instancia condena a título de daño moral y rechaza un capítulo económico, el órgano revisor no se encuentra habilitado para tergiversar el pronunciamiento y decir que el perjuicio patrimonial sí había sido indemnizado, pero mal encuadrado como daño moral.
Cuestión ésa erradamente decidida por nuestro Tribunal Superior de Justicia: se rechazó el lucro cesante futuro de una psicóloga, con un 10% de incapacidad física, porque el hecho no había afectado la continuidad de su profesión. Ante la queja del actor a propósito de dicho rubro, en uno de los votos se consideró que habría podido resarcirse una frustración de chances laborativas, pero que el capítulo ya había sido indemnizado en el “mal denominado” por la Cámara “daño moral”

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. Muy por el contrario: si se había desestimado una pretensión económica, no procedía reputarla como reconocida situándola arbitrariamente dentro del daño moral, que era el único reconocido en la sentencia impugnada. De ningún modo cabía interpretar que se había dado cabida a una pérdida de chance “material” dentro del daño “moral”, lo cual constituye una disparatada mixtura de asuntos nocivos del todo diversos. Si así hubiera podido entenderlo la víctima –lo cual era del todo irrazonable– habría podido quejarse de la exigüidad del monto, y en cambio conformarse con él –según ocurrió– si la sentencia impugnada sólo indemnizaba el daño moral.
Tampoco procede la opción inversa: refutado por el a quo el resarcimiento de un perjuicio espiritual, el tribunal de ulterior instancia carece de facultades para indemnizarlo ubicándolo como menoscabo pecuniario, o para acrecentar la suma pedida por este título.
A título ejemplificativo: si se invoca el cierre de un negocio como fuente de lucro cesante y se desecha la reclamación por daño moral, no cabría condenar, fuera de las ganancias perdidas, “transformando” el perjuicio espiritual rechazado en una frustración de chance material de mejoramiento económico.
En definitiva, no procede situar arbitrariamente uno de esos capítulos dentro del otro, en tanto revistan significación distinta. No es cuestión de rótulo, sino de una disímil sustancia.

X. Las zonas grises
A despecho de las ideas expuestas en el punto anterior, existen zonas grises donde entran en conflicto la congruencia y el principio iura novit curia. De tal modo, se invoca la frustración de una chance matrimonial a raíz de una lesión estética, y la actora la encuadra erróneamente como daño económico. En algunos fallos se confiere primacía a la congruencia: si el tribunal reputa que la chance se pierde pero no tiene contenido patrimonial, no condena por el daño moral que no se invocó:
• “La pérdida o frustración de una chance matrimonial a raíz de una lesión estética es indemnizable a título de daño moral y no patrimonial como se pretende en la demanda; por lo que tal reclamo debe ser rechazado” (C. 1ª CC, La Plata, Sala 2ª, 15/10/93, E. D. 159-151).
La cuestión, que es debatible, se torna más clara cuando la lesión estética fue invocada como daño autónomo a la persona

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. Entonces y si el tribunal entiende que efectivamente coarta perspectivas de contraer matrimonio (o de entablar relaciones sentimentales in genere), como desmedro vital sin relieve económico, procede desestimar el daño patrimonial anexo a la chance perdida, pero condenar por daño moral, a raíz de aquella frustración existencial y pese a no considerar indemnizable per se una lesión estética

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Otro ejemplo: los padres invocan la pérdida de una chance de apoyo futuro por muerte de un hijo, emplazándola como perjuicio patrimonial porque asignan contenido económico a la ayuda frustrada. El tribunal considera real la chance malograda, pero sólo le asigna trascendencia espiritual: cabría indemnizarla como daño moral. Máxime cuando, según nuestro entender, dicha chance tiene un doble contenido: económico y existencial. Así pues, contratar una enfermera ocasiona gastos, pero, al mismo tiempo, no reemplaza el bienestar afectivo y material que para un enfermo significa ser asistido por un familiar íntimo, al margen de que también pueda necesitarse aquel servicio especializado.
En esas zonas grises, no es tan decisiva la nominación que el pretensor asigne al perjuicio y, como el tema se desplaza más bien hacia los rótulos, el principio iura novit curia permite acoger la petición bajo un título diverso del asignado por el demandante.
Incluso, adviértase cómo en esos ejemplos sobre chances, tampoco es obstativo el problema de la cuantificación diversa de daños materiales y morales, pues la valuación por oportunidades perdidas es siempre prudencial, estimativa, sin exactitud.

XI. La congruencia en los daños a las personas
Suscitan problemas de congruencia los rótulos de daños a las personas, sobre los cuales hay discrepancias doctrinarias: incapacidad, perjuicio estético, sexual, psíquico, a la vida de relación…
¿Deben encuadrarse dentro de los perjuicios tradicionales –patrimonial y moral– o como categorías distintas?
A veces, el actor discrimina esos detrimentos a las personas como autónomos del moral, y les asigna montos diversos. Dicha actitud encuentra respaldo en quienes reducen el daño moral al dolor y consideran los primeros como partidas independientes, indemnizables per se, o sea, al margen de repercusiones económicas y afectivas.
Si el tribunal comparte esa separación de encuadramientos, no se suscita un problema de congruencia: valorará si el hecho lesionó dichas facetas existenciales, y además el daño moral como sufrimiento (al margen de eventuales erogaciones y del posible lucro cesante).
El asunto es más complejo cuando el pretensor ubicó algunos de esos daños a las personas fuera del moral, pero el magistrado considera que debieron estimarse dentro de éste, a título de componentes o bien como factores de agravación. Por ejemplo, si el actor demandó una suma por daño moral y otra por la lesión estética que también constituye fuente de aquél. De reputar el juez que no procede indemnizar con independencia la lesión estética, ¿debe desestimar la pretensión o, por el contrario, trasladarla técnicamente para ensanchar el resarcimiento sí demandado por daño moral?
Compartimos la segunda opción, pues aquí los “rótulos” no alteran la entraña del problema nocivo (en la especie, un quebranto existencial) y por eso es aplicable el principio iura novit curia.
Análogamente, supongamos que se condena en primera instancia por lesión estética “y” por daño moral. El demandado los cuestiona en sí y en las cuantías. La Cámara puede considerar improcedente el primer rubro como autónomo, pero si estima que es fuente de daño moral y que el monto por este concepto es exiguo, puede mantener la condena total, en tanto repute como justa la suma por ambos, así fundidos en un solo capítulo. Máxime, de mediar circunstancias que evidencian repercusiones espirituales trascendentes; sobre todo, seriedad de la lesión y juventud de la víctima.
Anticipamos aquí una regla significativa, que profundizaremos a propósito del principio iura novit curia en las sentencias de daños: las sumas siguen a los rótulos que el juez asigne a los rubros reclamados.
Como reflexión corroborante, téngase presente, en casos como el últimamente ejemplificado, que la actora no soportaba la carga de agraviarse a raíz de una eventual insuficiencia indemnizatoria por daño moral, pues podía considerarse compensada con plenitud por la adición de los dos montos por sus perjuicios extrapatrimoniales, aunque se valuaran diferenciadamente en la anterior instancia.
En su mérito, la asignación de títulos que incumbe en definitiva al magistrado, no permite empañar el total pretendido por los menoscabos existenciales: las técnicas jurídicas no autorizan a mutilar la íntegra situación lesiva aducida en la demanda, en especial cuando se trata de temas doctrinariamente controvertidos.
También, como idea de refuerzo, opera nuestra concepción amplia sobre el daño moral: un mal para la existencia, una de cuyas facetas es la emocional, pero no exclusiva, pues lo esencial radica en que la víctima vive peor, cualquiera sea la medida de sus sufrimientos.
Sin embargo, siempre opera como límite necesario la improcedencia de la duplicación de rubros cuando en realidad versan sobre un desmedro intrínsecamente único:
• “A efectos de determinar la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, la mera invocación del principio de reparación integral es insuficiente para justificar un doble resarcimiento por el mismo daño, pues lo veda el principio universal que veda el acrecentamiento patrimonial carente de causa” (C.Civ.Com. y Garantías en lo Penal, Necochea, 11/10/07, LLBA, 2008-113, 5863).
En verdad, el mismo principio de reparación integral es el que entonces opera en sentido adverso a un injustificado resarcimiento de un mismo desmedro bajo doble título, pues aquél significa no sólo que debe repararse todo el daño sino también sólo el daño experimentado por la víctima.
La situación se presenta con alguna frecuencia en materia de lesiones estéticas, ya indemnizadas como perjuicio espiritual, cuando no se acredita que además produzcan algún menoscabo en los intereses económicos del actor:
• “La reparación autónoma del daño estético debe ser rechazada, ya que no se acreditó la existencia de una lesión estética con entidad suficiente para configurar un daño patrimonial indemnizable, toda vez que la sola existencia de cicatrices en el cuerpo de una persona no configura limitación laboral o de la vida de relación con incidencia en el ingreso de aq

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