<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Los efectos de la presentación en concurso preventivo y los que corren desde la apertura del proceso universal. I.1. El llamado “medio tempore”. I.2. Una norma compleja. II. Las contradicciones normativas. II. 1. Consideraciones generales. II. 2. Las opiniones de la doctrina. II. 3. El debate en el derecho comparado. III. Las distintas alternativas de interpretación. III. 1. La validez de las actuaciones judiciales anteriores a la apertura del concurso. III. 2. Juicios iniciados con anterioridad a la fecha de apertura en concurso preventivo con sentencia firme. III.3. La tutela de la integridad patrimonial. IV. En busca de un criterio. IV. 1. La finalidad del medio tempore: la integridad patrimonial. IV. 2. La situación excepcional del fuero de atracción. V. Epítome</italic></bold></intro><body><page><bold>I. Los efectos de la presentación en concurso preventivo y los que corren desde la apertura del proceso universal</bold> <bold>I.1. El llamado <italic>“medio tempore”</italic></bold> Una problemática que no ha recibido una respuesta clara en la doctrina y en la jurisprudencia concursal, y que trae indudables complejidades, es la referida a los distintos puntos que el propio estatuto concursal establece para determinar los efectos de la convocatoria de acreedores. Así, el art. 16 de la LCQ expresamente señala que el concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Dicho derechamente, a partir de la presentación en concurso preventivo y aun cuando este proceso no haya sido abierto, la ley prohíbe los actos a título gratuito como también todos aquellos que importen alterar la situación de los acreedores anteriores a la presentación. En palabras de Maffía, “... en el primer párrafo del art. 16 hallamos la concreción más feliz del que fuera celebérrimo apotegma de <italic>par conditio creditorum”</italic> (1). Este postulado implica no otorgar preferencias no fundadas o arbitrarias o que no respondan a la categorización formulada por el concursado (arts. 41 y 42, LC). En esta idea se incluye la cancelación de las acreencias o parte de ellas o la constitución de garantías no otorgadas antes del concurso. Aunque estos actos, si bien no tienen naturaleza gratuita, sí importan un quebrantamiento de dicho principio: <italic>par condicio creditorum</italic>, principio rector no sólo del derecho concursal sino de derecho común, de raigambre constitucional (art. 16, CN). Esta norma pretende impedir que el deudor incurra en conducta fraudulenta, en connivencia con un acreedor, al mejorar su preferencia de cobro en el concurso frente al lógico desmedro que tendrán los demás acreedores. La prohibición legal de alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, que obedece a la necesidad de mantener la igualdad de los acreedores, rige tanto respecto del concursado como de los acreedores, pues lo contrario significaría violar de modo elíptico dicha prohibición legal (2). El sentido de la norma es claro y tiende a hacer efectiva la <italic>par condicio creditorum</italic>; de allí la prohibición que tiende a que el deudor no pueda realizar acto alguno que implique un tratamiento dispar entre los acreedores. Tales actos prohibidos a los que alude aquí la ley concursal son aquellos que el concursado realice <italic>ex post facto</italic> de la presentación en concurso (y no desde la apertura) (3). Tal como enseña Rouillón (4), esta disposición es también demostrativa de que el concurso preventivo incluye a los acreedores por causa o título anterior a la presentación, que sólo pueden hacer valer sus derechos por la forma prevista en la ley concursal, en los art. 32 y 125 de la LCQ, pues son los convocados por el deudor a los fines de que, una vez reconocidos mediante el proceso verificatorio, aquél pueda formular la propuesta que se concreta en el acuerdo que se somete a la homologación judicial. <bold>I.2. Una norma compleja</bold> Desde otro costado, el artículo 21, LCQ, al reglar el fuero de atracción establece que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación. Esta norma genera una cuestión problemática, y es calificada por el maestro rosarino (5) como el “malhadado artículo” que contiene una síntesis laberíntica que poco contribuye a la claridad normativa. En efecto, por un lado advertimos que el fuero de atracción opera a partir de la apertura del concurso preventivo, pero tiene efectos sobre todos los créditos por causa o título anterior a la presentación. De tal manera que entre la presentación y la apertura se produce el llamado <italic>“medio tempore”</italic>, o sea el plazo que corre desde la presentación del concurso preventivo y la sentencia de apertura de dicho proceso, y la evidente incongruencia entre los dispositivos de la ley concursal, que ordenan efectos tanto desde la presentación como desde la apertura. <bold>II. Las contradicciones normativas</bold> <bold>II. 1. Consideraciones generales</bold> En esta inteligencia, hemos advertido que el plexo concursal da lugar a una situación compleja que ha dividido la doctrina tanto extranjera como nacional, pues los acreedores por causa o título anterior a la presentación del concurso preventivo de su deudora pueden haber iniciado juicios en contra de la concursada antes de que se produzca la apertura del juicio universal. De tal modo, la situación planteada queda “atrapada” en una palmaria contradicción que surge del propio texto del estatuto concursal, cuando convoca a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal a verificar sus créditos, art. 32 de la LC, pese a lo cual, recién ordena la operatividad del fuero de atracción a partir de la sentencia de apertura del concurso preventivo, art. 21 del estatuto citado. En esta línea, y como agravante de la situación planteada, hemos recordado que el art. 16, LC, establece el régimen de contralor de los actos del deudor ordenando que éste no puede realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. A su vez, el artículo 19 del estatuto falimentario dispone que la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Esta dilación temporal entre los efectos de la presentación y la apertura del concurso, que hemos denominado <italic>“medio tempore”</italic>, pone en evidencia la incongruencia entre los dispositivos de la ley concursal que ordena efectos tanto desde la presentación como desde su apertura. Así, cabe preguntarse cuál debe ser el tratamiento de los acreedores por causa o título anterior que han iniciado juicio en contra de la concursada después de la presentación y antes de la apertura. <bold>II. 2. Las opiniones de la doctrina</bold> Desde esta perspectiva, Cámara (6) se pronuncia directamente por entender que la suspensión de acciones se produce a partir de la solicitud de concurso para evitar que el <italic>“medio tempore”</italic> impida la correcta conformación del pasivo concursal, y a lo cual cabe agregar que esta interpretación se condice con el art. 125, LC, que constituye un principio general para todos los procesos concursales en cuanto dispone que todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley, y sólo pueden ejercitar sus derechos en la forma prevista en ella. El autor citado explica que si el concursado ha confesado su estado de impotencia patrimonial y reclama el sacrificio de los acreedores para conjurarlo, no puede efectuar liberalidades lesionando más su integridad patrimonial, por lo que las acciones quedan atraídas desde la presentación en concurso preventivo. Por el contrario, Rouillón (7) sostiene que tal efecto comienza a partir de la apertura del concurso, es decir, desde la fecha reglada en el artículo 14, LC, pese a que la convocación de los acreedores es a partir de la presentación concursal. Por su parte, García Martínez, citado por Di Tullio (8), afirma que el auto que abre el juicio de convocatoria produce efectos inmediatos, y agrega que se retrotraen a la fecha en que el deudor hizo su presentación, pues así lo aconsejan motivos de orden práctico en orden a la integración del concordato. <bold>II. 3. El debate en el derecho comparado</bold> En esta inteligencia, el tema fue debatido en Italia, donde Azzolina estima que los efectos corren desde la presentación de la demanda y, por el contrario, Ferrara sostiene que dichos efectos recién operan a partir del decreto de admisión pero con efectos retroactivos. Así, la doctrina italiana trata de impedir que algún acreedor adquiera prioridad frente a los otros violentando el principio de igualdad de trato. En una palabra, toda la doctrina busca unificar el punto de arranque de los efectos y, consecuentemente, mientras unos se pronuncian directamente para que éstos corran desde la presentación del deudor, otros, si bien admiten que recién la resolución de apertura torna operativos los efectos concursales, señalan que tienen efecto retroactivo a la fecha de aquella. Por otra parte, la manda del art. 16 del estatuto concursal es clara en cuanto impide que el deudor pueda en el <italic>“medio tempore”</italic>lesionar la situación patrimonial y alterar la situación de los acreedores, aspecto que es abordado expresamente por Provinciali (9), quien advierte la confusión y mezcla de conceptos sobre los efectos del concurso preventivo y su eventual retroacción a la fecha del pedido del deudor. En rigor, el ordenamiento patrio también contiene, tal como se advierte, una regulación “contradictoria” que se sigue de la lectura de los arts. 16, 19, 21 y 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, que por un lado prohíbe al deudor alterar la situación de los acreedores por título anterior a la presentación y tomar medidas de empobrecimiento del patrimonio como prenda común de los acreedores y, por el otro, recién produce la operatividad de la suspensión de las acciones de contenido patrimonial a partir de la apertura del juicio universal. <bold>III. Las distintas alternativas de interpretación</bold> <bold>III. 1. La validez de las actuaciones judiciales anteriores a la apertura del concurso</bold> Una corriente de opinión (10) entiende que aunque la presentación del concurso preventivo impide al deudor alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior, ello no afecta la continuación de los juicios en su contra, hasta tanto no se produzca la apertura del juicio universal, tal como se resolvió en los autos “Rodríguez Carriedo c/Lopresti”. En igual sentido puede sostenerse que no existe dispositivo que ordene la retroacción del fuero de atracción y que, en consecuencia, sería válido iniciar juicios o proseguirlos en el denominado <italic>“medio tempore”</italic> y, en tal sentido, el efecto del desplazamiento de la competencia atrapará a estos procesos una vez dictada la resolución de apertura del concurso. Esta línea de pensamiento también fue establecida entre nosotros por la Cámara Civil y Comercial 2a. Nominación de la ciudad de Córdoba en la causa “Ropamanía” (11), oportunidad en que el voto mayoritario sostuvo que la presentación de la demanda en concurso preventivo por el deudor no impide la iniciación de nuevos juicios en su contra, como tampoco la continuación de los ya promovidos con anterioridad. En consecuencia, sostuvieron que el apotegma <italic>“prior tempore potior iure” </italic>recién cede paso a la <italic>“par condicio creditorum”</italic> con la apertura concursal, y no con la mera presentación en concurso preventivo, pronunciándose también por la inexistencia de retroactividad de los efectos concursales en atención al texto del art. 21, LC. En este aspecto, la vocal Silvana Chiapero analizó las dos corrientes existentes en la materia afirmando que quienes propicien la retroactividad de los efectos se fundan en la necesidad de mantener la integridad del patrimonio del deudor desde que se encuentra en cesación de pagos. En una palabra, la magistrada puso de relieve que el deudor que se presenta en concurso preventivo, si bien conserva la administración de sus bienes y está habilitado a proseguir con las operaciones ordinarias, no lo está para ejecutar actos que alteren el patrimonio, prenda común de los acreedores. Ahora bien, verificando el alcance de la operatividad del fuero de atracción, la Dra. Chiapero puso de relieve que en el caso del fuero de atracción, es decir, de juicios en contra del concursado, no se trata de dirimir la eficacia de un acto concretado voluntariamente entre el deudor y un tercero durante el <italic>“medio tempore”</italic>, sino de establecer la validez de un acto de ejecución forzada por parte de un tribunal que se mantiene competente por no haberse producido la apertura del concurso preventivo y el consiguiente desplazamiento de la competencia. En definitiva, la Vocal entiende que en el caso de los juicios iniciados o proseguidos durante el <italic>“medio tempore”</italic>, éstos resultan válidos hasta que no se produzca la apertura del concurso preventivo, y que no hay posibilidad de ordenar efectos retroactivos en atención al claro efecto del art. 21, LC. Este es el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en auto N° 61, de fecha 22 de diciembre de 2004, in re “Aguirre Jorge A. c/ Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano – Demanda”, oportunidad en que se validó la iniciación de una demanda con posterioridad a la presentación del concurso preventivo, pero una vez declarada la apertura del procedimiento universal se ordenó su atracción al juez concursal (12). <bold>III.2. Juicios iniciados con anterioridad a la fecha de apertura en concurso preventivo con sentencia firme</bold> Hubo disidencias importantes en la Corte Suprema en cuanto a si operaba el fuero de atracción en aquellos juicios que hubiera recaído sentencia firme a la fecha de apertura del concurso preventivo. La mayoría votó por la negativa, sin perjuicio de dejar sentada la posibilidad de que el actor podía acudir a la verificación. En el voto en disidencia de cuatro ministros se adoptó la postura de que la causa se radique en la sede del concurso (13). En línea con la mayoría, tribunales inferiores entendieron que no procedía el fuero de atracción si había habido sentencia firme anterior a la apertura del concurso preventivo. Tanto la Corte Suprema como el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba resolvieron que el fuero de atracción no opera si la causa se encuentra en segunda o ulterior instancia, en una jurisdicción ajena a la del concurso, siendo necesario que ese tribunal de alzada resuelva el conflicto de intereses planteado y luego del pronunciamiento firme, se remita a quien interviene en el proceso universal (14). En contra de esta postura podemos citar el fallo de la C2ª CCCórdoba, “Martínez, Juan César v. Club Atlético Talleres s/ejecutivo-s/Recurso de apelación”, en donde se entendió que era irrelevante que la causa atraída hubiera estado en segunda o ulteriores instancias, pues no tendría sentido que se prosiguiera en instancias superiores si tales sentencias habrían de resultar inoponibles a la quiebra (15). <bold>III. 3. La tutela de la integridad patrimonial</bold> Por otro lado, la correcta confluencia de los arts. 16, 19, 21 y 32 permite afirmar que también puede sostenerse una interpretación “complexiva” e “integradora” de todo el sistema concursal e implica que la suspensión de acciones y el fuero de atracción son normas que tienden a articular el proceso verificatorio y que, por ende, la pauta central surge del texto del art. 32, LC, que ordena a los acreedores por causa o título anterior ocurrir por la vía verificatoria. De este modo, se comprende por qué en el “medio tiempo” no podría un acreedor prevalerse de la falta de apertura para cobrar judicialmente su crédito sin que se defina la situación concursal. En esta inteligencia, se argumenta que también coadyuva a esta interpretación el texto del art. 16, LC, en cuanto ordena al deudor que no altere la situación de los acreedores. De tal modo, esta corriente de pensamiento entiende que los efectos de la apertura del concurso se retrotraen a su presentación, porque la prohibición representada por la inalterabilidad de los derechos de los acreedores y la necesidad de mantener la integridad del patrimonio del deudor desde que se encuentra en cesación de pagos, persigue concretar uno de los principios liminares de toda ley concursal, cual es, la igualdad de tratamiento de los acreedores. En esta inteligencia, esgrimen que la ley dispone que sea la fecha de presentación y no la de apertura del concurso, la determinante del momento inicial de la inalterabilidad de la situación de los acreedores por causa o título anterior, porque el deudor se encuentra en estado de cesación de pagos desde aquella data, atento su propia confesión; de manera tal que, si bien conserva la administración de sus bienes, encontrándose habilitado para proseguir con las operaciones ordinarias de su comercio, no lo está para ejecutar actos que alteren, en perjuicio de sus acreedores, el patrimonio con que cuenta que es su prenda común. En una palabra, estos autores entienden que la manda del art. 16, LC, es clara en cuanto entra a regir desde la presentación del concurso, porque si bien la concursada no se encuentra en tal momento desapoderada de su patrimonio, si se postergaran los efectos hasta el momento de la apertura, la <italic>“par condicio creditorum”</italic> podría verse violada por el deudor. En esta misma línea, también se afirma que en toda relación creditoria existe una “bipolaridad” que no puede ignorarse en orden a la obligación de los acreedores de no prevalerse de la situación de insolvencia del deudor que se ha presentado su concurso preventivo. De lo dicho se desprende que, para esta corriente de opinión (16), los juicios singulares devienen inoponibles al concurso, y que los acreedores deben concurrir a verificar sus créditos ante el juez del concurso. Por el contrario, Macagno y Missino (h) entienden que cabe otorgar prioridad al interés general representado por el conjunto de acreedores por sobre la tutela que puede dispensarse al interés individual de uno de ellos. Pero también lo es, que la solución a las distintas maniobras que eventualmente podrían intentarse para frustrar los derechos del resto de los acreedores, en pos de aventajar a uno o a cierto grupo de ellos, no necesariamente debe buscarse en el ordenamiento concursal, sino en el Código Civil, porque la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Y ello con mayor razón, porque sin apertura no hay concurso, ni deudor concursado, ni acreedores concursales (17). Los autores citados insisten en que “Todo acto lícito será válido aun cuando se ejecute <italic>“medio tempore”</italic>; sin embargo, aclaran que la conducta del deudor debe ser analizada caso por caso, puntualmente, porque ha sido él mismo quien ha confesado su estado de insolvencia para que sus acreedores lo ayuden a superarlo, circunstancia que –como bien lo expuso Maffía– torna necesario que “se someta a un orden de rigurosa seriedad en sus actividades” (18). En definitiva, Macagno y Missino concluyen que sólo el ejercicio irregular de ese derecho en los términos del art. 1071, CC, obsta al deudor realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores, e impide que los acreedores sigan agrediendo el patrimonio de su deudor individualmente, operando una suerte de desapoderamiento atenuado adelantado por efecto del acto ilícito abusivo, ya que durante el <italic>“medio tempore”</italic> el deudor goza de plena capacidad, pero ello no le garantiza una suerte de “bill de indemnidad” si, aprovechándose de su particular estado de impotencia patrimonial, abusa de aquélla con el objeto de alterar la situación de los acreedores. En esta línea, la doctrina judicial (19) ha sido conteste con este punto de vista, precisamente, al tiempo de establecer la validez o invalidez de un acto de ejecución forzada que tuvo lugar en ese interregno – <italic>rectius: </italic>en el <italic>“medio tempore”</italic>–, pero en el marco de un proceso ejecutivo seguido contra el deudor por ante el magistrado individual competente, con anterioridad a que se ordenara la suspensión y atracción al proceso universal. En este sentido se resolvió que dicha plataforma fáctica autorizaba a argumentar que si el ordenamiento concursal vigente al tiempo del cobro (art. 21, LCQ) fijaba el comienzo del fuero de atracción con la apertura del concurso (hoy retrasado aún más, al tiempo de la publicación edictal –art. 21, ley 24522, modif. por ley 26086–), fácil es colegir que el legislador ha querido reconocer validez a los actos llevados a cabo en sede individual hasta ese momento. <bold>IV. En busca de un criterio</bold> <bold>IV. 1. La finalidad del medio tempore: la integridad patrimonial</bold> Desde esta perspectiva y buceando en una interpretación integradora, cabe recordar la caracterización de Provinciali (20), cuando sostiene que “La suerte de los actos cumplidos <italic>“medio tempore”</italic> entre demanda y sentencia... siempre es considerada la actuación de las limitaciones a la capacidad negocial y procesal del empresario desde la fecha de la sentencia de apertura aun cuando parezca incomprensible que quien demanda el concordato pueda <italic>“medio tempore”</italic> entre la demanda y la sentencia alterar la propia situación patrimonial con actos de disposición. Es un efecto de la ley que el juez reparará caso por caso...”. También la doctrina nacional ha expresado que el manejo irrestricto de las actividades por el deudor, en tanto no se dicte sentencia abriendo el concurso, no sintoniza con efectos notables que la ley adjudica a la mera presentación de la demanda: “Si el trámite de un pedido de quiebra resulta frenado, si queda suspendido el curso de los intereses, si se impone un hiatus diacrónico entre acreedores concursales y no concursales, etc., parece equilibrado que también sobre el deudor la presentación produzca algunos afectos...” (21). La complejidad de la temática se advierte en el fallo del recordado Guillermo Mosso (22), quien con motivo de un depósito realizado por la deudora concursada a favor de la entidad bancaria, puntualizó que si la presentación en concurso se efectuó el 26/10/1995, la sentencia de apertura se concretó el 24/11 de idéntico año, y el depósito cuestionado es de esta última fecha, el acto de retención y aplicación de fondos es ineficaz respecto de la colectividad de los acreedores, ya sea que se lo considere realizado en el <italic>“medio tempore”</italic> y aun en el caso de que se hubiera producido en el día de la presentación. De tal modo, el juez mendocino declaró la ineficacia del depósito en función de los arts. 16 y 17 de la LC, afirmando que violaba la igualdad de trato entre los acreedores y, consecuentemente, aun cuando fuera realizado en el <italic>“medio tempore”</italic>, la declaración de ineficacia tendía a tutelar la integridad patrimonial. Así el reconocido magistrado señaló que la suerte de los actos realizados en el llamado “medio tempore”, esto es, el término que corre desde la presentación judicial solicitando la formación del concurso preventivo y hasta la sentencia de apertura, no impide aplicar el art. 16, LC, pese a la ambigüedad de la normativa concursal. Por nuestra parte, hemos afirmado que el juez, en la etapa que va desde la presentación hasta la sentencia, tiene facultades suficientes de información, e incluso, derivadas de ellas, las de tomar medidas conducentes a los fines de la protección del patrimonio y la igualdad de los acreedores, aun cuando en esta etapa se deba necesariamente hacer más hincapié en el primero de los conceptos citados. “No atañe en sí a la demanda el ejercicio de tales facultades, sino más bien a los riesgos que se derivan del estado de cesación de pagos confesados por el deudor...” (23). Por el contrario, se ha resuelto que las normas contenidas en los arts. 16 y 17, LCQ, que se encuentran ubicadas dentro del sistema concursal en la sección 2ª, denominada “efectos de la apertura” del concurso preventivo, requieren para su aplicación –aunque resulte obvio– la existencia de un concurso abierto y, por ende, de un concursado, no siendo ello equivalente a la existencia del estado de cesación de pagos denunciada con la presentación (24).Tal como se advierte, el derecho judicial no está conteste sobre la operatividad del régimen de contralor establecido en el art. 16 desde la presentación en concurso preventivo, si no se ha producido la apertura del juicio universal. En esta línea, cabe poner de relieve que existen importantes argumentos para sostener ambas posiciones, como se sigue de la doctrina y de la jurisprudencia que hemos citado. <bold>IV. 2. La situación excepcional del fuero de atracción</bold> De todo lo dicho se sigue que, efectivamente, el deudor que se presenta en concurso preventivo no puede realizar actos de empobrecimiento de su patrimonio o que alteren la situación de los acreedores, y que en esta línea, el juez concursal tiene facultades informativas para asegurar el respeto de la manda del art. 16, de la LC. Ahora bien, una cosa es la intangibilidad patrimonial y la imposibilidad de violar la <italic>“par condicio creditorum”</italic>, y otra situación diferente es la que se deriva de los juicios iniciados o proseguidos en el <italic>“medio tempore”</italic>, pues, como bien señala la jurisprudencia, en estos casos no existen actos voluntarios del deudor con terceros, sino que se está ante acciones judiciales en ejercicio del derecho que otorga el art. 505, CC, que no pueden ser enervados en su eficacia hasta que no se produzca efectivamente la apertura del concurso preventivo. En términos de Tonón (25), la mentada sustitución de las acciones individuales “tiene como contrapartida el conferimiento de las acciones de participación en el procedimiento colectivo”, que no son otras que las diferentes formas de incorporación al pasivo previstas por la ley. Si al acreedor se le suspende y, concomitantemente, se le prohíbe su acción individual, como contrapartida es lógico que se le asegure otra vía idónea para servir de canal a su reclamo judicial, pues de lo contrario se le estaría conculcando, entre otras cosas, los derechos a la propiedad y al debido proceso tutelado por la Constitución Nacional (arts. 17 y 18). Siendo ello así, no se puede apreciar en qué medida los arts. 21 y 132, LCQ, soslayan tales garantías. Lo que sucede es que, abierto un proceso concursal, las reglas del juego cambian. En efecto, los acreedores sufren determinadas modificaciones sustanciales en sus respectivos derechos. Al respecto, Maffía (26) es concluyente cuando sostiene que como consecuencia de la apertura de esta clase de procesos opera “un cambio subjetivo <italic>ex parte debitoris</italic> en la relación”; el acreedor “ya no se las ve con su deudor originario”, sino con el “cessatus”, a la vez que deberán justificar entre sí sus respectivas pretensiones. Si a través de la apertura de un proceso concursal se busca satisfacer un interés público, traducido en la rápida superación de la insolvencia y tutelando los derechos de todos los acreedores, qué mejor que el fuero de atracción se circunscriba a un solo proceso (unicidad) donde se ventilen los derechos de todos los acreedores (colectividad) encontrándose involucrado la totalidad de su patrimonio (universalidad). Ésta es la correcta lectura que corresponde hacer del art. 21, LC, que recién suspende las acciones de contenido patrimonial contra el deudor a partir de la publicación de edictos de la apertura del concurso preventivo. Dicho derechamente, el análisis exegético e integral de los arts. 16 y 21 de la ley concursal obliga a advertir que la conducta del deudor tiende a mantener la integridad patrimonial y, consecuentemente, el trato igualitario entre los acreedores, pero que ello no puede impedir que quienes ejerzan acciones judiciales se vean suspendidos en sus derechos hasta que no se produzca la apertura del concurso. <bold>V. Epítome</bold> Una reflexión que aparece a esta altura es que, indudablemente, hubiese sido deseable que el legislador siguiese una conducta congruente y coherente sobre los efectos del concurso, para evitar las distintas interpretaciones que ha producido la diversa textura de los arts. 16, 21 y 32, LC. En una palabra, la situación del <italic>“medio tempore”</italic> requerirá siempre de un estudio puntual “caso por caso” para analizar la congruencia y el respeto tanto del art. 16 como de la manda del art. 21, en una interpretación que puede llegar a producir incoherencias, pues, como dice Maffía (27), parece equilibrado equiparar el punto de arranque de los efectos del proceso universal para evitar todos los debates que aún se mantienen en doctrina y jurisprudencia. Maffía con agudeza se pregunta: ¿desde cuándo rigen entonces las limitaciones previstas en los art. 16 y 17, LC? ¿Sólo rigen desde la sentencia y, por tanto, todo vale antes de esa decisión, aun después de pedido el concurso preventivo? Parecería que la respuesta es afirmativa, dado que dichos artículos se encuentran ubicados dentro del capítulo de la ley que trata sobre los efectos de la apertura del concurso preventivo, con lo cual, antes de ella, no se producen limitaciones previstas por la ley de concursos: sólo a partir de la sentencia que declara la apertura del concurso hay concursado, antes no. Y concluye su razonamiento diciendo: “Parece natural que si la ley, antes de la apertura, no pone límites al deudor en el manejo de sus negocios, todo acto lícito será válido, incluso donaciones, pagos anticipados, constitución de gravámenes, etc., pero también parece razonable que desde el mismo momento en que ocurre a sus acreedores para que lo ayuden a salir de sus problemas, sobre la base de un confesado estado de insolvencia, el deudor se someta a un orden de rigurosa seriedad en sus actividades” (28)&#9632; <html><hr /></html> 1) Maffía, citado por Grispo, Jorge Daniel; “Actos ineficaces, pronto pago laboral y créditos beneficiados en la ley 26.684”; publicado en: La Ley 30/12/2011, La Ley 2012-A, Enfoques 2012 (abril), 64. 2) Pesaresi, Guillermo Mario¸ Ley de Concursos y Quiebras- Anotada con Jurisprudencia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág.82. 3) C.Nac. Com. Sala A, 28/2/11997, “Plásticos Silvatrim SA”, LL 1998- B- 715 y DJ 1998-2-001; “Biamchet, Mario s/quiebra s/inc. por Zimermann, Horacio”, LLBA 1999-77 y DJBA 155-7185; Juzg. Proc. Conc y Registros Mendoza, n.1, 24/5/2001, “Policarbonatos SA”, LLGran Cuyo 2001-709. Al ser desde la “presentación”, son ineficaces los actos realizados entre ésta y la sentencia de apertura, la cual tiene efectos retroactivos al momento ella; C. Nac. Com., Sala E, 28/11/1986, “Fenalco SA s/inc. por Banco Roca Coop. Ltdo.”, LL 1987- A-522, Incluso son ineficaces los actos hechos el mismo día de la presentación. Cfr. Pesaresi, Guillermo Mario, ob. cit., pág. 83. 4) Rouillón, Adolfo, Régimen de Concursos y Quiebras, Astrea, 16a. edic., Bs. As., 2011, pág. 80. 5) Rouillón, ob. cit, pág. 89. 6) Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, Tº I, p. 491. 7) Rouillón, “Efectos del Concurso Preventivo contra el concursado. Interpretación del artículo 21 de la ley 24.522” en Derechos Patrimoniales – Estudios en homenaje al Profesor emérito Dr. Efraín Hugo Richard, T. II, Ad – Hoc, 2001, pág. 995. 8) Di Tullio, José A., “Efectos del concurso preventivo” en: Héctor Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, Comentario de la ley 24.522 y modificatorias, Actualización bajo la dirección de Martorell, Lexis Nexis, Tº I, pág. 504. 9) Provinciali, Renzo, Trattato di diritto fallimentare, to. IV, Giuffre, Milano, 1974, p. 2248. 10) Donadío, Jorge, “Validez de la subasta efectuada entre la presentación del concurso preventivo y la sentencia de apertura”, La Ley, 1990-E, 67. 11) CCC 2a. Nominación, “Ropamanía, Pequeño Concurso Preventivo”, (Expte. N° 83704/36) ] [N. de E.-Vide Semanario Jurídico Nº 1377, 5/9/2002 y www.semanariojuridico.info] 12) En esta causa, el TSJ expresó que “..