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La competencia originaria de la CSJN y el caso “Barreto”: una decisión pragmática

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver el caso “Barreto, Alberto Damián y otra c/Buenos Aires, provincia de y otro s/daños y perjuicios”, 21/3/06

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cambia la jurisprudencia hasta entonces firme respecto a su competencia originaria, y abre posibilidades de desechar el tratamiento de cuestiones federales en la instancia revisora. Esto último es a pesar de la advertencia que el mismo tribunal formula.
Los actores reclamaban la competencia originaria del Máximo Tribunal de la Nación para que interviniera en la demanda que promovían contra la provincia mencionada y contra un miembro de la Policía de ese estado, con la pretensión de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte de la hija de los demandantes. Fundaban en el art. 1112 del Código Civil la responsabilidad de la provincia, la que surgía por la actuación del personal de la policía, quien en ejercicio de sus funciones, había baleado a la hija menor de los demandantes mientras perseguían a unos delincuentes. Afirmaban también que la demandada había cumplido en forma defectuosa con la obligación de entrenar tanto técnica como psicológicamente al suboficial interviniente.
En la resolución del Alto Cuerpo se tratan dos cuestiones que entiende esenciales para la dilucidación de la controversia y que posteriormente quedan implicadas una en la otra. Se afirma así que el objeto de la jurisdicción originaria conferida por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional en asuntos de distinta vecindad o extranjería, es dar garantías a los particulares para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad.
Después de tan categórica y conclusiva afirmación, comienza a diluirse su contundencia, al hacerla entrar en contacto con el principio constitucional que establece la autonomía de los estados provinciales. Ese límite, como lo define la Corte, es con la finalidad de no perturbar la administración interna de los estados locales, porque si todos los actos de sus poderes pudieran ser objeto de una demanda ante la Corte, vendría a ser ella quien gobernase a las provincias desapareciendo los gobiernos locales.
El conector que se utiliza como enlace entre la garantía constitucional comprometida a los particulares respecto de la independencia e imparcialidad de los jueces y la autonomía institucional de las provincias, es la denominada causa civil.
Pero más importante que el análisis de esa causa y su diferenciación con la causa de derecho público, fue sin dudas un precedente fáctico que al menos actuó en la conciencia del juzgador como idea fuerza que tuvo influencia decisiva en la resolución dictada.
Tal idea fuerza que pregna todo el contenido discursivo son debilidades que se muestran como aspectos disvaliosos de la organización judicial. Tales aspectos que se enuncian a raíz de la causa (pero existentes antes que aquella se entablara) se expresan como una significativa expansión en el ámbito de la competencia originaria del Tribunal; la afectación de los siempre limitados recursos humanos y materiales existentes; el tratamiento de asuntos que son ajenos a la trascendente e insustituible atribución institucional del Tribunal como intérprete final de la Constitución Nacional; la impostergable necesidad de preservar y fortalecer el rol institucional correspondiente a esta Corte, custodio último de las garantías superiores reconocidas en dicha Ley Suprema; atender de modo compatible con el responsable ejercicio de otras atribuciones que hacen a las altas funciones jurisdiccionales.
Los factores anteriormente señalados constituyen -como se dijo- las ideas centrales que influyen decididamente en la resolución finalmente adoptada. Es así que el fallo indica: “De ahí, pues, la imperiosa necesidad de revisar un criterio que, sostenido en una hermenéutica posible y fundada, se muestra como gravamen inconveniente en su aplicación”.
Estos precedentes -y no una confrontación entre distintos principios constitucionales- son los que verdaderamente determinan la limitación y restricción que la Corte impone a su actuación en los presentes autos.
Para llevar adelante tal determinación, se vuelve al caso propiamente dicho y entonces se distingue entre caso civil y caso de derecho público a partir de un hecho, que es la muerte de una persona provocada por personal de la policía provincial y las ulteriores consecuencias de la misma.
La muerte de la persona es un objeto percibido, pero su relación con el derecho privado o público lo transforma en un objeto construido por el juzgador, porque no hay nada en el mundo que indique su pertenencia a uno u otro ámbito. A este respecto debe señalarse que todos o la mayoría de los hechos tienen una multiplicidad de aspectos y de manera particular relaciones jurídicas tanto públicas como privadas.
Si bien es cierto que esta distinción es reconocida y aceptada por la doctrina, no es un dato menor que es el observador quien los selecciona y clasifica de acuerdo con su propio interés.
Bajo ese interés enunciado, la sentencia se perfila en dirección a exaltar todo lo público, para lo cual trata de la llamada responsabilidad por falta de servicio; poder de policía de seguridad; potestad jurídica del Estado; el necesario estudio del régimen administrativo. Los aspectos del ámbito privado no pueden, sin embargo, dejar de aparecer, pero son señalados circunstancialmente y como la desviación, negación o alteración respecto del primero.
Definido el caso como una cuestión de derecho público, las justificaciones que a modo de argumentación se siguen muestran un ostensible desequilibrio entre los principios constitucionales que se invocan. Entre éstos, la Corte encuentra severos límites en el respeto al principio constitucional que establece la autonomía de los estados provinciales, que trasunta en la prohibición de perturbar su administración interna, porque si todos los aspectos de sus poderes, agrega, pudieran ser objeto de una demanda ante la Corte, vendría a ser ella quien gobernase a las provincias desapareciendo, en consecuencia, los gobiernos locales.
Esto último es lo que precisamente ocurre cuando la Corte interviene en la instancia revisora, por aplicación del art. 14 de la ley 48. En nada incide que la supuesta vulneración constitucional ocurra a raíz del ejercicio de la competencia originaria o apelada, porque en definitiva de lo que se trata es si existe o no violación de la autonomía provincial.
Mal puede entonces invocarse la salvaguarda de la autonomía institucional de la provincias para inhibir su intervención frente a las disposiciones contenidas en los arts. 116 y 117 cuando dichas normas tienen por finalidad otorgar garantías a los particulares para sus reclamaciones y proporcionarles jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad.
Como anteriormente se ha expresado, las necesidades pragmáticas de la Corte en orden a preservar los recursos materiales y humanos para el tratamiento de asuntos trascendentes, vinculados al fortalecimiento de su rol institucional, son los elementos que han primado por sobre cualquier disposición constitucional.
De ahí es que no resulta arbitrario que, en un futuro próximo, por esas mismas razones que son anteriores y que se encuentran fuera del caso judicial, haya que temer que se pretenda restringir también la instancia revisora por aplicación de la ley 48, donde también estarán al juicio de la Corte vulneradas las cláusulas que establecen la autonomía institucional de las provincias ■

<hr />

*) Profesor Facultad de Derecho y C. Sociales Universidad Nacional de Córdoba
1) N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 1555, 27/4/06, Tº 93 – 2006 – A , p. 569 y www.semanariojuridico.info

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