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La competencia federal en la acción de hábeas data: “Ubicando cada cosa en su lugar”

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Sumario: I. Introducción. II. La acción de hábeas data. 1. El texto constitucional. 2. La ley 25326. 3. Presupuestos de la acción de hábeas data. 3.1. Requerimiento de “datos personales”. 3.2. Negativa a que el “banco de datos” brinde información a terceros. 4. Legitimación. 4.1. Legitimación activa. 4.2. Legitimación pasiva. 5. La notificación previa. III. La ley 25326 y la distribución de competencia. 1. La previsión legal. 2. La competencia federal. 2.1. La determinación de la competencia federal. 2.2. La competencia ratione personae. IV. La ley 25326 y el orden público declarado. V. Nuestro análisis. 1. Cuestión preliminar: el orden público. 2. Supuesto de reclamo contra organismos oficiales. 3. Bases de datos interconectados en sistemas interjurisdiccionales, nacionales o internacionales. VI. Colofón
I. Introducción
Aun antes de aparecer formalmente en el texto de nuestra Constitución por obra de los constituyentes del ’94, un prolífero debate había consumido el examen de esta vía de excepción que constituye el hábeas data. Acción que reconoce como piedra fundamental el derecho de toda persona a informarse sobre aspectos que lo tienen como actor, o bien como secundario, pero protagonista al fin. Es que el hábeas data se relaciona con ese intenso derecho a conocer la verdad como paradigma de un Estado que se jacte de ser jurídico.
Dicho extremo se potencia cuando el conocimiento de cierta información es perseguida como única herramienta para evitar actos que pudieran de algún modo, inminente o inmediato, lesionar aspectos relacionados con el interés propio, privado y autónomo de las personas.
Al decir de Sagüés

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, el origen de esta acción se explica en virtud del desarrollo del llamado poder informático. Para el prestigioso autor, el hábeas data trata de recomponer un cierto desequilibrio a la hora de la protección en este ámbito: pues –dice– quienes hacen informática tienen generalmente protección constitucional de su actividad en las reglas que tutelan la libertad de comerciar, de trabajar, inclusive en las que protegen la propiedad; en cambio, la situación no es la misma para los registrados en los archivos o bancos de datos, ya que éstos pueden contener información equivocada, antigua, falsa, o con potenciales fines discriminatorios, o lesiva del derecho a la intimidad de las personas. Por eso, la acción pretende dar una respuesta transaccional a los derechos de unos y de otros.
Sentada esta directiva, la que se relaciona con los fines que persigue el hábeas data de eminente contenido tutelar, nos encaminamos a presentar la cuestión que constituye el núcleo de nuestra inquietud: ¿qué supuestos excitan la jurisdicción local y cuáles la federal?
Centremos aún más el tópico a discernir: ¿cuál es el fundamento del que se sirvió el legislador para reservar a la jurisdicción federal el conocimiento de las acciones de hábeas data articuladas en los términos del art. 36, 2º. párr., a) y b) de la ley 25326?
El precitado artículo dispone que “[…] Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales”.
No podemos sentirnos más que sorprendidos por una nueva intención de nuestros congresistas nacionales de producir un “vaciamiento” de la competencia ordinaria, asegurando la intervención de los jueces federales más allá de las reglas dispuestas por nuestra Constitución y la ley 48. Es como si paulatinamente lo ordinario va mutando en extraordinario y esto, a su vez, va adquiriendo cierta dosis de “normalidad” hasta aparecer como lo verdaderamente “ordinario”.
Nos explicamos: sabido es que las Provincias antecedieron a la Nación, dándole origen a esta estructura con respeto de los principios del federalismo, a cuyo fin se establecieron taxativamente los límites de actuación de unas y de otra. En este sendero se reconoce la intervención primigenia y ordinaria de los jueces locales, calificando la jurisdicción federal como “de excepción”, pues limitados y definidos son los poderes que las Provincias delegaron en el gobierno federal, ya explícita como implícitamente, condicionamiento que preside y connota las atribuciones del Poder Judicial federal (2).
De allí entonces que, a pesar de la expresa convocatoria de la Justicia federal que efectúa la norma antes citada, entendemos conveniente realizar algunas consideraciones al respecto, buscando “ubicar las cosas en su lugar”.

II. La acción de hábeas data
1. El texto constitucional
La reforma de 1994, aun cuando no estaba habilitada para hacerlo, incorporó al texto constitucional un remedio extraordinario y urgente con el propósito de que las personas pudieran obtener el conocimiento de los datos a ellas referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
Sin nominarla expresamente –por eso de que la ley de necesidad de reforma nada había expresado sobre este capítulo

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–, esta directiva fue trazada por el constituyente como una especie dentro del género del amparo, reservándole al “hábeas data” el tercer párrafo del art. 43, CN: “[…] Toda persona podrá interponer esta acción (haciendo referencia al amparo) para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos […]”.
El hábeas data es, al decir de la doctrina, una garantía constitucional, un medio de protección y aseguramiento del derecho de autodeterminación informativa

(4)

. O, como lo entienden otros, consiste en “un novísimo desprendimiento del trono del amparo genérico, una especificación del mismo en razón de la materia, motivo por el cual también se lo ha denominado amparo informativo o informático”

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.
Dentro de esta línea se ha indicado que el hábeas data “protege un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física, y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo…”

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. Esta acción puede ser ejercida, en tanto garantía de un derecho individual personalísimo, por el titular del derecho a interponer la acción, en defensa de aspectos de su personalidad vinculados con su intimidad que no pueden encontrarse a disposición del público ni ser utilizados sin derecho

(7)

.
La legitimación pasiva, en tanto, abarca a cualquier dependencia que tenga a su cargo registros o bancos de datos o entidades privadas que tengan a su cargo archivos o bases de datos destinados a proveer informes

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.
En resumen, podemos concluir que el hábeas data es una acción constitucional específica cuyo objeto es: a) tomar conocimiento de los datos; b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido por la ley, exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización (art. 33, ley 25326).
2. La ley 25326 de Protección de los Datos Personales
Desde la aparición en escena del art. 43, 3° párr., CN, y ante la ausencia de norma reglamentaria, fértil fue el debate en torno a si el plexo constitucional resultaba o no operativo, pronunciándose el criterio mayoritario por la primera solución. Recién con la sanción de la ley 25326 (denominada Ley de Protección de los Datos Personales)

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, el hábeas data quedó reglamentado.
En su artículo inicial, el precepto dispone: “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal. En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas”.
3. Presupuestos de la acción de hábeas data
El hábeas data, como garantía constitucionalizada para acceder a cierta información, constituye una acción flexible, elástica, calificación que la doctrina no tiene temor alguno en destacar como la verdadera virtud de este instituto

(10)

.
Con el propósito de resultar garante del objeto perseguido y asegurar el exacto cumplimiento del deber de informar, el estatuto normativo bajo análisis contempla la vía jurisdiccional por medio de lo que titula como “acción de protección de los datos personales”, la que procederá en los siguientes supuestos (art. 33): “[…] a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos; b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización”.
Como se puede apreciar, el acceso al registro constituye el objeto primario y esencial de la acción de hábeas data, al cual puede adosarse acumulativamente la pretensión de rectificar, suprimir o actualizar datos

(11)

.
Está claro que en el marco de la acción de hábeas data, la discusión debe limitarse exclusivamente a cuestiones ligadas a la registración de datos y al derecho a modificarlos o suprimirlos, en la medida en que él resulte de sencilla acreditación y adecuado a la sumariedad del trámite. Se trata, en definitiva, de una vía específica, sumarísima y de excepción, en cuyo ámbito no es susceptible ventilar situaciones jurídicas que deban ser evaluadas en procesos de conocimiento o que, por disposición legal o reglamentaria, estén sometidas a un trámite específico

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.
3.1. Requerimiento de “datos personales”
El precepto tiende a la protección de “datos personales”. De allí que sea necesario definir adecuadamente qué hechos o situaciones caen bajo esta nominación.
Con este norte, no cabe realizar una hermenéutica literal de la norma en cuestión, ya que, en realidad y tal como lo mencionáramos anteriormente, la acción de marras fluye en un sendero de flexibilidad y elasticidad: el hábeas data recorre un amplísimo campo de derechos, todos ellos relacionados con el marco de intimidad y privacidad que debe tutelarse a favor de una persona.
En el caso “Urteaga” –precedente insoslayable en este tópico

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–, la Corte, a través de los votos de los Dres. Nazareno y Moliné, destacó que correspondía delinear los alcances del hábeas data (en aquella fecha todavía no había sido sancionada la ley 25326) “con razonable flexibilidad”.
Por lo tanto, sólo resta discernir si tal o cual circunstancia –entendida como “dato”, convertible en “información concreta”– hace al entorno privado e íntimo de una persona para que pueda excitarse la garantía informativa. Así, a modo de ejemplo, procedería a nuestro entender el hábeas data inclusive cuando se pretende el conocimiento sobre datos o informes que involucran la vivienda de una persona. Pues, ¿habrá un ámbito más privado e íntimo que el hogar, que la vivienda, que el techo bajo el cual se desarrolla la fértil gama de relaciones tanto subjetivas como intersubjetivas de las personas? (14). Es decir, si las normas que regulan la materia subordinan la procedencia de esta vía de carácter sumario a que la información que se requiera (tanto de un organismo público como de una entidad privada) sea de índole personal del solicitante, ¿cómo se podría negar el acceso a la información cuando se insiste que ésta –personal con relación al hipotético interesado– es de vital importancia para proteger una institución jurídico-social tan cara a los cimientos mismos de nuestra República: la vivienda?
Concluimos, entonces, que la recta hermenéutica del hábeas data posibilita un amplio campo de actuación.
3.2. Negativa a que el “banco de datos” brinde información a terceros
El tópico en el que nos introducimos a continuación trata de responder la contracara de la situación antes descripta. Es que hemos señalado cuáles son los fines del hábeas data, recorriendo el marco dispositivo del art. 33 de la ley 25326. Ahora bien, ¿puede requerirse el hábeas data para evitar que un banco de datos –sea aquél público o privado– divulgue la información que contenga?
El interrogante no es menor, según nos refleja la realidad, en tanto en más de una ocasión dichas entidades dan a conocer esa información a otros interesados, razón por la cual la presente vía puede tener por objeto requerir la confidencialidad de los registros contenidos en la base de datos en los términos de los arts. 16 y 33, inc. b), de la ley 25326.
Nos valemos aquí de una situación concreta: dentro del ámbito de la relación contractual bancaria, el cliente facilitó una serie de datos personales a la entidad financiera. Ésta, posteriormente, transfirió esas registraciones a terceros, quienes recibieron la información para ser utilizada con fines publicitarios y de marketing. El cliente reprocha la conducta del banco e inicia una acción de hábeas data, la que es admitida en segunda instancia por las razones siguientes:
“[…] la política de privacidad ofrecida por el banco demandado al Sr. S. no observa los recaudos de la ley 25.326, en cuanto establece el uso de datos personales registrados en el banco para fines de marketing directo –conf. cláusula quinta– y pone a cargo de sus clientes la realización de un trámite adicional para evitar la cesión de sus datos… Tales disposiciones no observan los principios de licitud y lealtad y la exigencia del consentimiento para la cesión de datos personales a terceros exigidos por los arts. 5, 6 y 11 de la ley N° 25.326. El tratamiento de datos es lícito sólo cuando el titular hubiera prestado su consentimiento previo, expreso e informado, salvo las excepciones legales. En el caso, la modalidad adoptada subvierte la regla, exigiendo al usuario un trámite adicional para evitar la transferencia de datos, cuya omisión se considera consentimiento, lo que está expresamente vedado por las normas citadas”

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. Además, la representante del ministerio fiscal destacó que esa política de privacidad impuesta por el banco “…vulnera el principio de finalidad, consagrado por el art. 4.3 de la citada ley. Los datos no pueden ser usados para fines distintos o incompatibles con aquellos que motivaron su obtención. La legitimidad del fin para el cual el responsable de la base de datos los ha obtenido, es lo que otorga justificación al uso de datos personales de terceros y establece un límite a su utilización… En el caso, es claro que la finalidad o propósito predeterminado, en virtud del cual los clientes del banco autorizaron el uso de sus datos personales, es el ámbito de la relación contractual bancaria (artículo 5 d), ley N° 25.326). Su utilización para un fin diverso, como lo es la cesión a terceros con fines de marketing directo, es ajeno a la finalidad de su recolección y requiere el consentimiento previo, expreso, inequívoco e informado del cliente (arts. 5, 6 y 11, ley N° 25.326). Por último, la denominada ‘Promesa de Privacidad’ no observa las reglas específicas dispuestas por la ley 25.326 para el tratamiento de datos para marketing directo. El art. 27 establece que se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares y obtenidos con su consentimiento. En el caso, la violación consiste en que los datos personales fueron suministrados por los clientes al banco con un fin que no es el marketing directo –como se vio– sino su relación contractual. Para cederlos con otro propósito, debe obtener su consentimiento, porque de otro modo se transgrede el principio de finalidad”.
La Cámara se pronunció en iguales términos, admitiendo, por los fundamentos sostenidos en el dictamen de la Fiscalía, la acción de hábeas data

(16)

.
De lo expuesto se advierte entonces que la presente vía jurisdiccional no sólo tiene por objetivo el conocimiento por parte del interesado de los datos que respecto de él contenga una base de registro, sino también evitar que los responsables de bases de datos comuniquen a terceros la información registrada. Salvo, claro está, que se cuente con autorización para su difusión, debiendo señalarse el fin para el que se autoriza la transmisión.
4. Legitimación
Luego de identificar los supuestos de procedencia, los arts. 34 y 35 se ocupan de la legitimación tanto activa como pasiva.
4.1. Legitimación activa
El primero de los artículos citados señala que la acción puede ser ejercida por “el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas… por sí o por intermedio de apoderado…”.
No cabe duda alguna que para iniciar esta acción el actor debe acreditar algún tipo de afectación sufrida en sus derechos y/o intereses con motivo de la registración y/o comunicación de datos relativos a su persona.
Además, la norma faculta a que en ausencia del propio afectado – sea por cuestiones relacionadas a la ausencia de capacidad de hecho, sea por el fallecimiento del damnificado directo–, sean los tutores, curadores y sucesores quienes puedan iniciar la acción de hábeas data.
4.2. Legitimación pasiva
El art. 35 del estatuto bajo análisis dispone: «La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes», precepto que necesariamente debe ser analizado a la luz del 2, del mismo ordenamiento, en tanto este último señala que por «usuario de datos» debe entenderse «toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos».
Así las cosas, mucho se ha debatido si las entidades bancarias admiten ser calificadas como “usuarios de datos” y, por ende, estar legitimadas para ser demandadas en una acción del tipo.
La doctrina asume el reto del interrogante destacando que la atribución del carácter de legitimados pasivos de la acción de hábeas data a los «usuarios» de los bancos o archivos de datos permite extender la legitimación a todos aquellos que revistan esa condición, es decir, a todos los que realicen a su arbitrio operaciones de tratamiento de datos, sea en bases propias, sea en las de terceros con las que se conecten con esa finalidad. En consecuencia, las entidades financieras y bancarias, en la medida en que puedan ser consideradas como «usuarios» de acuerdo con los términos de la ley, revestirán el carácter de legitimados pasivos de la acción de protección de datos personales, resultando indiferente al efecto su eventual condición de «fuente» de los datos objeto de la acción

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.
En la causa analizada anteriormente, y ante la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad bancaria, se destacó muy especialmente que el art. 35 de la ley 25326 enumera entre los legitimados pasivos a los “privados destinados a proveer informes”, en tanto que, por su calidad de entidad financiera, está obligada a proveer información al Banco Central respecto de la calidad de deudores de sus clientes. Ello sin perjuicio de reconocer también que estas entidades –por lo menos, la demandada– están autorizadas –por cláusulas contractuales– a proveer informes sobre sus clientes a terceros, a fin de que éstos realicen ofertas de sus productos, como así también brindar tales datos a organizaciones que presten información crediticia y de riesgo: “En conclusión, la legitimación pasiva de la entidad bancaria surge de su actividad consistente en proveer datos no sólo al Banco Central sino también a distintas organizaciones privadas”(18). Argumentos que igualmente hicieron propios los miembros de la Cámara, anotando que si bien la finalidad del banco “no es la de proveer informes, distintas circulares del BCRA establecen que tales entidades deben suministrar determinada información, todo lo cual frente a la amplitud del carácter tuitivo con que la ley faculta demandar y en función de lo previsto por la ley 25.326:22 y 33, determina el rechazo de la defensa articulada”

(19)

.
5. La notificación previa
El art. 14 de la ley 25326, en su segundo inciso, prevé, dentro del capítulo que titula como “derecho de acceso”, que “[…] El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley”.
El ejercicio del derecho tutelado por vía del hábeas data requiere, previo a su inicio, que el interesado –rectius, afectado– haya interpelado al encargado de proporcionar la información, a fin de ponerlo en conocimiento de esa pretensión y de colocarlo en situación de suministrar los datos requeridos. Esa carga intimatoria, indispensable para originar el deber de permitir el acceso o de informar acerca de los datos personales, ha sido recogida por la ley 25326 en su art. 14 pto. 2.
Recién ante el incumplimiento de esa solicitud puede darse una situación de inejecución del deber de proveer esa información. En cuanto a su contenido, la lógica elemental indica que él debe estar referido concretamente al objeto de la presentación que el titular de los datos pretende de quien administra la base, pues sólo así puede generarse en cabeza del segundo el deber que le estatuye la ley.
Ahora bien, ¿qué sucede si el interesado no da cumplimiento a esta exigencia? Para la doctrina, que cuenta con cierto consenso, la omisión de observar ese recaudo intimatorio al promover la acción de hábeas data puede dar lugar a que el juez rechace la demanda, salvo que el interesado justifique razones de urgencia u otras de excepción cuya atendibilidad se debe evaluar. De todos modos, si el magistrado opta por dar trámite a la acción pese a la ausencia de reclamo previo, ello justifica, a lo sumo, imponer las costas al propio demandante, si el emplazado contesta el informe de manera oportuna y satisfactoria, ya que ello evidenciaría que el actor no tenía motivos para promover la acción judicial

(20)

.
Más allá de lo apuntado precedentemente, lo concreto es que la norma reglamentaria de la garantía constitucional crea un requisito de admisibilidad de la demanda de hábeas data, exigiendo la intimación previa al responsable o usuario de los bancos de datos públicos o privados.
A nuestro entender, tal exigencia resulta inconstitucional, pues al tratarse el hábeas data de una especie del amparo, no puede contrariar lo dispuesto por el párrafo 1° del art. 43, CN, en especial el postulado de “acción expedita y rápida”. La notificación previa desvirtúa plenamente la naturaleza del hábeas data, haciendo añicos las orientaciones dadas por el constituyente, quien previó una vía jurisdiccional sumaria, precisamente atendiendo al bien jurídicamente tutelado. Frente a este reproche, huelgan las palabras, pronunciándonos por lo tanto en similar dirección (21).

III. La ley 25326 y la distribución de competencia
Hasta aquí hemos tratado de presentar la esencia del hábeas data. Nos proponemos a continuación ir desgranando los capítulos que hacen a la distribución de competencia entre el juez provincial y el juez federal, tomando como norte las prescripciones que sobre el particular presenta el art. 36, ley 25326.
1. La previsión legal
El art. 36 de la ley de hábeas data define la competencia de los tribunales en los siguientes términos: “Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales”.
Como puede apreciarse, luego de partir correctamente de la competencia de los jueces locales (ello se infiere de la lectura del primer párrafo del art. 36), el legislador exceptúa algunas materias y las integra en el ámbito de la jurisdicción federal, la que, conforme ya hemos distinguido, es absolutamente limitada, restrictiva y de excepción, a la vez de ser privativa y excluyente en ciertas áreas.
No está de más remarcar que es la segunda parte del art. 36 la que nos causa cierta zozobra y que, en definitiva, nos ha motorizado para presentar estas líneas, dejando para otra oportunidad lo disciplinado en el primer apartado.
2. La competencia federal
En el tópico precedente transcribimos el precepto angular y del cual surge que la jurisdicción federal será competente en dos supuestos claramente definidos:
i. Cuando el hábeas data se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales.
ii. Cuando se accione en contra de un banco de datos y éstos se encuentren interconectados en redes, sean nacionales o internacionales, con presencia en más de una jurisdicción.
Definidos los supuestos, resta determinar el ámbito de actuación de cada uno. Veamos.
2.1. La determinación de la competencia federal
Tal como acontece con la distribución de competencia en cada una de las jurisdicciones locales, la competencia federal surge en razón de las personas que intervienen en el litigio, de las cosas o materia objeto de los mismos, del lugar donde los actos tengan ejecución y del valor cuestionado

(22)

.
2.2. La competenciaratione personae*
Nos enseña Haro

(23)

que este presupuesto procede en relación con las personas que intervienen como partes en el proceso; aquí –dice– no interesa ni la materia en discusión ni el lugar donde sucedieron los hechos, sino que se atiende primordialmente a la investidura federal de alguna de las partes en juicio, o al carácter de Estado provincial o a la distinta vecindad o nacionalidad que les corresponde a los litigantes.
Es el art. 116 de la Constitución Nacional el que prevé los diferentes supuestos en que procede la competencia federal en razón de las personas, señalando, en lo que concierne al presente trabajo, que intervendrán los jueces federales cuando la Nación sea parte en el litigio.
Así, corresponde a los tribunales federales el conocimiento y decisión de las causas en las cuales el Estado Nacional actúe ora como actor, ora como demandado.

IV. La ley 25326 y el orden público declarado
A la luz de las consideraciones expuestas en los apartados precedentes, retomamos la línea argumental en torno a que la acción de hábeas data queda, en determinados supuestos, reservada al conocimiento y decisión de los jueces federales, todo de conformidad con lo que prevé el art. 36 de la normativa protectora de los datos personales.
En relación con esta definición, el art. 44, ley 25326, reza: “Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional. Se invita a las Provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional. La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional”.
En este sentido no ha sido pacífica la posición en torno a si el art. 36 es o no de orden público, ya que de una simple lectura de la ley puede concluirse que queda al margen de la previsión del art. 44. A mayor abundamiento, cuadra destacar que el art. 36, que define la competencia, se articula dentro del capítulo VII, dedicado íntegramente a la “Acción de protección de los datos personales”.
Maguer, se ha destacado que no hacía falta que el legislador nominara como de orden público las normas sobre competencia, ya que éstas gozan per se de dicha calidad.
Quienes participan de la primera posición entienden que las disposiciones de la ley 25326 sobre competencia no son de orden público, por lo que no son de aplicación obligatoria en el ámbito provincial, requiriendo, a tenor del propio art. 44, que cada jurisdicción, a través del órgano legisferante, sancione una ley de adhesión.
Desde una concepción opuesta se sostiene que las normas sobre competencia que predica la ley 25326 no son de aplicación optativa, razón por la cual no quedan sujetas a una ley provincial de adhesión que las convalide; ello por cuanto está vinculado a dos fenómenos que fundamentan la competencia federal ratione materiae: a) la naturaleza comercial e interjurisdiccional de la información y/o bases de datos interconectados; b) la comunicación por Internet y todo lo vinculado a este tipo de mecanismo de comunicación, que corresponde por definición y naturaleza al ámbito federal.

V. Nuestro análisis
1. Cuestión preliminar: el orden público
Como puntualizamos anteriormente, el art. 44 trasunta la directriz medular, completándose con la invitación que realiza el legislador nacional a las Provincias para que adhieran a las normas de esta ley “que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional”; finalmente, contempla que la jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.
Por su parte, el art. 36 del mismo plexo sostiene la competencia federal en los siguientes supuestos: a) cuando se interponga en contra de archivos o datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.
Luego de estas consideraciones han de resaltarse algunos tópicos que desgranan el precepto bajo estudio:
a) en primer término, la ley 25326 instituye un desplazamiento de competencia hacia el juez federal fundado en razón de la calidad de la persona demandada –2º. párr., inc. a, art. 36–;
b) en segundo lugar, declara que es de conocimiento federal cuando la acción se impetre en contra de bases de datos interconectados en redes –2º, párr., inc. b, art. 36–, lo que denota que aquí la jurisdicción esgrimida se sustenta en razones de índole material.
Sin embargo, debemos destacar que la competencia federal que ha sido estructurada por la ley en estudio no es de orden público, tal como lo reconoció el propio legislador –contrario sensu de los supuestos del art. 44–.
De todos modos, definir el órgano competente para conocer sobre la materia regulada por la ley 25326 no es tarea sencilla, pues si bien el propio legislador reservó su conocimiento a los jueces federales, tal remisión o desplazamiento se sustenta en lo que resulte pertinente o bien en cuanto las Provincias adhieran al plexo sobre há

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