<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El nuevo art.190, LCQ, establece expresamente la posibilidad de que la actividad empresaria de la fallida sea continuada por sus trabajadores o sus ex trabajadores bajo la forma de una cooperativa de trabajo. Como consecuencia de la reforma, la doctrina consideró que mediante la continuación de la actividad de la fallida en manos de los trabajadores “...se asegura la participación de los trabajadores de la empresa y sus posibilidades de acceso a la propiedad privada de los medios de producción”<header level="4">(1)</header>. Sin embargo, la reforma introducida por la ley 25589 se quedó en el camino, pues la ley concursal no establece un “derecho de preferencia” a favor de la cooperativa de trabajo, en cuanto a poder igualar las condiciones de compra que efectúe otro eventual oferente en la liquidación de la empresa quebrada. Ello ha llevado a la doctrina a considerar que “la reforma -más allá de sus imperfecciones- cumpliría su objetivo si la cooperativa pudiera adquirir la empresa; de esa manera continuaría abierta la fuente de trabajo y la unidad productiva cumpliría su rol en el sistema económico, más allá de sus dueños”<header level="4">(2)</header>. Si bien es un avance significativo, la solución no parece suficiente para asegurar que dichas cooperativas se constituyan en definitivas continuadoras de las empresas fallidas, ya que no prevé la posibilidad de que aquéllas se conviertan en titulares de la empresa, con lo cual su situación deviene precaria<header level="4">(3)</header>. Surge el siguiente interrogante: ¿de qué forma los trabajadores de la empresa tendrán acceso a la propiedad privada de los bienes que componen el patrimonio de aquélla? No es mediante la adjudicación de los bienes en forma directa como consecuencia de la continuación bajo la forma de la cooperativa de trabajo, ya que dicho efecto no es el contemplado por la ley de rito falencial. Los trabajadores se encuentran en iguales condiciones que cualquier tercero al momento de intentar adquirir la empresa en marcha, es decir, no se les otorga prioridad por haber continuado la actividad, en su caso, de manera superavitaria. Autorizada doctrina ha sostenido que la cooperativa debe licitar en igualdad de condiciones con otros terceros<header level="4">(4)</header>. Sin embargo, recientemente se ha dicho que la preferencia a favor de la cooperativa de trabajo se encuentra plasmada en el 2º. párr., art.190, LCQ, introducido por la reforma, al establecer que en la continuación de la empresa se tomará en consideración el pedido efectuado por los trabajadores en relación de dependencia o acreedores laborales bajo la forma de una cooperativa de trabajo<header level="4">(5)</header>. Esta situación sólo puede remediarse con una reforma legislativa, contemplando la posibilidad de que los trabajadores que continuaron explotando la actividad de la fallida puedan adquirir la empresa en marcha, con alguna preferencia frente a un tercero adquirente, tal la posibilidad de igualar la mejor oferta entre las presentadas en la licitación. Con buen criterio, la Dra. Mansilla de Mosquera, en el caso “Comercio y Justicia Editores Sociedad Anónima s/Quiebra”, estableció, ante la futura venta de la empresa, un “derecho de preferencia” a favor del locatario de la hacienda empresaria, en cuanto a la posibilidad de igualar las condiciones de compra que efectuara otro eventual oferente en su liquidación. Tampoco contempla modalidad alguna en cuanto a la forma de pago del precio, que sigue siendo al contado, tal como establece el art.205, inc.8, LCQ. La norma refleja, en palabras de Lorente<header level="4">(6)</header>, la tercera trampa que dificulta la operatividad del nuevo art.190, LCQ. Dicho autor resalta que “Si los trabajadores lograron que el juez decidiera la continuación (art.191, LCQ) a pesar del tratamiento excepcional que tal alternativa recibe en la ley 24522 y si, luego de ello, lograron evitar que un tercero ajeno adquiera la empresa y/o una unidad productiva de dicha quiebra..., llegan entonces al punto de ser ellos los “terceros” adquirentes de la empresa, para lo cual necesitarán contar con dinero en efectivo para pagar su valor”. No obstante ello, existen algunos precedentes en los cuales se admitió el pago de parte del precio de la empresa fallida mediante la compensación de los créditos de titularidad de los oferentes, que veremos a continuación. <bold>II. La compensación como vía para la adquisición de un bien en la quiebra</bold> La ley concursal contempla en el art.211 que aquel acreedor que resulte titular de un crédito con garantía real sobre un determinado bien, podrá adquirirlo mediante la compensación entre el importe de su crédito y el precio de dicho bien. La norma limita el beneficio de la compensación a aquellos acreedores titulares de créditos con garantía real, que no deben confundirse con los acreedores privilegiados especiales. Si bien todos los acreedores con garantía real tienen privilegio especial, no todos los acreedores con privilegio especial poseen garantía real sobre los bienes asiento de su privilegio. Los acreedores laborales que gozan del privilegio especial contenido en el art.241, inc. 2°, LCQ, tienen como asiento de su privilegio las materias primas, maquinarias y mercaderías de propiedad del fallido. Pero no tienen garantía real sobre dichos bienes. En consecuencia, <italic>prima facie</italic> los acreedores laborales no podrían alegar la compensación de sus créditos para adquirir los bienes que componen el patrimonio desapoderado. En este punto debemos preguntarnos si el art.211, LCQ, puede ser aplicado por analogía y permitir la compensación de créditos con privilegio especial que no cuentan con una garantía real. Para una respuesta debemos recordar que el art. 245, LCQ, contempla el instituto de la subrogación real, estableciendo que el privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía. Es decir, todo acreedor titular de un privilegio especial tiene como asiento del mismo no sólo los mencionados por las normas que los regulan (art.241, LCQ, y el reenvío que establece el inc. 6 de dicha norma), sino también sobre las sumas que los sustituyan, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. Junyent Bas y Flores consideran que el art. 211 debiera poder aplicarse analógicamente para la adquisición de la empresa por parte de los trabajadores, utilizando a tal fin el importe de los créditos que les asisten, siguiendo el art. 241, inc. 2°. Para dichos autores no cabe duda de que tales créditos alimentarios, con privilegio especial, tienen asiento concreto y la subrogación real torna viable la compensación referida<header level="4">(7).</header> En igual postura -esto es, a favor de la compensación por parte de los acreedores laborales- encontramos a Tropeano <header level="4">(8)</header>, quien critica el régimen del art.211, LCQ. Así, considera que en función del orden de privilegios establecidos por el art.241, LCQ, los acreedores laborales se hallan en rango superior a los acreedores con garantía real (inc.2 sobre inc. 4) y sin embargo no compensan en la quiebra, a pesar -incluso- de ser el único tipo de acreedores que tienen simultáneamente la condición de especiales y generales. Se trata entonces -en opinión del citado autor- de un trato desigual y discriminatorio para el acreedor privilegiado laboral, que puede perfectamente impugnarse en orden a la inconstitucionalidad del mismo. Conforme lo expuesto, sea como consecuencia de la subrogación real o en función del orden de los privilegios, la doctrina admite la compensación en la quiebra por parte de una categoría de acreedores: los laborales. Dichos autores fundan su postura en la aplicación analógica del art.211 (Junyent Bas) o en su no aplicación por inconstitucional (Tropeano). Ahora bien, la trascendencia de la cuestión radica en que la modalidad de compensación por parte de los acreedores laborales es utilizada para la adquisición de “todos” los bienes de la fallida y no de uno o varios bienes determinados. Es decir, la compensación alcanzará a un conjunto de bienes que exceden a aquellos que conforman el asiento de dichos acreedores (materias primas, maquinarias y mercaderías de propiedad del fallido). Si la fallida fuera una sociedad con una gran dotación de personal con muchos años de antigüedad, los trabajadores serán titulares de importantes créditos, conformando un abultado pasivo concursal con privilegio especial. Dichos créditos les permitirían adquirir inclusive bienes que representan asientos de otros acreedores con privilegio especial (vgr. un automóvil asiento de un acreedor fiscal -inc.3-, una maquinaria asiento de un acreedor prendario -inc.4-). Esto demuestra que, en realidad, los acreedores laborales compensarán sus acreencias privilegiadas con el precio que sea fijado como base para la licitación de la empresa fallida, sin identificar los bienes incluidos en la licitación de la empresa en marcha y si los mismos son asientos de otros acreedores no laborales con privilegio especial. Sin embargo, no compensarán el 100% de sus acreencias privilegiadas, sino que la compensación tendrá como límite el dividendo concursal que percibirán en la quiebra una vez aprobado el proyecto de distribución de fondos presentado por el síndico. Ante esta situación, la cooperativa de trabajo efectuará una propuesta de compra de la totalidad de los bienes de la fallida por la base establecida para su licitación, ofreciendo como parte de pago del precio el importe que les corresponda percibir como dividendo concursal. No se compensa el valor nominal de los créditos reconocidos, sino el correspondiente al dividendo que tuvieran derecho a percibir los titulares de los créditos luego de aprobada la liquidación de fondos<header level="4">(9)</header>. En palabras de Salvat <header level="4">(10)</header>, “no sería justo ni equitativo cuando una persona es a la vez deudora y acreedora de otra, obligarla a pagar para que después cobre lo que se le debe”. La Dra. Mansilla de Mosquera tuvo en cuenta este argumento al fallar en la causa “Comercio y Justicia”, admitiendo la compensación del dividendo que tuvieren derecho a percibir los acreedores laborales -integrantes de la cooperativa de trabajo oferente-, pues la exigencia de pago de la suma a asignar se traduciría en un dispendio inútil en tanto el dinero ingresado debería ser utilizado para cancelar aquellos créditos, sin perjuicio de que dicha compensación quede sujeta a las resultas de los efectivos dividendos a percibir<header level="4">(11)</header>. La posición que sustentamos no perjudica a los restantes acreedores, ya que lo que se compensa es el importe correspondiente al dividendo concursal y no el monto nominal del crédito. No se vulnera de modo alguno el principio de igualdad de los acreedores. Tampoco se vulnera el orden de los privilegios especiales que establece el art.243, LCQ. Es cierto que pueden existir acreedores de rango preferente a los acreedores laborales, tales como una prenda (inc.4, que se rige por el respectivo ordenamiento conf. art.243, inc.1), el retenedor en caso de comenzar a ejercer el derecho de retención con anterioridad al nacimiento de las obligaciones laborales adeudadas (conf. art.243 inc.2), la reserva de gastos del art.244 e incluso algún crédito contenido en el inc.6, art.241. Sin embargo, la compensación no implica un salto de rango pretendiendo ubicar más arriba a los acreedores laborales en perjuicio de los restantes acreedores preferenciales. Lo que se persigue es que tales acreedores -los laborales, titulares de créditos con privilegio especial-, puedan compensar sólo hasta la concurrencia del importe de sus dividendos concursales. Si bien nos hemos referido a la compensación de los créditos con privilegio especial, consideramos que también son compensables los dividendos concursales correspondientes a los acreedores laborales con privilegio general. Es cierto que los acreedores con privilegio general no tienen por ley un asiento determinado, con lo cual existiría una desigualdad entre aquellos ex dependientes que se desempeñaban como administrativos en la empresa y quienes hayan prestado sus servicios en el/los establecimiento/s donde se encontraban las mercaderías, materias primas y maquinarias asiento de los créditos con privilegio especial. Sin embargo, consideramos que la desigualdad no es tal, ya que lo que se compensa es el dividendo concursal que percibirán los titulares de las acreencias con privilegio general. A los fines de tornar práctica dicha modalidad de adquisición de la empresa fallida, el síndico deberá elaborar un proyecto de distribución de fondos <italic>“ad hoc”</italic>, previo a la presentación del informe final, tomando como base el importe ofrecido por la cooperativa -que debiera coincidir con la base fijada en la licitación- a los fines de determinar el dividendo concursal que les corresponderá percibir a cada uno de los integrantes de la cooperativa en su calidad de acreedores laborales. Por otra parte, los requisitos de exigibilidad y liquidez previstos en el art.828, CC, para habilitar la compensación en la quiebra, también se ajustan a las situaciones descriptas, ya que los créditos de naturaleza laboral se ajustan generalmente a tales requisitos: son líquidos (cierta y determinada) por imperio de la verificación de los mismos, y la exigibilidad (inmediatez en el pago) llega por imperio del art.183, LCQ, la figura del pronto pago<header level="4">(12). </header> <bold>III. El art. 195, LCQ: su aplicación frente al art. 211, LCQ</bold> El problema podría plantearse en caso de que un acreedor con garantía real solicitara la compensación de su crédito con el precio del bien asiento de su privilegio, y que dicho bien fuera imprescindible para el desarrollo de la actividad comercial. Ante ello, no cabe duda de que debe primar la aplicación del derecho positivo (art.211,LCQ) por sobre la aplicación analógica de dicha norma. Aquí necesariamente debemos abordar otra cuestión: la aplicación del art. 195,LCQ. Dicha norma establece que en caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden requerir la venta mediante concurso especial del bien asiento de su privilegio, cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido. En nuestro caso, si el crédito no se encuentra vencido a la fecha del decreto de quiebra y la cooperativa de trabajo se hace cargo de las obligaciones posteriores, el acreedor hipotecario o prendario no podrá solicitar la venta del bien asiento de su privilegio mediante concurso especial. Tampoco podrá solicitar la compensación de su crédito con el precio del bien en cuestión, atento carecer dicho crédito de uno de los requisitos que establece el derecho de fondo como condición para habilitar la misma: la exigibilidad del crédito (conf. art.819, CC). Si bien el art.128, LCQ, establece como efecto de la quiebra el vencimiento de pleno derecho de todas las obligaciones del fallido pendientes de plazo, el art.195, LCQ, configura una excepción a dicha regla, siempre que se cumplan tres requisitos: 1-que se haya dispuesto la continuación de la explotación; 2-que el crédito del acreedor hipotecario o prendario no se encuentre vencido al momento de decretarse la quiebra, y 3-el pago de las cuotas posteriores de dicho crédito -en nuestro caso- por parte de la cooperativa de trabajo. Si bien pareciera que hemos encontrado la salida a dicho escollo, lo cierto es que la mayoría de las veces nos encontraremos con créditos vencidos mucho antes del decreto de quiebra. ¿Qué ocurre en esa situación? Lamentablemente la norma no lo contempla y en ese caso el acreedor hipotecario o prendario podrá solicitar la compensación de su crédito, adquiriendo de esta forma el bien asiento de su privilegio, haciendo fracasar la expectativa de adquisición de la empresa por parte de la cooperativa de trabajo. Si bien algún sector de la doctrina considera que la mera continuación habilita la aplicación del art.195, LCQ y, por ende, la no aplicación del art.211, LCQ, lo cierto es que la continuación representa uno de los tres requisitos mencionados supra y ellos son concurrentes y no optativos, con lo cual si falta uno no resulta aplicable la excepción contemplada en el art.195, LCQ. Sin embargo, considero, como propuesta de <italic>lege ferenda</italic>, que ante la existencia de créditos hipotecarios y/o prendarios vencidos a la fecha del decreto de quiebra, si la cooperativa de trabajo se hace cargo de las obligaciones impagas devengadas con anterioridad al decreto de quiebra -con la conformidad del acreedor titular de la garantía real- y asegura el cumplimiento de las obligaciones posteriores, resultaría aplicable la excepción del art.195, LCQ, y, en consecuencia, dichos acreedores no podrán solicitar la venta del bien asiento de su privilegio mediante concurso especial. Así, tampoco podrán solicitar la compensación de sus créditos con el precio de los bienes en cuestión. La doctrina ha previsto esta posibilidad de negociación o refinanciación de la deuda con el acreedor por parte del deudor en caso de concurso preventivo, para así evitar la ejecución del bien asiento de la garantía. Se lo consideró como una especie de acuerdo preventivo con el acreedor dotado de garantía especial, con preferencia temporal en su negociación<header level="4">(13)</header>. En tal sentido se ha dicho que la verdadera solución es colocar al alcance de las cooperativas de trabajo la compra de las empresas fallidas, respetando el derecho de los restantes acreedores mediante acuerdos con ellos para desactivar la amenaza latente de la ejecución de los activos<header level="4">(14)</header>. Es cierto que, tal como bien lo destaca la doctrina, los acreedores pueden negarse a recibir el pago, porque la normativa es clara en cuanto a que no deben existir cuotas vencidas impagas<header level="4">(15)</header>. Por tal motivo, proponemos un acuerdo entre la cooperativa de trabajo y el acreedor titular de una garantía real, de manera tal de tornar operativo el art.195, y desactivar la amenaza de la solicitud de ejecución del bien asiento de la garantía real mediante la solicitud del concurso especial. Ese acuerdo alcanza los dos objetivos tenidos en cuenta por el legislador de la ley 19551 -los cuales se mantienen en la ley vigente-, que son: no perjudicar a los acreedores preferentes y conservar el bien como parte del complejo necesario para la continuación de la empresa<header level="4">(16)</header>. Somos conscientes de que este acuerdo trae aparejada otra cuestión, la relativa a los rubros que debe satisfacer la cooperativa, considerando que el crédito con garantía real se encuentra vencido. Las cuotas que deberá abonar son las siguientes: i. Cuotas vencidas con anterioridad al decreto de quiebra: deberá abonar el capital con más los intereses compensatorios y los moratorios o punitorios devengados hasta el decreto de quiebra, de manera de poner la hipoteca “al día” (de la quiebra). ii. Cuotas vencidas entre el decreto de quiebra y la celebración del acuerdo: en un debate intelectual sostenido con el Dr. Claudio Casadío Martínez, el autor sostiene que estas cuotas son asimilables a las detalladas en i., por entender que el hecho que produce el “corte” para el acreedor (y ocasiona la “continuación de la hipoteca”) es el pago de las cuotas y no la fecha del decreto de quiebra, admitiendo el devengamiento de intereses punitorios aun con posterioridad al decreto de quiebra. El autor se pregunta: ¿puede obligarse al acreedor con garantía real mediante una resolución judicial a percibir esas cuotas ya en mora sin sus intereses moratorios?, considerándolo viable, si no hubiera cuotas en mora antes de la quiebra, por cuanto esa mora posterior no le es imputable al deudor por la prohibición legal de pagar. En cambio, frente a la mora anterior al decreto de quiebra (el 99% de los casos), dicho autor considera que se le debe reconocer los intereses moratorios o punitorios devengados entre la quiebra y la resolución que dispone la continuación de la hipoteca, reconociendo lo injusto e inequitativo de la solución propuesta. Considero que esa postura implicaría un beneficio que la ley no contempla a favor del acreedor con garantía real, pudiendo incluso ser tildado de enriquecimiento sin causa, atento ser clara la ley en punto a limitar el devengamiento sólo de los intereses compensatorios (art.129, LCQ). Si bien es loable la solución planteada por el Dr. Casadío Martínez, no se le puede imponer a la cooperativa el reconocimiento de tales réditos. iii.Cuotas que venzan con posterioridad a la celebración del acuerdo: éstas serán abonadas a la fecha de su vencimiento, incluyendo además del capital, el interés compensatorio pactado. Para finalizar, destacamos la existencia de un reciente proyecto de reforma<header level="4">(17)</header> a la LCQ que postula la sustitución del art. 195 por el siguiente: “Art. 195. Hipoteca y prenda en la continuación de la empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los arts. 126, 2ª. parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico o la cooperativa de trabajo satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido; 2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario; 3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución. Son nulos los pactos contrarios a esta disposición; 4) Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por una plazo de hasta seis meses / un año”. <bold>IV. El mayor valor obtenido por la continuación de la explotación por la cooperativa de trabajo</bold> Así como la reforma no previó la posibilidad de adquisición de la empresa fallida por parte de la cooperativa de trabajo, menos aún contempló qué tratamiento corresponde otorgarle al mayor valor que pudiera obtenerse como consecuencia de la gestión por la cooperativa. Ese valor puede ser obtenido como resultado de dos tasaciones efectuadas en distintos momentos: una, al dictarse la quiebra y la otra, en oportunidad de resolverse la enajenación de la empresa, es decir, al fijarse la base de la licitación. Por supuesto que la primera tasación que mencionamos no encuentra recepción en la legislación. Si al momento de decretarse la quiebra la empresa se encontraba con un bajo nivel de producción o, lo que es peor, si había cesado su actividad, y luego ésta es incrementada o retomada por parte de la cooperativa de trabajo, llevando adelante una actividad superavitaria y logrando que la empresa sea vendida en marcha, el adquirente se llevará una empresa que genera utilidades, y el mayor valor que deberá pagar redundará en beneficio de todos los acreedores -laborales y no laborales-, con dos graves consecuencias: los trabajadores habrán gestionado eficazmente la empresa sin que ello implique ventaja alguna para ellos y, por otro lado, se quedarán sin trabajo, tal como lo establece el art.198, LCQ, el cual representa, al decir de Lorente<header level="4">(18)</header>, la segunda trampa oculta. Tal como sostiene dicho autor, sí o sí debe la propia cooperativa de trabajo resultar adquirente de la empresa fallida, pues de lo contrario su esfuerzo será completamente en vano, ya que el tercer adquirente obtendrá la empresa libre de vínculos laborales, si así lo prefiere. Si no se les reconoce ese mayor valor a los acreedores laborales, tales beneficios implicarán un enriquecimiento incausado que sobrevendría de usufructuarse aquél sobre valor logrado por la cooperativa<header level="4">(19)</header>. Junyent Bas y Flores consideran que el art.120 in fine, LCQ<header level="4">(20)</header> debiera aplicarse sobre el mayor valor que ha obtenido la empresa durante el período de explotación a cargo de la cooperativa de trabajo<header level="4">(21)</header>. Para tales autores, resulta éticamente incorrecto que la materia sobre la que se ha aplicado el trabajo aumentara su valor, mientras que el trabajador se degradara en su humanidad<header level="4">(22)</header>. En su opinión, la aplicación de la compensación de los créditos es una consecuencia factible con la actual normativa jurídica. Existe un proyecto de reforma a la Ley de Concursos y Quiebras presentado por el Defensor del Pueblo el cual, en lo que atañe a este punto propone: “Art. 203 bis... 1 bis)... En el supuesto de que la cooperativa no adquiera la empresa..., de haber existido resultado positivo durante el lapso de continuación de la explotación, la agrupación de trabajadores adquiere el derecho a un porcentaje del resultado neto, el que surgirá de la diferencia de las dos tasaciones previstas, a modo de retribución especial, que el juez deberá establecer entre un tercio y una décima parte de la base aludida, a ser redistribuido entre los trabajadores asociados como un retorno cooperativo, y que tendrá la categoría del art. 240”. Es decir, el proyecto contempla el caso de que existiera un mayor valor de la empresa logrado durante el período de continuación por parte de la cooperativa de trabajo, premio al cual le otorga la preferencia del art. 240, LCQ. Dicha norma refleja la propuesta efectuada por Junyent Bas y Flores en cuanto a reconocer entre un tercio y la décima parte del mayor valor obtenido gracias a la gestión de la empresa por la cooperativa de trabajo, con la siguiente diferencia: los autores consideran aplicable el art.120, LCQ in fine, el cual otorga una preferencia especial; en cambio el proyecto de reforma sólo le otorga la preferencia del art.240, LCQ (un escalón más abajo en el orden de los privilegios). En síntesis, si tenemos en cuenta el valor de los bienes al momento de la quiebra y luego lo comparamos con el mayor valor que pudiera haber adquirido la empresa por el restablecimiento -o continuación- de la explotación a cargo de la cooperativa de trabajo, no cabe duda que debe reconocerse a los créditos de los acreedores integrantes de la cooperativa una preferencia sobre dicha diferencia, hasta la concurrencia de sus créditos, pero ello requiere una reforma legislativa. Toda propuesta que podamos hacer será de <italic>lege ferenda</italic>, debido a que los privilegios o preferencias sólo pueden ser creados por ley (art.3876, CC). Por ello, en nuestra opinión, no resulta aplicable por analogía el art. 120, LCQ <italic>in fine</italic>. En dicha reforma, resulta más aconsejable que les sea otorgado un privilegio especial, ya que el acreedor laboral, ante la insuficiencia del asiento, deberá prorratear su acreencia sólo con otros créditos del mismo inciso (art.243<italic> in fine</italic>); en cambio, de otorgarle la preferencia del art.240, de no alcanzar los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hará a prorrata entre ellos (art.240 <italic>in fine</italic>), debiendo compartir el rango con otros acreedores de distinto origen (vgr. seguro contratado respecto de los bienes desapoderados). <bold>V. El caso “Salvia SA” y la compensación de los créditos que gozan de la preferencia del art. 240, LCQ</bold> En los autos “Salvia SA s/ Quiebra s/Inc. de realización de bienes”(23), el juez de la quiebra resolvió la enajenación de la empresa mediante licitación, consignando en la resolución que los oferentes debían depositar en el Banco de la Ciudad de Bs. As. el 15% del monto de la oferta en dinero efectivo, en concepto de garantía de mantenimiento de ésta, el cual podría ser imputado, en su caso, a cuenta del precio total, y el pago dentro del plazo de 20 días del saldo, también mediante depósito en efectivo en la misma entidad bancaria. Se presentó como oferente la Cooperativa de Trabajo Nueva Salvia Ltda., consignando parcialmente un importe dinerario, y propugnando que el saldo deudor adeudado fuera integrado mediante el importe de ciertos créditos con la graduación del art.240, LCQ, temperamento con el cual concordara la sindicatura. Mediante resolución de fecha 5/7/00, el magistrado concursal aceptó el temperamento propugnado por la Cooperativa, teniendo en cuenta además la ausencia de otros oferentes, y el no cuestionamiento específico de tal pretensión. En ese orden de ideas, autorizó una suerte de “compensación” entre el saldo adeudado en concepto de anticipo de garantía, con las acreencias adeudadas en concepto de crédito con la preferencia señalada. En consecuencia, los acreedores laborales, integrantes de la cooperativa de trabajo, integraron la garantía de oferta parte en efectivo y el resto con sus acreencias comprendidas en el art.240, LCQ. En la resolución mencionada <italic>supra</italic>, el juez se encargó de dejar en claro que la no integración del saldo de precio implicaría la pérdida de la garantía en favor de la quiebra, no sólo el importe depositado sino también los créditos de aquellos trabajadores que prestaron su conformidad para que sus emolumentos integraran la garantía ofrecida por la Cooperativa. Frente a dicha resolución, un acreedor laboral interpuso recurso de apelación. El apelante cuestionó el temperamento adoptado por el a quo argumentando que lo decidido violaría la igualdad de los acreedores en tanto él se vería obligado a cobrar a prorrata mientras que aquellos acreedores estarían percibiendo el 100% de su acreencia. Y que además el recurrente, de haber sabido que se iba a adoptar tal temperamento, también hubiese tenido el derecho de presentarse a efectuar una oferta concreta de compra. Tal como se desprende del dictamen del Fiscal<header level="4">(24)</header>, se consideró que en la especie existe un interés concreto del recurrente, ya que la decisión que se adopte puede repercutir en forma directa en su expectativa de cobro del crédito. Por otra parte, la Fiscalía resaltó que la garantía de mantenimiento de oferta fijada por el juez <italic>a quo</italic> lo fue de conformidad con lo dispuesto por el art. 205, inc. 5, LCQ, que señala que la garantía debe realizarse en efectivo. Consideró que el temperamento seguido por el magistrado concursal importa volver sobre etapas precluidas, vulnera los efectos de la cosa juzgada y soslaya lo dispuesto por la citada norma para este tipo de procedimiento de enajenación. Por tales fundamentos, consideró favorable la pretensión recursiva. De su lado, la Sala A de la CN de Apel. en lo Com.<header level="4">(25)</header> confirmó la resolución recurrida con base en los siguientes argumentos: i. Resulta cuestionable la legitimación del recurrente: a tenor de la forma de enajenación de la empresa fallida, resulta improcedente que un acreedor efectúe planteos como el del <italic>sub lite</italic>. Ello por cuanto los acreedores cuyos intereses están representados por el síndico, carecen invididualmente de personería para discutir personalmente la forma de realización de los bienes<header level="4">(26)</header>. ii. Los créditos de quienes fueron parte de la continuación de la explotación gozan de la preferencia establecida por el art.240, LCQ y, por ende, además de tener que ser satisfechos inmediatamente, sin esperar la presentación del Informe Final y la aprobación del Proyecto de Distribución, no requieren tampoco verificación previa, mientras que el crédito del recurrente no reviste igual tratamiento. Por tal motivo, la Sala entendió que no aparece configurado el perjuicio que constituye basamento de la queja. Por lo antes dicho, tampoco aparece violado el principio de igualdad de los acreedores. iii. La percepción a prorrata que resalta el recurrente no resulta consecuencia de lo decidido, sino en todo caso, de la insuficiencia del producido como consecuencia de la realización del activo falencial. iv. El temperamento adoptado por el <italic>a quo</italic> implica conjurar un dispendio procesal, en tanto de ingresarse los fondos en efectivo, deben ser utilizados para cancelar aquellos créditos que gozan del privilegio establecido por el art.240, LCQ. Cabe mencionar que mediante resolución de fecha 11/8/03 se tuvo por integrado el saldo de precio del llamado de mejora de oferta realizado en el proceso y, por ende, por comprad