<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. La causa de la obligación y la verificación. III. El especial caso de los títulos cambiarios. IV. Situación anterior a los plenarios. IV.1. Plataforma jurídica. IV.2. Contraposición jurisprudencial. IV.3. Consecuencias de la imprecisión. V. Jurisprudencia plenaria: los fallos “Translínea SA” y “Difry SA”. VI. Ámbito de aplicación de los plenarios. VII. Vigencia y flexibilización de los plenarios. VII.1. Consecuencias derivadas de la aplicación llana de los plenarios. VII.2. Tendencias flexibilizadoras. El precedente “Lajst”. VII.3. Jurisprudencia posterior. VIII. Estado actual de la cuestión. IX. Corolario</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Uno de los temas que ha generado mayor debate en las últimas décadas ha sido la prueba de la causa de la obligación a los fines de la verificación de los títulos cambiarios. Así planteada, la problemática evolucionó con el correr de los años, al calor de embates doctrinarios y jurisprudenciales. En efecto, transitó desde una realidad contrapuesta, asentada en la falta de acuerdo sobre la necesidad(1) o no(2) de justificar la causa de los valores cambiarios, hacia plenarios rígidos que postularon la insoslayable necesidad de invocación y prueba(3). Finalmente, la cuestión alcanzó un punto de inflexión, en que los tribunales perfilaron ciertos límites a la postura extrema de los plenarios(4). <bold>II. La causa de la obligación y la verificación</bold> Es sabido que el art. 32 del ordenamiento concursal impone al acreedor insinuante la carga de “indicar” la causa de la obligación, entendida ésta, en el Código Civil velezano, como el hecho antecedente o título de la obligación. A los fines concursales, la causa implica el hecho, acto o relación jurídica que la engendra y le sirve de fundamento. Es decir, constituye el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga(5). Así, quien pretende verificar un crédito en el marco de un proceso concursal tiene la carga de indicar cómo ha nacido la obligación que le sirve de antecedente. En este orden de ideas, el trámite de verificación implica investigar la causa de la obligación que da lugar al crédito pretendido. Se ha dicho que con la determinación de la causa se procura evitar la constitución de acreencias simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta de concordato –en caso de concurso preventivo–, o que perjudiquen la cuantía del dividendo concursal de los restantes acreedores –en caso de quiebra judicial–(6). <bold>III. El especial caso de los títulos cambiarios</bold> Ahora bien, un supuesto particular lo constituyen los créditos provenientes de títulos cambiarios, en que sus especiales atributos modifican el esquema básico. Una de las características propias de estos papeles de comercio es que son “abstractos”. Y, ateniéndonos a la consideración doctrinaria mayoritaria, la abstracción consiste en la “desvinculación del documento respecto de la relación causal”(7). Sin embargo, como se verá a continuación, no puede admitirse tal desconexión absoluta en materia concursal(8). Más allá de que hoy la cuestión se encuentra zanjada, en nuestra historia concursal el tema de la acreditación de la causa respecto de los títulos de crédito ha hecho correr “ríos de tinta”, a decir de Graziabile(9), lo que pretendemos extractar. <bold>IV. Situación anterior a los plenarios</bold> <bold>IV.1. Plataforma jurídica</bold> Durante la vigencia de la ley 19551, para cumplir los recaudos tendientes a lograr la verificación de un crédito, el art. 33 –hoy art. 32 de la ley 24522– exigía la exhibición del título al síndico y la indicación de su causa. Respecto de créditos fundados en títulos cambiarios, si se interpretaba la norma de manera literal, al acreedor le bastaba la sola presentación del documento ante el síndico, con indicación de la causa. Con ello, podía descontar el seguro reconocimiento del crédito emanado del título abstracto. <bold>IV.2. Contraposición jurisprudencial</bold> Ante esta plataforma, la jurisprudencia se encontraba dividida. Algunos tribunales defendían a rajatabla los rasgos propios de los títulos cartulares y de los principios de abstracción, literalidad, autonomía y completividad que gobiernan en materia cambiaria. En consecuencia, no consideraban que fuera necesario exigirle al acreedor que justificara la causa de su crédito, si éste se encontraba instrumentado en un pagaré, cheque o letra de cambio(10). En la vereda opuesta se alzaba otra posición, que sostenía que los atributos cambiarios eran plenamente aplicables en el ámbito de las acciones cambiarias o ejecutivas, pero referidas a procesos singulares. En los procesos concursales, en cambio, por los caracteres propios de la etapa de verificación de créditos, este sector entendía que el acreedor debía aportar todos los elementos que demostraran con total seguridad su calidad de tal sobre la base de un título cambiario. Así, se entendió que la verificación pedida en el concurso mercantil no podía ser considerada como una ejecución cambiaria, por cuanto frente a la masa de acreedores se constituía en una verdadera acción causal de derecho común, a tal punto que la sentencia de verificación hacía cosa juzgada en sentido material(11). <bold>IV.3. Consecuencias de la imprecisión</bold> Como puede verse, la contraposición asentaba su base en la necesidad –o no– de justificar la causa de los títulos valores. Más allá de las interpretaciones, lo cierto es que el contexto favoreció la emisión de títulos valores sin causa real, para una posterior insinuación de créditos inexistentes. En esta operatoria, el deudor muchas veces se favorecía al sumar acreedores ficticios y lograba los votos necesarios a fin de alcanzar las mayorías para aprobar el acuerdo. <bold>V. Jurisprudencia plenaria: los fallos “Translínea SA” y “Difry SA”</bold> Ante dicha realidad, en 1979, la Cámara Nacional Comercial en pleno sentó su criterio respecto de los créditos instrumentados en pagarés en el famoso fallo “Translínea SA v. Electrodine SA”. Al respecto, sostuvo: “El solicitante de verificación en concurso con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido debe declarar y probar la causa, entendida por tal la circunstancia determinante del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o la determinante de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez”(12). Unos meses después, en idéntico alcance pero referido a créditos instrumentados en cheques, se dictó el plenario “Difry SRL, quiebra”(13). La intención de los plenarios fue expeler el riesgo que implicaba una eventual connivencia dolosa entre el librador del título cambiario en situación de concurso y el presunto acreedor, en evidente perjuicio de los demás acreedores. Es decir, se procuró prevenir, antes que lamentar, el <italic>concilium fraudis</italic> entre el deudor concursado y los presuntos acreedores(14). Así, de lo decidido en los fallos se pudieron extraer las siguientes reglas(15): i) relación “inmediata” entre el portador de la cambial y el concursado: el acreedor que había recibido el título directamente del concursado debía declarar y probar la causa que había dado origen al acto; ii) relación “mediata” con el concursado: por el contrario, si el portador de la cambial no se encontraba en relación directa con el concursado, debía probar la causa en virtud de la cual había adquirido el título(16). El acatamiento a dichas directrices morigeró, en la práctica, el atiborrado reconocimiento de que hasta entonces habían gozado los créditos emanados de títulos abstractos. <bold>VI. Ámbito de aplicación de los plenarios</bold> Cabe poner de resalto que ambos plenarios fueron dictados en el marco de un incidente de verificación tardía. Debe tenerse presente que los incidentes –sea de verificación tardía, sea de revisión– ofrecen mayores posibilidades probatorias que el proceso de verificación tempestiva del art. 32. Por dicho motivo, se entendió que las directrices impuestas por la doctrina plenaria sólo serían de aplicación a los supuestos incidentales. Así, la jurisprudencia estableció que, en el trámite de verificación de un crédito, el acreedor sólo debe indicar la causa de la obligación, para que el síndico pueda informar, practicando, previamente a tal efecto, las compulsas y averiguaciones necesarias. En cambio, en los incidentes de revisión –y agregamos, en los de verificación tardía– la causa debe probarse, y ello constituye carga rigurosa del peticionante(17). Todo ello, con fundamento en la mayor amplitud probatoria de las verificaciones tardías o de los incidentes. <bold>VII. Vigencia y flexibilización de los plenarios</bold> <bold>VII.1.Consecuencias derivadas de la aplicación de los plenarios</bold> En los años posteriores a su dictado, la doctrina judicial de los fallos fue cabalmente aplicada por los tribunales, y asimismo trasladada a los supuestos de insinuación de créditos cimentados en letras de cambio(18). Sin embargo, con el correr el tiempo, la realidad demostró que su aplicación estricta derivaba, en ciertos supuestos, en situaciones harto injustas. Tal el caso de acreedores auténticos, que no tenían más que un título cambiario en prueba de su crédito. Por dicho motivo, la postura extrema de los plenarios comenzó a experimentar “ciertos recortes y renovadas interpretaciones más flexibles en la exigencia probatoria, con el propósito de evitar dejar fuera del pasivo a muchos acreedores, verdaderos pero escasamente documentados”(19). Es que la finalidad de los plenarios fue evitar el <italic>concilium fraudis</italic> entre el deudor y acreedores irreales, en protección de acreedores verdaderos: en modo alguno apuntaron a la desprotección del crédito ni a la licuación de los pasivos reales. <bold>VII.2. Tendencias flexibilizadoras. El precedente “Lajst”</bold> Fue así cómo en 1986 se dio un primer paso en el caso “Mance Grúas SRL”, en que se expresó que “la télesis del plenario no fue exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito”, puesto que tal exigencia “esterilizaría prácticamente toda la pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos”(20). Pero el verdadero punto de inflexión estuvo determinado por el caso “Lajst”, del mismo año, en que el tribunal accedió a verificar créditos cuyo único respaldo era el título valor en el cual estaban instrumentados. El fallo fue dictado en el marco de la quiebra de un operador de una mesa de dinero, y el tribunal se encontró ante la grave situación de que la aplicación estricta de los plenarios habría provocado la liberación del fallido ante la licuación de la totalidad de los pasivos reales. Ante dicho escenario se resolvió que “la presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido, que operaba a través de mesas de dinero, si bien imponía al primero la carga de indicar, exponer y acreditar la causa determinante del acto cambiario del fallido, esa modalidad configura al menos un principio de prueba por escrito que posibilita formar convicción al tribunal en el sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo”(21). Con acierto se ha señalado que el precedente “Lajst” revela que lo que se trata de evitar por todos los medios es la existencia del concierto fraudulento entre el concursado y un presunto acreedor en perjuicio del resto. Descartada la posibilidad de connivencia fraudulenta, y con una adecuada justificación del crédito, no existen motivos para extremar los recaudos hasta el límite de exigir una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues, a los fines de la verificación, basta una justificación plausible, ajustada de las circunstancias(22). <bold>VII.3. Jurisprudencia posterior</bold> La posición jurisprudencial del fallo “Lajst” se fue asentando con el correr de los años: en 1988 se dictó el fallo “Decarlini” y en 1989 “Compañía Arenera de Vizcaíno”(23). A partir de entonces se sucedieron diversas resoluciones flexibilizadoras, en sentido similar, que pusieron en jaque la rigidez de los plenarios, y en virtud de las cuales el punto cardinal, a los fines verificatorios, se reasentó en la indicación de la causa y una razonable complementación probatoria. Así, la jurisprudencia fue concordante en sostener que si de los elementos arrimados no surgen razones para pensar que el insinuante pretende incluir un pasivo ficticio en el concurso, no cabe rechazar el pedido de verificación fundado en títulos de créditos, invocando al efecto los plenarios(24). Lo verdaderamente relevante, entonces, es la presentación de ciertos elementos de convicción –por más que no impliquen prueba acabada y contundente del negocio base– que permitan inferir que no hubo concierto fraudulento entre el concursado y el presunto acreedor. Lo que se requiere, en definitiva, es la indicación de la causa y una razonable complementación probatoria(25). Ante la evolución jurisprudencial de la cuestión, no corresponde agravar el criterio interpretativo de la ley exigiendo una prueba acabada y contundente de la causa del crédito, pues es suficiente el aporte de datos indiciarios que permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos entre el presunto acreedor y el concursado. <bold>VIII. Estado actual de la cuestión</bold> De lo hasta aquí expuesto, puede resumirse el panorama actual de la cuestión: en las verificaciones tempestivas la exigencia radica en “indicar” la causa de la emisión de los títulos de crédito; mientras que en las etapas eventuales de verificación tardía y revisión, el acreedor debe alegar y proponer los elementos de juicio a fin de fundar la causa del crédito, efectuar un relato plausible de las circunstancias en que se desarrollara la adquisición y aportar elementos probatorios que sustenten su versión de los hechos. Como ya se señaló, la necesidad obedece al propósito de que la deuda sea real, a fin de desviar la posibilidad de abultar ficticiamente el pasivo en perjuicio de los demás acreedores. Al respecto, reciente jurisprudencia local ha subrayado que “…la necesidad de que sea indicada la causa de emisión del pagaré a la que alude el art. 32 de la LCQ obedece al propósito de que la deuda sea real, alejando la posibilidad de abultar ficticiamente el pasivo en perjuicio de los restantes acreedores. Desde tal perspectiva esta Cámara en forma reiterada ha intentado precisar la doctrina que emana de los plenarios referidos, asumiendo incorrecto que se aplique con la rigidez que alcanzara en cierta jurisprudencia posterior, al exigir la determinación exacta de la negociación habida con el deudor y la manera en que los documentos la instrumentaban. A nuestro modo de ver, la télesis de los plenarios no tuvo en mira la exigencia dar una prueba acabada y contundente de la causa del título de crédito sino que en mérito a las circunstancias de cada caso se admitía suficiente contar con elementos que lleven a la convicción de la realidad del crédito causa de la obligación inserta en el título abstracto, dado que la doctrina de los plenarios se encuentra indudablemente orientada a prevenir el <italic>concilium fraudis...”</italic>(26). En la misma línea, también se indicó que el derecho cambiario, aun frente al concurso que tramita, subsiste como tal, por lo que la posesión calificada de esa clase de documentos confiere derechos y no existe regla que justifique excepción por el concursamiento del deudor; y que la buena fe cambiaria del pretensor que ostenta formalmente derechos cambiarios dirime la cuestión, siendo que lo que se intenta es que el juez concursal llegue a la verdad jurídica objetiva de quién es acreedor(27). <bold>IX. Corolario</bold> En la actualidad los plenarios continúan vigentes. De ello se deriva que, como regla general, quien pretende verificar un crédito con sustento en un título valor, tiene la carga de indicar y probar la causa de emisión del título, de acuerdo con la doctrina judicial que dichos plenarios pregonan. En dicho entendimiento, recae sobre el acreedor que pretende insinuarse en el concurso del deudor la carga de acompañar no sólo el título de crédito en que se encuentra incorporado su derecho, sino también indicar y probar la causa de emisión de dicho documento. Ahora bien, tal como fue reseñado, la doctrina judicial sentada por los plenarios “Translínea” y “Difry” se encuentra hoy flexibilizada. En efecto, la construcción jurisprudencial que se sucedió a partir del precedente “Lajst” ha puesto en jaque el bastimento de los plenarios, a punto tal de que cierto sector de la doctrina ha interpretado que la línea jurisprudencial generada a partir de ellos ya no tiene vigencia(28). Sin embargo, la atenuación de la carga probatoria que ha ido pregonando la jurisprudencia en modo alguno implica que el acreedor pueda soslayar en forma absoluta la exigencia apuntada por los plenarios. Lo verdaderamente dirimente es que declare la causa de la obligación, no exigiéndose una prueba acabada y contundente, sino un relato plausible de las circunstancias en que se hubiera desarrollado la adquisición y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos. En una palabra, el estado actual de la evolución jurisprudencial conduce a que la rigidez de los plenarios se deje de lado en la medida en que se acompañen los documentos firmados por el concursado, se indique la causa de su libramiento y se produzca una razonada complementación probatoria que permita inferir la autenticidad del negocio. Todo ello con el propósito de acercarse a la convicción de que la deuda es genuina, desviando la posibilidad de abultar ficticiamente el pasivo en perjuicio de los demás acreedores&#9632; <html><hr /></html> *) Abogada, UES 21. Notaria (UBP) 1) CNCom., Sala A, 6/7/74, ED 110-571. 2) CNCom., Sala A, 2/3/73, ED 48-466. 3) CNCom, en pleno, 26/12/79, “Translínea SA v. Electrodine SA”, LL 1980-A-332; ED 86-520. CNCom, en pleno, 19/6/80; “Difry SRL, quiebra”, LL 1980-C-78; ED 88-583. 4) CNCom, Sala E, 22/8/86, “Lajst, Julio, quiebra s/incidente de impugnación de crédito por López Yáñez, Juan” LL 1986-E-67. 5) Llambías, Jorge J., Código Civil anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, T. II; p. 24. 6) CSJN, 17/3/92, “Savico SA c/ Tietar SA s/ordinario”, fallos 315:316; CNCom., Sala A, 10/9/96, “Lieberman, Isaías s/ conc. prev.”, LL t. 1997-E, p. 248; CNCom., Sala A, 28/2/97, “Raspo, Luis s/quiebra s/incid. verif. Por Muzas, Alberto”, cit. por Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal;,Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2000, T. I, p. 691. 7) Escuti, Ignacio A. (h), Títulos de crédito. Letra de cambio, pagaré y cheque, Astrea, 1995, pág. 17. 8) Graziabile, Darío J., Régimen concursal. Ley 24522 actualizada y comentada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, T. II; p. 30. 9) Íb. 10) CNCom., Sala A, 2/3/73, ED 48-466, cit. por Di Tullio, José A., Teoría y práctica de la verificación de créditos; Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 274. 11) CNCom., Sala A, 6/7/74, ED 110-571, cit. por Di Tullio, Teoría y práctica...; p. 274. 12) CNCom, en pleno, 26/12/79, “Translínea SA v. Electrodine SA”, LL 1980-A-332; ED 86-520. 13) CNCom, en pleno, 19/6/80, “Difry SRL, quiebra”, LL 1980-C-78; ED 88-583: “El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal, las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuere su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir la inmediatez”. 14) Junyent Bas, Francisco – Molina Sandoval, Carlos, Ley de concursos y quiebras -24.522–, comentada y actualizada según las leyes 25.589, 26.086 y 26.684, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, T. I., p. 275. 15) Se sigue en el punto a Junyent Bas -Molina Sandoval; Ley de concursos y quiebras…, cit.; T. I.; p. 275. 16) Los títulos de crédito gozan de caracteres propios, destinados a facilitar la circulación, entre ellos la abstracción y la autonomía. Por la abstracción el documento se desvincula de la relación causal que le dio origen. Entre obligados directos la abstracción sirve para que el portador legitimado no deba probar la relación fundamental. En materia concursal este principio no juega en forma absoluta, tal como lo determinaron. La autonomía, en cambio, implica que cada nueva adquisición del derecho cartular es independiente de las relaciones extracartulares precedentes a dicha adquisición, por tanto se adquiere un derecho originario. Este principio sí es plenamente aplicable a la materia concursal. Al efecto resulta ilustrativo el art. 18 del decreto ley 5965/63. 17) C 1ª CCom de Mar del Plata, Sala 2, 14/5/91, causa 80.848, “RSD” y sala 1, 22/11/94, causa 92.003, “RSI”, cit. por Garaguso, Horacio P., Verificación de créditos; Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 53. 18) CNCom, Sala B, 11/11/83, “Petraca e Hijos s/incidente de verificación de créditos por Balfour Williamson Cont. Ltda.”, LL 1984-B-112: “No procede la verificación solicitada por la libradora de una letra de cambio, si no se probó la causa de su emisión, conforme a la doctrina plenaria “Translínea SA v. Electrodine SA, pues tratándose de una venta internacional, si bien puede tenerse por cierta la existencia de ésta, faltan acreditar las condiciones en que se formalizó la importación, existencia de crédito documentado irrevocable u otra modalidad que permitiera determinar la causa del libramiento de la letra”. Cit. por, Di Tullio, Teoría y práctica...; p. 277. 19) Rouillón, Adolfo A.; Régimen de concursos y quiebras; Astrea; Buenos Aires; 2002; p. 62. 20) CNCom, Sala D, 8/8/86, “M. Mance Grúas SRL s/conc. prev. s/ inc. de rev. por Bello, Ángel D.”, LL-1987-C-187, cit. por Junyent Bas – Molina Sandoval; Ley de concursos y quiebras…; T. I.; p. 276. 21) CNCom, Sala E, 22/8/86, “Lajst, Julio, quiebra s/incidente de impugnación de crédito por López Yáñez, Juan” LL 1986-E-67. 22) Di Tullio, Teoría y práctica...; p. 279. 23) CNCom, sala E, “Decarlini Juan J. s/conc. prev. s/inc. de verif. Por Rohr, José”, LL 1988-D-127 y CNCom, sala C, “Compañía Arenera de Vizcaíno”, LL 1991-A-494, ambos cit. por Junyent Bas – Molina Sandoval; Ley de concursos y quiebras…; T. I.; p. 276. 24) CNCom., Sala C, sentencia del 23/5/91, LL ejemplar del 14/3/91; CNCom., Sala B, sentencia del 30/3/90; Sala E, sentencia del 30/9/91, J.A. semanario del 4/3/92; .N.Com., Sala B, sentencia del 30/3/90; Sala E, sentencia del 30/9/91, J.A. semanario del 4/3/92. 25) CNCom, Sala B, 30/3/90; sala E, 30/9/91, JA del 4/3/92. 26) CCivCom 3ª Cba., 27/10/15, Expte.2523357/36 27) Íb. 28) Gómez Leo, Osvalo R., cit. por Di Tullio, Teoría y práctica...; p. 293.</page></body></doctrina>