<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El presente trabajo tiene como objetivo realizar un estudio integral de una herramienta elaborada por la Psicología, la Cámara Gesell (CG) con el fin de analizar su utilización dentro de la ciencia del Derecho, esto es, en su uso para con víctimas de delitos sexuales, y para ello la abordaremos a través de otras legislaciones y, en consecuencia, otras culturas. La CG es una habitación acondicionada para permitir la observación de personas. Está constituida por dos ambientes separados por un vidrio de visión unilateral; dichos ambientes cuentan con equipos de audio y de video para la grabación de diferentes experimentos. Fue pensada originalmente (1911) para la observación y el estudio del comportamiento de niños con retraso; pero en 1919 la atención fue puesta en el estudio de niños normales, cuya compleja conducta era considerada de gran importancia para la medicina clínica. Mediante la observación en tales condiciones se pudieron desarrollar métodos para detectar desde temprana edad defectos y desviaciones en el crecimiento mental de niños en edad preescolar y primaria. La CG debe su nombre a su creador, el psicólogo y pediatra estadounidense Arnold Lucius Gesell, nacido en 1880 en Alma, Wisconsin, EE UU, y fallecido en 1961. Fue el primero de cinco hijos cuyos padres valoraban con especial énfasis la educación –su madre era maestra–. Fue profesor de Higiene Infantil y director de la Universidad de Yale (Clínica del Desarrollo Infantil), institución dedicada al estudio del desarrollo infantil. Mediante sus investigaciones pudo arribar a conclusiones específicas sobre las pautas de conducta seguidas en las sucesivas etapas del desarrollo del niñol, lo que sería decisivo en la puericultura de las décadas de 1940 y 1950. <bold>II. La víctima y la revictimización</bold> <bold>a) La víctima</bold> Se alude a la <italic>victimización primaria </italic>como el producto directo del delito; la <italic>victimización secundaria</italic>, en tanto, es aquella que es resultado del accionar del sistema judicial, de jueces, magistrados, defensores, partes, peritos, quienes dan lugar a que se profundice en el sujeto la victimización consecuencia del hecho que le tocó padecer; es el trato o atención procurada a la víctima y el que ella experimenta en su paso por el sistema judicial penal. Es, en sí, su relación con el aparato represivo del Estado, una experiencia que, en ocasiones, puede resultar más perjudicial y negativa que la propia acción delictiva. Finalmente, la <italic>victimización terciaria </italic>es la que ejerce la misma sociedad sobre el sujeto que fue objeto del delito. En relación con la llamada victimización secundaria, ciertas situaciones que el mismo proceso impone en su generación, van más allá del trato falto de consideración que los mismos miembros del sistema puedan ejercer. Ejemplo de ello es la falta de notificación de las resoluciones más trascendentes para la víctima adoptadas en el curso del proceso, lo que determina que, en reiteradas ocasiones, aquélla mantenga por un lapso prolongado una “expectativa de justicia” en torno a la resolución judicial del caso, tomando conocimiento sólo mucho tiempo después de acaecido –y hasta por canales informales– de que la vía judicial se encuentra agotada. El propio Código cordobés no contempla notificación alguna a la víctima sobre resoluciones o audiencias salvo que ésta se constituya en querellante particular o actor civil en el proceso, de manera que si la víctima no se acerca al proceso, tampoco éste prevé hacerlo hacia ella. La víctima del delito es protagonista principal del conflicto social junto con el autor; el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral si su interés no es atendido. <bold>b) La víctima de delitos sexuales</bold> La violación o el asalto sexual no sólo produce un ultraje físico sino que acarrea en la víctima sentimientos de vergüenza, humillación e ira como improntas de su “cuerpo psíquico”. Hasta tanto no culmine el proceso de “reconstrucción del mundo” que la violencia sexual destruyó, todo acto que fuerce a la víctima a revivir los hechos reeditará el ultraje. Habitualmente los hechos de abuso sexual son llevados a cabo por personas que forman parte del núcleo de relaciones de la víctima (parientes, amigos o conocidos). Cuando el sujeto activo del delito es ajeno al entorno habitual de ésta, y atento la condición emocional de la víctima –que es asimismo testigo y frecuentemente el único por el carácter privado de esta conflictiva–, es probable que ella no esté en condiciones de proporcionar descripciones o informaciones adecuadas. La referencia a la que se alude aquí es fundamentalmente la del shock sufrido y la consiguiente reacción emocional, lo que la lleva a la casi pérdida total de la memoria que junto con la tensión nerviosa hace que sólo se perciba una pequeña fracción de lo ocurrido en la realidad. Todo ello no es ayuda eficiente para la investigación de los hechos debido a la factibilidad de que se produzcan equivocaciones y distorsiones, cuestiones todas que son un reto y un desafío para el psicólogo/a interviniente mediante la puesta en acción de la CG. <bold>c) El niño víctima</bold> El primer agente inductor de estrés en el testigo infantil lo constituye la demora entre la presentación de la denuncia y el momento de prestar declaración en el juicio. A los problemas derivados del deterioro del recuerdo de los hechos se añade la ansiedad que ocasiona ser examinado frente a los tribunales y sus intrincados vericuetos para el lego, por lo que esta ansiedad resulta mayor cuanto mayor sea su desconocimiento de los procedimientos legales. El enfrentamiento con lo desconocido hace que el niño desarrolle gran angustia así como una serie de aprensiones –en gran medida erróneas– sobre la forma o el propósito del proceso. <bold>d) El derecho a la tutela judicial efectiva</bold> Ésta comprende el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y de seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada. También le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un delito: la víctima. En su art. 25, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional a su mismo nivel (art. 75, inc. 22), establece la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción, debida protección judicial cuando alguno de sus derechos haya sido violado, siempre que este derecho les sea reconocido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado. La jurisprudencia supranacional de la región afirma que “cuando la violación de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la víctima tiene derecho a obtener del Estado una investigación judicial que se realice 'seriamente con los medios a su alcance a fin de identificar a los responsables y de imponerles las sanciones pertinentes…'. Los organismos regionales de protección de los derechos humanos han expresado que la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de “garantizar el derecho a la justicia de las víctimas…” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 34/96, caso 11228 y otros). <bold>III. Marco legal Derecho comparado</bold> El derecho comparado permite visualizar las tendencias actuales que prevalecen en la protección jurídico–penal de la víctima, la víctima menor y la víctima de delitos sexuales. Asimismo, reconoceremos ciertos elementos que pueden ser de gran valor para el perfeccionamiento de nuestra legislación. Realicemos un breve recorrido por las legislaciones procesales de la Nación, las de varias de nuestras provincias, las de diferentes países latinoamericanos y el uso de esta herramienta. <bold>a) Instrumentos de Derecho Internacional</bold> La Convención sobre los Derechos del Niño, recuerda en su Preámbulo que las Naciones Unidas proclamaron, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que “la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales” y que en su artículo 19 dispone que “los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual...”. Este instrumento internacional con jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, CN) que otorga esta jerarquía a dicho pacto, tras la reforma de 1994, en su artículo 3.1 establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será “el interés superior del niño”. El precepto resulta una herramienta interpretativa que debe ser utilizada en el caso que aquí se presenta. La expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como principios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, y que para la atención de éste el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en tal género de tareas. <bold>b) Legislación procesal penal y CG en Latinoamérica y España</bold> <bold>España</bold> En la Exposición de Motivos de la ley 35/1995, de Ayuda y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual del Reino de España, se expone: “...En muchas ocasiones, el abandono social de la víctima a su suerte tras el delito, su etiquetamiento, la falta de apoyo psicológico, la misma intervención en el proceso, las presiones a que se ve sometida, la necesidad de revivir el delito a través del juicio oral, los riesgos que genera su participación en el mismo, etc., producen efectos tan dolorosos para la víctima como los que directamente se derivan del delito...”. Y agrega a lo dicho: “Sin embargo, en un Estado de Derecho, los poderes públicos, amén de desarrollar una actividad preventiva y una represiva a los fines de garantizar a los ciudadanos cuotas mínimas de seguridad ciudadana, deben promover a través de sus órganos legislativos y jurisdiccionales los medios necesarios para restablecer el orden quebrantado y el equilibrio perdido como consecuencia de la comisión de hechos delictivos”. <bold>Bolivia</bold> El Título III, que hace referencia al testimonio, reza en su artículo 203: “(Testimonios especiales). Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o en el lugar de su hospitalización. Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis años, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez o tribunal dispondrá su recepción en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante”. Este país no acoge la CG, pero atiende al respeto por víctimas agredidas sexualmente o menores de 16 años. <bold>Brasil</bold> Atento la importancia concedida en el proceso a la víctima de delitos, si bien no se encuentra referencia específica a la CG, sí la hay con respecto al testimonio realizado a través de videofilmación, en que se otorga tratamiento de gran respeto y relevancia, así como atención médica y psicológica a costa del imputado, como a continuación se verá. Nos tomamos la atribución de transcribir varios párrafos del texto del Código Procesal Penal de Brasil ya que es realmente valioso (téngase presente en la redacción, que está traducido y que no es transcripción exacta). “Capítulo V – El ofendido Art. 201.– Siempre que sea posible, la víctima será calificada (qualificado)y se le preguntará por las circunstancias de la violación, quién sea o se presuma su autor, las pruebas que pueda indicar, poniendo plazo a sus declaraciones 1) Si, intimado a tal fin, dejara de asistir sin justa causa, la víctima podrá ser llevada a presencia de la autoridad. 2) La víctima será notificada de los actos procesales relativos a la entrada y salida del acusado de la cárcel, a la designación de la fecha para la audiencia y y los respectivas decisiones que la mantengan o modifiquen 3) Las comunicaciones al ofendido deberán hacerse a la dirección indicada por él, admitiéndose, a opción del ofendido, el uso de medios electrónicos. <italic>(40 Artículo escrito con su versión modificada por la Ley N º 10.792, 1º de diciembre de 2003: Art. 196– En cualquier momento el juez puede proceder a un nuevo interrogatorio de oficio o a pedido fundamentado de cualquiera de las partes)</italic> 4) antes de la audiencia y durante su ejecución, se reservará un espacio separado para la víctima. 5) Si el juez lo considerara necesario, podrá orientar a la víctima para su atención multidisciplinaria, especialmente en las áreas psicosocial, de asistencia jurídica y de salud, a expensas del ofensor o del Estado. 6) El tribunal adoptará las medidas necesarias para preservar la intimidad, la privacidad, el honor y la imagen de la víctima e incluso puede determinar el secreto de la justicia en relación con los datos, declaraciones y demás información contenidos en autos a su respecto a fin de evitar su exposición en los medios de comunicación. Capítulo VI, De los testigos Art 217. Si el juez encuentra que la presencia del acusado puede causar humillación, miedo, vergüenza graves para la víctima o testigo, por lo que se perjudicara la verdad del testimonio, la audiencia será de video, y sólo el fracaso de este modo determinará el retiro del demandado, continuando en la audiencia, en presencia de su abogado. La adopción de las medidas previstas en el cuerpo principal del presente artículo deberá contener la expresión, así como las razones que la determinaron” <bold>Chile</bold> Si bien no se estatuye la CG, la legislación de este país hace alguna referencia a la víctima de delitos sexuales y tiene en cuenta un trato distinto también para otros testigos. El párrafo 6º del Código Procesal Penal habla de la víctima, y el artículo 191 bis reza: “Anticipación de prueba de ley 20253 Menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal (delitos sexuales, violación, estupro, etc.). En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio. Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral. La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad. En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral”. <bold>Costa Rica</bold> Este país se halla en franca lucha contra la revictimización; ya hacia el año 2006 intentaba disponer de una CG que funcionara durante veinticuatro horas y desde el primer momento de la denuncia. Asimismo y mediante ello buscaba reducir el número de entrevistas a las víctimas de violación, para lo que aspiraba, ya entonces, a que éstas llegaran a juicio con sólo tres entrevistas. El proceso se lleva a cabo con un protocolo especial que los agentes de Policía Judicial aplican desde el momento de la denuncia. Actualmente los investigadores –como la Fiscalía y el Juzgado Penal de San José– disponen de la CG que tiene el departamento de Trabajo Social. Las instrucciones o pasos a seguir incluyen la recepción de la denuncia, la recolección de la ropa de la víctima y el traslado de la persona afectada a un hospital para que sea objeto de tratamiento preventivo de un eventual contagio de enfermedades del agresor. Posteriormente, ordena llevar a la o el denunciante al Complejo de Ciencias Forenses para que le sean practicadas una serie de valoraciones. <bold>Ecuador</bold> Allí se cuenta desde noviembre del año 2006, aproximadamente, con la llamada Unidad de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, que da mayor agilidad a la investigación del fiscal sobre delitos sexuales y trata de blancas. En dicha unidad funciona la CG. En el procedimiento seguido se trata de que la víctima cuente su versión, sola o ante un profesional de la psicología, mientras es escuchada y observada por el agente fiscal y sus familiares. De esta manera puede observarse que el instrumento a que hacemos referencia no se utiliza en este caso en testimonios de niños exclusivamente sino que se extiende a toda persona víctima de delitos sexuales o de trata de blancas, ampliando el espectro de su uso a toda víctima. <bold>Guatemala</bold> El Código Penal adjetivo dice en su artículo 241 (peritación en delitos sexuales): “La peritación en delitos sexuales solamente podrá efectuarse si la víctima presta su consentimiento y, si fuere menor de edad, con el consentimiento de sus padres o tutores, de quien tenga la guarda o custodia o, en su defecto, del Ministerio Público”. <bold>Honduras</bold> El Código de Procedimientos Penales no hace referencia especial al papel de la víctima en el proceso; sin embargo, existen disposiciones dispersas que se relacionan en alguna medida con la participación de aquélla en el proceso. Así, al no existir el “monopolio” de la acción penal en poder del Ministerio Público, esta acción bien puede ser incoada a instancia de la persona perjudicada e incluso ser sostenida durante todo el proceso en calidad de parte a través de acusador particular. Puede, de igual manera, deducir la llamada acción civil resarcitoria para obtener la restitución, reparación o, en su caso, la indemnización de perjuicios para los efectos que haya causado el delito. Consideración merece también la participación que la ley dispensa a la víctima en los delitos de acción privada, dado que es una condición de procedibilidad que se entable querella por parte del sujeto pasivo del delito o por quien tenga su representación legal; asimismo, el perdón expreso otorgado ante el órgano jurisdiccional que conoce de la causa, extingue la responsabilidad penal. Cabe mencionar el tratamiento que se dispensa a este sujeto eventual del proceso (su denominación ya dice mucho) en el Proyecto de Código de Procedimientos Penales que está en trámite de aprobación. En éste se especifican una serie de derechos (artículo 17), la facultad de constituirse en una especie de querellante adhesivo en la causa penal y, si careciere de los recursos económicos necesarios para asumir tal calidad, el Estado, mediante la Corte Suprema de Justicia, tendría la obligación de nombrarle de oficio un profesional del derecho para que lo asista, con costos que también deben correr por su cuenta. Asimismo, se identifica a quién/es deben ser tenidos por víctimas (art. 18); a tal efecto se introduce un punto novedoso para las leyes del país: tener como víctimas, en aquellos casos en que se lesionen intereses difusos, a las asociaciones dedicadas a la protección de esos bienes jurídicos, como derechos humanos, medio ambiente o ecología. <bold>Perú</bold> En el marco del acuerdo global entre el Estado peruano y Unicef denominado “El Estado y la sociedad civil contra la violencia, abuso y/o explotación sexual comercial infantil”, se ha creado una CG denominada Sala de Entrevista Única, la cual funciona en el Ministerio Público de Lima Norte y fue inaugurada el 30/10/07. “La Entrevista Única es un nuevo procedimiento de entrevista a menores de edad, víctimas de violencia, abuso y/o explotación sexual comercial, que busca evitar la revictimización o victimización secundaria, que es aquella que se produce cuando el sistema legal obliga a repetir en numerosas ocasiones el relato del hecho traumático”. “Con este nuevo sistema la víctima brindará su testimonio en una única oportunidad y ante un(a) psicólogo(a) especializado y capacitado para tal fin. Esta entrevista tiene validez legal y es considerada como prueba para el proceso penal”./www.mpfn.gob.pe/iml/distritos_dml/servicios_dml.php?iddj=43 <bold>Uruguay</bold> Este país cuenta con el “Código de la niñez y la adolescencia” (ley Nº 17823), el cual rige desde el 7/9/2004. A raíz de las modificaciones efectuadas en relación con las disposiciones referentes al maltrato y a la violencia sexual a menores y adolescentes, se le incorporó el artículo 131.8, el que reza: “(Oportunidad y práctica pericial). La entrevista indagatoria deberá realizarse siempre de modo previo al interrogatorio judicial. La misma deberá ser realizada por los técnicos a solas con la víctima, pudiendo disponerse, previa conformidad de la periciada y del perito, que sea presenciada por el Tribunal y las partes a través de un vidrio de visión unilateral (Cámara Gesell). Su registración se hará mediante videograbación”. <bold>c) Legislación procesal nacional de la República Argentina y jurisprudencia</bold> El Ministerio Público Fiscal de la Nación instituyó, por resolución Nº 58/98, la “Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito de la Procuración General de la Nación”, que se encuentra en funcionamiento desde el 8/9/1998 y está integrada por un plantel multidisciplinario de profesionales del Derecho, la Psicología y el Trabajo Social. Cuenta con oficinas similares que despliegan su tarea en las provincias de Córdoba, Chubut, Río Negro, Mendoza, Neuquén, Buenos Aires, Salta y Santa Fe, lo que demuestra la relevancia social de la asistencia a las víctimas de delito. Allí se ha puesto de manifiesto la importancia de su intervención en los procesos penales, tanto en relación con la consecución de su finalidad primaria –el conocimiento de la verdad real– como en lo que respecta a la disminución de los daños que su tramitación eventualmente produzca en los damnificados. Por otra parte, y ya en alusión específica al Código adjetivo nacional en materia penal, la sanción de la ley 25852 incorporó los arts. 250 bis y 250 ter al libro II, título III, capítulo IV del Código Procesal Penal de la Nación. El artículo 250 bis establece que el testimonio de los niños será recibido por un profesional de la psicología, en un gabinete acondicionado a la edad y a la etapa evolutiva del menor. También determina la posibilidad –condicionada a la petición de las partes o la voluntad del tribunal– de emplear la Cámara Gesell para filmar el testimonio, e impone la prohibición de contacto entre el imputado y el niño víctima en ocasión de la realización de diligencias procesales. Por su lado, el artículo 250 ter impone el deber de evaluar la necesidad de emplear el método descripto en el artículo 250 bis cuando la víctima posea entre 16 y 18 años. Su redacción es de muy similar factura a la de nuestro cordobés art. 221 bis. Los fundamentos del proyecto referían que era imperioso “...poner fin a una práctica que se ha venido realizando desde tiempos inmemoriales y que pese a la obviedad de muchas de las premisas de las que se parte en esta fundamentación, sólo ha sido cuestionada esporádicamente y desde ámbitos generalmente ajenos tanto al quehacer legislativo como al judicial. El interrogatorio a niños víctimas de delitos sexuales y maltrato psíquico y físico en el ámbito tradicional de intervención judicial resulta violatoria de la normativa contenida en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional...”. Por su parte y en relación con el Código Penal sustantivo, el dictado de la ley 25087 modificatoria del Título III del Código Penal estuvo condicionado por la necesidad del Estado argentino de cumplir con una obligación internacional a su cargo, relativa a la adopción de medidas apropiadas para evitar la impunidad de la violencia contra la mujer, y a la incorporación de la perspectiva de género en su política criminal. A tales efectos, la ley 25087 comenzó sustituyendo el título “Delitos contra la honestidad” por el de “Delitos contra la integridad sexual de las personas”, poniendo en evidencia una redefinición radical en el bien jurídico objeto de protección: la integridad sexual. Cobija así la libertad sexual en su directa relación con la dignidad de las personas: destronó “la honestidad” y con ella la imprecisión, el conservadurismo y la discriminación que tal concepto habilitaba en la práctica judicial. Podríamos decir que, en un ataque de modernidad, el legislador se ocupó de despojar a las agresiones sexuales de toda vinculación con la injuria a la pureza, a la castidad o al honor de terceros. <bold>d) Legislación procesal en nuestras provincias</bold> <bold>Santa Fe</bold> La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe puso en funcionamiento el 1º de agosto de 2008 la CG para optimizar el servicio de justicia, en especial en lo referido a los menores víctimas de delitos y la mediación judicial. <bold>Misiones</bold> La Legislatura de la provincia aprobó el 11 de junio del año 2008 el proyecto de ley que contempla la incorporación de la CG como instrumento para la toma de declaraciones a menores. Su implementación fue prevista para las declaraciones de menores de 18 años, con modificación del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Provincia y la incorporación de los artículos 235 bis y 235 a la ley 2677. La iniciativa también modifica el Código Procesal Penal para que se contemple y regule el uso del dispositivo para la recepción de declaraciones. Según el autor del proyecto, el diputado Joaquín Sánchez, “el objetivo perseguido es la no revictimización de personas menores de edad, mujeres, adultos mayores o con discapacidad que figuren como víctimas o testigos en procesos judiciales”. <bold>Jujuy</bold> La provincia no sólo no trata la testimonial por vía de CG sino que dentro del Título V, dedicado a Las Partes en el proceso, no menciona siquiera a la víctima, entendiendo por “partes” a defensor, imputado, tercero civilmente responsable, actor civil y querellante. <bold>Neuquén</bold> El Código adjetivo, en su capítulo VI, denominado “La víctima del delito”, expresa: “Artículo 96 bis. Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, la víctima del delito tendrá derecho: a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes. b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente lo requiera. c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia. d) A ser informado sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en querellante o actor civil. e) A que se le informen los resultados del acto procesal en el que ha participado, el estado de la causa y la situación del imputado. f) Cuando se tratare de una persona menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido. Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación”. Por otro lado, cabe remarcar una circunstancia de características inéditas: el Consejo de Psicólogos de Neuquén se ha manifestado contrario a la implementación de la CG y critica la norma que la regula, atento a que entiende que hay una sustitución de una tarea que recae en el juez, la difiere a la órbita profesional del psicólogo y afecta así su incumbencia en tanto lo lleva, indirectamente, a la violación del secreto profesional. También entiende que desplaza la actividad pericial, ya que se solicita al psicólogo que intervenga como actor principal al tener que recibir el testimonio de la víctima o testigo. Y se utiliza una de las principales herramientas con que cuenta este profesional –la entrevista– para convertirla en un acto judicial, testimonial. También alude a la imposibilidad de implementación de la norma jurídica dada la inexistencia de psicólogos especialistas en niños y/o adolescentes y la ausencia de infraestructura adecuada en el Poder Judicial. Incluso más: a raíz de la puesta en marcha de la CG en diversas provincias, se gestaba ya a mediados del año 2008, a nivel nacional, una convocatoria federal de psicólogos forenses para efectuar un pronunciamiento en contra de esta implementación. Entienden que instituir al psicólogo como director de la entrevista no implica asegurar la indemnidad psicológica del niño. <bold>Santiago del Estero</bold> Con fecha 22/8/2008, un diario local informaba que, por decisión de la Cámara de Juicio Oral de Primera Instancia, se había implementado la CG para niñas maltratadas sexualmente por su progenitor. La pericia realizada en la localidad de Frías, estuvo a cargo de las psicólogas del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial provincial En la provincia existe la posibilidad de que se incorpore una filmación de la declaración testimonial realizada ante las funcionarias judiciales; pero en el caso, la defensora de Cámara, que asistía legalmente al imputado, se negó a tal incorporación por considerar que se vería vulnerado el derecho de defensa del acusado en razón de no haber tenido la posibilidad de que su defensor controlara la referida prueba. <bold>San Luis</bold> La CG, que ya fue habilitada en Villa Mercedes a fines del año 2007, también se implementará en San Luis y Concarán y se ha evaluado la conveniencia de su funcionamiento en un espacio físico junto a los futuros centros de mediación. <bold>La Rioja</bold> La provincia tiene habilitada una “Oficina de atención a la víctima del delito”, como así también vigente un moderno Código de especial respeto a la víctima menor de delitos con contenido sexual. El Código Procesal dice: “Capítulo III, Derechos de la víctima y el testigo Art. 79. Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial, el pleno respeto de los siguientes derechos: a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes; b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe; c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia; d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado; e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación. Art. 80. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho: a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de querellante; b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado; c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, … se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriben; d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiere de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente.” Más adelante, el art. 250 bis dice: “Cuando se tratare de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capítulo II, y título III (Delitos contra la integridad sexual) que a la fecha en que se requiriere su comparecencia no hayan cumplido 16 años de edad, se seg