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La caducidad prefalencial

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Sumario: 1. Introducción. 2. Una primera aproximación: la instrucción prefalencial. 2.1. Los recaudos de la petición del acreedor. 2.2. Legitimación activa: la cuestión de la exigibilidad del crédito. 2.3. La formulación de la demanda. 2.4. La defensa del deudor. 3. La naturaleza de la petición de quiebra. 3.1. La necesidad de instancia judicial. 3. 2. La promoción de la acción. 4. Tipo de caducidad: ¿procesal o concursal? 4.1. Consideraciones generales. 4.2. El criterio “procesalista”. 4.3. La opinión concursalista. 4.4. La reedición del debate. 5. Análisis de la hermenéutica jurídica. 5.1. La diversidad de criterios y la integración normativa. 5.2. Una interpretación integral y complexiva. 6. Conclusión
1. Introducción
Una cuestión sumamente debatida en materia concursal lo constituye la caducidad del pedido de quiebra directa, y si este trámite iniciado a instancia de acreedor, art. 83, LC, no solamente es susceptible de caducar sino, también, cuál es la norma que corresponde aplicar.
Dicho derechamente, se trata de discernir si corresponde someter dicha instancia a las pautas de la perención procesal o es viable aplicar la caducidad concursal reglada en el art. 277, LC.
La cuestión se reedita con motivo del reciente fallo dictado por la CCC Bell Ville

(1)

, en donde dicho tribunal, luego de analizar la cuestión, se pronuncia por la vigencia de la perención procesal del Código de rito vernáculo, descartando la aplicabilidad del art. 277, ley 24522.

2. Una primera aproximación: la instrucción prefalencial
2.1. Los recaudos de la petición del acreedor

De la lectura de los arts. 80, 83 y 87 de la ley concursal se sigue con meridiana claridad que la petición de quiebra requiere de la instancia del acreedor interesado que debe acreditar la verosimilitud de su derecho, la exigibilidad del crédito y los hechos reguladores de la cesación de pagos del sujeto contra el cual se impetra la declaración falencial.
En este sentido, corresponde recordar que el trámite falencial es de carácter sumario y se limita a la demostración de los presupuestos necesarios para la apertura del proceso universal, específicamente la concursalidad del sujeto deudor y su estado de insolvencia.
Además, resulta obvio que quien pide la quiebra debe demostrar sumariamente su crédito y su exigibilidad.
Desde esta perspectiva, corresponde recordar que la vieja ley 11719 requería que el acreedor peticionante de la quiebra ostentara título ejecutivo, limitando de esa forma el universo de los legitimados activos para pedir la quiebra.
Posteriormente, la ley 19551 modificó el texto del actual art. 80, estableciendo que bastaba acreditar la verosimilitud de la calidad de acreedor, aspecto que fue comentado encomiablemente por la doctrina(2), pues el carácter universal del procedimiento falimentario debe habilitar a todo acreedor a denunciar la insolvencia de su deudor, ya que esta situación afecta a la totalidad del patrimonio del deudor.
De tal manera que no se está frente a lo que Maffía llamó un “juicio ejecutivísimo”, sino ante el requerimiento de la apertura de un proceso universal donde entra a jugar en plenitud la garantía patrimonial frente a todos los acreedores.
Así, Graziabile

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recuerda que se ha discutido si se trata de la legitimatio ad causam o de la legitimatio ad processum. Heredia entiende que es una legitimación en la causa, porque se trata de la titularidad del interés materia de conflicto consistente en la pretensión o afirmación de ser titular del derecho o relación jurídica material objeto de la demanda; su única actuación es demandar la apertura del concurso

(4)

. Para Maffía, en cambio, es sólo una cuestión de legitimación procesal, pues se trata del demandante o peticionante de la quiebra, cuya calidad de acreedor lo legitima a eso, sin que dicha circunstancia quede incorporada al proceso, lo que se hará a través de la verificación; se trata de un acreedor procesal y no sustancial ni de un juicio entre acreedor demandante y su deudor

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.
Por nuestra parte, entendemos que se trata de legitimación sustancial, pues es una verdadera legitimación para obrar, ya que el acreedor es hábil para provocar el dictado de la sentencia de quiebra contra su deudor, más allá de que luego, en la etapa verificatoria, se resuelva sobre lo sustancial de su crédito y de su posición frente al deudor fallido. Es el ejercicio de la acción ejecutiva colectiva y el carácter de acreedor, una condición de la acción y no un simple presupuesto procesal

(6)

. El acreedor actúa en protección del propio interés, aun cuando como resultado de hecho realice la protección de los intereses de todos los acreedores

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.
2.2. Legitimación activa: la cuestión de la exigibilidad del crédito
Hoy, nuevamente la ley 24522, al requerir que el acreedor demuestre que su crédito es exigible, permite sostener como lo hace Rivera

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que la exigibilidad supone liquidez de conformidad al art. 743, CC.
Desde otro costado, Heredia

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entiende que exigibilidad no es sinónimo de liquidez, pues tan exigible es una deuda líquida como ilíquida, y que la iliquidez del crédito no es óbice para dar nacimiento a la legitimación ad causam del acreedor.
En igual sentido, Graziabile

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afirma que para poder solicitar la quiebra debe tratarse de un acreedor sin importar la naturaleza y preferencia del crédito, que tenga un crédito exigible y que, a estos fines, no debe confundirse con la liquidez de la obligación con la que se impetra la falencia, pues el acreedor puede revelar la insolvencia a través de otro hecho distinto al del incumplimiento material de una obligación dineraria.
En esta línea, el autor citado recuerda que el hecho de que la obligación deba ser exigible o de crédito vencido no impone su liquidez, y recuerda la viabilidad de solicitar la quiebra con créditos ilíquidos

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.
Así, la doctrina sostiene que la exigibilidad y liquidez del crédito sólo son relevantes cuando el estado de cesación de pagos se intenta acreditar mediante el incumplimiento de una obligación, y no en los casos donde la insolvencia se exterioriza a través de otros hechos reveladores

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.
En una palabra, si bien el nuevo ordenamiento jurídico, concretamente el art. 80, LC, requiere que el acreedor peticionante tenga un crédito exigible, dicha exigencia no excluye a aquel acreedor que pueda demostrar el estado de cesación de pagos mediante otros hechos reveladores, pues la exigibilidad de su crédito le dará legitimación ad causam.
En realidad, tal como lo recuerda Graziabile

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, la exigibilidad del crédito no debería ser recaudo para peticionar la quiebra, siendo suficiente el hecho de ser acreedor y la existencia del estado de cesación de pagos. Así se posibilitaría a todos los acreedores proteger su acreencia frente a la insolvencia de su deudor, sin necesidad de verse postergados hasta que ocurra la exigibilidad de su crédito, con la única diferencia de que su obligación le servirá como hecho revelador del estado de cesación de pagos, porque al no ser exigible no puede considerarse incumplida, llevando ello al acreedor a recurrir a otros hechos reveladores o incluso al incumplimiento de otras obligaciones

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.
La obligación puede ser de dar o de hacer, siendo admisible la petición de quiebra por el incumplimiento de una obligación de escriturar

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.
En esta línea, piénsese en un comprador por boleto de compraventa a quien su deudor no le puede escriturar por tener su patrimonio trabado con medidas cautelares o alguna inhibición general de tipo personal que le impida disponer de sus bienes. Este último ejemplo permite advertir que no podría negarse legitimación activa a este acreedor para requerir la declaración de la quiebra demostrando, justamente, la impotencia patrimonial del deudor para cumplir con la escrituración, pues la obligación de hacer resulta exigible aunque no sea un crédito líquido.
Además, la LC señala que “todo” acreedor, “cualquiera sea su naturaleza y privilegio”, puede peticionar la quiebra, con lo cual las variantes son indefinidas. Así, podrán solicitarla acreedores con créditos civiles, comerciales, fiscales, financieros, laborales, etc. También podrán ser privilegiados generales o especiales, aunque en este último caso deberán acreditar la insuficiencia del activo asiento del privilegio (salvo el supuesto de los laborales). Tampoco la LC establece el monto o carácter del crédito exigible, razón por la cual podrá ser de cualquier monto, siempre que revista seriedad suficiente para justificar el inicio de una causa judicial (principio de economía procesal).
Tampoco importa su naturaleza, razón por la cual podrá ser una obligación de dar (cosas ciertas, de género o dinero, incluyendo el crédito de intereses compensatorio, moratorio o punitorio), en la que la prestación podrá ser determinada o relativamente indeterminada (siempre que al momento de la petición estén determinadas), prestación singular o compleja, divisible o indivisible, etc.
2.3. La formulación de la demanda
En su aspecto práctico, la petición falencial del acreedor (y aunque la ley sólo se refiere como pedido o petición de quiebra) es una verdadera demanda, y por ello tiene entidad suficiente para interrumpir la prescripción, aun cuando fuere interpuesta ante juez incompetente, fuere defectuosa y el actor no tuviere capacidad para estar en juicio (art. 3986, CC)(16) y debe satisfacer los requisitos establecidos por las normas procesales (arts. 175, CPCCba. y 330, CPCN). Es una demanda cuyo objeto perseguido es la declaración de quiebra de su deudor.
Aunque la LC nada señala, la petición puede hacerse por representante y éste deberá cumplir con las pautas procesales para ello. Es suficiente un poder general para pleitos y no especial (como lo exige el art. 9, LC); aunque si la quiebra fuese peticionada por el propio deudor, parece prudente exigir, por analogía, poder (rectius: facultad) especial.
En este sentido, ha señalado Rouillon que la ley concursal nada dice específicamente, y que en la petición de quiebra por acreedor no se dan las condiciones exigidas por la quiebra propia o el concurso preventivo (ya que su procurador nada confiesa y la apertura tiene consecuencias de gran trascendencia para el deudor y no para el acreedor), ni la ley exige un poder especial, ni éste puede requerirse por aplicación analógica del art. 9, LC. En resumen: es suficiente el poder general para que el representante del acreedor pida idóneamente la quiebra del deudor

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.
2.4. La defensa del deudor
Ahora bien, una vez sentada la necesidad del ejercicio de la pretensión por parte de acreedor legitimado, se advierte que el trámite prefalencial prosigue mediante la correspondiente citación al deudor, art. 84, LC, para que éste comparezca y haga valer su derecho de defensa.
En esta línea, cabe recordar que la norma aludida señala enfáticamente que “no existe juicio de antequiebra”, lo cual si bien es un principio férreo y tradicional de nuestro sistema concursal, tampoco lo es en su total extensión.
Así, si por juicio de antequiebra debe entenderse un proceso amplio y extenso en el cual se discute si el deudor está en cesación de pagos o la legitimidad del crédito invocado, contando ambas partes con posibilidades probatorias similares a las de un juicio de conocimiento, lo señalado por el art. 84, LC, es incontrovertible.
Ahora bien, si por proceso de antequiebra entendemos cualquier variante –aunque mínima– de instrucción prefalencial, cabe señalar que nuestro ordenamiento concursal admite algunas posibilidades previas a la declaración de quiebra.
En rigor, lo que sucede es que se configura una restricción en materia probatoria(18) que debe limitarse a la verosimilitud del derecho del acreedor y a los hechos reveladores de la insolvencia del deudor.
Por ende, como cuestión de principio, debe afirmarse que sigue rigiendo el principio de libertad en cuanto a los medios probatorios a utilizar, siempre que se dé en el marco limitado de la instrucción prefalencial.
Heredia

(19)

señala que la limitación “no es de medios probatorios determinados, sino indeterminadamente de aquellos cuya producción puede resultar engorrosa, dilatada o sumamente compleja, es decir, contrarios a la especial naturaleza del trámite de que se trata. En otras palabras, es de la naturaleza propia de la instrucción prefalencial –por importar una cognitio sumaria– que no sean admitidos medios probatorios de larga indagación, aunque ciertamente la definición de cuando una prueba puede resultar en el caso característica queda siempre sujeta a la decisión discrecional del órgano judicial”.
Por su parte Graziabile

(20)

entiende que la demostración requerida en el juicio de antequiebra debe hacerse sumariamente a través de prueba documental y preconstituida, pues no existe contradicción ni juicio que pueda abrirse a prueba.
En este aspecto, va de suyo que la habitualidad de los pedidos de quiebra se realizan por incumplimiento de obligaciones y en requerimiento de deudas dinerarias instrumentadas en títulos de créditos o en sentencias judiciales, por lo que el deudor sólo podrá desacreditar el hecho revelador de la insolvencia mediante el correspondiente depósito en pago o a embargo, según se encuentre cuestionada o no la extensión del derecho del acreedor.
En una palabra, la denominada instrucción prefalencial tiene determinadas características que ha permitido analizar y debatir el modo en que puede operar la caducidad.

3. La naturaleza de la petición de quiebra
3.1. La necesidad de instancia judicial
La doctrina ha discurrido sobre cuál es la verdadera naturaleza del pedido de quiebra por parte de un acreedor. La cuestión, que podría parecer superflua, no lo es, y por ello tiene especial importancia determinar si tal petición tiene naturaleza de una “mera denuncia” de cesación de pagos del deudor o si constituye una “acción” (ejecutiva o no).
Determinar si la petición de quiebra es una denuncia de insolvencia tiene connotaciones prácticas fundamentales, ya que si la función del acreedor se circunscribe a denunciar solamente dicha situación, será el juez quien deberá actuar y proceder a declarar la quiebra del deudor. Una vez activado el procedimiento mediante el escrito de denuncia, la solicitud perdería individualidad y el acreedor deja de tener ciertas facultades (v.gr., desistimiento). También se proscribiría la caducidad de instancia prefalencial, pues una mera denuncia no puede caducar en los términos del art. 277, LC.
3. 2. La promoción de la acción
En esta inteligencia, y aun cuando a veces pareciera más acertada la posición que la equipara a una mera denuncia, pensamos que la petición de quiebra se trata de una verdadera acción, con todas las connotaciones sustanciales y procesales que la complementan. A pesar de ello, hay que aclarar –en desmedro de una acendrada posición doctrinaria– que no se trata de una acción ejecutiva (tampoco es un procedimiento de conocimiento).
Es cierto que se trata de una vía sumaria, rápida, en la cual el juez, sin que medie una amplia etapa cognitiva, determina la acreditación de ciertos supuestos y procede a la declaración de la quiebra (y a la posterior orden de subasta de los bienes que integran la masa falencial). Pero esta sumariedad procesal no tiene entidad suficiente para sustentar la naturaleza ejecutiva del juicio de quiebra.
El proceso ejecutivo, al menos en el marco procesal local, está signado por reglas específicas que poco tienen de similitud con el proceso liquidativo de la quiebra. La sentencia de quiebra no es sólo una sentencia de trance y remate, sino que es un acto jurídico procesal de enorme trascendencia sustancial; a partir de su dictado nacen importantes efectos (aun cuando la razón de ser de todo el proceso falencial es la ejecución del activo del deudor).
El principio de universalidad se hace sentir desde el primer planteo de la petición de quiebra, ya que el acreedor sabe que, a la postre, si su solicitud falencial prospera, la ejecución colectiva (lato sensu) de los bienes no sólo se hará en su exclusivo beneficio, sino que se producirá una natural solidaridad de las pérdidas.
De lo dicho se sigue que, tal como afirma la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia

(21)

, se trata de una instancia judicial susceptible de perimir por abandono de quien la promovió.

4. Tipo de caducidad: ¿procesal o concursal?
4.1. Consideraciones generales

Una vez concluido que el pedido de quiebra y la instrucción prefalencial pueden perimir por inacción del acreedor, siempre que no se haya operado la citación del deudor en los términos del art. 84, LC, surge el debate sobre la normativa aplicable.
Hemos dicho que una corriente de opinión entiende que el pedido de quiebra está reglado en la legislación falimentaria y, en su consecuencia, constituye la etapa inicial que, lógicamente, se funde dentro de la ley concursal, lo que torna aplicable el art. 277 de dicha normativa.
Por el contrario, otro sector de la doctrina afirma que el juicio de quiebra comienza recién a partir de la sentencia que declara la falencia y que, por ende, la petición es una instancia judicial de naturaleza procesal a la que cabe aplicar las normas rituales del lugar donde se trate.
4.2. El criterio “procesalista”
Tal como recuerda Aída Kemelmajer de Carlucci

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, aun antes de la sanción de la ley 24522, un sector de la doctrina entendió que eran aplicables a la caducidad prefalencial las normas del rito local, por no resultar la hipótesis jurídica atrapada dentro del juicio universal propiamente dicho que comienza a partir de la respectiva sentencia

(23)

.
Esta tesis se fundó en la interpretación gramatical del viejo art. 300, ley 19551. En tal sentido se argumentó: la norma sólo juega respecto de los incidentes concursales, o sea, los suscitados luego de la apertura del concurso; en la perención preconcursal, en cambio, se está ante una instancia previa a la sentencia que declara abierto el juicio concursal.
En igual sentido, Heredia

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entiende que no puede olvidarse que no existe concurso mientras no esté declarado, y es con su apertura cuando se producen los efectos específicos de la legislación falimentaria por lo que la perención opera de conformidad con las normas rituales.
4.3. La opinión concursalista
Por el contrario, otro sector de la doctrina

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entiende que la etapa prefalencial como inicio del procedimiento universal resulta alcanzada plenamente por el ordenamiento especial y, por ello, cabe ordenar la caducidad de conformidad al art. 277 de la ley concursal.
En este sentido, Kemelmajer de Carlucci explica que si la cuestión podía ser dudosa bajo el velo del viejo texto del art. 300, hoy la nueva articulación gramatical del art. 277, ley 24522, ha superado el escollo formal, pues no hay contradicción lógica alguna en sostener que la expresión relativa a “todas las actuaciones” comprende también la petición falencial.
De esta forma, los vocablos usados en el actual texto del art. 277, no contenidos en la redacción del anterior artículo 300, son lo suficientemente amplios para incluir la etapa preconcursal.
4.4. La reedición del debate
El debate ha sido retomado recientemente por la CCC Bell Ville

(26)

, la que, siguiendo en esto al pensamiento de Heredia, afirma que, si bien la instrucción prefalencial abre una instancia propia susceptible de perimir, ésta tiene cabida en el art. 339 y sgte. del código de rito, pues el art. 277, LC, sólo opera una vez abierto el procedimiento concursal.
Por el contrario, las Cámaras especializadas de Córdoba se han inclinado por entender que la legislación falimentaria debe ser interpretada armónicamente y que el texto del art. 277, LC, resulta aplicable a la petición de quiebra, aun cuando no se haya abierto el proceso universal por constituir una etapa reglada en el estatuto legal aludido.

5. Análisis de la hermenéutica jurídica
5.1. La diversidad de criterios y la integración normativa

Las dos interpretaciones divergentes que hemos relacionado en los párrafos precedentes tienen, indudablemente, importantes argumentos y demuestran la complejidad de la interpretación sobre la forma de operar la caducidad preconcursal.
Así, el art. 277, LC, señala, reglando la caducidad de instancia, que “no perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses”.
Una primera lectura lineal y –si se quiere– literal, permite afirmar que esta norma sólo resulta aplicable una vez abierto el proceso concursal y que cuando refiere a las demás actuaciones debe entenderse a los trámites conexos y/o accesorios del proceso principal.
Esta es la opinión de Heredia

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a la que adhiere la Cámara de Bell Ville

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, afirmando que en la etapa procesal prefalencial se trata del ejercicio de la acción del acreedor que se rige por la normativa procesal y que, al no encontrarnos frente a una concurso abierto, no hay nada que justifique la aplicación de las normas procesales concursales, sino que la cuestión se rige por el código de rito.
Ahora bien, tampoco puede ignorarse que la regulación y caracterización del pedido de quiebra forma parte integral de la ley 24522, y una lectura funcional y sistemática de todo el ordenamiento no excluye el régimen de caducidad específico pautado para “cualquier otra actuación” que no sea el concurso principal, tal como oportunamente lo señalara la Suprema Corte de Mendoza

(29)

.
En este sentido, una interpretación que supere el aspecto literal, integrando el ordenamiento jurídico, permite visualizar con mayor precisión cómo debe realizarse la hermenéutica jurídica en este tópico.
Así, parafraseando a Aída Kemelmajer

(30)

y a Adolfo Rouillon

(31)

, aunque existen situaciones no previstas –las falencias procesales de la Ley de Concursos son notorias– que obligan a aplicar las normas de rito locales casi diariamente, ello no debe llevar a sustituir las disposiciones procesales concursales específicas por las de los códigos de procedimientos (a lo que muchas veces conducen hábitos mentales subconscientes), ni a otorgar igual jerarquía a las disposiciones de rito locales y a las de la ley concursal. Por eso, dice, el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir este orden: a) en primer lugar, aplicar las reglas procesales expresas en la LC; b) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base en las disposiciones procesales analógicas de la misma LC; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal.
5.2. Una interpretación integral y complexiva
En una palabra, la primera afirmación que corresponde ratificar es que existe una norma procesal incorporada en la ley sustantiva que regla todo lo atinente a la caducidad en este tipo de procesos y que no excluye a la etapa prefalencial.
Así, Mario Holland

(32)

enfatiza que si se compara el viejo texto del art. 300, ley 19551, con el actual dispositivo contenido en el art. 277, ley 24522, no cabe ninguna duda de que se ha establecido una nueva regla que lo único que deja excluido de perimir es el trámite principal, y que en todas las demás actuaciones la caducidad opera a los tres meses.
A su vez, siguiendo el criterio de prelación de las reglas procesales de la ley concursal, puntualizado por Adolfo Rouillon, debe estarse a la norma sustantiva, no sólo por su nueva formulación gramatical sino porque resulta contradictorio consentir o tolerar la inactividad procesal de un año en la etapa prefalencial cuando toda otra actuación perime a los tres meses.
Adviértase que el art. 83, LC, establece que el trámite de la petición de quiebra es “sumario” y el art. 84 del mismo plexo legal acota el debate a los presupuestos sustanciales al puntualizar que no existe “juicio de antequiebra”.
De tal manera, el ordenamiento falimentario regula específicamente el trámite de la quiebra directa necesaria y, por ende, resulta absolutamente razonable que este procedimiento se considere una “actuación” comprendida en el art. 277, LC.
En este sentido, deviene clarificadora la opinión del contenido en el fallo “Prinze SA” en cuanto destaca “…la tesis que rechaza la aplicación del plazo previsto en el art. 277 y se remite a la normativa procesal local se aferra a un argumento que la doctrina sostuvo antes de la reforma de la ley 24522 para justificar la existencia de una caducidad preconcursal; esa instancia caduca, se decía, porque aún no hay concurso. Si no hay aún concurso, no es esta ley la que rige sino la ley procesal. Hoy, después de la reforma de la ley 24522, no hay contradicción lógica alguna en sostener que aunque no haya decisión que declare la quiebra, rige el plazo previsto en el ordenamiento concursal pues éste se refiere a “todas las actuaciones”, y no hay dudas de que las actuaciones anteriores a la declaración de la quiebra están regidas –también en lo procesal– por la ley 24522 (arts. 83 y ss) y no por los códigos procesales locales…”.
En igual sentido, no puede obviarse un argumento estimativo y axiológico evidente, como es el plazo de perención reglado en tres meses, que es más que suficiente para declarar la inacción de quien ha iniciado un trámite sumario, como es el pedido de quiebra.
Adviértase que, en este aspecto, el propio Tribunal de Bell Ville admite que a nivel nacional la norma ritual coincide con el art. 277, LC; por el contrario, a nivel provincial subsumir la instancia prefalencial en el código de rito lleva a aplicar el art. 339 inc. 1, que establece el plazo de un año para la perención de la instancia, todo lo cual constituye un verdadero “dislate” que desvirtúa claramente la finalidad de la petición falencial.
No puede ignorarse que este tipo de criterio permite que el acreedor que pide la quiebra y deja detenido el proceso en esta instancia, reclame a su deudor el pago del crédito bajo la “amenaza” de instar la falencia.

6. Conclusión
En esta inteligencia, los jueces, al aplicar la ley, no pueden ignorar la realidad que rodea las circunstancias del caso y que exigen desentrañar la verdad jurídica para realizar una interpretación que se adecue a la finalidad del instituto en cuestión.
Cabe entonces concluir afirmando que la aplicación del art. 277, LC, resulta axiológicamente valiosa en cuanto facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables, pues los pedidos de quiebra que permanecen por tiempo alongado sin resolverse perjudican a la actividad económica, en atención a la incertidumbre que se genera del trámite “pendiente” ■

<hr />

1) Bell Ville, 26/12/06, in re “Quiebra del patrimonio quedado al fallecimiento del Sr. Enrique B. Francucci, pedida por: Cooperativa Agrícola de Monte Maíz Ltda.”. Texto completo en www.semanariojuridico.info.
2) Rouillon, Adolfo, Procedimientos para la Declaración de Quiebra, Ed. Zeus, Rosario, 1982, p. 32.
3) Graziabile Darío, La quiebra como ejecución colectiva, Notas sobre la vigencia de una postura clásica, ED, 23/4/04.
4) Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ábaco, 2001, t. III, p. 158, con cita de doctrina procesalista como Devis Echandía, conf. Junyent Bas, Francisco, El instituto de la quiebra. Procedimientos para su declaración, RDPC-11-9.
5) Maffía, Osvaldo J., Derecho Concursal, Depalma, 1988, t. II p. 259.
6) V. Morello, Augusto M. (coordinador), La legitimación (Homenaje al Prof. Lino E. Palacio), Abeledo Perrot, 1996.
7) Pajardi, Piero, Derecho Concursal, Ábaco, 1991, t. I, p. 341; Argeri, Saúl A., La quiebra y demás procesos concursales, Editora Platense, 1972, T. II, p. 60.
8) Rivera, Julio, Instituciones de Derecho Concursal, Rubinzal Culzoni, Sante Fe, 1997, T. II, p. 17.
9) Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Abaco, Bs.As., 2001, T. III, p. 166.
10) Graziabile Darío, Pedido de quiebra forzosa. Legitimación, antequiebra y apelabilidad, Lexis Nexis Córdoba, N° 4, abril de 2007, p. 309.
11) Conf. Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, 1982, Vol. III, p. 1534, en contra Junyent Bas, Francisco, El instituto de la quiebra. Procedimientos para su declaración, RDPC-11-9; Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Concursal, Rubinzal Culzoni, 2ª. ed., 2003, T. II, p. 20.
12) Fassi, Santiago, Gebhardt, Marcelo, Concursos y Quiebras, Astrea, 8ª. ed., 2004, p. 274, Morello, Augusto M., Tessone, Alberto J., Kaminker, Mario E., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, T. VIII, Concursos, Ley 24522, Editora Platense, Abeledo Perrot, 1998, p. 367; Junyent Bas, Francisco- Molina Sandoval, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras comentada, Lexis Nexis-Depalma, 2003, T. II – p. 17.
13) Graziabile Darío, Pedido de quiebra forzosa. Legitimación, antequiebra y apelabilidad, Lexis Nexis Córdoba, N° 4, abril de 2007, p. 309.
14) Lorente, Javier A., Nueva Ley de Concursos y Quiebras, Gowa, 1996, p. 210; Iglesias, Antonio A., Concursos y quiebras. Ley 24.522, Depalma, 1995, p. 135.
15) Rouillon, Adolfo A. N., Pedido de concurso formulado por acreedor titular de una obligación de hacer, JA, 1980-IV-387.
16) En este sentido, y atento el sentido sustancial de la interrupción de la prescripción, cabe entender que la interposición del pedido de quiebra produce que el plazo de prescripción comienza nuevamente a correr, aun cuando el reclamo del crédito deberá realizarse en tiempo pertinente (por verificación tempestiva o tardía). La situación es más dificultosa en el concurso preventivo, en el que no existen dudas en relación con el plazo más acotado (dos años) de prescripción del art. 56, LC.
17) Rouillon, A., Procedimientos para la declaración de quiebra cit., p. 57.
18) Nuestro sistema es curioso y hasta contradictorio, pues muchas veces para reclamar una factura de poco monto se confiere el trámite de conocimiento más amplio (diez días de traslado, cuarenta días de prueba, alegatos, etc.), y para dirimir la declaración de quiebra de un determinado deudor no sólo no existe un período de prueba tan amplio, sino que directamente la instrucción prefalencial no existe tal período, no hay alegatos y, para peor, si interpongo el recurso de reposición en contra de la sentencia de quiebra (proceso con mayores posibilidades defensivas), no tiene efectos suspensivos de la quiebra, salvo en lo que refiere a la disposición de los bienes (art. 97, LC).
19) Heredia, Tratado … cit., t. 3, p. 289.
20) Graziabile, Darío, Pedido de quiebra… cit., p. 309.
21) Peyrano, J., “La perención preconcursal”, LL 1981-C-838; Fernando Pozo, “La caducidad de la instancia en los pedidos de quiebra” en LL 1985-C-1029; Antonio Tonón, Derecho Concursal, Tº I, Depalma, Bs. As., 1988, p. 88; Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, T. IX, Perrot, Bs. As., 1987, p. 333, nota 329; Enr

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