<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto en favor de Mauricio Esteban Peralta Cano, quien había sido condenado por el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Mendoza a la pena de un mes de prisión en suspenso y multa de trescientos australes actualizable de acuerdo con el procedimiento del art. 45, ley 23737, por el delito previsto en el art. 14 -2ª. parte- de esa norma, sustituyendo la pena por una medida de seguridad. En sus argumentos, la Cámara hizo suyo lo sostenido por el a quo en lo referente a la legitimidad de la requisa (fundada en la urgencia) llevada a cabo por un policía mendocino –conforme lo normado por el art. 230, CPPN– ya que, según la Cámara, respondiendo a un llamado anónimo, el agente actuó interceptando a dos jóvenes, uno de los cuales tenía en su poder un objeto brillante que a la postre resultó ser un destornillador (que nunca fue secuestrado); por tal motivo, fueron trasladados a la dependencia policial, lugar en donde fueron requisados y donde le fue secuestrada a Peralta Cano una pequeña cantidad de marihuana. Se sostuvo que el obrar conforme a derecho por parte de la autoridad policial se basaba en “que en lo referente a las excepciones que legitiman detenciones y requisas sin orden judicial, debe darse relevancia especial al momento en que tuvo lugar el procedimiento y a la existencia de razones urgentes para corroborarlo”. Para la Cámara, Peralta Cano fue requisado y luego detenido en virtud de haberse constatado, previo llamado anónimo, que junto a otro sujeto, estaba en un lugar conflictivo de la vía pública y en actitud dudosa, y al acercarse la autoridad policial, uno le alertó al otro diciéndole “ojo”. Esa sospecha legitimó, para la Cámara Nacional, la requisa que luego devino en el secuestro de estupefacientes en poder del acusado. Contra el fallo denegatorio de la casación se presentó recurso extraordinario federal, que al haber sido declarado inadmisible por parte del a quo, originó una queja de la defensora oficial ante la Cámara de Casación, y otra, in pauperis, por parte del imputado, fundada con posterioridad por la defensora general de la Nación. De las actuaciones sumariales que originaron la investigación y posterior condena del imputado surge que el 10/5/02, a las 22.15, en un destacamento policial del departamento Godoy Cruz, provincia de Mendoza, el cabo Rosales recibió una llamada anónima, en que una mujer informaba que en la vía pública había dos jóvenes en actitud sospechosa. Con ese dato, Rosales se dirigió a la zona, interceptó a los sospechosos, los aprehendió, los condujo al destacamento policial y una vez allí los requisó, encontrando entre las ropas de quien resultó ser Mauricio Peralta Cano un envoltorio de papel celofán con 0,635 gramos de marihuana, lo que devino en la condena antes reseñada. Como consecuencia de la impugnación defensiva, el Máximo Tribunal de la Nación, mediante resolución de fecha 3/5/07, en la causa Nº 50.176C con integración de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay (según su voto), expresó que “resultando innecesaria toda otra sustanciación, se revoca la sentencia apelada y, en ejercicio de la facultad conferida en la 2ª parte del art. 16, de la ley 48, se absuelve a Mauricio Esteban Peralta Cano, por el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, que fue objeto de acusación en esta causa”. Para arribar a tal resolución la Corte hizo suyos los argumentos vertidos en el dictamen del Sr. Procurador Fiscal (quien a su vez acogió los agravios defensivos), los que fueron direccionados en un enfoque bifronte: primero, nulidad de la detención, requisa y posterior secuestro de la droga en poder del acusado, por falta de orden judicial y, en su defecto, por ausencia de los requisitos de urgencia, necesidad, causa razonable y sospecha suficiente; y segundo, orfandad probatoria que imposibilitó corroborar los extremos de la imputación. Por imperio del primer embate defensivo, una vez más nos permitiremos reflexionar acerca de los requisitos que deben verificarse a la hora de legitimar aprehensiones y requisas sin órdenes judiciales –que por resultar una atribución conferida a la autoridad policial de manera extraordinaria y excepcional– deben ser de interpretación restrictiva (CPPN, art. 2); y sus causales, demostradas objetiva y palmariamente. Repárese que en el caso analizado se dieron dos medidas sucesivas (aprehensión y requisa), para cuya legitimidad las leyes adjetivas exigen estándares mínimos de sospecha y calidades procesales determinadas. Así, el Código federal autoriza la detención sin orden judicial de quien es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad (inc. 4, art. 284, CPPN), o de quien intentare cometerlo (inc. 1º, ibíd.). Nada de eso había ocurrido al disponerse la privación de libertad del acusado. A su turno y en lo que atañe a la regulación que el art. 230, CPPN, brinda a la requisa personal, la citada norma exige motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Si el acusado no había ni siquiera intentado cometer un delito, mal pudieron existir sospechas de ocultamiento, en su cuerpo, de cosas relacionadas con un delito inexistente. Lo mismo puede predicarse con relación a la autorización expresa que el art. 230 bis del mismo cuerpo legal confiere a las autoridades policiales: en autos no existieron las circunstancias que razonable y objetivamente justificaran la requisa. El solo hecho de que la requisa personal haya arrojado resultado positivo, no legitima la improcedencia del instituto, si al disponerse el mismo se carece de los estándares mínimos que lo permitan (por caso y conforme a propios precedentes de la Corte –traspolados del Máximo Tribunal de Norteamérica– “causa probable(1)”, “sospecha razonable(2)”, “razones urgentes” o “totalidad de las circunstancias del caso(3)”). Es que dicho estado de sospecha debe preexistir al acto de la requisa y con fundamento en datos objetivos y comprobables. Lo resuelto en el fallo anotado se opone saludablemente a las soluciones brindadas por la misma Corte –aunque con distinta integración– en los precedentes Fernández Prieto (12/11/1998), en el cual se consideró lícita una requisa y posterior secuestro ya que las mismas se efectuaron luego de que fueran examinadas todas las circunstancias que rodearon el caso, conforme a las constancias de autos y la comunicación inmediata al juez; en Flores Núñez (22/12/1998), en el cual los policías justificaron la requisa personal de la imputada en el estado de nerviosismo y en su presencia en el vestíbulo de un hotel en donde no estaba registrada como pasajera, y en Tumbeiro (3/10/2002), en el que se consideró válida y legítima la demora para identificación, posterior requisa y secuestro de drogas, en virtud de que el imputado fue interceptado en actitud sospechosa –conducta evasiva, nerviosismo, comportamiento y vestimenta desusados para la zona, y justificación imprecisa de su presencia en el lugar–. Como conclusión del recurso de queja interpuesto por la defensa, y en virtud de la ausencia de los estándares mínimos que autoricen tamaña intromisión en la esfera de intimidad de las personas, la Corte absolvió al acusado Peralta Cano del delito por el cual había sido condenado. Por fortuna, una vez más nuestro Máximo Tribunal ha sido el último guardián de las garantías individuales &#9632; <html><hr /></html> *) Abogado especialista en Dcho. Penal. Asesor letrado Penal de 14º Turno de Cba. Profesor de Derecho Procesla Penal. Facultad de Derecho y Cs Sociales. UNC. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal.</page></body></doctrina>