<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. El fallo anotado </bold> La sentencia que ha dado lugar a la presente nota ha sido dictada en la causa “Santa, Luis César- Quiebra Propia” con fecha 4/4/2019 por el Juzgado de 1ª Instancia Civil, Comercial y Familia de 2ª Nominación, Secretaría 4ª de la ciudad de Río Tercero. Se trata de una sentencia de verificación por medio de la cual se declaró inadmisible el crédito cuya verificación pretendía uno de los acreedores con fundamento en la aplicación de los Plenarios “Difry” y “Translínea”, por considerar que no se había acreditado la existencia de los mutuos que originaron los pagarés que pretendían verificarse, por lo que no se desprendía evidenciada la causa que habría dado origen al crédito insinuado. Previo a analizar la resolución objeto del presente, cabe hacer una serie de aclaraciones con relación al caso concreto, las que no quedan evidenciadas en la acotada reseña de la sentencia, pero que surgen de las constancias de la causa y cuya ponderación nos permite diferir de la solución a que se arriba en el caso de marras. Para ello, en primer lugar, debe aclararse que el acreedor del crédito cuyo rechazo se encuentra bajo análisis se presentó a verificar una sentencia firme dictada en el marco de la ejecución de pagarés librados por el fallido en el año 2009, con vencimiento todos ellos en el año 2010. La ejecución fue iniciada en el año 2013 y obtuvo sentencia en el año 2015, dándose inicio al procedimiento de subasta del inmueble embargado. Finalmente, y pocos días antes de la fecha fijada para la subasta del inmueble, el fallido solicitó su quiebra, suspendiendo el procedimiento por los efectos del fuero de atracción. Habiendo reseñado los aspectos primordiales del caso concreto, corresponde ingresar al análisis de la solución dada al caso, lo que inevitablemente nos lleva una vez más al interrogante acerca de la vigencia de los conocidos plenarios “Translínea” y “Difry” y el uso -y abuso- que de ellos se realiza a los fines de decidir en el caso concreto, llevando a resoluciones injustas que lejos se encuentran de los fines perseguidos por la jurisprudencia, que mecánica y dogmáticamente se pretende aplicar. <bold>2. De las circunstancias que dieron lugar al dictado de los plenarios bajo análisis </bold> Al momento del dictado de los conocidos fallos “Translínea(1)” y “Difry(2)” resultaba menester –atento a la divergencia jurisprudencial que pregonaba por soluciones antagónicas– dirimir la cuestión en cuanto a si el acreedor que solicita en un concurso la verificación de su crédito fundado en un pagaré –o cheque, respectivamente–, debía acreditar a esos efectos la causa de la obligación. Conocida es la solución a que se arribó en aquellos, y no es el propósito de la presente nota reeditar el debate en torno a cómo deben armonizarse las reglas del derecho cambiario y del derecho concursal en cuanto a la necesidad de probar la causa de tales títulos –causa, entendida en sentido sustancial–, sino más bien recalcar la finalidad tenida en miras por los magistrados votantes al desentrañar el sentido de la ley. La conclusión de que el acreedor verificante debe acreditar la causa de la obligación a los fines de ser admitido en el concurso del deudor encontró su principal fundamento en los “…casos de colusión entre acreedores simulados y deudores de mala fe, que con la simple creación de un título fraguado, lograrán obtener la mayoría necesaria para un concordato preventivo, o en caso de quiebra de uno resolutorio o para que revierta al patrimonio del deudor el crédito o parte de él, que pudiera corresponder a tales acreedores simulados, en la distribución del remanente”(3). Así surge también del voto del Dr. Etcheverry en “Translínea”, quien sostuvo que “… la télesis de la norma concursal en estudio -en ese momento art. 33 de la ley 19551-, trata de evitar la colusión dolosa entre el fallido y un acreedor…”, finalidad también ponderada por el Dr. Morandi, quien destacó: “… las facultades que tiene el juez del concurso y el síndico para investigar la circulación completa del pagaré que se presenta para la verificación del crédito, como lo ha puesto también de relieve el doctor Etcheverry, a fin de evitar posibles fraudes a la masa de acreedores y al interés general”(4). La necesidad de evitar el libramiento de títulos cambiarios por parte del deudor previo a su presentación en concurso con el objeto de manipular las mayorías, llevó a los magistrados a considerar indispensable la prueba de la causa de los créditos invocados a los fines de admitir su verificación en el pasivo del concursado o fallido. <bold>3. Del cambio de escenario. La evolución de la jurisprudencia </bold> Ante el nuevo panorama que se abría a partir del dictado de los plenarios, el ingenio de los deudores de mala fe para hacer un uso abusivo de las herramientas que la legislación pone a su disposición, no demoró en salir a la luz. Con el tiempo, y “como consecuencia de este nuevo escenario, los acreedores “inventados” pasaron a tener sus papeles en orden, por lo que los préstamos que ellos habían aparentemente realizado estaban documentados y figuraban asentados en la contabilidad de la concursada, mientras que los acreedores “auténticos” –en contraste– no contaban más que con el pagaré o el cheque. De esta manera, los acreedores reales eran excluidos y los falsos eran admitidos en el pasivo concursal”(5). La injusticia de aplicar a rajatabla la solución a que se arribó en los plenarios comenzó a hacerse evidente, por lo que la jurisprudencia capitalina experimentó ciertos recortes y renovadas interpretaciones más flexibles en la exigencia probatoria, con el propósito de evitar el dejar fuera del pasivo a muchos acreedores, verdaderos pero escasamente documentados(6). La nueva tendencia jurisprudencial comenzó en 1986 con los fallos “Mance Grúas SRL” y “Lajst”(7). En el primero de ellos, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con relación a los plenarios “Difry” y “Translínea” sostuvo que “…la télesis de esas decisiones plenarias no fue exigir una consumada demostración del crédito: imponer ese requisito importaría fácticamente la directa desestimación de toda insinuación fundada en títulos abstractos… Por el contrario, lo que se pretendió mediante tales doctrinas plenarias fue evitar el <italic>concilium fraudis </italic>entre el presunto acreedor y el deudor, para intentar impedir la creación de pasivos inexistentes que pudiesen conducir a la aprobación de acuerdos preventivos por la sola voluntad del deudor”(8). En este lineamiento, la Sala E, en el caso Lajst consideró que “La presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido, que operaba a través de “mesas de dinero”, si bien impone a aquél la carga de explicar y acreditar la causa del acto determinante del acto cambiario del fallido, configura al menos un principio de prueba por escrito, que permite formar convicción al Tribunal en el sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo”. Con posterioridad, comenzaron a dictarse diversas resoluciones en las cuales se hizo lugar a la verificación de créditos instrumentados en cheques o pagarés ponderando que “La finalidad implícita de los plenarios Translínea y Difry fue la de acabar con la inmoralidad de los pasivos ficticios creados por el concursado, a efectos de obtener una mayoría complaciente a la hora de votar la propuesta de concordato, por lo que mal puede invocarse esa doctrina para cohonestar otra inmoralidad: que el concursado vea mágicamente licuado su pasivo con sólo recurrir al expediente de negar todo y exigir una prueba que sabe de antemano inexistente”(9). En consecuencia, y a los fines de considerar verificado o admisible un crédito, resultaba esencial demostrar la inexistencia de <italic>concilium fraudis </italic>entre el pretenso acreedor y el concursado o fallido, circunstancia que sería determinante en la admisión de pasivos a la masa concursal fundados en títulos abstractos. Así, se admitió la verificación de un crédito por considerarse que “En el caso es impensable tal desviación -la existencia de <italic>concilium fraudis</italic>-, en tanto se trata de un concurso preventivo en el que la deudora ha controvertido incluso en la vía prevista por la LC 37 para intentar la declaración de inadmisibilidad del crédito verificado en la oportunidad prevista por la LC 36... Esta situación desvanece como principio la posibilidad de que la petición verificatoria haya sido instada en orden a alcanzar una ficticia aprobación del acuerdo”(10). El Tribunal Superior de Río Negro, en el mismo lineamiento, hizo énfasis en que “Esos plenarios quisieron evitar el concierto fraudulento entre el presunto acreedor y el concursado, depurando el pasivo aparente de los ‘acreedores’ irreales, en protección de los verdaderos acreedores. Pero, en modo alguno, esa doctrina judicial plenaria ha podido tener en mira desproteger el interés del crédito ni licuar los pasivos reales mediante la combinación de una actitud facilista de los Síndicos sumada a la dogmática aplicación de una regla de origen judicial que nunca buscó proteger al concursado sino, al contrario, a sus acreedores”(11). En nuestra provincia de Córdoba, se ha fallado en dicho sentido ponderando que en el concurso preventivo “…no se pretende aliviar la situación del deudor, alterando las reglas de la carga de la prueba y que es inadmisible que el concursado se oponga a la verificación alegando como único motivo, que el acreedor no ha demostrado la causa de la creación del título, como si fuese posible suponer que el fallido no conoce el motivo por el cual ha estampado su firma en el título de crédito”(12). Así, y en primer lugar “…se ha de tener en cuenta que se trata de verificar una cambial y por lo tanto debe tenerse plena conciencia de la inexistencia del <italic>“concilium fraudis”</italic> entre el deudor y el acreedor verificante. Al respecto, “Descartada entonces la posibilidad de connivencia fraudulenta, y con una adecuada justificación del crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la verificación basta una justificación mínima ajustada a las circunstancias”(13). En consecuencia, “Descartada la connivencia con el deudor, como principio los títulos de créditos deben ser considerados prueba suficiente de la causa de la obligación y si quien los firmó sostiene que carecen de causa, deberá cargar con la prueba de su aserto”(14). De lo expuesto, podemos concluir que la evolución de la jurisprudencia desde el dictado de los plenarios lo ha sido en orden a aventar el riesgo de la consumación de injusticias mayores que las que los propios plenarios habían querido conjurar. Ello desde que el concurso no tiene por objeto brindar al deudor la posibilidad de desembarazarse a su arbitrio de acreedores indeseables, sino de colocar a todos en pie de igualdad de manera que, aventado el riesgo de fraude entre acreedor y deudor en perjuicio de los demás acreedores, debe accederse al pedido de verificación, aunque no exista una prueba contundente sobre la causa(15). <bold>4. De la ponderación del caso concreto </bold> Una vez que han sido determinadas las circunstancias que justifican la aplicación de los plenarios “Difry” y “Translínea” por un lado, y aquellas que ameritan su flexibilización siguiendo los lineamientos jurisprudenciales desplegados a partir de “Mance Grúas SRL” y “Lajst”, la respuesta al interrogante de si corresponde su aplicación no es otra que la remisión al caso concreto. Debemos partir de la necesidad de alejarnos de soluciones excesivamente rígidas, ponderando que “Los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el marco de un proceso concursal deben ir dirigidos a que el Juez llegue a la verdad jurídica objetiva, esto es, determinar quién es el acreedor y quién no lo es”(16). La labor jurisprudencial ha ido delineando los elementos que deben ser tenidos en cuenta a los fines de admitir un crédito en el pasivo concursal, priorizando siempre, claro está, las circunstancias del caso concreto. Así, se ha considerado que brindan razón suficiente para admitir el crédito: • El hecho de que, si bien el síndico se opusiera al reclamo, nunca alegara la existencia de <italic>concilium fraudis </italic>ni aportara prueba, siquiera indiciaria, que permitiese concluir en la inexistencia de la deuda(17). • La intimación al pago de la deuda instrumentada en títulos abstractos previo a la presentación en concurso o quiebra(18). • La existencia de un juicio ejecutivo con sentencia firme tramitado con anterioridad a la apertura del concurso preventivo o de quiebra, habiendo incluso denunciado el deudor su existencia al tiempo de su presentación(19). • La conducta desplegada por el actor durante la tramitación del juicio ejecutivo e incluso con posterioridad, teniéndose especialmente en cuenta la traba de embargos, tramitación de subasta, solicitud de quiebra, denuncia en relación con la conducta del concursado o de actos revocables, etc. (20). • La conducta del deudor antes y después de su presentación en concurso, ponderándose la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo, ofrecimiento de prueba, haber sido vencido en primera y segunda instancia, el actuar obstruccionista en el proceso en su contra, etc.(21). En igual sentido se ha pronunciado la doctrina al sostener que “…debe ponderarse cautelosamente la situación “en concreto”, para que una vez analizada se exija la prueba o no de la causa de los títulos cambiarios. Si se descarta de manera comprobable la existencia del<italic> concilium fraudis</italic> entre el deudor y los acreedores verificantes de una cambial, no sería menester una prueba exhaustiva de la causa del título valor”(22). Se trata, pues, de alcanzar la verdad jurídico-objetiva por medio del aporte de todos los partícipes en el concurso preventivo, debiendo el síndico elaborar su informe individual mediante el ejercicio de sus facultades investigativas evitando el facilismo y comodidad de caer en la invocación de los plenarios por el solo hecho de pretenderse la verificación de títulos cambiarios. El rol de director del proceso del juez, por su parte, obliga a extremar los recaudos tendientes a que el concurso preventivo cumpla su cometido, esto es, la superación de la crisis de la empresa, sin que ello implique la vulneración del legítimo derecho de los acreedores del deudor <italic>in malis </italic>de insinuar sus acreencias y ser admitidos en el pasivo concursal. <bold>5. De la sentencia anotada </bold> La sentencia de verificación anotada constituye un claro caso en que la aplicación dogmática de los plenarios ha conculcado el derecho de un acreedor, en tanto ninguna alusión se ha hecho de la posible connivencia entre el verificante y el fallido, existiendo, por el contrario, una serie de indicios que permiten aventar, sin lugar a duda alguna, la existencia de fraude en la emisión de los pagarés en que se funda el crédito insinuado. Así, en primer lugar, debe ponderarse que en el caso bajo análisis, no se pretendía verificar un crédito emanado de pagarés, sino un crédito de una sentencia que admitió la ejecución de títulos de créditos abstractos, circunstancia que no debe ser soslayada, en tanto existe una importante posición que considera que “El crédito que ha sido reconocido en juicio, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ser verificado, aun cuando se trate de sentencias ejecutivas fundadas en títulos abstractos”(23). En este sentido se ha sostenido que “… en sentencias dictadas en procesos ejecutivos, existe una posición que considera que la sentencia dictada en esta clase de procesos debe considerarse título hábil suficiente por sí mismo para obtener la verificación, a menos que se acredite que ha sido obtenida mediante un acuerdo fraudulento entre el acreedor y el deudor. Es decir que si bien esta sentencia no hace cosa juzgada material, sí es causa del crédito insinuado en los términos del art. 32 de la ley 24.522”(24). Asimismo, jurisprudencialmente se ha estimado que “La obligación cuya causa radicaría en un contrato de mutuo instrumentado en un pagaré debe ser verificada en el concurso preventivo del librador al existir una sentencia ejecutiva dictada a favor del incidentista, que sienta una presunción favorable a la existencia de la causa invocada, sin que el síndico haya acreditado la configuración de una connivencia dolosa tendiente a incrementar injustificadamente el pasivo”(25). Además, y tal como se adelantó en el libelo introductorio, la sentencia había sido dictada en el marco de la ejecución de pagarés librados por el fallido en el año 2009, con vencimiento todos ellos en el año 2010. A su vez, la ejecución fue iniciada en el año 2013, y obtuvo sentencia en el año 2015. Esta fue apelada por el fallido, habiendo sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la falta de expresión de agravios del demandado. Una vez radicadas las actuaciones en el Juzgado de primera instancia, se inició la ejecución de sentencia, dándose inicio al procedimiento de subasta del inmueble embargado, trámite que fue dilatado en virtud de las reiteradas presentaciones realizadas por el deudor tendientes a evitar la ejecución del crédito. Finalmente, y pocos días antes de la fecha fijada para la subasta del inmueble, el fallido solicitó su quiebra, suspendiendo el procedimiento por los efectos del fuero de atracción. Como consecuencia de ello, el acreedor se presentó a verificar manifestando las circunstancias que dieron lugar a la suscripción de los pagarés por el fallido. Invocó la existencia de dos contratos de mutuo que habían sido instrumentados solamente mediante dichos títulos, careciendo de otro tipo de prueba documental que permitiera justificar su crédito. No obstante, y a los fines de demostrar la inexistencia de connivencia alguna con el fallido, realizó un detalle del proceso ejecutivo y las vicisitudes a las que estuvo sometido por el actuar obstruccionista del demandado, manifestando que la prueba de ello se encontraba en el expediente judicial atraído a la quiebra. El síndico, al momento de presentar su informe individual, aconsejó el rechazo del pedido de verificación por considerar que no surgía acreditada la causa de la obligación, y manifestando “Ello en la correcta interpretación de los plenarios de la CNCom. “Difry” y “Translínea” que comparte”. Por su parte, el juez consideró acertada la opinión vertida por el síndico, en cuanto correspondía rechazar la verificación declarando inadmisible el crédito. Ello con fundamento en que “…resulta conocida la solución adoptada por la jurisprudencia en torno a los alcances de la sentencia recaída en juicio ejecutivo respecto de la insinuación de créditos por vía de verificación: ello conforme los plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal en los célebres casos “Difry” y “Translínea”. Resulta desconcertante la posición tomada por la sindicatura y la decisión del juez de rechazar el crédito con la invocación dogmática de los mencionados plenarios sin alusión alguna a todas las circunstancias que deberían ponderarse, en virtud de la reseña doctrinal y jurisprudencial realizada en la presente nota. En primer lugar, el síndico se ha jactado de su adecuada recomendación en virtud de ser ella la correcta interpretación de los plenarios. Que ello resulta, cuanto menos, de dudosa veracidad. Por un lado, porque existe abundante jurisprudencia e importante doctrina que se han pronunciado por la flexibilización de dichos plenarios, remarcando su télesis y cómo deben ser correctamente interpretados, lo que difiere sustancialmente de la recomendación final de la sindicatura. Por otro lado, es importante traer a colación un análisis realizado por Efraín Richard en relación con las funciones del síndico en materia de verificación de créditos. Al respecto, tiene dicho que “Si se limita a recordar los fallos plenarios- sería conveniente que el Síndico fuera un abogado pues se trata de una cuestión legal formal. “…las conocidas doctrinas plenarias que imponen la acreditación de la causa de emisión, son aplicables en el marco del concurso preventivo en que pueda sospecharse la manipulación de las bases de cálculo para obtener las mayorías en orden a la homologación del acuerdo” Si en cambio consideramos que tiene el deber-función (facultad-deber) de actuar como una suerte de perito, informando al Juez de la verdad de la existencia del crédito, o de las connivencias para crearlo, pensaremos en un profesional de las ciencias económicas”(26). La ley 24522 ha dispuesto que podrán ser designados síndicos los contadores públicos y estudios de contadores (art. 253), lo que nos permite inferir que su función de ninguna manera se limita a recordar los plenarios y mucho menos determinar su correcta interpretación, tarea que en todo caso estará reservada al juez. Podemos observar cómo el síndico se ha amparado en una actitud facilista negando la existencia de un crédito por considerar aplicables lineamientos jurisprudenciales que, habiendo transcurrido 40 años desde su dictado, han sufrido innumerables morigeraciones e interpretaciones tendientes a resguardar la finalidad misma del concurso preventivo y no facilitar la tarea de los funcionarios del concurso, como parece pretenderse. En una actitud igual de reprochable, el juez siguió la recomendación del síndico, manifestando en forma somera la aplicación de los plenarios para los supuestos en pretender verificarse sentencias dictadas en juicios ejecutivos. Al respecto, cabe recalcar que tanto “Difry” como “Translínea” fueron dictados en el marco de la verificación de cheques y pagarés, y no en el supuesto de sentencias recaídas en juicio ejecutivo, por lo que, en aras del deber de fundamentación de sus decisiones, el juez debería haber realizado un mayor esfuerzo argumental a los fines de explicar de qué manera la finalidad perseguida en los plenarios se concretaba mediante su aplicación al caso concreto. Podría, asimismo, dado su aparente apego al respeto de las decisiones jurisprudenciales dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, especificar por qué no resultaban aplicables al caso las innumerables sentencias dictadas por dichos tribunales, y que han tendido a flexibilizar la rigidez de los plenarios. La existencia de pagarés con fecha de creación y de vencimiento de seis años anteriores a la presentación en concurso preventivo, la tramitación de un proceso ejecutivo en el que el actuar del deudor bien puede calificarse de obstruccionista y dilatorio, así como la oportuna presentación en quiebra a escasos días de llevarse adelante la subasta del inmueble, tornan evidente la inexistencia de concilium fraudis entre el deudor<italic> in malis </italic>y el acreedor verificante. Atento a ello, la sentencia de verificación anotada resulta un llamado de atención hacia la actitud reprochable de los funcionarios del concurso respecto a su proceder cuando se trata de determinar el ingreso al pasivo del deudor de créditos con fundamento en títulos cambiarios. <bold>6. Conclusión: El peligro de los dogmas jurisprudenciales </bold> En cada uno de los extremos interpretativos con relación a la verificación de títulos cambiarios, se colocan dos situaciones antagónicas e igualmente perjudiciales para el desarrollo del proceso concursal. Por un lado, la posibilidad de que el deudor<italic> in malis</italic> emita en forma fraudulenta títulos cambiarios como un artilugio destinado a manejar las mayorías en el acuerdo preventivo, situación que dio lugar a los plenarios “Difry” y “Translínea”. Por otro lado, la consumación de maniobras de licuación de pasivo, en los casos en que la operatoria del deudor consiste en el libramiento de títulos abstractos, siendo estos la única prueba de la causa, situación que beneficia al deudor en desmedro de reales acreedores. Esto último dio lugar a un criterio más flexible de la jurisprudencia y que fue reseñado en la presente nota. En consecuencia, podemos afirmar que el correcto actuar de los síndicos y de los jueces no se enmarca en la plena adhesión o rechazo a la jurisprudencia imperante. Tal como sostuvo Rouillón(27), el síndico, en su carácter de auxiliar del proceso, debe procurar ejercer sus facultades investigativas a fin de determinar la real existencia de los acreedores que se presentan a verificar, y no amparar su desidia o comodidad en los famosos plenarios. El juez, por su parte, debe intentar llegar a la verdad jurídico-objetiva, determinando quién es acreedor y quién no lo es, con especial consideración de las circunstancias del caso, valoración amplia y criteriosa de la prueba y puesta en mira de la verdadera teleología del plenario. El tema traído a colación en el presente análisis dista mucho de resultar novedoso. No obstante ello, el debate con relación a su correcta interpretación se reedita en reiteradas oportunidades, lo que torna obligatorio volver sobre él cada vez que resulta necesario manifestarse en contra de decisiones con justificación aparente, desde que la invocación dogmática de plenarios sin la ponderación cautelosa del caso concreto no puede ser considerada una verdadera motivación, con los consecuentes peligros contra la seguridad jurídica y la realización de la finalidad del procedimiento concursal que ello conlleva. <italic>Natalia Rocío Navarro - Abogada- UNC. Adscripta en Derecho Cambiario y Concursal, Cátedra B, UNC</italic> &#9830; <html><hr /></html> 1) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial l, en pleno. “Translínea SA c. Electrodiniz SA”- 26/12/1979. Cita Online: AR/JUR/620/1979. 2) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en Pleno.“Difry SRL”, 19/6/1980. Cita Online: AR/JUR/4788/1980. 3) Del voto del Dr. Martiré en “Translínea” (fallo citado). 4) Del voto del Dr. Morandi en “Translínea” (fallo citado). 5) Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Concursal, Tomo I, 2ª. actualizada. Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 396, en Della Picca, Pablo H. “Títulos Cambiarios y proceso concursal”. Publicado en el Suplemento Actualidad de La Ley, 19 de septiembre de 2013. 6) Rouillón, Adolfo A. N., Régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522, 11ª edición actualizada y ampliada, 3ª reimpresión, Ed. Astrea, CABA, 2003, p. 94. 7) CNCom, Sala E. “Lajst, Julio V., quiebra s/ inc. de impugnación de crédito por López Yañez, Juan”- 22/8/1986. Publicado en: La Ley1986-E, 67 – DJ1986-1, 26. Cita Online: AR/JUR/457/1986 8) Cám. Nac. Com., sala D, 8-8-86, “M. Mance Grúas SRL s/ concurso preventivo, s/ incidente de revisión”, en Roitman, Horacio y Di Tullio, José Antonio, “Prueba de la causa de los títulos de crédito en los concursos. Evolución Jurisprudencial” disponible en: http://foroacademicosm.blogspot.com/2010/05/articulo-verificacion-de-creditos-causa_08.html 9) Roitman, Horacio y Di Tullio, José Antonio, “Prueba de la causa de los títulos de crédito en los concursos. Evolución Jurisprudencial”, disponible en: http://foroacademicosm.blogspot.com/2010/05/articulo-verificacion-de-creditos-causa_08.html 10) CNCom. Sala D., “Rodríguez, Gabino A. s/inc. de rev. en: Tavanti, Ricardo E. s/conc. prev.” 27/6/2005. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/2422/2005. 11) Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Sala Civil, Comercial y de Minería. “Martínez, Juan Carlos s/concurso preventivo”. 20/4/2012. Publicado en: LL Patagonia 2012 (Junio), 300 - DJ31/10/2012, 37. Cita Online: AR/JUR/15663/2012 12) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Familia de 1ª. Nominación de Río Cuarto. “Terzo Concetto, quiebra”, 28/4/1998. Publicado en: La Ley2000-A, 584 - LLC1999, 1212. Cita Online: AR/JUR/281/1998 13) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2ª. Nominación de Córdoba. “Bernis, Alberto F.”. 2/4/2002. Publicado en: LLC2002, 1045. Cita Online: AR/JUR/3309/2002 14) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 1ª. Nominación de Río Cuarto. “Bonessi, Dante A. s/rec. de rev. en: Spertino, Norberto Aldo s/suc.”. 21/5/2004. Publicado en: LLC2004 (setiembre), 871 - IMP2004-B, 2886. Cita Online: AR/JUR/1392/2004 15) En este sentido “Savoretti Juan en Delfino, Miguel y otra, conc. prev.”, LLC, 1998-1007; .“Bonessi, Dante A. s/rec. de rev. en: Spertino, Norberto Aldo s/suc.”. 21/5/2004. Publicado en: LLC2004 (setiembre), 871 - IMP2004-B, 2886; “Martínez, Juan Carlos s/concurso preventivo”. 20/4/2012. Publicado en: LLPatagonia 2012 (Junio), 300 - DJ31/10/2012, 37. 16) CNCom. Sala D., “Seijas, Ricardo Amadeo s/quiebra s/ inc. de rev. prom. por: Tobal, Carlos Ernesto”. 11/7/2007, publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/7716/2007. 17) En este sentido: CNCom. Sala D. “Seijas, Ricardo Amadeo s/quiebra s/ inc. de rev. prom. por: Tobal, Carlos Ernesto”. 11/7/2007. La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/7716/2007; CNCom. Sala A. “Inversión SRL s/ Concurso Preventivo s/incidente de verificación (por Venencio, Marcelo Gabriel)”. 15/11/2013. La Ley 17/2/2014, 17/2/2014, 10 - La Ley 2014-A, 322. Cita Online: AR/JUR/88665/2013; CNCom. Sala A. “Huerta, Benjamín s/quiebra s/incidente de revisión de crédito (por González, Claudia Andrea)”. 20/3/2013. La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/14560/2013. 18) En este sentido: CNCom. Sala A. “Huerta, Benjamín s/quiebra s/incidente de revisión de crédito (por González, Claudia Andrea)”. 20/3/2013. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/14560/2013. 19) En este sentido: CNCom, Sala B. “Abalo, Roberto Edelmiro s/conc. prev. s/inc. de rev. por: Dreyssig Alberto Horacio”. 19/5/2009. Cita Online: AR/JUR/18316/2009; CNCom. Sala A. “Inversión S.R.L. s/ Concurso Preventivo s/incidente de verificación (por Venencio, Marcelo Gabriel)”. 15/11/2013. Publicado en: La Ley 17/2/2014, 17/2/2014, 10 - La Ley2014-A, 322. Cita Online: AR/JUR/88665/2013 20) En este sentido: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Sala Civil, Comercial y de Minería. “Martínez, Juan Carlos s/concurso preventivo”. 20/4/2012. Publicado en: LLPatagonia 2012 (Junio), 300 - DJ31/10/2012, 37. Cita Online: AR/JUR/15663/2012 21) En este sentido: CNCom.Sala D., “Caputto, Jorge Delfor s/conc. prev. s/inc. de rev. prom. por: Silvestrini, Enrique”. 7/4/2009. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/11920/2009. 22) Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras, Tomo I, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2003, pág. 208 en Della Picca, Pablo H. “Títulos Cambiarios y proceso concursal”. Publicado en el Suplemento Actualidad de La Ley el 19 de septiembre del 2013. 23) CNAC, Sala C, “Fornasa, Jorge s/quiebra s/inc. de verif. de crédito por: Arcucci, Francisco A.”, 27/3/200. Cita Online: AR/JUR/1189/2007. 24) Ribera, Carlos Enrique, “Estado actual de la jurisprudencia sobre la verificación de títulos de créditos abstractos”. 25) CNAC, Sala A, “Inversión S.R.L. s/ Concurso Preventivo s/incidente de verificación (por Venencio, Marcelo Gabriel)” 15/11/2013. Cita Online: AR/JUR/88665/2013. 26) Richard, Hugo Efraín, “En torno a informes del síndico en concurso de sociedades: el general”. 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