<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><italic>El Código civil y Comercial de la Nación (CCCN) regula la administración extrajudicial y la judicial. La figura de la administración extrajudicial es novedosa y se encuentra prevista en el art. 2323 del CCCN. Se aplica en toda sucesión en que exista más de un heredero desde la muerte hasta la partición y no se haya designado un administrador. En estos casos, cualquiera de los herederos puede tomar medidas conservatorias y urgentes para la protección de los bienes indivisos, pudiendo usar los fondos indivisos o pidiendo un aporte a los herederos. Si uno de éstos toma a cargo la administración con conocimiento de los otros, se considera mandato tácito (art. 2325, CCCN), pero sólo puede realizar los actos de explotación normal de los bienes indivisos, no puede vender. Se regula el uso y goce de los bienes de la cosa indivisa y la obligación de indemnizar a los otros herederos. También en forma novedosa se establece que los frutos de los bienes indivisos acrecen la indivisión excepto que medie partición provisional (art. 2370, CCCN). En tales casos, cada heredero se beneficia o pierde en forma proporcional a su parte en la partición. Dentro del proceso sucesorio se regula todo lo atinente a la administración judicial de la herencia: quiénes pueden ser designados y cómo se decide dicho nombramiento y su reemplazo, tomando las opciones ya previstas en las normas procesales: la persona que decidan por mayoría los herederos (de las porciones indivisas) y en su defecto el cónyuge sobreviviente, algún heredero y, de manera excepcional, un tercero (art 2346, CCCN). En estos casos la regla sigue siendo la decisión por mayoría de los herederos, y en su defecto se solicita judicialmente, estableciendo la preferencia para su designación. En caso de testamento, el designado es el que haya decidido el causante ya sea como administrador o cuando ha designado liquidador, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar (art. 2347, CCCN). Se legisla sobre la administración unipersonal o colegiada, que puede ser ejercida en el orden en que han sido designados, salvo que se haya dispuesto que deben actuar juntamente, en cuyo caso, de mediar impedimento de alguno de ellos, los otros pueden decidir solos para los actos conservatorios o urgentes. (art. 2348, CCCN). Por último se establece la remuneración del administrador y el reconocimiento de sus gastos (2349). Para ejercer su designación, el administrador puede ser exigido a prestar una garantía, ya sea por decisión del testador, de la mayoría de los herederos o por el juez, mediando pedido de algún interesado que demuestre la necesidad de la medida (art 2350, CCCN) bajo apercibimiento de ser removido del cargo. Además, el administrador puede ser removido si existe imposibilidad de que ejerza el cargo o se demuestra su mal desempeño, y mientras tramite dicho pedido –por la vía más breve– debe seguir en sus funciones, salvo que el juez resuelva designar un administrador provisional (art. 2351, CCCN). Se establecen las funciones del administrador: administrar los bienes, cobrar los créditos, intervenir en las acciones judiciales ya sea para cobrar los créditos o en aquellos en los cuales el causante ha sido demandado (art. 2354, CCCN); sería de manera similar a la intervención del síndico en los procesos concursales. Debe rendir cuentas cada tres meses o en el plazo que fije el juez y pagar a los acreedores según el rango de preferencia de cada crédito en el orden establecido en la ley de concursos (art. 2358, CCCN). Concluida la administración. se debe presentar la cuenta definitiva (art. 2361, CCCN), que puede ser hecha en forma privada o judicial si no son todos capaces y están de acuerdo (2362), en cuyo caso puede ser impugnada (no había norma similar).</italic> </page></body></doctrina>