<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro>SUMARIO: I. Introducción. II. Generalidades. III. Estructura dialéctica de la sociedad civil. IV. Administración de Justicia. V. Somera referencia al pensamiento de Karl Marx. VI. Conclusión</intro><body><page>I. Introducción En el presente trabajo se abordará como cuestión central –mas no excluyente– a la Justicia, entendida no como valor o virtud, sino como órgano oficial encargado de aplicar las leyes y de juzgar los casos sometidos a su conocimiento, o como estamento o clase a la que se encarga la composición de conflictos suscitados en el seno de una sociedad, asumido por Georg W. F. Hegel en su “Filosofía del Derecho” (en adelante FdelD). Expuesto el esquema conceptual abordado por el autor precitado, se aludirá someramente –dado que un análisis particularizado excede con creces las pretensiones de este escrito–, al pensamiento expuesto por Karl Marx en tres de sus obras: “Crítica a la Filosofía del Derecho de Hegel”, “Sobre la cuestión judía” y “Contribución a la crítica de la economía política”, sólo en lo atinente a cuestiones relacionadas con el desarrollo encarado en este trabajo. II. Generalidades Hegel presenta en su FdelD al estudio del Estado como una ciencia atinente a lo que es el Estado, no como una ciencia de lo que debe ser, sino como un “intento de concebir y exponer el Estado como algo en sí mismo racional” (Hegel, 1987: 54), siendo, entonces, la tarea de la Filosofía “…aprender lo que es, pues lo que es, es la razón”. De allí su carácter historicista, en que la articulación de lo ético en sí, el Estado, es fruto de un trabajo de la razón y el entendimiento, alejado del contractualismo que consideraba al Estado como resultado de un convenio entre los hombres (lo que importa “…disolver esta completa constitución en la blandura del corazón, la amistad y el entusiasmo”, Hegel, 1987: 47). Su mirada sobre el individuo es sintetizada así: “Cada uno es, por lo demás, hijo de su tiempo; del mismo modo, la filosofía es su tiempo aprehendido en pensamiento” (Hegel, 1987: 54). Esta primera aproximación nos permite afirmar que en Hegel todo es mediado, tamizado por el pensamiento. Ello lo lleva a exponer en esta obra las etapas necesarias a través de las cuales la razón humana se aproxima al Absoluto, así como a demostrar de qué modo la Razón Absoluta se despliega en las Ideas e Instituciones las que, a su vez, actúan como mediadoras para llegar a aquélla. III. Estructura dialéctica de la Sociedad Civil Aplicando el método diseñado para exponer su filosofía política, Hegel construye dialécticamente los momentos de la Conciencia, a los que denomina Derecho Universal, Moralidad y Eticidad, momentos que, a su vez, se construyen y reconstruyen dialécticamente hasta arribar al Universal, a lo Absoluto, al Estado hegeliano. Al hacerlo, proporciona una “doctrina de los conocimientos empíricos necesarios para la administración y gobierno del Estado”. En la FdelD no se discuten directamente los problemas de la filosofía política como cuestiones del derecho, de la moral y de las instituciones sociales, sino indirectamente como la historia del desarrollo de una Conciencia. Así, en el Derecho Universal (abstracto, voluntad subjetiva) se trata del derecho de propiedad, de los derechos de la personalidad y del contrato; en tanto que en la Moralidad (particularidad, negación) se plantean las contradicciones que el pensamiento no puede resolver, conduciendo dialécticamente a la razón; por último se llega a la Eticidad (a la Ética como espíritu, voluntad objetiva, lo universal concreto) integrada por su propia tríada dialéctica, la Familia –espíritu ético inmediato o natural, universal abstracto–, la Sociedad Civil –unión de individuos mediante la necesidad, constitución jurídica como protección, cuidado de intereses corporativos, particularidad, negación– y el Estado –universal absoluto–. Los distintos estadios referidos, expuestos en evolución dialéctica, importan una transición desde la órbita del derecho a la moral, un tránsito donde el Individuo tan sólo pendiente de sus derechos, en un principio, llega a través de distintas mediaciones a un “punto de vista moral”. Este Sujeto, en el cual Hegel no se detiene al no involucrar su atención en esa individualidad, pasa por una serie de instituciones, corporaciones y asociaciones para poder llegar a ser digno como “ciudadano del Estado”. Es precisamente en este tránsito donde se ubica la Sociedad Civil, como intermediaria entre el ámbito estrictamente privado (la familia) y el ámbito público (el Estado). Este momento de la Eticidad constituido por la Sociedad Civil se compone dialécticamente, a su vez, por: (i) el sistema de las necesidades, (ii) la administración de justicia, (iii) la policía y las corporaciones. En el segundo de estos ámbitos se centrará el análisis abordado en este trabajo en el que pasaremos, sucintamente, por los otros dos estadios enunciados. No debe perderse de vista que la Sociedad Civil en la visión hegeliana es moralmente inferior al Estado, ya que es aún gobernada por necesidades mecánicas, dominada por deseos y leyes principalmente económicos; no obstante ello, importa un estadio necesario para llegar a él, suponiendo uno la existencia del otro. En ella el hombre se educa para lo Universal, para ser ciudadano; es el ámbito donde se inician las intermediaciones éticas que permiten avanzar hasta la universalidad. Lo particular se eleva, por la necesidad, a la forma de Universalidad. Retomando el desarrollo propuesto, en el sistema de necesidades (primer eslabón dialéctico), el mercado es el ámbito propio de la economía política, donde la multiplicidad de necesidades y goces del hombre ya no son satisfechos sólo en la esfera de la familia, sino que requieren de todos y cada uno de ellos para la satisfacción de las necesidades propias y de los demás. En este movimiento dialéctico, las necesidades y los medios para su satisfacción importan un ser para otros, tornándose como necesidades, medios y modos de satisfacción sociales(2). Repárese que el trabajo, como actividad negadora de lo dado, es el elemento negativo dialéctico por excelencia, es praxis humana transformadora de lo real. La policía –pasamos por alto la administración de justicia por cuanto será objeto de un desarrollo más exhaustivo–, tercer eslabón de la sociedad civil juntamente con la corporación, no es pensada como auxiliar de la Justicia sino como el ámbito encargado de la prevención de los delitos y de la accidentalidad, del daño, del control del mercado y de la educación para llegar a ser miembro de la sociedad civil. El individuo pasa de ser hijo de la Familia, a ser hijo de la Sociedad Civil, existiendo derechos y deberes recíprocos entre ambos(3). La corporación(4), ubicada dialécticamente junto con la policía, presupone la división del trabajo en ramas, la pertenencia a una habilidad particular y la asociación de quienes comparten dicha particularidad. Actúa como segunda familia(5), cuidando los intereses de sus miembros; importa honor en el propio estamento, siendo considerada segunda raíz ética del Estado (después de la familia) y último escalón para que la sociedad civil pase al Estado. IV. Administración de Justicia La Administración de Justicia encuentra su lugar, se itera, en la Sociedad Civil, ubicándose dialécticamente entre el mercado o sistema de necesidades, por un lado, y la Policía y las Corporaciones, por el otro. Su aparición en el andamiaje hegeliano obedece a la necesidad de brindar tutela y protección tanto a la propiedad privada como a la persona, ya que aun en esta instancia el hombre actúa movido por intereses individuales. Consecuente con el reconocimiento y validez legal que en la sociedad civil tienen la propiedad y la persona, su lesión trasciende ahora la faz privada de quien la sufre, constituyéndose en una ofensa social, en una afrenta a la cosa universal, sustrayéndose por ello su represión a la actuación individual (como derecho en sí, venganza). Destáquese que como Administración de Justicia se incluye tanto al derecho positivo, a la ley, como a los magistrados (o tribunales) que la encarnan y al procedimiento a observar cuando se excita su actuación. Como salvedad se impone aludir que el derecho involucrado en esta etapa dialéctica ya no es el Derecho Natural, lo dado, sino el derecho puesto en su existencia objetiva, lo universal mediado por el pensamiento y conocido, en definitiva, el Derecho Positivo (que difiere del derecho natural, derecho abstracto en el que, como dado, lo que es ley puede ser distinto de lo que es justo, al intervenir en ella la accidentalidad y el capricho). Por ende, el derecho que compete a la Administración de Justicia y que se hace valer por ante sus estrados es sólo el derecho positivo. Mención especial reciben las codificaciones, aquellas que recogen los principios del derecho en su universalidad los que, como tales, permanecen invariables, tornándose susceptibles de ser públicos y por ende conocidos, constituyendo, de tal modo, un valladar que impide a los jueces constituirse en legisladores. A su vez, la obligatoriedad de la ley depende de su publicidad, y el Derecho es ciencia histórica que descansa en el principio de autoridad. Critica Hegel una actitud que achaca sobre todo a la sociedad alemana, la que escudándose en la imposibilidad de mantener perenne una legislación atento penetrar con el tiempo la racionalidad en instituciones otrora injustas y determinar con ello su invalidez, impiden la aludida codificación (al no ser perfecta) y sentencia: “Negar a una nación culta o al estamento jurídico la capacidad de redactar un código –pues no se trata de hacer un sistema de nuevas leyes según su contenido, sino de reconocer el contenido legal existente en su universalidad determinada, esto es, aprehenderlo de modo pensante y agregarle su aplicación a lo particular– es uno de los mayores insultos que puede sufrir una nación o su estamento jurídico” (Hegel, par. 211 in fine). Instaura la magistratura como un poder público, convirtiendo a la administración de justicia en la primera manifestación de lo público en la sociedad civil y como primer peldaño hacia lo Universal. El derecho hecho ley, derecho positivo, tiene que hacerse valer como universal, más allá del interés subjetivo, cuya realización se encarga a un tribunal. Administración de Justicia concebida como derecho y deber del poder público y como derecho y deber del miembro de la sociedad civil que sólo ante ella puede reivindicar su derecho. Nos encontramos, sin duda, ante un momento eminentemente político, no obstante su configuración estatal embrionaria al constituir una mediación más para alcanzar la eticidad absoluta propia del Estado. La realización del derecho como universalidad y su aplicación al caso concreto es confiada a un poder público, encarnado por el Magistrado, a quien compete tanto lo concerniente a la individualización, a la fijación del hecho, a la base fáctica del caso (investigación, prueba, alegaciones) como lo relativo la subsunción del caso en la norma (ley), al decir el derecho, decidir mediante la sentencia. Al tratar este último aspecto de la actuación judicial, se plantea lo que sigue: Hegel se muestra claramente partidario, en la configuración del tribunal, del juicio por jurados(6), en cuanto sostiene que si bien la administración de justicia ejercida por un tribunal puramente colegial podría funcionar como la mejor de las instituciones, estructurar de tal modo al órgano jurisdiccional restaría confianza a las decisiones que en su seno se adopten, atento que la autoconciencia de las partes es asegurada en la sentencia del juez tanto porque la ley es conocida y el procedimiento seguido para arribar a ella es público y reglamentado, como por cuanto se confía en la subjetividad de quienes resuelven. El mantener el conocimiento del derecho en esta faz como reservado a una élite encargada de la aplicación de ley, de los procedimientos judiciales y de decir el derecho, munida de un lenguaje insondable para los legos cuyos intereses dirime y a quien los miembros de la sociedad civil deben someterse (en una especie de servidumbre, acota), dejaría insatisfecho el derecho a la autoconciencia. “Si bien tienen el derecho –los legos– a estar presentes en el tribunal (in iudicio stare), esto carece de importancia si no pueden estar presentes espiritualmente, con su propio saber, y el derecho que así adquieren es para ellos un destino exterior” (Hegel, 1987: pár. 228). Otro aspecto al que se alude(7) es el atinente a la conveniencia de una instancia previa y simplificada por la cual se traten de superar los conflictos que se susciten entre los miembros de la sociedad civil, como antesala del mecanismo propio de la administración de justicia. Tal es lo que se desprende cuando afirma que es deber del tribunal someter a las partes –quienes no obstante ello conservan su derecho a recorrer el largo proceso que importa arribar a una sentencia componedora del conflicto– a un tribunal que resuelva sus pretensiones teniendo como norte la equidad, soslayándose así las formalidades propias de un proceso judicial tanto como su abuso por parte de los contendientes. Puede advertirse aquí la sugerencia a un juicio por árbitros o amigables componedores o a la instauración de una mediación como mecanismo de solución de conflictos, que si bien excede la faz privada, no se encuentra sujeto al ritualismo ni a los tiempos de la administración de justicia. En definitiva, la administración de justicia se presenta subordinada a las condiciones presentes del Estado –sobre lo que se volverá en la conclusión– como una mediación más para que el hombre, ya como persona social, devengue sujeto moral, sin llegar a ser aún ciudadano. V. Somera referencia al pensamiento de Karl Marx En el presente acápite, nos referiremos sucintamente a aspectos considerados por Karl Marx sobre las formas jurídicas y su rol, abrevando en forma somera en distintas obras de su autoría. Genéricamente y a modo de mera reseña, puede señalarse que Marx toma la noción hegeliana de sociedad civil, mas minimiza el papel del Estado exaltando la dimensión conflictiva y competitiva de aquélla, sirviendo esta última para perfilar un concepto propiamente marxiano de modo de producción capitalista. En su “Introducción a la crítica de la Filosofía del Derecho de Hegel”, un joven Marx (1844) ataca en primer término a la religión, considerando que el hombre hace a la religión y no a la inversa. Una vez superada la crítica de la religión se torna menester una crítica de la tierra:(8) “la crítica del cielo se cambia en la crítica del derecho, la critica de la teología en la crítica de la política”. Remitiendo a la sociedad alemana entiende que si bien ella está a la vanguardia en su teoría del pensamiento, se encuentra rezagada históricamente con relación a sus naciones vecinas. Se opone a la filosofía idealista y especulativa de Hegel e introduce la idea de Praxis(9), unificando hechos y valores, teoría y práctica, el filósofo como revolucionario, como cabeza de la revolución. Párrafos más adelante se destaca el papel emancipador universal que se reconoce al proletariado. El concepto de burocracia acuñado por Hegel, como cuerpo de funcionarios tomados de la clase universal a quienes se confía la formulación de los intereses comunes y la conservación de la unidad del Estado, los que, para evitar abusos y arbitrariedades son controlados desde arriba por el monarca y desde abajo por las corporaciones, es rechazado de plano. Contrariamente, afirma Marx que tales burócratas acabaron en la práctica por volver a sus propios intereses privados, formando dentro del Estado una sociedad particularizada y cerrada que se apropió de la conciencia, la voluntad y el poder de aquél. Retoma su crítica a la religión(10) en “Sobre la cuestión judía” (1843). Luego, aborda los derechos humanos (tal su conceptualización por franceses y norteamericanos, aclara) diferenciándolos en cuanto a las libertades que amparan. Algunos de los derechos humanos reconocidos revisten carácter político por referirse a la participación del hombre en el Estado, a la libertad política, a los derechos cívicos, todo lo cual determina que sólo puedan ejercerse en comunidad con otros hombres. Esta regulación no merece crítica alguna. Mas existen otros Derechos del Hombre, donde el hombre (homme) se distancia del ciudadano (citoyen) y se amalgama con el miembro de la sociedad burguesa, titularizando y reconociéndosele estos derechos por y para el hombre egoísta, por y para el hombre solitario, separado de los otros hombres y de la comunidad. El tan ponderado derecho humano a la libertad deviene en derecho humano de la propiedad privada, fundamento insoslayable de la sociedad burguesa. La igualdad, otro de los derechos humanos por excelencia, importa igualdad en el ejercicio de la mentada libertad en el sentido anteriormente expuesto, en tanto que la seguridad, como derecho humano, importa el afianzamiento del egoísmo al tutelar la conservación de la persona, de los derechos y de la propiedad del hombre aislado, erigiéndose este derecho en pilar supremo de la sociedad burguesa. La constitución de la comunidad política como medio de conservación de los Derechos Humanos es descalificada al colocar al ciudadano en servidor del hombre egoísta. Los Derechos del Hombre son derechos propios de los miembros de la sociedad burguesa. Pasando a su “Contribución a la crítica de la Economía Política”(11), en su prólogo y en alusión específica a la FdelD, se expone lo que configura la doctrina marxista de los fenómenos sociales: ni las formas de Estado ni las relaciones jurídicas pueden ser aprehendidas sin recalar en las condiciones materiales de producción, a las que Hegel llama sociedad civil. En Marx, la anatomía de la sociedad civil es campo de estudio de la Economía Política. Recordemos que en Hegel, sólo uno de los momentos de la tríada de la sociedad civil se consideraba propio de esa rama del saber: el sistema de las necesidades. La estructura económica –las relaciones de producción en su conjunto– es la base real de la sociedad civil sobre la cual se erige la superestructura jurídica y política, la que por su parte es propia de determinada forma de conciencia social. Consecuentemente con ello, cuando cambian las relaciones de producción, toda la superestructura se transforma y busca adecuarse a ellas. Como lógica derivación, las relaciones de propiedad son las formas jurídicas de las relaciones de producción existentes. Es el modo de producción el que determina la vida social, política y espiritual. “No es la conciencia de los hombres la que determina su ser, sino por el contrario, el ser social es lo que determina su conciencia” (Marx, 1844:7/8). En la Introducción del Anexo nominado I. Producción, Consumo, Distribución, Cambio (circulación) se alude claramente a la Justicia y a la policía como protección de la propiedad y a las formas jurídicas como protección de lo adquirido por la sociedad burguesa. “Toda forma de producción engendra sus propias relaciones jurídicas, formas de gobierno, etc” (Marx, 1989:140). VI. Conclusión Si bien la obra escogida de Hegel a los fines de elaborar el presente escrito no es de las que ha suscitado mayor aceptación, en tanto ha sido cuestionada no sólo en su contenido sino asimismo en la forma en que ha sido estructurada y en la lectura no siempre amena que conlleva –por lo menos para un lector no avezado como quien suscribe–, por un lado y las denuncias de absolutista o de deificación del Estado prusiano que se hace al autor, por el otro, reinvidicamos la postura plasmada en este último libro de su autoría. Primero y en cuanto a la defensa acérrima que se sostiene hace del Estado prusiano, como el mismo autor lo sostiene: cada hombre es hijo de su tiempo, no encontrándose él exento de dicha particularidad. En segundo lugar, si bien es cierto que concibe a la justicia como subordinada y dependiente del Absoluto (quien puede intervenir para eliminar obstáculos en instituciones aun imperfectas, Hegel, 1987:267/268) y en un estadio previo al Estado, no menos cierto es que le quita su carácter vengativo, el en sí, creando una institución que sustituya la venganza, siendo tanto la única con poder de castigar, como la única opción que tiene el individuo para obtener la reparación o el restablecimiento de su derecho. La coloca, además, como uno de los estadios de la sociedad civil, de la eticidad, necesarios para llegar al Estado. Mención aparte merece el hecho de que se desprendería de sus hojas que sólo se concibe a la justicia en su faz civil, mercantil y penal, mas no lo relativo a una justicia contencioso administrativa ante cuyos estrados pueda llevarse a miembros del Estado por perjuicios consumados en ejercicio de sus funciones o daños cometidos por el propio Estado. No obstante ello, encontramos por un lado un atisbo de referencia a este tipo de fuero en su párrafo 213 cuando sostiene que: “Otra materia la proporcionan los derechos y deberes que surgen de la administración de justicia misma, del Estado,” y por otro que el autor creía tanto en la moralidad alcanzada por la clase universal, proveedora de quienes formarían la burocracia, atenta las distintas mediaciones morales por las que debían pasar –con lo que estarían exentas de arbitrariedades– así como en el control ejercido desde arriba por el soberano y por debajo por las corporaciones para evitar excesos. Injusto sería no destacar –lo que es actualmente base indiscutible de un debido proceso– la estructuración de un juicio respetuoso de las garantías individuales, por el hincapié que se hace en la publicidad de la ley, de los procedimientos y de las resoluciones judiciales, las que deben ser asequibles para cualquier miembro de la sociedad civil. Igualmente destacable es el ensalzamiento que hace de la codificación propia de cada Nación y su comentario sobre el nulo valor de las leyes, constituciones e instituciones que no respondan a las costumbres vigentes en una Nación(12). Si bien Marx critica el idealismo hegeliano y su confianza absoluta en las instituciones que permitirían al espíritu alcanzar plena libertad por las mediaciones morales presentes en la familia, en la sociedad civil y en el Estado, consumando con ello la aniquilación del Individuo en pos del Absoluto, no deben perderse de vista los acontecimientos históricos en los que escribe. Es también un idealista al presentar, dice Marx, lo real como ideal al mostrar a la sociedad civil (esfera de los intereses particulares y relaciones materiales para este último) como una determinación de la Idea. En él la sociedad civil aparece como un atributo del Estado cuando, nos dice Marx, es lo contrario. Finalmente es loable (y tema vigente de discusión) su preferencia por el juicio por jurados, permitiendo así que los miembros de la sociedad civil, no juristas, actúen en la resolución de casos en que se encuentren involucrados sus pares. Y también resulta meritorio, para quien escribe quizás idealista al fin, su confianza en la moralidad del individuo mediado, en el progreso que importan las distintas instancias dialécticas tanto para el hombre como para las instituciones sociales, su confianza en el tamiz del pensamiento, de la conciencia. En definitiva, coloca a la Administración de Justicia como un poder subordinado al Estado y como una mediación más por la que debe pasar la sociedad para arribar al Absoluto. En Marx, en cambio, las formas jurídicas y la justicia (no como valor, cuestión que se discute arduamente en torno a si en su obra pueden hallarse valoraciones morales y sobre la justicia como virtud) desempeñan un claro e indiscutible rol en apoyo concreto de las relaciones de producción (y de la clase dominante) en una sociedad determinada. Así, la institución de los Derechos del Hombre no sólo reconoce su origen en la sociedad burguesa, sino que tiene por fin legitimar el orden social burgués. Las formas jurídicas forman parte de la superestructura ideológica que sostiene la estructura de dominación. Ambos pensadores ven a la Justicia y a las formas jurídicas como vehículo protector de la propiedad y subordinadas al Estado (no como poder independiente de él), no obstante entenderla uno como mediación para alcanzar la eticidad del Estado y otro como superestructura propia de la clase dominante, como modo de asegurar dicha dominación, como sostén ideológico de su estructura&#9632; <html><hr /></html> 1) Abogada. Doctorando en Ciencia Política, UNC. ) Describe las distintas clases sociales, en el parágrafo 202, como clase sustancial o inmediata, la clase formal o reflexiva y la clase universal. El presente trabajo excede lo relacionado respecto de cada una de ellas. 3) En esta parte, Hegel destaca un problema propio de la sociedad civil: la polarización de la riqueza en un extremo y la pobreza en otro, lo cual determina la formación de la plebe. “Se manifiesta aquí que en medio del exceso de riqueza la sociedad civil no es suficientemente rica, es decir, no posee bienes propios suficientes para impedir el exceso de pobreza y la generación de la plebe”. 4) La corporación es propia de la clase industrial. Así lo dice el autor en su parágrafo 250: “El estamento agrícola tiene su universal concreto, en el que vive inmediatamente en sí mismo, en la sustancialidad de su vida familiar y natural; el estamento universal tiene en su determinación lo universal para sí como su terreno y como el fin de su actividad. El medio entre ambas, el estamento industrial, está orientado esencialmente hacia lo particular y por eso es él de un modo propio la corporación. 5) “La santidad del matrimonio y el honor en la corporación son los dos momentos sobre los que gira la desorganización de la sociedad civil”. 6) Tema harto discutido en la actualidad y de novel instauración en la provincia de Córdoba, aspecto que excede largamente las pretensiones de esta presentación. Señálese simplemente que adscribiría Hegel al denominado sistema de escabinos donde jueces legos y los jueces profesionales deliberan y deciden juntamente, al confiar la fijación del hecho y la decisión también a los juristas (Hegel, par. 226) . 7) Cuestión que ha sido objeto de regulación legal en la provincia de Córdoba recientemente en el año 2000, por ley 8858 de Mediación, BO 14/7/00, evidenciando así la completitud de su pensamiento. 8) “La tarea de la historia, por lo tanto, es establecer la verdad del acá, después de que haya sido disipada la verdad del allá”. 9) “La prueba evidente del radicalismo de la teoría alemana, o sea, de su energía práctica, es que parte de la decidida superación positiva de la religión. La crítica de la religión desemboca en la doctrina de que el hombre es el ser supremo para el hombre y por tanto en el imperativo categórico de acabar con todas las situaciones que hacen del hombre un ser envilecido, esclavizado, abandonado, despreciable”. 10) Destaca que no será Estado verdadero aquel Estado que aún presuponga la religión, debiendo ésta ser relegada del derecho público al derecho privado. 11) Escrito entre agosto de 1858 y enero de 1859. 12) “Cuán ciegos están los que pueden imaginar que las instituciones, las constituciones y las leyes pueden persistir cuando ya no están de acuerdo con la moral, la necesidad y los fines de la humanidad y cuando ya están vacíos de sentido; que las formas ya vacías de comprensión y de sentimientos pueden tener aún fuerza para unir a una nación”, citado por George Sabine, pág 479. </page></body></doctrina>