<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Prolegómenos. II. Introducción: la actuación principal del Ministerio Público. III. Un caso que trasluce un abanico casuístico. IV. La delimitación entre actuación complementaria y principal. a) Afectación de los derechos de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida. b) Configuración del supuesto de “inacción de los representantes”. V. Conclusión</italic></intro><body><page><bold>I. Prolegómenos </bold> Preliminarmente conviene efectuar precisiones terminológicas sobre el órgano Ministerio Público a fin de evadir confusiones, ya que, como veremos, el codificador lo menciona sin distinciones. Al respecto, se trata de un órgano constitucional(1) de estructura bicéfala. En una parte, está integrado por el Ministerio Público Fiscal(2), entramado encargado de la acción de los fiscales, cuya dirección está a cargo del Procurador General de la Nación. En la otra, se compone con el Ministerio Público de Defensa(3), encomendado de la acción de los defensores públicos u oficiales y que quien es dirigido por el Defensor General de la Nación. En nuestra provincia de Córdoba, esta institución es ejercida por el Cuerpo de Asesores Letrados (4). Esta diferenciación entre sus partes bicípites mereció una aclaración reglamentaria por parte del Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ), en relación con el art. 103 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCC). Estableció que, en el ámbito del Poder Judicial de Córdoba, cuando el referido art. 103 alude al “Ministerio Público”, se debe entender que hace referencia a los “Asesores Letrados”, que son los funcionarios encargados de la defensa de las personas(5). Empero, vale decir que no es impediente para que el fiscal general, dentro del ámbito de sus atribuciones, disponga la intervención de los fiscales en los procesos aludidos por la norma. Por ello, en toda ocasión en que refiera al “Ministerio Público” (en adelante, MP) estaremos aludiendo al Ministerio Público de la Defensa (en adelante, MPD), con representación e integración en nuestra provincia por las “Asesorías Letradas”. <bold>II. Introducción: la actuación principal del Ministerio Público </bold> El nuevo codificador civil y comercial ha plasmado claramente las dos maneras de actuación del MP que, en el ámbito judicial, puede ser complementaria o principal. Sin dudas, ha significado un avance en materia de protección de los menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, en parangón con el código velezano. Éste no previó la intervención principal ni surgía fácilmente de los derogados arts. 59 y 60. No obstante, tras la normativa supranacional, tomaron fuerza algunas proyecciones doctrinarias y jurisprudenciales en tal sentido. El art. 103 del CCC expresa que la actuación del MP “a) es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto; b) es principal, i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación…”. De ello surge el empoderamiento que ha tenido esta representación estatal, ejercido en nuestra provincia por medio de las Asesorías Letradas, y en el orden federal y nacional por el MPD. Sin embargo, según modestamente entendemos, no son muchos los casos en que ese deber-potestad es usado adecuadamente por tales representantes públicos. En este trabajo pretendemos acotar el análisis a los supuestos de “inacción de los representantes”, procurando, desde alguna casuística, examinar cuándo se configura y qué acciones se deberían emprender. <bold>III. Un caso que trasluce un abanico casuístico</bold> En un reciente fallo(6), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) puso de manifiesto las potestades del MP. Se trataba de un proceso de alimentos en favor de una menor de edad en el que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 10 había fijado cuota alimentaria de $4000 mensuales a cargo del demandado alimentante. La progenitora interpuso recurso de apelación en favor de la niña. Conferido traslado, la recurrente omitió presentar el memorial dentro del plazo de cinco días, conforme prescribe el art. 246 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN). Finalmente, fue declarado desierto por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra tal resolución, la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara interpuso recurso extraordinario que, tras ser denegado, generó la presentación directa ante la CSJN. El Máximo Tribunal de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado. <italic>Fundamentos de la Cámara</italic>: El tribunal de apelación entendió que sólo cuando el representante legal omite el ejercicio de su representación, el Defensor de Menores puede actuar supletoriamente en ese mismo carácter para impedir la frustración de un derecho. <italic>Postura recursiva</italic>: Por su parte, la defensora recurrente afirma que el órgano de Alzada desconoce lo dispuesto por los arts. 103 del CCC y 43 de la ley 27149. Entiende que el MPD es parte en los procesos en los que se encuentran comprometidos intereses de un menor de edad, y que en tal carácter tiene derecho a recurrir las decisiones contrarias a los intereses de sus representados. <italic>Consideraciones de la CSJN</italic>: Nuestro Tribunal Cimero valoró que, pese a la ajenidad del caso tratado conforme al art. 14 de la ley 48, el recurso es admisible sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, ya que la decisión no ha dado tratamiento adecuado a la controversia. Así, explicó que su doctrina judicial es descalificar las sentencias que omiten dar intervención al Ministerio Pupilar para ejercer la representación promiscua, cuando la resolución compromete en forma directa los intereses del menor. Ello en tanto importa desconocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho ministerio, que no sólo menoscaba su función institucional, sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones. También advertía que, a pesar de que el a quo reconoció la actuación del MPD ante la inacción de los representantes legales, desconocía el carácter de representante frente a la omisión de la madre de la niña de fundar el recurso de apelación. <bold>Proyecciones casuísticas:</bold> Consideramos que la CSJN ha fallado correctamente. Destacamos que es función institucional del MPC o MPD actuar de manera principal en los casos que así amerite. Pero, claro, sólo podemos arribar a estas resoluciones cuando hubo plausibles intervenciones defensivas, como en este caso. La decisión judicial nos permite efectuar una proyección hacia otros supuestos, aunque para ello debamos agregar consideraciones ultrafácticas. Así es que sólo formulamos dos interrogantes: ¿habría actuado de la misma manera el MPD, si la progenitora hubiera desistido expresamente el recurso de apelación?; y si no hubiese sido apelado por la progenitora, ¿igualmente hubiera recurrido interpretando la no razonabilidad de la resolución alimentaria? <bold>IV. La delimitación entre actuación complementaria y principal</bold> A pesar de que este subtítulo pareciera reiteración de la introducción, la finalidad es esgrimir, en el marco de un proceso judicial, en qué circunstancias debe mutar la actuación complementaria por una de modalidad principal. Pese a que el art. 103, inc. b) i) del CCC expresa “inacción”, la actuación “principal” no se reduce a la petición inicial, sino que despliega su función ante alguna omisión por parte de los representantes legales, susceptible de provocar agravio a los intereses de los representados vulnerables. Para dar algunas pautas en torno a este objetivo, parece necesario tratar dos aspectos: por un lado, apreciar si existe afectación de los derechos de la persona vulnerable; por el otro, calificar cuándo existe omisión de los representantes legales. <bold>a) Afectación de los derechos de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida</bold> Creemos conveniente distinguir entre derecho sustancial y procesal. En relación con el primero y en lo que atañe a los objetos de las pretensiones jurídicas, estimamos están reservadas a los representantes legales. En cuanto a los procesos que pudieran resolverse con métodos alternativos, indefectiblemente debemos estar a la casuística, puesto que habrá supuestos –si fueren procedentes– en que determinada transacción, negociación, conciliación, y en general, cualquier concesión que pueda hacerse por la persona representada, podría ser ajustada a su conveniencia. Será labor del representante complementario apreciar ventajas temporales, económico-financieras y demás circunstancias necesarias para pronunciarse, sea requiriendo mayores elementos de comprobación o sugiriendo alternativas compensatorias. No es labor sencilla y requiere particulares ponderaciones que ameriten determinado curso de acción. Con relación al derecho adjetivo, estimamos que los errores u omisiones procesales de los representantes, deben –directamente– ser suplidos por el Ministerio Público. Piénsese en ofrecimientos de prueba, impulso procesal, y, en general, todo supuesto de caducidad de derechos o preclusión de actos procesales. Lógicamente, sobreviene un pensamiento de desigualdad en relación con la parte contraria, posicionando a aquellos sujetos dentro de un manto de “indemnidad procesal”. Consideramos que sí, son las particulares condiciones de litigio que debe afrontar la parte contraria. Debe admitirse que los juicios son circunstancias, y en lo que aquí atañe, el elemento “sujeto” tiene connotaciones ajenas a otros casos: se trata de sujetos vulnerables que requieren medidas de acción positivas. Insistimos en que la garantía de debido proceso y defensa judicial debe asegurarse indefectiblemente. Allende las pretensiones y legitimación sustancial en la relación jurídica de que se trate, el Ministerio Público debe suplir las omisiones a fin de lograr una regularidad procesal y finalmente concretar el principio constitucional y supranacional de tutela judicial efectiva. <bold>b) Configuración del supuesto de “inacción de los representantes”.</bold> Este aspecto también amerita su análisis desde las aristas sustancial y procesal. En cuanto a lo primero, podemos ejemplificar con el art. 583 del CCC, que procura los esfuerzos para dotar vínculos filiatorios. Así también los arts. 33 inc. d) y 40, 2º párr. ídem, en relación con las incapacidades y capacidades restringidas, que persiguen la correspondencia entre la realidad biológico-mental y su situación jurídica. En lo que atañe al proceso, la cuestión no es sencilla en tanto que, en términos generales, no puede sustituirse la representación legal. Con ello queremos referir que no se pueden suplantar las peticiones y estrategias adoptadas por los representantes legales, no obstante que sugerimos se suplan los errores u omisiones procesales. Creemos que la jurisprudencia continuará moldeando algunas pautas, cabiendo interpretaciones <italic>a minore ad maius</italic> en cuanto a postulaciones fondales y estrategias. En sentido contrario, mediante interpretación <italic>a maiore ad minus</italic>, el Ministerio Público podrá ejercer mayores potestades –principalmente– procesales. (Aunque, como hemos referido, entendemos que estas son plenas). <bold>V. Conclusión</bold> La actuación principal del Ministerio Público en procesos iniciados, por haber mutado su carácter complementario, presenta zonas grises en dos aspectos. Por un lado, en cuanto a calificación sobre la afectación de los derechos de los menores, incapaces o con capacidad restringida. Por otro, determinar cuándo existe omisión de los representantes legales. Procesalmente se manifiesta su inexcusable intervención a fin de garantir los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva. Verbigracia, deberá virar su modo de actuación en casos de negligencia probatoria, falta de ofrecimiento de pruebas dirimentes y, en general, otras cuestiones procesales como la perención de instancia, a cuyo tratamiento dedicaremos un próximo trabajo. Por último, sería plausible encontrar con mayor frecuencia resoluciones como la expuesta en acápite II, que enriquezcan el repertorio jurisprudencial y combatan algunas injustificadas posiciones omisivas de los representantes del Ministerio Público. Por tal razón, resulta imprescindible que, en cada caso, dictamine y exponga las razones de su pasividad, con relación a la inconveniencia de actuar principalmente por los derechos de la persona vulnerable&#9632; <html><hr /></html> *) Abogado, Universidad Nacional de Córdoba. 1) Artículo 120, CN: El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones. 2) Artículo 171, Const. Provincia de Córdoba: El Ministerio Público está a cargo de un fiscal general y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, de acuerdo a las leyes. Ley 7826 - Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Córdoba. Artículo 1º.- Función: El Ministerio Público forma parte del Poder Judicial. Goza de independencia orgánica funcional. Tiene por misión actuar en defensa del interés público y los derechos de las personas, procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social y custodiar la normal prestación del servicio de justicia. Para el mejor cumplimiento de sus funciones contará con una cuenta especial del presupuesto del Poder Judicial. 3) Ley 27149 - Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación. Art. 1°: Función principal. El Ministerio Público de la Defensa es una institución de defensa y protección de derechos humanos que garantiza el acceso a la justicia y la asistencia jurídica integral, en casos individuales y colectivos, de acuerdo a los principios, funciones y previsiones establecidas en la presente ley. Promueve toda medida tendiente a la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. 4) Ley 7982 de la Provincia de Córdoba. Art. 6°: Organización. El Cuerpo de Asesores Letrados estará integrado por Asesores Letrados en lo Civil y Comercial; en lo Penal; de Menores; de Familia; y de Trabajo. El Tribunal Superior de Justicia determinará las Secretarías y los auxiliares con los que contará. Cuando los Asesores Letrados no hubieran sido designados para actuar ante un fuero determinado, la asignación podrá ser efectuada por el Tribunal Superior de Justicia. 5) Acuerdo Reglamentario Nº 1305, Serie “A”, del 1° de setiembre de 2015. 6) CSJN, “T., A. A. y otro c. L., F. D. s/ alimentos”, 24/4/2018.</page></body></doctrina>