<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Planteo del problema</bold> El tema en cuestión se centra en la actuación funcional de los jueces de Paz en cuanto a sus formas, competencias y atribuciones. En el presente trabajo se intenta delimitar la competencia de los jueces de Paz y, ante el supuesto de la procedencia de su actuación, la forma en la que deben realizar los actos para que éstos sean tenidos por válidos. Conforme el art. 986, CC, “Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad”. Por lo que no puede ser válido un acto celebrado en contraposición con la normativa dispuesta para tal fin. <bold>II. Control de actuación</bold> Adentrándonos en el tema, podemos observar que una parte medular se encuentra tratada en el art. 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Acuerdo Reglamentario A-639/2002 del Tribunal Superior de Justicia.Por una parte, el art. 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al referirse a la forma de actuación de los jueces de Paz establece que éstos “...actuarán con un secretario o, en su defecto, con dos testigos hábiles, vecinos del lugar”; de esta manera la ley impone un requisito de procedimiento a la actuación de estos funcionarios cuya omisión puede dar lugar a la nulidad del acto. Ha resuelto la jurisprudencia que el acto jurídico certificado por juez de Paz “como tal, queda aprehendido en las disposiciones del art. 1035 del Código Civil, porque si bien –como se dijo– no resulta cuestionable la competencia del Juez de Paz para esa función, esa simple certificación de firmas carece de aptitud de actuación, cuando no es refrendada por Secretario o testigos de actuación, según el caso” (Sentencia de fecha 25/2/05, “Técnica Agrointegral SRL c/ Baldessone Alberto O.”, Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez, publicado en LLC octubre 2005 – 1078). A su vez, corresponde aclarar que “La simple certificación de firmas no le da carácter de instrumento público, sino que sigue siendo privado” (conf. CNCiv., Sala F, JA, 1974-21-534 y Sala A 8/7/1994, “Orlievsky Roberto c. Aiz Saúl, Escrituración”, Lexis Nexis On line Nº 10-7170). Además de los requerimientos descriptos <italic>supra</italic>, se debe controlar en los actos celebrados por los funcionarios de Paz el detalle de la identidad de los datos de los testigos intervinientes que permita verificar su capacidad e idoneidad para actuar como tales (art. 990, CC), sin perjuicio de poder examinar que a dichos testigos no les comprendan las generales de la ley contempladas en el art. 298, CPC. Por otro lado, mediante el Acuerdo Reglamentario A-639/2002 del Tribunal Superior de Justicia se delimita competencia y ámbito de actuación del juez de Paz. En tal sentido se dispone que los jueces de Paz deben restringir su actividad a aquellas localidades donde no haya escribano público. Ello, obviamente, con relación a los actos que son de incumbencia de los escribanos. Por su parte, la Ley Orgánica Notarial establece que las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo podrán ser autorizados por escribanos de registro, y será materia de ellos certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, de impresiones digitales, vigencia de contratos, es decir, labrar toda clase de actos públicos en la forma que determinen las leyes que los regulen. Por lo que esta disposición avala la prescripción que los escribanos de registro tienen la delegación por parte del Estado de atribuciones y prerrogativas públicas, quedando la actuación del juez de Paz desplazada por la de los escribanos en caso de concurrencia con éstos. Por ello, podemos afirmar que sólo se considerará válida la actuación del juez de Paz cuando expresamente la ley lo autorice. Tal lo dispuesto por el art. 49 de la LOPJ (Asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no supere los cuarenta jus, excluidos los juicios universales; de las causas sin contenido patrimonial que se susciten entre los vecinos, derivadas de molestias y turbaciones entre ellos, actuando como amigables componedores; de los asuntos de convivencia familiar desempeñando una función de guía y asesoramiento, como amigables componedores; de los asuntos que se les atribuyan por otras leyes); o como método alternativo, es decir cuando en el lugar del asiento del juez de Paz no tenga domicilio profesional un escribano de registro (en ambos supuestos se exige la actuación con cumplimiento de los requisitos de la firma de dos testigos hábiles y secretario autorizado); o en aquellos supuestos en los que dichos funcionarios actúen como “diligenciadores judiciales” (en tal caso, por Acuerdo Reglamentario A-613/2001 TSJ se los exime de actuar con secretario y testigos). <bold>III. Libro de intervenciones y protocolo de actuación</bold> Por otra parte y para dar mayor validez a los actos de los jueces de Paz, éstos deberán llevar un libro de intervenciones y dos protocolos de actuación. El libro de intervenciones debe estar rubricado por la Dirección General de Superintendencia y contener todas las certificaciones de firma que realice, debiendo consignar en el acta que se levante el lugar y fecha de realización, el requerimiento de certificación del peticionante, el documento de identidad de los comparecientes, sus respectivos domicilios y firma de los intervinientes; sin perjuicio de no omitir lo prescripto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia al respecto. Con relación a los dos protocolos que los juzgados de Paz deben habilitar son a los fines de registrar por orden cronológico, en uno de ellos, los poderes o cartas poderes que se otorguen; y en el otro, las resoluciones judiciales (autos y sentencias) que dicten en ejercicio de su competencia judicial (art. 49, LOPJ). A su vez, es de incumbencia exclusiva de los profesionales del derecho (escribanos y abogados) la redacción de los contratos, y de los escribanos las constataciones “extrajudiciales”, siendo todos estos actos, ajenos a la competencia del juez de Paz, cuando exista en la localidad un escribano. <bold>IV. Conclusión</bold> La exigencia del cumplimiento de los requisitos prescriptos por la ley tiene como objetivo evitar una posible situación de fraude o perjuicio con relación a los sucesores de las partes o a terceros y; a su vez, evidenciar la estrictez de la función que el TSJ les ha querido otorgar a los jueces de Paz, exigiéndole severidad en las formas para darles una mayor seguridad jurídica a sus actos &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogada.</header></page></body></doctrina>