<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Antes de entrar al análisis del fallo en cuestión, daremos algunas precisiones sobre el instituto jurídico llamado "enriquecimiento sin causa". Así, comenzaremos diciendo que se trata de una fuente autónoma de las obligaciones, ya que no proviene de la volunta lícita (contrato) o ilícita de las partes (cuasi delitos), sino directa e inmediatamente de la ley. Su origen se remonta al derecho romano, en donde existía un adagio que sostenía: "Nadie debía enriquecerse sin causa en detrimento o en perjuicio de otro". En cuanto a su significado, Moisset de Espanés<header level="4">(2)</header> dice: "El enriquecimiento sin causa se configura cuando se produce el enriquecimiento de una persona en detrimento de otra, sin causa legítima que justifique ese enriquecimiento. No basta decir enriquecimiento sin causa; tiene que ser un enriquecimiento sin causa justificada ante el orden jurídico". De este concepto surge el principio general en el cual está inspirado todo su régimen jurídico. En cuanto a su fundamento, desde un punto de vista axiológico se encuentra en el deber ético de responder que pesa sobre toda aquella persona que se ha enriquecido injustamente sin causa legítima. En cuanto a la justificación legal, surge de algunas disposiciones del Código Civil que, a modo de ejemplo, se mencionan a continuación (nota al art. 43; art. 907; art. 499; art.784), pero no es regulado de manera expresa por el CC. Una vez realizada esta pequeña reseña de la institución en análisis, procederemos a efectuar un comentario a la Sentencia Nº 168, de fecha 26/12/02, dictada por la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones CC de la ciudad de Córdoba, en autos "Gallo de González Elena Marta c/ Provincia de Córdoba –Daños y Perjuicios–". En el caso de marras, la actora Elena Marta Gallo de González interpone acción <italic>in rem verso </italic>en contra del Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba, en virtud de que prestó servicios para este último entre el 23/11/93 y el 20/7/95, sin recibir remuneración alguna. La demandada opone excepción de prescripción por entender que rige el plazo del art. 4037 (dos años) ya que se trata de una obligación de naturaleza extracontractual derivada de un acto ilícito y no el plazo genérico previsto en el art. 4023, habiendo transcurrido a la fecha de la interposición de la demanda el plazo mencionado <italic>supra</italic>. El juez de primera instancia hace lugar a la demanda en todos sus términos, condenando a la accionada al pago de las sumas adeudadas. La demandada interpone recurso de apelación, que fue rechazado. En nuestra opinión, entendemos que la acción <italic>in rem verso</italic>, derivada del enriquecimiento sin causa, es procedente a partir de los siguientes fundamentos: en primer lugar, resulta claro que la actora cumplió tareas para la demandada y, según surge del propio Código Civil, toda prestación de servicio se presume onerosa. De ahí que cuando una persona realiza una tarea en beneficio de otra, aquella a cuyo favor se efectúa está obligada a pagar por ello y, si no lo hace, se produce un beneficio injusto a su favor y un perjuicio injustificado en la otra parte. En el caso en cuestión, se configuran los dos primeros presupuestos para la procedencia de la acción, es decir: 1. Enriquecimiento de una parte, que será luego el sujeto deudor de la obligación nacida del enriquecimiento sin causa. 2. El empobrecimiento del acreedor, es decir el sujeto activo de la obligación, que demandará la restitución o reembolso. Aquí, el enriquecimiento de la parte demandada es de los que la doctrina<italic>(3)</italic> denomina "negativo" o "daño cesante", consistente en la no disminución del patrimonio en los casos en que debía disminuir. También podemos llamar a esta modalidad de enriquecimiento "enriquecimiento por ahorro", ya que el enriquecido se beneficia evitando la salida de valores que tenían que egresar de su patrimonio, de manera tal que economiza gastos. En cuanto al empobrecimiento de la parte actora, éste es de aquellos que se denominan "pérdida de una expectativa" y consiste en que el empobrecido pierde la posibilidad de percibir un provecho o retribución justa por sus servicios. Así, configurados los dos primeros presupuestos para la procedencia de la acción, corresponde verificar la existencia de los restantes: 3. Debe haber una vinculación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento. Tienen que ser correlativos. Claramente se observa que, en el caso motivo del presente comentario, la no erogación por parte del Gobierno genera un beneficio a su favor y correlativamente un perjuicio a la actora. 4. Falta de justificación legítima del enriquecimiento, expresión que nos parece preferible a la vaga y genérica de la falta causa. Es claro que no existe ningún tipo de argumento por parte del demandado que justifique el no pago de los salarios ya que, de lo contrario, hubiera sido invocado en el juicio. Los tres primeros requisitos se resumen en uno: enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. 5. Moisset de Espanés<italic>(4)</italic> agrega un quinto presupuesto: Falta de culpa e interés personal en el empobrecido, ya que en tales casos no podría concederse la acción. Analizados ya los requisitos para la procedencia de la acción, se observa que la situación de hecho planteada por la accionante encuadra perfectamente en la figura del enriquecimiento sin causa, por lo que resta por analizar la segunda cuestión, y es la atinente al rechazo o no de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. La Dra. Montoto de Spila en su voto dice: "Si tenemos en cuenta que la acción de enriquecimiento no se funda en un contrato o acto jurídico cualquiera sino en el hecho provechoso y el objeto de la obligación de restituir es todo aquello en que injustamente se ha convertido en provecho del agente<italic>(5)</italic>, se puede afirmar que la <italic>actio in rem verso</italic> deriva de un hecho –el enriquecimiento sin causa–, que se produce sin que intervenga la voluntad de la persona beneficiada, tal como se observa en el pleito en cuestión. De todo lo expuesto surge que la acción ejercida en el presente pleito no persigue la reparación civil de los daños y perjuicios causados por delitos o cuasi delitos, en cuyo caso sí sería procedente la excepción de prescripción (art. 4037, CC). Es, por el contrario, una actio in rem verso que al no tener un término legal de prescripción, cae en la regla del art. 4023, CC, cuya fecha no había fenecido al interponerse la presente demanda". En consonancia con dicha vocal, sostiene la Dra. Silvana María Chiapero de Bas en su voto: "De la lectura del libelo de demanda, no pueden caber dudas acerca de que se ha promovido una acción por "enriquecimiento sin causa", ya que se denuncian servicios cumplidos por la actora en beneficio del Estado Provincial sin haber recibido a cambio contraprestación alguna, lo que, a juicio de la actora, entrañó un verdadero desmedro en su esfera jurídica patrimonial generándole una disminución o menoscabo cuya reparación peticiona. <italic>Ergo</italic>, tratándose de una acción fundada en el "enriquecimiento sin causa" que es sustancialmente diferente a la acción por indemnización derivada de actos ilícitos, no se encuentra regido el plazo de prescripción aplicable a la especie por lo normado por el art. 4037, CC, sino, a falta de una previsión expresa que fije un plazo especial, por el genérico fijado en la regla general del art. 4023, CC". El excelente voto de las Dras. Montoto de Spila y Silvana lvana María Chiapero de Bas nos lleva a realizar las siguientes reflexiones que sirven para sustentar las diferencias que existen entre la acción de daños y perjuicios y la de enriquecimiento sin causa: en primer lugar, se debe trazar un parangón entre ambas acciones. Así, mientras que en la acción de daños y perjuicios lo que se persigue es resarcir de manera integral los perjuicios o pérdidas patrimoniales sufridas por el acreedor de la obligación (art. 519, CC: "Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya de percibir el acreedor)"; en la de enriquecimiento sin causa lo que se busca no es un resarcimiento sino sólo el reembolso o restitución en la misma medida en que el demandado se enriqueció, sin considerarse para nada todos los perjuicios que pudo haber sufrido el demandante y que en algunos casos pueden exceder el monto de la mera devolución o del simple reembolso. A diferencia de la acción de daños y perjuicios que para su procedencia exige la imputabilidad, en el enriquecimiento sin causa no interesa la imputabilidad. Así en la nota al art. 43, CC, Vélez Sársfield dice: "Si bien es cierto que no puede imputarse a una persona jurídica los delitos que cometan sus miembros o representantes, no es lógico que se enriquezcan en razón de dichos ilícitos. Así al lado de la obligación que produce un delito, nace otra distinta y es la de las personas jurídicas. Así, si se ha enriquecido por el fraude de un administrador, debe restituir la suma con que el fraude la hubiere enriquecido". En la demanda de daños y perjuicios, el deudor de la obligación de resarcir puede no haber obtenido ninguna ventaja patrimonial con el hecho que sirve de causa a la obligación; en cambio, en la acción de enriquecimiento sin causa, el demandado es el enriquecido, se lo demanda precisamente porque se ha enriquecido, porque ha obtenido un provecho; de lo contrario, no se lo demandaría. Asimismo, en la acción destinada a obtener la indemnización de los daños y perjuicios se considera, por sobre todas las cosas, la situación patrimonial del acreedor. Mediante la indemnización se tiende a colocar al acreedor en la misma situación patrimonial en que habría estado si la obligación se hubiera cumplido puntual y exactamente; así, lo que interesa dentro de los dos elementos que surgen del art.519, CC, es determinar la extensión y el monto de la pérdida que sufrió el patrimonio; el daño emergente y el valor de la utilidad que dejó de percibir el acreedor, o sea, el lucro cesante. Por el contrario, en la obligación derivada del enriquecimiento sin causa, lo que se toma en cuenta es, a la inversa, la situación patrimonial del deudor de la obligación, o sea del enriquecido. El acreedor es el enriquecido a quien se le demanda precisamente la restitución de provecho que ha obtenido. Finalmente, y para mayor sustento de estas afirmaciones, se trae a colación un comentario del Dr. Luis Moisset de Espanés a "El enriquecimiento sin causa en el Derecho Civil español" de José Antonio Alvarez Caperochipi, en el cual cita las palabras con que este autor caracteriza la procedencia de la acción "cuando una persona adquiere una ventaja o disfruta de un derecho que no se corresponde con la correcta atribución de bienes que realiza el ordenamiento jurídico"<header level="4">(6)</header>. Como hemos dicho precedentemente, si bien esta acción no está específicamente reglada en nuestro derecho, en la nota al art.784, CC, el Codificador enunció que "el principio de equidad, que siempre es principio en nuestro Derecho Civil, no permite enriquecerse con lo ajeno". Además, son muchas las normas cuyo contenido se abastece de este concepto. Las aplicables al caso son las disposiciones de los arts. 784, 499, 1071, CC. Habiendo quedado demostrado que el demandante realizó trabajos en beneficio de la demandada, el servicio prestado por la actora ha enriquecido al Gobierno de la Provincia de Córdoba al haber incorporado a su patrimonio el valor de la labor personal de aquella, quien –a su vez– ha perdido su trabajo y el tiempo que le dedicó. De tal manera, hay perfecta correlación entre el enriquecimiento de una y el empobrecimiento de la otra. Además, según aparece, no habría habido contrato, y no hay otra causa lícita por la cual pudiera justificar el trabajo; y no aparece la accionante culpable o habiendo obrado de mala fe, lo cual ni siquiera fue aducido por la demandada. Por lo expuesto, en nuestra opinión el recurso de apelación fue bien rechazado por la Cámara al haber quedado demostrados todos los extremos exigidos para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa y al entender –por todo lo analizado precedentemente– que el plazo de prescripción de la mencionada acción es el común y ordinario de diez años y no el de dos años, como bien resolvió el tribunal de alzada en el fallo objeto del presente comentario &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Abogado, adscripto a la Cátedra de Derecho Privado II, Fac. de Derecho, UNC.</header> <header level="3">2) Moisset de Espanés, Luis. Curso de Obligaciones, Editorial Advocatus, Córdoba, 1998, T. II, pág. 428.</header> <header level="3">3) Moisset de Espanés, Luis. Obra citada, pág. 433.</header> <header level="3">4) Moisset de Espanés, Luis. Obra citada, pág. 431.</header> <header level="3">5) Segovia C.C., pág. 633.</header> <header level="3">6) "El enriquecimiento sin causa en el Derecho Civil español", JA 1976–I– pág. 697.</header></page></body></doctrina>