<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> <bold>La sentencia judicial firme, ejecutoriada y eventualmente ejecutada ¿es irrevisable? </bold> Con este interrogante, y con base en él, se desarrolla el presente trabajo que, sin pretender agotar todas las cuestiones referentes al tema en análisis, se propone brindar una visión actual acerca de dos ejes, a saber: el primero referido a la posibilidad de revisar una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada; y el segundo, la admisión de la acción autónoma de nulidad y la posibilidad de su aplicación en el derecho laboral. Se abordarán a continuación dichos temas partiendo en ambos casos de una pequeña revisión doctrinal y conceptual de los institutos en cuestión, para desembarcar en su concreta aplicación por parte de la jurisprudencia. <bold>La cosa juzgada Concepto</bold> La cosa juzgada ha sido definida por Hitters como <italic>la inatacabilidad de una sentencia jurisdiccional una vez que ha quedado firme </italic><header level="4">(1)</header>. Este doctrinario agrega que no se trata sólo de una repercusión negativa del pronunciamiento, esto es, imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo, sino también de una verdadera función positiva de aquél, es decir prohibición de que en otro juicio se decida en forma contraria a lo ya fallado. Angelina Ferreyra y Cristina González de la Vega manifiestan que la cosa juzgada otorga estabilidad jurídica a los pronunciamientos judiciales. Su vigencia determina que la decisión del juez adquiera verdadera consistencia en relación con las partes y con la comunidad. Este instituto se funda en los principios de seguridad, certeza jurídica y paz social <header level="4">(2)</header>. También se ha dicho de la cosa juzgada que no es una noción de orden lógico sino un concepto de naturaleza procesal consistente en el efecto que produce una resolución judicial que pasa a ser indiscutible e inatacable después de emitida<header level="4">(3)</header>. <bold>Fundamento o razón de ser</bold> Siguiendo a Hitters, consideramos que la cosa juzgada tiene un fundamento de política jurídica; el principio de la inmutabilidad de los decisorios judiciales no hace a la esencia del derecho, está previsto por razones contingentes y esas mismas fundamentaciones pueden, en determinadas ocasiones, aconsejar la necesidad de variar el criterio. Es decir que si bien es cierto que el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada es defendida desde antiguo por razones de seguridad e interés general, no lo es menos que <bold>dicha inmutabilidad no es de la esencia de la cosa juzgada sino que es un problema de política legislativa basado en la conveniencia o no de la institución.</bold> <bold>Límites de la cosa juzgada</bold> En este punto volvemos a formular el interrogante planteado al inicio del presente trabajo, esto es, si la inmutabilidad de la cosa juzgada se erige en un postulado rígido, absolutamente inmodificable, o si permite un cambio parcial o total de la sentencia por determinadas circunstancias. Coincidimos con Arbonés en el siguiente razonamiento: “Al decir cosa juzgada no se está refiriendo a algo inanimado, pétreo, sino a algo vivo y práctico, por ende maleable como toda idea, cuya estabilidad no depende de su naturaleza sino de una ficción, de un criterio político: la estabilidad del orden jurídico que la decisión fija en el caso particular <header level="4">(4)</header>. Analicemos a continuación las situaciones en las que la doctrina (y la jurisprudencia, cada vez con mayor ímpetu) propone soslayar este principio o precepto de la seguridad jurídica para priorizar otros postulados o valores que se presentan como prioritarios. Angelina Ferreyra y Cristina González de la Vega <header level="4">(5)</header> resumen las causales de procedencia de la revisión (en su acepción amplia) de una sentencia en dos: <italic>Hipótesis de fraude procesal</italic>: configura el ejemplo característico y supone también la presencia de algún otro vicio de la voluntad en la ejecución del acto. <italic>Hipótesis de indefensión absoluta</italic>: ello sucede cuando el vencido no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa por violación de lo establecido en el art. 18 de la CN. Este supuesto resulta también aplicable a casos en los que se hubiera comprometido otra garantía constitucional de la que se deriva una notable injusticia del fallo. Ello es así por cuanto la nulidad de la sentencia no es tan sólo una sanción contra el estafador, sino el mecanismo que el sistema prevé como modo de resguardar la garantía de defensa, y ésta puede haber sido vulnerada aun sin mediar mala fe en el oponente. Tal sería el caso del proceso íntegramente notificado al demandado en el domicilio que erróneamente el actor suponía de su deudor, situación que frustra toda posibilidad de defensa para el vencido y sin embargo no configura fraude procesal ya que falta la maquinación fraudulenta que lo tipifica como tal. Se trata de evitar sentencias que plasman una injusticia que conculca la moral, las buenas costumbres y los principios constitucionales. Esto es, si la sentencia en cuestión permanece rígidamente inmutable, el resultado a que se llega es injusto y absurdo, pues hay una realidad que choca con la permanencia indefinida de las situaciones jurídicas primeramente constituidas, declaradas o impuestas, cesando su fuerza de cosa juzgada en virtud de la transformación que en el tiempo vienen a sufrir sus fundamentos determinantes <header level="4">(6)</header>. Resumiendo este punto podemos decir, conforme lo claramente expuesto por Adán Ferrer, que desde la clara y ostensible violación del derecho de defensa (haya o no fraude procesal), hasta el mero cambio de los métodos científicos y el trastocamiento de los juicios de valor políticos y morales, hay una amplísima gama de posibilidades que diversos autores consideran susceptibles de dar lugar a la revisión de la cosa juzgada <header level="4">(7)</header>. <bold>Acción autónoma de nulidad Denominaciones</bold> La acción autónoma de nulidad es conocida y denominada por los doctrinarios y las legislaciones de muchas maneras, pero fundamentalmente en todas esas denominaciones se mantiene la idea de que es una institución que tiene por objeto revocar una resolución con autoridad de cosa juzgada en razón de ocasionar los mismos perjuicios para quien lo invoque. Así, por ejemplo, Eduardo J. Couture reconoció la acción autónoma de nulidad con el nombre de <italic>acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta</italic>; Alberto Luis Maurino la denomina simplemente <italic>acción de nulidad</italic>; Mario Augusto Morello la llamó pretensión <italic>autónoma de sentencia declarativa de la cosa juzgada írrita</italic>; Roberto Berizonce utiliza el término acción autónoma declarativa de impugnación de un proceso. Jorge W. Peyrano, por su parte, habla de <italic>pretensión autónoma subsanadora de desviaciones procesales</italic>. <bold>Concepto</bold> Son muchos los conceptos que se han ensayado acerca de este instituto. Hitters lo define diciendo que es <italic>el ejercicio de un poder jurídico que se concreta y exterioriza en una demanda principal introductiva de la instancia, que origina un proceso autónomo por el que se procura obtener, mediante decisión expresa y positiva, una declaración de invalidez de los actos procesales ejecutados en un juicio ya fenecido y cuya sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada </italic><header level="4">(8)</header>. Alberto Luis Maurino, tomando como base el concepto antes dado, dice que la acción autónoma de nulidad es <italic>un proceso autónomo mediante el cual se puede obtener una declaración judicial de invalidez de actos procesales (incluido el pronunciamiento mismo) realizados en un juicio concluido y cuya sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada (formal o sustancial)</italic> <header level="4">(9)</header>. Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina González de la Vega dicen que es <italic>el poder a través del cual se postula una pretensión impugnativa de todo un procedimiento concluido a fin de que se dicte un pronunciamiento invalidatorio y se revoque la cosa juzgada </italic><header level="4">(10)</header>. Díaz Cornejo conceptualiza este instituto siguiendo a Adán Ferrer, al decir que la acción autónoma de nulidad de la sentencia es <italic>el ejercicio de una pretensión fundada en el derecho de fondo, no un medio impugnativo de actos procesales, y su promoción presume un juicio concluido; un fallo respecto del cual no existe posibilidad de impugnación alguna, ordinaria o extraordinaria </italic><header level="4">(11)</header>. Ensayando una definición propia se puede decir que es <italic>el derecho que tienen las personas de solicitar, ante el órgano jurisdiccional (juez), la declaración de la nulidad de alguna resolución, con autoridad de cosa juzgada, porque ella causa agravios en sus derechos o impone obligaciones sin habérseles conferido el derecho a la defensa en juicio. El ejercicio de la acción autónoma de nulidad supone que a determinada persona afecta lo dispuesto en una resolución, dictada en juicio, sin que se la haya escuchado o que se haya obviado su actuación.</italic> <bold>Acción autónoma de nulidad, incidente de nulidad, recurso de revisión y acción de rescisión</bold> A continuación trataremos de sintetizar las diferencias entre estos medios impugnativos, ya que los vicios en el procedimiento o en la sentencia deben ser atacados por vías distintas y excluyentes entre sí. Esto significa que, deducido uno de ellos, se cierra la posibilidad de articular los otros en virtud del principio de la unicidad de las vías de impugnación, que se plasma en la idea de que las resoluciones judiciales sólo toleran un sendero impugnativo específico. Del <bold>incidente de nulidad</bold> se dice que constituye la vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado <italic>durante </italic>el curso de una instancia<header level="4">(12)</header>. De este modo, si se trata de un juicio sustanciado íntegramente citando al demandado en un domicilio equivocado y la causa aún no ha sido resuelta mediante la sentencia, la vía idónea para purgar dicha nulidad, de conformidad con lo previsto por la LPT en sus arts. 32 a 37, es el incidente de nulidad. Asimismo, cabe agregar que el quid de la cuestión atinente a la calificación de la pretensión impugnativa como “incidente” o como “acción autónoma” radica en que el primero, tanto en su causa cuanto en sus efectos, no excede los límites del proceso; la segunda, en cambio, se origina y/o apunta más allá de los actos procesales que, aunque regulares en su formulación extrínseca, resultan viciados en la voluntad de sus otorgantes y/o se proyectan en el campo de los derechos sustantivos con efectos claramente violatorios de la garantía de defensa y frente a los cuales resultan inocuos los recursos que el sistema procesal acuerda <header level="4">(13)</header>. El <bold>recurso de revisión </bold>no se halla regulado en nuestro código de rito pero sí en el CPCC y es quizá el medio impugnativo que más se asemeja a la acción autónoma de nulidad. Esto es así por cuanto ambos recursos persiguen como finalidad cancelar la cosa juzgada. Es el instrumento que permite revisar una resolución que es producto del dolo. Se fundamenta en una idea de protección de intereses superiores que exceden el marco de lo individual. Tiene como particularidad –y en ello se diferencia de la acción autónoma– que se trata de un recurso extraordinario que se debe ejercitar ante otro órgano jurisdiccional superior al que dictó la resolución que se pretende impugnar y sólo por las causas taxativamente enumeradas en el art. 395 del CPCC. La doctrina considera que no es acertado afirmar que la vía procesal idónea para procurar la anulación de la sentencia írrita sea el recurso de revisión, siendo que para ello es necesario declarar inconstitucionales buena parte de las normas que lo reglamentan. Ello es así por cuanto el recurso de revisión no ha sido concebido para receptar la pretensión nulificante contenida en la acción autónoma de nulidad del proceso. Por mucho que su naturaleza como tal sea discutible, lo cierto es que la revisión ha sido regulada como un recurso y en cuanto tal está “dentro” del proceso, ese mismo proceso que la acción autónoma cuestiona desde afuera, una vez concluido por motivo y con alcances que lo trascienden (14). La acción autónoma de nulidad, en cambio, cuestiona el proceso anterior como medio para lograr un pronunciamiento judicial inverso sobre la cuestión sustancial que motiva el pleito y, en consecuencia, requiere la demostración de la notoria injusticia del fallo anterior. En el recurso de revisión basta demostrar la existencia del motivo invocado para lograr la anulación sin que se requiera la demostración de la injusticia de la sentencia impugnada <header level="4">(15)</header>. La <bold>acción de rescisión</bold> se encuentra prevista en el art. 27 de la LPT y es un proceso destinado a atacar una notificación defectuosa (por error o con intencionalidad) que ha generado la nulidad de todo el procedimiento posterior, inclusive la sentencia. En coincidencia con Rubio y Reinaudi, debería proceder únicamente contra la sentencia, ya que los vicios del procedimiento se remedian con el instituto del incidente de nulidad. Este remedio sólo puede articularse válidamente dentro de los plazos previstos en la citada norma, bajo sanción de inadmisibilidad. Ello es lo que marca la diferencia con la acción autónoma, cuyas principales características expondremos a continuación. <bold>Fundamento de la acción autónoma de nulidad</bold> En coincidencia con la opinión de Ferrer <header level="4">(16)</header> podemos afirmar que el fundamento sustancial de la acción nulificante es la <bold>violación de una garantía constitucional</bold>. La procedencia de la acción requiere, además de la <bold>indefensión del vencido, la ostensible injusticia del fallo</bold>. El actor deberá demostrar no sólo que no pudo defenderse sino además que, con base en esa indefensión, el vencedor obtuvo un pronunciamiento contradicho con la realidad de los hechos y con el derecho que el vencido no pudo invocar ni probar. La acción autónoma de nulidad del proceso no es un medio de nulidad procesal sino sustancial, en el cual el fin es evitar la injusticia de la sentencia írrita más que asegurar la regularidad formal del procedimiento. Por ello autores como Morello prefieren hablar de “revocación de la cosa juzgada írrita” en vez de “acción de nulidad”. Por otra parte, se ha dicho que si bien el supuesto del fraude procesal es el caso típico en que se debe articular este remedio legal, cabe decir que no es el único. Ello es así por cuanto, con fundamento en el art. 18 de la CN, debemos asumir como procedente la nulidad del juicio en el cual el vencido no tuvo oportunidad alguna de defensa, aun cuando no haya existido una maniobra defraudatoria. Ello por cuanto la nulidad del proceso fraudulento no es una sanción contra el estafador sino un modo de resguardar la garantía de defensa y ésta puede haber sido vulnerada aun sin mediar mala fe en el oponente –tal sería el caso, por ejemplo, de un pleito íntegramente sustanciado, notificando al demandado en el domicilio en que erróneamente el actor suponía de su deudor, situación que frustra toda posibilidad de defensa para el vencido y sin embargo no configura fraude procesal, ya que falta la maquinación fraudulenta que lo tipifica como tal–. La razón de ser de esta acción, en definitiva, radica en que si la sentencia en cuestión permaneciera rígidamente inmutable, el resultado al que se llega es injusto y absurdo pues hay una realidad que choca con la permanencia indefinida de situaciones jurídicas primeramente constituidas, declaradas o impuestas, cesando su fuerza de cosa juzgada en virtud de la transformación que en el tiempo vienen a sufrir sus fundamentos determinantes <header level="4">(17)</header>. También se ha dado como fundamento de este instituto evitar el absurdo al que muchas veces se pretende extender la cosa juzgada, cuando por excesivo ritualismo se produce un ocultamiento de la verdad jurídica objetiva vulnerándose el adecuado servicio de justicia. Se cita como ejemplo el caso en que hay una desviación de lo decidido acerca del modo de liquidar los intereses, produciéndose una multiplicación de la condena impuesta con grave afectación del patrimonio que, aplicado derechamente, deja de cumplir su función estabilizadora y consagra un enriquecimiento sin causa desproporcionado respecto a lo peticionado en la demanda. La posibilidad de alegación de la acción tratada presupone una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada en sus modalidades formal y material y la existencia de errores de hecho, generalmente provenientes del fraude o error trascendente o la aparición de nuevas probanzas que no se tuvieron en cuenta en el proceso anterior por circunstancias insuperables, porque fundamentos de orden, paz y estabilidad así lo exigen por padecer la sentencia de vicios sustanciales o procesales, modificación o trastocamiento de circunstancias sociales, económicas o políticas que no existían al momento de su dictado, surgidas a posteriori que distorsionan la realidad. En síntesis, no toda sentencia tendrá eficacia de cosa juzgada sino sólo aquellas que coronan un proceso válido en todos sus aspectos; es decir, la última resolución judicial debe estar sustraída de todo vicio, sea sustancial o procedimental, caso contrario estaríamos frente a una sentencia viciada no válida. Al decir de Rivas <header level="4">(18)</header>, la sentencia firme juzga sobre una realidad concreta y lo hace con sujeción a las limitaciones cognoscitivas que el orden jurídico le impone al juez; la cosa juzgada es tal con referencia a esa realidad, pero deja de tener vigencia cuando esa realidad cambia o desaparecen las limitaciones y con ello queda justificado el dictado de otro fallo referido a la segunda realidad, capaz de generar cosa juzgada pero esta vez en relación con los hechos que conformaron esta última, o con el nuevo enfoque o panorama al que puede acceder el tribunal liberado de los ceñimientos anteriores. <bold>Jurisprudencia en la materia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)</bold> A continuación brindaremos una breve síntesis de los cuatro principales fallos de la CSJN en materia de acción autónoma de nulidad. <bold>Fallo “Tibold José y otros”</bold> (LL V. 110, p. 363) El fallo Tibold es el primero en el cual la Corte abordó el tema de la cosa juzgada y la posibilidad de su alteración. Al fallar, la CSJN sienta algunos principios relativos a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y así dispuso: “Corresponde señalar que la admisión genérica en el ordenamiento jurídico argentino de la institución de la cosa juzgada no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia. Esta posibilidad que subyace los principios que sustentan el recurso de revisión es valedera también para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal. La circunstancia de que de esta manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios.” Fallo <bold>“Atlántida SRL c/ Naviera José Antonio” </bold>(Fallos v. 283, p. 66) En materia doctrinaria la Corte reafirmó lo dicho en el fallo “Tibold”, puntualizando que la seguridad de las sentencias firmes en el orden civil debe ceder a la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios. Fallo <bold>“Campell Davidson Juan C. C/ Provincia de Buenos Aires” </bold>(CS, febrero 19-1971. ED., T° 36) El Procurador General de la Nación en su dictamen manifiesta que la falta de un procedimiento ritual expresamente previsto no podría en modo alguno ser obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar la nulidad insanable de los actos de referencia. Agrega que si bien es verdad que la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales en que se asienta la <italic>seguridad jurídica</italic>, no es menos cierto que la institución de aquélla supone <italic>la existencia de un juicio regular fallado libremente por los jueces, pues no puede convertirse en inmutable una decisión que derive de un proceso no dotado de ciertas elementales garantías de justicia.</italic> Esto significa también que <italic>no puede invocarse la cosa juzgada cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial</italic> ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida dicha institución para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en los que se reconozca que ha mediado sólo un remedo de juicio y que éste ha sido resuelto por los jueces obedeciendo órdenes impartidas por el Poder Ejecutivo. <italic>La institución de la cosa juzgada debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales</italic> y no es dudoso que en los supuestos en que, con seriedad, se la impugna como contraria a ellas, el recurso ante la Corte sería procedente pues para la validez de esta institución se requiere su compatibilidad con la garantía de defensa en juicio (conf. Fallos 238-18). La propia Corte ha dicho que <italic>se plantea en autos el delicado problema de decidir si la cosa juzgada tiene alcance tan absoluto que deba mantenerse aun en el caso de contar con la prueba de que el juicio en que recayó el pronunciamiento se desarrolló en condiciones tales que el derecho de defensa de una de las partes sólo existió en sus aspectos externos, pues faltó la mínima independencia de los jueces para tomar su decisión y ésta resultó impuesta por uno de los poderes políticos</italic>; que es conocido el principio conforme el cual son revisables las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación. Que ya tiene dicho la Corte en otros pronunciamientos que <italic>la admisión genérica en el ordenamiento jurídico argentino de la institución de la cosa juzgada no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia</italic>. Esta posibilidad es valedera también para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal. La circunstancia de que de esta manera se afecta la seguridad, propia de las sentencias firmes, debe ceder a la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios. <bold>No a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio en que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba.</bold> Sin dudas es el fallo más trascendente en esta materia, ya que en él el Máximo Tribunal consolida el ejercicio autónomo de la acción de nulidad o declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita, aquella que sólo es el resultado de una pseudolabor jurisdiccional por reconocer su presupuesto, la sentencia, la existencia de vicios sustanciales radicales que determinan su nulidad. Conforme expresa Morello <header level="4">(19)</header> en el más elevado y difícil nivel en que se chocan la justicia y la seguridad, logra conjugarlas armoniosa y subordinadamente en modo ventajoso para el tráfico. Viene a reafirmar la efectiva vigencia en el sentido de operatividad de las garantías constitucionales. Cabe resaltar la penetración que la Corte ha sabido hacer de las vallas formales para poner de manifiesto que, para lograr la virtualidad plena del derecho de defensa, no cabe acordar eficacia final a la sentencia fraudulenta o dictada en virtud de cohecho, dolo, violencia u otra maquinación, pues el reconocimiento de la cosa juzgada se halla condicionado a la inexistencia de esos vicios y supone la estructuración y agotamiento de un juicio regular, fallado libremente por los jueces. Fallo <bold>“Bemberger”</bold> Llegada la acción al conocimiento de la Corte, ésta sostuvo que no cabe reconocer fuerza de resolución inmutable a toda sentencia judicial sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio en el que el vencido haya tenido sustancial oportunidad de audiencia y prueba. En síntesis, la doctrina de la Corte que se extrae de estos fallos es la siguiente: 1) La cosa juzgada no es absoluta. 2) La firmeza de la <italic>res iudicata</italic> debe estar a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador. 3) La seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia. 4) La estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales. 5) Para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los jueces. 6) La falta de un procedimiento ritual específico no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de sentencias firmes. 7) Para comprobar los vicios sustanciales que autorizan la retractación de la cosa juzgada no es el recurso extraordinario la vía idónea sino que es necesario un proceso de conocimiento en el cual se puedan debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a la revisión. <bold>Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba LL 1999 E 689 (TSJ Córdoba, Sala Civil y Comercial. 13/4/99)</bold> El Tribunal Superior acepta la acción autónoma de nulidad, entre otros casos, cuando se opera una mutación fáctica devenida en abuso del derecho. Así, ha sostenido: “La cosa juzgada puede ser revisada en los casos en que se opera un cambio en las circunstancias que dieron origen al fallo, o cuando se detectan ciertos vicios que lo hagan intolerablemente injusto”. Asimismo, afirmó que “La sentencia inicua es nula si mediante ella se violenta una garantía constitucional, frente a la cual cede la preclusión procesal como fenómeno convalidante de los actos del proceso, y la cosa juzgada como expresión última de la jurisdicción”. <bold>Cámara Única del Trabajo de Córdoba “Cattaneo Emilio Raúl – Acción autónoma de nulidad”. Sala V, Cámara del Trabajo de Córdoba </bold> La Sala V, sin perjuicio de lo resuelto por el a quo, entendió que: <italic>“Se trata de una acción autónoma que se concreta, exterioriza e instrumenta en una demanda principal introductiva de la instancia que tiende a nulificar el procedimiento y la sentencia que es su corolario, en virtud de aducirse la falta de notificación a la parte demandada que resulta, en virtud de su incomparecencia a la causa, condenada. </italic>Se trata de una acción intentada por ese demandado condenado en la sentencia recaída, que aduce no haber tenido noticias del juicio, por lo que invoca encontrarse afectado por la nulidad que acusa y que manifiesta no haberla consentido ni producido. También afirma haber tomado conocimiento, al tiempo de instaurar la presente acción, de la existencia del litigio, habiendo vencido con exceso los seis meses posteriores al dictado de la sentencia, quedando excluida la posibilidad de intentar acción de rescisión…<italic>Se trata de una acción excepcionalísima que tiende a preservar garantías constitucionales que no admiten retaceos, como la del debido proceso o la defensa en juicio, pudiendo ejercerse sólo cuando se conculque el valor justicia, en aras del de la seguridad que la inmutabilidad de la cosa juzgada preserva…</italic> Su acogimiento excepciona, implica la imposibilidad de recurrir a los remedios procesales previstos para subsanar el vicio y está fundamentada precisamente en el resguardo de la seguridad del proceso cuando la cosa juzgada ha sido obtenida con vicios intrínsecos… <italic>De lo expresado se deduce que el objeto de la acción es la cosa juzgada írrita porque adolece de desviación procesal existente cuando media alguna conducta activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del tribunal o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines designados</italic>. La desviación de esos fines, que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no pueda ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados por el ordenamiento respectivo, puede intentarse corregir mediante esta acción autónoma. Respecto al trámite por el que corresponde articular este remedio legal, la Sala V en el fallo comentado argumento: <italic>“Cuando una acción no tiene especificado en la ley procesal un trámite determinado, no implica que la misma no deba ser admitida sino que debe ser tramitada conforme el trámite del juicio ordinario del fuero de que se trate, en el caso, conforme la ley procesal 7987</italic>. Por otra parte, dicho trámite es el que se adecua a la naturaleza de la acción intentada toda vez que permite un amplio debate, en el que ambas partes puedan ser adecuadamente oídas y producir la prueba pertinente sin riesgo de conculcar de modo alguno la debida defensa”. <bold>“Taverna Miguel Ángel c/ Olmedo Alberto Oscar y otros – Acción Autónoma de Nulidad” (*) (Sala II, Cámara del Trabajo)</bold> En este reciente fallo, la Sala II, con voto de la Dra. Díaz, rechaza esta acción autónoma por entender que no fueron suficientemente acreditados en autos los extremos invocados por el accionante en su demanda (esto es, la imposibilidad de ejercer debidamente el derecho de defensa en juicio, lo que conculcaría garantías de índole constitucional) y por tanto no resulta procedente hacer lugar a este remedio excepcional frente a una sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Del fallo se desprende que “En los términos en que se trabó la litis, la controversia se reduce a dilucidar si corresponde nulificar la sentencia tramitada por ante la Sala Novena de la Cámara del Trabajo, que reviste calidad de cosa juzgada. <italic>En la presente causa precisamente lo que se discute es la calidad de cosa juzgada y, en función de ello, el carácter de inmutable de la sentencia atacada, aduciéndose que se ha vulnerado la justicia, valor que tiende a afianzar la decisión judicial. En esta perspectiva corresponde examinar si la sentencia impugnada, como acto de un órgano de poder, violenta derechos fundamentales y por tanto queda inhabilitada como tal, aunque ostente el ropaje formal de la cosa juzgada. Ello pues, frente a la colisión entre el pronunciamiento y el orden público constitucional, cede lo procesal que, por su carácter instrumental, no reviste entidad para prevalecer frente a la magnitud de los derechos fundamentales.</italic> Nuestra CSJN a partir de los precedentes "Tibold", "Campbell", "Bemberger" y "Atlántida" ha sostenido que la cosa juzgada no es absoluta, que la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador (casos "Tibold", "Campbell" y "Bemberger"). Fijadas las bases conceptuales que justifican el tratamiento de la cuestión en análisis, corresponde examinar las pruebas incorporadas al proceso a fin de verificar si la sentencia impugnada es írrita, esto es, si conlleva una injusticia extrema verificable a partir de la conculcación de las formas y las sustancias constitucionales… “Como lo señala Peyrano, el objeto de la acción autónoma es la cosa juzgada que adolece de “desviación procesal”, entendiendo por tal la actividad cumplida por los sujetos intervinientes en el proceso, que produce un apartamiento dañoso de un tramo del proceso –o del proceso todo– de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados por el ordenamiento respectivo (Peyrano, Jorge, El proceso civil, p. 195 y ss). La excepcionalidad de la acción incoada le imponía la carga probatoria, no sólo del vicio que denuncia como generador del pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada, sino también la carga de demostrar que en la intolerable injusticia que supuestamente lo afecta, no actuó originando el vicio o contribuyendo a su consolidación (principio de protección). Si bien en la actualidad no hay discusión en orden a que la cosa juzgada es una exigencia política –no una razón natural–, la pretensión de revisión en modo alguno se encuentra despojada de los caracte