martes 23, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
martes 23, julio 2024

Justicia social y Derecho laboral: Una relación problemática. Comentario al art. 11 de la Ley de Contrato de Trabajo

ESCUCHAR


Introducción: 1. Justicia social y Derecho laboral. 2. La doctrinal laboral. Desarrollo: 1. ¡Qué valor! ¿En qué sentido me lo dice? 2. Teorías de los valores: a. Teoría platónica. b. Nominalismo. c. Teoría de la apreciación. d. Intuición emotiva. 3. Características de los valores. a. El valer. b. Objetividad. c. No independencia. d. Polaridad. e. Cualidad. f. Jerarquía. 4. Diversas clasificaciones de valores. 5. Monismo y pluralismo de valores en sí. a. La felicidad. b. Pluralismo de valores. 6. Menú de valores, pero ¿qué es la justicia? 7. Kelsen, Ross y Nino. 8. Concepto y concepciones de justicia. 9. Las concepciones de justicia. 10. Concepción platónica. 11. Concepción aristotélica. 12. Concepción tomista. 13. Concepción hobbesiana. 14. Concepciones utilitaristas. 15. Concepción liberal. 16. La concepción liberal de J. Rawls. 17. La concepción liberal de R. Nozick. 18. Concepción comunitarista. 19. Concepción marxista. Conclusiones.
I. Introducción
1. Justicia social y Derecho laboral
La justicia social es presentada como una cualidad de las instituciones políticas, un valor de la estructura básica de la sociedad (constitución política y principales disposiciones económicas y sociales). Las estructuras básicas de la sociedad están reguladas, mínimamente, por el derecho. Existe una fuerte propensión a hablar, en general, de la búsqueda de la justicia por parte del Derecho.
Ahora bien, en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) se identifica en ese sentido el art. 11 que dispone: “Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”. Entonces, ¿qué relación es posible establecer entre el valor ‘justicia social’ y el derecho laboral?
La tarea de esclarecer tal relación –si se presupone posible– es, evidentemente, compleja, porque impone el análisis de numerosos interrogantes antes de ponerla de manifiesto de manera completa. Mínimamente requiere establecer qué se entenderá por valor, qué por justicia social y qué por derecho laboral. Además, esbozar en qué contexto y de qué manera se evidenciará el vínculo.
El concepto de valor, en un sentido no económico, se ha usado con frecuencia con significado moral; mejor dicho, se ha usado con frecuencia el término “valor” con la calificación de “moral”. Así, se habla de un “valor moral”

(2)

. La moral, como el derecho o cualquier otro sistema normativo, es un conjunto de restricciones a los medios por los que cada uno persigue sus propios objetivos

(3)

.

En relación con el significado de derecho –que hereda el derecho laboral– se presentan diversas significaciones. En un sentido estático, principios, normas, reglas y definiciones

(4)

de carácter institucional que predican de una acción que debe, no debe o puede hacerse, y que, por lo tanto, sirve para regular la conducta de los trabajadores y los empleadores en sociedad, y calificar o descalificar la acción en cuestión por parte de los jueces laborales que, en su práctica, conocen y deciden, en forma justificada, casos judiciales en búsqueda de justicia

(5)

.
Existen, además, dos sentidos extendidos de “derecho laboral”: el referido al conjunto de normas, “derecho objetivo”; o bien la capacidad que tiene alguien de realizar o no determinada conducta, que se conoce como “derecho subjetivo”.
De otro costado, se discute sobre las funciones que cabe asignarle al fenómeno; mientras unos postulan la de control social, otros insisten en la seguridad. También, se da cuenta de una fuerte propensión a hablar de la búsqueda de justicia.
El derecho laboral se puede vincular, también, a prácticas tales como identificación, individualización, sistematización y aplicación, que exhiban lazos (de hecho o conceptuales) con la moral (vigente o crítica).
En efecto, la identificación está ligada a la asignación de sentido a una determinada formulación normativa, lo que tradicionalmente se denomina interpretación. La individualización se refiere al uso de un conjunto de criterios que nos permiten determinar las normas completas de un ordenamiento jurídico para la solución de un caso. Lo que tradicionalmente se designa como “problemas de fuentes”. La sistematización describe el proceso de inferir consecuencias lógicas o argumentativas de las normas jurídicas válidas

(6)

. La aplicación, por último, dirige nuestra atención hacia la siguiente pregunta: ¿cómo obliga determinada formulación normativa identificada, individualizada y sistematizada para decidir un problema jurídico?
El art. 11 es una disposición dirigida, en principio, al “juez laboral”. Ello pues los términos “cuestión”, “aplicación” y “decidirá” dan para pensar en relación con cuestión o caso, aplicación del derecho y decisión judicial. El título del artículo expresa “principios de interpretación y aplicación de la ley”, actividades que son, a primera vista, típicamente judiciales.
Una formulación normativa es una expresión lingüística usada para prescribir. Pero los textos son entidades físicas motivacionalmente inertes; entonces, una norma es la expresión lingüística usada para prescribir más el significado de la expresión; una manera de concebir las normas es caracterizarlas como significados de expresiones lingüísticas usadas para prescribir, es decir, para calificar como prohibidas, obligatorias o permitidas ciertas conductas o estados de cosas resultantes de ellas

(7)

. Las normas son el significado asignado a un determinado texto

(8)

. Una proposición normativa es lo que se dice acerca de una norma.
Entonces, la “justicia social”, conforme sea la concepción del derecho a la que se adscriba (tesis de la vinculación o la separación conceptual), puede incidir a la hora de la producción del derecho, de la asignación de sentido a una determinada formulación normativa (interpretación), en el uso de criterios que permiten determinar las normas completas de un ordenamiento jurídico para la solución de un caso, en la actividad de derivar las consecuencias lógicas o argumentativas de las normas jurídicas válidas y en la aplicación del derecho.
La justicia social es la cosa más preciosa dice Platón; nada es tan maravilloso como la justicia proclama Aristóteles; la justicia es un valor del régimen democrático

(9)

pero ¿qué es la justicia social? Ninguna otra pregunta ha despertado más pasiones, ni recibido las meditaciones más profundas de los espíritus más ilustres. Sin embargo, para algunos, carece de respuesta. Es una de esas preguntas para las que vale una cierta resignación y continuar en el intento de procurar preguntar mejor

(10)

.
Para el objetivo de este comentario se usará la conocida distinción de John Rawls. Por concepto de justicia social, cuyo objeto primario es la estructura básica de la sociedad, se entenderá al balance apropiado entre reclamos competitivos y principios que asignan derechos y obligaciones y definen una división adecuada de las ventajas sociales, y por concepciones de justicia, las interpretaciones del concepto, qué principios determinan el balance, qué asignación de derechos y obligaciones y la división de las ventajas y desventajas sociales

(11)

.
En este texto sólo se explorará la relación empírica (de hecho) posible entre diversas concepciones de la justicia como valor y el significado de derecho sugerido con las diversas prácticas explicitadas, desde una perspectiva teórico– filosófica ligera, pues la normatividad del art. 11, LCT, obliga al “juez laboral” a decidir un caso judicial a partir de la justicia social cuando las normas que rigen el contrato de trabajo no sean dato suficiente para decidir. Sin embargo, se mostrará que la concepción de “justicia social” a la que adscriba el juez laboral, puede determinar cómo decida.

2. La doctrina laboral
El discurso de los juristas se refiere, de hecho, a valores y a normas

(12)

. Sin embargo, no todos lo asumen de modo explícito. De igual modo, efectúan propuestas interpretativas y sugieren comportamientos a seguir bajo el argumento del significado correcto o verdadero de la norma. Asimismo, ningún jurista habla al margen o desanclado de sus circunstancias y del sistema de producción imperante en la comunidad de hablantes. Ahora bien, no todos se hacen cargo de su encarnación social y económica.
La doctrina clásica del derecho laboral asume que la “justicia social” es fuente del derecho como una herramienta para la interpretación y como dato para decidir de modo concreto

(13)

. La teoría sistémica asume de modo expreso el contexto del fenómeno discursivo del derecho. Efectivamente, sostiene que el Derecho (D), como energía, parte de la realidad del proceso de producción (r) y de los valores en juego (v). Mediante normas (n) y conducta transformadora (t) retorna a la realidad modificándola para que el hombre, como persona, devenga lo que es: centro referencial de la sociedad civil

(14)

. Su pretensión luce, en principio, como descriptiva y prescriptiva. La fórmula de la teoría sistémica es:

D = (r + v) + (n + t)
Las doctrinas que hacen transparente el fenómeno jurídico merecen ser tomadas en serio. El modo que se elegirá es formularle, de modo indirecto, las preguntas que pongan en evidencia su utilidad explicativa de la realidad del fenómeno que pretende presentar y su pretensión prescriptiva. Los límites del presente exige que acotemos la exploración a uno de los elementos de la fórmula: los valores en juego. Del conjunto se elegirá al valor “justicia” por su importancia para el régimen democrático y las instituciones sociales.

II. Desarrollo
1. ¡Qué valor! ¿En qué sentido me lo dice?

El término “valor” ha sido y es usado para referirse al precio de una mercancía. Aquí el significado es económico. Pero también se ha usado y se usa el término valor con un significado no económico, como cuando se dice que una obra de arte, una conducta o una persona es valiosa.
La noción de valor en un sentido general está ligada a cuestiones tales como el gusto, la selección y la preferencia. En un sentido básico, yo valoro algo si me gusta o lo prefiero a otra cosa. Algunas personas valoran más la emoción que la seguridad; otras, la seguridad más que la emoción. En su más primitivo sentido, “valoro esto” se asemeja a “me gusta esto”, “prefiero esto”. Sin embargo, no por ello se quiere decir todavía que algo tiene valor porque es preferido o preferible, o que algo es preferido o preferible porque tiene valor.
Ya se indicó que el concepto de valor se ha usado en un sentido moral. Es Kant (Königsberg, 1724-1804) en Fundamentación de la metafísica de las costumbres, quien habla del “valor moral” o “valor auténticamente moral”

(15)

. Aquí, por ahora, nos interesa en un sentido filosófico general.
Además de estar ligada la noción a cuestiones como el gusto, la selección o la preferencia, reconoce otro sentido no atado a la presencia de un estado de conciencia como gustar o preferir. Se dice que la salud de un hombre es un valor para él, aunque actúa de manera que la mine o destruya. Persistir en el alcoholismo o tabaquismo es para él un valor negativo, aunque el hombre continúe prefiriéndolo. Así, lo que es valor para uno en la consecución de un fin no es necesariamente lo que uno prefiere. Lo que uno valora (subjetivamente) es una cosa, y lo que es (objetivamente) de valor para él es otra. Igual ambigüedad tiene la palabra “interés”.
Pero aún el cuento no ha terminado. Ciertos bienes son de valor para la salud, otros para tener éxito en el trabajo, otros, todavía, para la tranquilidad de espíritu. Así qué cosas son de valor en cada contexto varía de un individuo a otro, en cada caso son de hecho realidades independientes de nuestras preferencias. Pero aún no se ha mostrado que estas cosas (salud, éxito, tranquilidad) sean ellas mismas valiosas: todo lo que se ha mostrado es que ciertas cosas son medios para el logro de otros fines. El sentido de valor objetivo dado aquí se reduce al de medio-fin. Un cierto bien es valioso si conduce a un cierto fin.
También es reconocible otro sentido de valor, aquello que tiene valor o mérito en sí mismo, sin referencia a ningún fin. Si algo es de valor en este sentido, no lo es meramente porque conduce a otra cosa, sino que es valioso y punto, no meramente al fin en cuestión. La mayoría de los filósofos admite el asunto de un valor en sí, aunque no siempre han estado de acuerdo en qué cosas poseen este tipo de valor

(16)

.
Esquemáticamente, a) un gusto o selección o preferencia (subjetivo); b) aquello que promueve una meta (fin) independientemente del gusto o preferencia (instrumental) (objetivo) y c) aquello que tiene valor en sí, sin referencia a ningún fin (intrínseco) (valor último).

2. Teorías de los valores
El concepto de valor es un concepto capital de la teoría de los valores. Estas teorías no sólo usan el concepto de valor sino que reflexionan sobre éste, estudian estructura, características y los llamados juicios de valor

(17)

. Los juicios de valor son enunciados que contienen palabras tales como “bueno”, “correcto” o “justo”, o sus contrarios. Que de estos juicios se pueda predicar verdad o falsedad o que se sostenga que carecen de tales predicados depende de la posición meta- ética que se adopte

(18)

. La meta- ética se ubica más allá de la ética al examinar los conceptos básicos que sirven de instrumentos a los razonamientos morales

(19)

.
Las teorías de los valores, según Max Scheler (Munich, 22 de agosto 1874 – Francfort del Meno, 19 de mayo 1928), se distinguen en cuatro tipos: platónica, nominalista, de la apreciación e intuición emotiva. De modo sinóptico y casi al borde de la banalización:
a.Teoría platónica
-El valor es algo absolutamente independiente de la cosa. El valor es algo en lo que las cosas valiosas están fundadas. Un valor lo es por participar de un bien situado en una esfera metafísica y aun mitológica.
Los valores son entidades ideales existentes en sí, perfecciones absolutas.

b.Nominalismo
-El valor es relativo al hombre. El valor es algo fundado en la subjetividad, en lo agradable o desagradable, en el deseo o la repugnancia, que son actitudes necesariamente vinculadas al valor.
-Los valores consisten entonces en el hecho de que la cosa considerada valiosa produzca agrado, deseo, atracción y no en que el agrado, el deseo o la atracción sobrevengan a causa de la cosa valiosa.

c.Teoría de la apreciación
-El valor está en la apreciación. Niega la independencia de los fenómenos estimativos, el valor moral está dado tan sólo en o mediante aquella apreciación, cuando no es producido por ella.

d.Intuición emotiva
-Max Scheler propone una teoría pura de los valores que no confunde teoría de los valores con un sistema de preferencias estimativas. Los valores son aprehendidos por una intuición emotiva, distinta de la aprehensión psicológica.
-En cuanto a la percepción de los valores, Scheler sigue básicamente la estela de Franz Brentano (1838-1917) y Edmund Gustav Albrecht Husserl (8 de abril de 1859- 26 de abril de 1938): lo valioso no comparece como tal en actos o vivencias cognoscitivas de índole teórica, sino en vivencias emocionales. Pero se apartará de aquellos al no conceder a la actividad teórica ningún papel de fundamento de las vivencias sentimentales.
-No tomamos contacto con los valores en representaciones o en juicios, sino en sentimientos. Pero ello no lo entiende Scheler al modo emotivista, que termina siempre en el relativismo. Eso significaría la disolución del valor que con tanto empeño defiende. Justo para no caer en ese error, Scheler explota una tierra virgen para la psicología descubierta por Brentano: los sentimientos intencionales. Se trata de vivencias emotivas, no de percepciones teóricas, ni tampoco de tendencias. Pero, al igual que todas estas, son intencionales

(20)

.

3. Características de los valores
Existe el problema de si los valores tienen características propias y cuáles son éstas. Los que las admiten las expresan en los siguientes puntos:

a. El valer
-La teoría de los objetos los clasifica en reales, ideales y valiosos. Los objetos valiosos tienen valer. La bondad, la belleza, la santidad no son cosas reales, pero tampoco ideales. La realidad del valor es ser valioso.

b. Objetividad
-Los valores son objetivos, no dependen de preferencias. La teoría relativista sostiene que los actos de agrado y desagrado son el fundamento de los valores. La teoría absolutista sostiene, en cambio, que el valor es el fundamento de los actos. La primera afirma que tiene valor lo deseable. La segunda sostiene que es deseable lo valioso.

c. No independencia
-Los valores tienen una necesaria adherencia a las cosas. Los valores hacen siempre referencia a cosas y son expresados como predicaciones de las cosas.

d. Polaridad
-Los valores se presentan siempre polarmente. A la belleza se opone la fealdad, a la bondad la maldad, a lo santo lo profano. La polaridad de los valores es el desdoblamiento de cada cosa valiosa en un aspecto positivo y un aspecto negativo. El aspecto negativo es llamado con frecuencia desvalor.

e. Cualidad
– Los valores son totalmente independientes de la cantidad y por eso no pueden establecerse relaciones cuantitativas entre cosas valiosas. La característica de los valores es la cualidad pura.
f. Jerarquía
– Los valores no son indiferentes no sólo en lo que se refiere a su polaridad, sino también a las relaciones mutuas de las especies de valore. Quienes aceptan hablar de valores asumen un ‘compromiso axiológico’ y así pueden pasar de un hablar formal acerca de los valores a una teoría material que se ocupa de las relaciones entre los valores y sujetos valorantes, o bien lo que se ha denominado “clasificación de los valores” a menudo unida a una “jerarquía de valores”.

4. Diversas clasificaciones de valores
Al solo efecto ilustrativo se exhiben, seguidamente, diversas clasificaciones de valores cuya utilidad consiste en mostrar lo que cada autor pretende sugerir:

*Espontáneos – Conscientes
*Lógicos – Éticos – Estéticos (clasificación habitual)
*Vitales – Espirituales – Religiosos
*Místicos – Eróticos – Religiosos
*Materiales (Max Scheler)
-Bienes (instrumentales)
-Placer (agradable – desagradable)
-Vitales
*Espirituales
-Morales
-Estéticos
-Conocimiento

5. Monismo y pluralismo de valores en sí
Aquellos valores que promueven una meta independientemente del gusto o preferencia son valores instrumentales pues no los deseamos por sí mismos, sino sólo por las cosas u otros bienes que nos permiten alcanzar. Sin embargo, hemos visto que se habla de valor en sí, como aquello que tiene valor sin referencia a ningún fin; vale y punto.

a. La felicidad
Un candidato a valor en sí es la felicidad. Este valor es el fin último propuesto por la concepción platónica y utilitaria de justicia. Parecería que deseamos las otras cosas a fin de ser más felices, pero la felicidad es algo que deseamos por sí misma. No deseamos la felicidad para alguna otra cosa, deseamos ser felices, eso es todo. No pretendemos obtenerla para otras cosas; pretendemos otras cosas para obtenerla.
Placer no es sinónimo de felicidad. El primero es un cierto tipo de estado de conciencia (no definible verbalmente), un estado psicológico con el que estamos familiarizados por propia experiencia. Hablamos de placeres de comer, beber, de la experiencia sexual, de dar un paseo por el campo, leer un buen libro, contemplar obras de arte, dominar un nuevo concepto, conversar con amigos. Todas estas cosas son fuentes de placer, pero el placer que resulta de cada una de estas actividades es algo diferente en cada caso; no obstante, son todas ellas suficientemente similares para ser llamadas “placer”. Lo opuesto de placer puede ser llamado displacer.
La felicidad podría consistir en la suma de placeres. Ahora bien una persona puede experimentar numerosos placeres y no ser feliz, pero no puede ser feliz sin experimentar placer de una fuente o de otra.
Si una persona experimenta diversos placeres y tiene una actitud benévola hacia la vida, si no espera lo imposible de la realidad, si su conducta está guiada por el conocimiento, probablemente sea feliz.
Quienes proponen la felicidad individual como valor último pueden llamarse egoístas éticos; quienes sugieren la felicidad del mayor número de personas como valor último o felicidad colectiva se llaman utilitaristas

(21).

Se ha dicho que si la justicia social es la felicidad, es imposible que exista un orden social justo si por justicia se entiende la felicidad individual, pues dos personas pueden perseguir igual bien para ser felices y uno quedar insatisfecho.
Tampoco, se argumenta, es posible un orden social justo si se procura lograr la mayor felicidad posible del mayor número posible, la celebre definición de Jeremías Bentham (15 de febrero de 1748 en Houndsditch — Londres el 6 de junio de 1832)(22). Pues si se le da un sentido subjetivo a la felicidad, distintos individuos tienen distintas ideas acerca de lo que pueda constituir la felicidad

(23)

.
Hans Kelsen (Praga, 1881- Berkeley, California, EE UU, 1973) propone que el significado de felicidad mute para poder constituir el fin último de la sociedad justa, y tal sería la satisfacción de necesidades socialmente reconocidas

(24)

. Ahora, si bien la cuestión acerca de qué es la felicidad no ha sido contestada sino tan sólo desplazada pues cabría preguntarse ¿qué sería la satisfacción de necesidades socialmente reconocidas?, sería posible aceptar como plausible el desplazamiento a un concepto susceptible de cierta determinación.
b. Pluralismo de valores
Los oponentes del hedonismo proponen el conocimiento o las cualidades morales o la auto-rrealización como fines últimos

(25)

. Por ahora dejaremos sin desarrollar estas perspectivas.

6. Menú de valores, pero ¿qué es la justicia social?
Los moralistas y juristas proponen distintos valores con relación a la justicia social. La carta es variopinta y cada autor en la búsqueda de la respuesta traslada la cuestión, pues desplaza la pregunta a otro valor: el perfeccionamiento del hombre, la felicidad individual o colectiva, la autonomía individual o libertad, el bienestar del hombre concreto definido por su cultura o la igualdad, según la capacidad y la necesidad de cada ser humano.
En una reciente investigación se abordó una conceptualización de la “justicia social” desde la perspectiva de los conceptos jurídicos indeterminados

(26)

. Se estableció una conceptualización y contenido actual. En efecto, en el caso “Berçaitz”, la CSJN ha ensayado, más que una conceptualización o definición de la justicia social, una suerte de descripción de su contenido actual, pues ella “consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”. Asimismo, como categoría constitucional, se dio cuenta del principio in dubio pro justicia socialis.
Otro aspecto importante de ese fallo es que refiere que tiene categoría constitucional el principio de hermenéutica jurídica: “in dubio pro iusticia socialis”. Éste implica que las leyes deben ser interpretadas “a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad”. Un corolario relevante es que extiende la aplicación de ese principio a la interpretación de las leyes procesales, porque “la justicia es una virtud al servicio de la verdad sustancial, ella debe siempre prevalecer sobre los excesos rituales”.
Se aproximó la relación de la justicia social con el objetivo del Preámbulo. Acentuación de aspecto objetivo. Raíces bíblicas y en la Doctrina Social de la Iglesia: La justicia social según la CSJN se relaciona con el objetivo preambular inicial del bienestar general, que significa decir “la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social”.
El fallo precitado describe el contenido actual de la justicia social acentuando su aspecto objetivo, que corresponde al Derecho. Las referencias que la CSJN hace al bien común, justicia social o sujetos de preferente protección, tienen importantes raíces bíblicas y en la Doctrina Social de la Iglesia, que en 1974 eran suficientemente conocidas y que luego fueran más explicitadas por el Magisterio.
Finalmente, se esclareció que la justicia social forma parte de los derechos y garantías constitucionales del art. 14 bis, CN, y supera a la justicia conmutativa. En el caso “Spota” fallado por la CSJN, que se refiere a materia previsional, se entiende que la justicia social forma parte de los derechos y garantías enunciados en el art.14 bis de la Constitución Nacional y que rebasa los cuadros de la justicia conmutativa que “regula, sobre la base de la igualdad estricta y aritmética, las prestaciones interindividuales, para insertarse en el marco y las pautas propios de la clásicamente llamada justicia social”. Insiste en la relación de la justicia social con el bien común. Expresa que la primera y fundamental exigencia de la justicia social “radica en la obligación de quienes forman parte de una determinada comunidad de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella, sin el cual se tornan ilusorios o no alcanzan plena satisfacción los derechos y las virtualidades auténticamente humanos de los integrantes de aquélla”. Funda la relación de la justicia social con el bien común, del que dice “es de todos porque es del todo comunitario de que cada uno es parte integrante”. Alude a que “la contrapartida del deber del individuo de contribuir a la existencia y buen desarrollo del bien común de una comunidad no es necesariamente una determinada contraprestación en el sentido estricto, sino el logro mismo de ese bien sin el cual no puede subsistir ordenadamente la comunidad de que forma parte”. Apunta que es obligación elemental de todo individuo contribuir al sostén de la comunidad “y a la adecuada y fecunda convivencia de todos sus miembros posponiendo, en la medida de lo razonable, sus intereses particulares, so pena de empobrecer o hacer peligrar el bien común”.
A diferencia del caso anterior, la CSJN en este caso utiliza el concepto de justicia social en sentido subjetivo, esto es, “en cuanto disposición o hábito del individuo“, “virtud que ordena al hombre a hacer posible el libre perfeccionamiento integral de los demás”.
La justicia social es ¿una virtud de las personas?, ¿el medio entre dos extremos?, ¿la primera de las cualidades de las instituciones políticas y sociales?, ¿la ley de la clase dominante?, ¿el resultado de un procedimiento equitativo?, ¿lo que surge de un proceso histórico en el que no se violan los derechos humanos?, ¿un ideal irracional?, ¿un golpe sobre la mesa? …

7. Kelsen, Ross y Nino
En el ámbito universitario nacional existen tres autores de amplia circulación: Kelsen, Ross y Nino. Cada uno mostró el camino que eligió para su propia búsqueda.
¿Qué es la justicia según H. Kelsen?: “Si hay algo que la historia del conocimiento humano puede enseñarnos, es la inutilidad de los intentos de encontrar por medios racionales una norma de conducta justa que tenga validez absoluta, es decir, una norma que excluya la posibilidad de considerar como justa la conducta opuesta. Si hay algo que podemos aprender de la experiencia espiritual del pasado es que la razón humana sólo puede concebir valores relativos, esto es que el juicio con el que juzgamos algo como justo no puede pretender jamás excluir la posibilidad de un juicio de valor opuesto. La justicia absoluta es un ideal irracional […]”

(27)

.
¿Qué es invocar la justicia para A. Ross?: “Invocar la justicia es como dar un golpe en la mesa: una expresión emocional que hace de la propia exigencia un postulado absoluto. Esta no es una manera adecuada de obtener comprensión mutua. Es imposible tener una discusión racional con quien apela a la “justicia”, porque nada dice que pueda ser argüido en favor o en contra. Sus palabras constituyen persuasión no argumento. La ideología de la justicia conduce a la intolerancia y al conflicto […] es una actitud militante de tipo biológico – emocional a la cual uno mismo se incita para la defensa ciega e implacable de ciertos intereses”

(28)

.
¿Qué dice Carlos Nino acerca de la justicia?

(29)

: el autor argentino sugiere que hablamos de justicia en distintos contextos, lúdicos y religiosos y, además, a través de diversos discursos: jurídico, político y moral.
Da cuenta del fenómeno de la práctica de discusiones sobre la justicia. Aborda el derecho como práctica discursiva, lo que se entiende por energía en la teoría sistémica, y revela la existencia de la práctica de dar razones en materia de justicia social que presupone criterios, reglas y valores que determinan qué razones son válidas en el contexto de esa práctica. Informa acerca de configuraciones pre- modernas (mandato divino o mandato de autoridad o de la tradición) y de configuraciones modernas: someter a crítica toda prescripción o convención sobre la base de principios ideales aceptables desde una perspectiva imparcial. Asume al procedimiento democrático

(30)

como ámbito eficaz.

8. Concepto y concepciones de justicia
John Rawls entiende por concepto de justicia social, cuyo objeto primario es la estructura básica de la sociedad, al balance apropiado entre reclamos competitivos y principios que asignan derechos y obligaciones y definen una división adecuada de las ventajas sociales, y por concepciones de justicia social, las interpretaciones del concepto, qué principios determinan el balance, qué asignación de derechos y obligaciones y la división de las ventajas y desventajas sociales

(31)

.
El concepto de justicia tiene las siguientes características: a) valor intersubjetivo; b) asignación de derechos y obligaciones; c) beneficios y cargas y d) se satisface o se frustra con independencia de las intenciones del agente.
Las interpretaciones del concepto de justicia social (las concepciones) se desprenden del modo de relacionar el valor justicia social con otros valores [perfeccionamiento del hombre, felicidad individual, felicidad colectiva, autonomía individual (libertad), bienestar del hombre concreto fijado por su cultura (multiculturalismo), igualdad (capacidad – necesidad)] y conforme esa relación sea externa o interna a la justicia. En efecto, si las relaciones entre justicia social y otros valores son externos a la justicia la satisfacción no implica necesariamente un estado de cosas más justo. Si, en cambio son internos a la justicia, la satisfacción sí parece ir en beneficio del valor justicia.

9. Las concepciones de justicia
En este texto desarrollaremos, brevemente y de modo dogmático, conforme principalmente a Nino

(32)

, las siguientes interpretaciones del concepto de justicia: platónica, aristotélica, tomista, hobbesiana, utilitarista, liberal (Kant), liberal según J. Rawls, liberal según R. Nozick, comunitarista y marxista.

10. Concepción platónica: La concepción relaciona de modo interno el valor justicia y el perfeccionamiento del hombre. El hombre justo satisface a la sociedad justa. El hombre injusto expone discordancia en lo

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?