<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: 1. Introducción. 2. Los principios rectores del juicio ejecutivo. La imposibilidad de su elevación al rango de dogma absoluto. 2. a. Litispendencia: estricta e impropia. 2. b. El planteo del juicio anterior como fundamento de la excepción de inhabilidad de título. 3. La finalidad del proceso, a modo de conclusión.</italic></bold> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> Un único conflicto de intereses puede suscitar diferentes categorías de pretensiones cuyo tratamiento judicial debe o puede canalizarse a través de distintas vías procesales. Desde la identidad total hasta la neutralidad absoluta, existen las más variadas relaciones entre los diferentes elementos de una litis –sujetos, objeto y causa– en donde solo algunos de ellos son coincidentes <header level="4">(1)</header>. A fin de solucionar esta situación, las leyes procesales han previsto instrumentos específicos concediendo a las partes la facultad de denunciar esas relaciones entre pretensiones mediante las excepciones de litispendencia, cosa juzgada y el instituto de la conexidad, todo ello con el objeto de evitar fallos contradictorios, un desgaste jurisdiccional contrario al principio de economía procesal y el perjuicio económico que significaría la tramitación de un nuevo juicio para resolver la misma cuestión u otro aspecto del conflicto que podría haberse solucionado en base a lo decidido en una sola de ellas. Particularmente, en materia de juicio ejecutivo, las leyes 25561, 25563, 25736, Dec. 214/02 y 762/02, las leyes 25798 y 25908 de refinanciación hipotecaria, así como la infinidad de decretos y comunicaciones del BCRA que plasmaron la emergencia económica, a la vez que en parte beneficiaron a los deudores también suscitaron en muchos casos incertidumbre en orden a la posibilidad de pagar la deuda con bonos, inseguridad en relación con su pesificación o sobre el verdadero monto adeudado en concepto de CER o CVS, discrepancias en torno al saldo de cuenta corriente, etc. La cuestión insinuada llevó a muchas personas a querer definir su posición como deudores frente a su banco acreedor mediante el planteo de amparos y acciones declarativas de certeza, bien con otro tipo de juicios, declarativos u ordinarios, intentados a los fines de extinguir la deuda o sus garantías (vgr. acción de prescripción liberatoria, cancelación hipotecaria) frente a la inacción del banco, en algunos casos, y a su voracidad ejecutoria, en otros. Como contrapartida de tal actitud, paralelamente a la acción intentada y sin estar definido su resultado, los bancos emprendían la acción ejecutiva pertinente –vgr. ejecución hipotecaria, ejecución de saldo de cuenta corriente, etc.– a fin de perseguir el cobro de aquellas deudas con grandes posibilidades de éxito, en función de las limitadas defensas que la ley acuerda al deudor y de los principios de abstracción, cosa juzgada formal y celeridad procesal que priman en el juicio ejecutivo, de suerte que cualquier excepción que el deudor interpusiera en orden a que se contemplara el procedimiento anteriormente iniciado tropezaría indefectiblemente con la valla infranqueable de “la causa de la obligación”. <bold>2. Los principios rectores del juicio ejecutivo. La imposibilidad de su elevación al rango de dogma absoluto</bold> Dos son los pilares que rodean al juicio ejecutivo: la presunción de veracidad de aquel título que reúne todos los requisitos extrínsecos establecidos por la ley y la celeridad en el trámite para satisfacer la acreencia presuntamente legítima. Ahora bien, el argumento basado en dar primacía a los principios de este procedimiento permite obviar el tratamiento de cuestiones traídas a conocimiento del tribunal, incluso en algunas ocasiones por el propio acreedor, que aparecen con meridiana claridad abusivas e injustas, desechándose con tal actuar otros principios, comunes a todo tipo de procedimiento, y que son de igual o mayor jerarquía que aquellos, bajo la lícita excusa de la cosa juzgada formal y de la posibilidad del contencioso amplio a través del juicio ordinario en donde se podrá tratar la causa de la obligación. Sin desconocer que la limitación de las excepciones oponibles, la presunción de legitimidad del título, el principio de abstracción y de cosa juzgada formal persiguen evitar una accionar dilatorio del demandado perjudicial para la seguridad comercial, entendemos también que hay razones importantes que justifican en algunos casos dejar de lado aquella premisa que veda la posibilidad de un conocimiento más amplio de la litis. Ellas son: evitar un desgaste jurisdiccional inútil o innecesario, la seriedad del planteo del excepcionante y el abuso del derecho del ejecutante cuando se evidencia que éste se vale del apego excesivo a los mencionados principios para evitar el descubrimiento de la verdad real, pretendiendo con ello lograr un resultado favorable en perjuicio del demandado a quien se le produce un daño patrimonial, a pesar de gozar de la posibilidad de incoar la acción ordinaria de repetición. No debe dejarse de lado que la presunción de veracidad del título es solo eso, una presunción, y si esa veracidad estuviera comprometida en otro juicio paralelo y con visos de seriedad, sería irrazonable hacer ojos ciegos a esa realidad e insistir sobre su validez absoluta. Esta postura no es nueva; ya Spota hablaba de la ejecución inversa para enervar la acción ejecutiva cuando el juicio iniciado por el demandado era anterior, tenía seriedad y ventilaba una pretensión exactamente contradictoria con la del ejecutante que obstaba a la habilidad del título. Dicho autor afirma que el punto central de este proceso es que las excepciones admisibles que obstan a la ejecutividad del título deben fundarse en hechos posteriores a la creación del mismo –salvo las de inhabilidad y falsedad– y revestir forma documental, limitando así las defensas del demandado a lo que éste pueda probar en el momento<header level="4">(2)</header>. También la jurisprudencia ha abierto las puertas permitiendo el tratamiento causal, ora porque el mismo es traído a debate por el propio ejecutante, ora porque la prueba necesaria para dilucidar la cuestión no causará una dilación que desnaturalice la celeridad del juicio ejecutivo o bien ella surge de las propias constancias de autos <header level="4">(3)</header>. Sin embargo, la mayoría de los jueces, aun configurándose un caso en donde la defensa causal basada en otro juicio que la ventila sería de procedencia plausible en base a los criterios apuntados, optan por argumentar en torno a los principios clásicos. Una de las razones de tal actitud es, a nuestro entender, asimilar todo juicio ejecutivo a la ejecución de un pagaré trasladando la característica de “abstracción” que posee dicho título al procedimiento ejecutivo, confundiéndola con la de “sumariedad” que sí es propia de este último e importa un acotado plazo probatorio. En el caso del pagaré, más allá de la eventual dilación probatoria, es indiscutible la improcedencia de defensas fundadas en la causa, no solo por el hecho de que necesariamente aquellas se basarán en elementos extracartulares cuyo tratamiento desnaturaliza la esencia misma del título de que se trata <header level="4">(4)</header>, sino también porque en el común de los casos el libramiento obedece a un acto voluntario del suscriptor quien al servirse de un pagaré para articular una operación asume –aun entre obligados directos– las consecuencias del régimen legal que rodea a este título cambiario. Cuestión distinta ocurre con aquellos documentos que poseen la vía ejecutiva para el cobro pero que no son abstractos (vgr. contrato de mutuo reconocido judicialmente o una escritura de mutuo hipotecario) y en aquellos que son unilateralmente creados por el acreedor (vgr. liquidaciones de deuda y certificado de saldo de cuenta corriente bancaria). En los primeros, el título mismo que sirve a la ejecución contiene el negocio jurídico o causa de su emisión con todas sus características, de suerte que será irrazonable argumentar que “hay que remitirse a la causa” o que sería necesario “un mayor debate y prueba” cuando aquella emerge de la propia documentación que sustenta la acción, y los medios de prueba que deban diligenciarse a los fines de resolver el pleito consistan en prueba documental o informativa rápidamente obtenible. En los últimos, se debe tener especial cuidado, pues teniendo una relación jurídica de base que los sustenta, su régimen no aparece plasmado en la documentación y asimismo el título no emana del propio deudor sino del acreedor, pudiendo suscitarse situaciones que, en cuanto posean las características descriptas <italic>supra</italic>, deberían ser atendidas<header level="4">(5)</header>. <bold>2.a. Litispendencia: estricta e impropia</bold> En lo que respecta a la litispendencia, no existe normativamente una específica definición de sus alcances, como sucede con las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, acotadas por la ley de rito provincial mediante el art. 549, CPC –sin perjuicio de su ampliación jurisprudencial a la excepción de falta de acción– En efecto, su ámbito de procedencia ha sido brindado por la doctrina y la jurisprudencia. La doctrina clásica opina que en materia de juicio ejecutivo deben primar los ya referidos principios de abstracción y celeridad procesal con fundamento en la seguridad que se persigue para las transacciones comerciales, entendiendo que la excepción de litispendencia es admisible sólo en la medida en que su basamento esté constituido por la existencia de otro juicio ejecutivo pendiente entre las mismas partes, sobre el mismo objeto, haciéndose valer en ambos procesos la misma causa de pedir. Dicha postura es estricta e impone la triple identidad de elementos procesales para hacer viable la defensa referida, incluso exigiendo que las partes ocupen en ambos juicios la misma posición como actor y demandado y no a la inversa <header level="4">(6)</header>. Una postura más laxa admite en el supuesto de no concurrir la triple identidad mencionada, la litispendencia parcial o impropia cuando existe sólo conexidad entre las pretensiones deducidas en ambos procedimientos y la falta de acumulación o de suspensión de uno de ellos podría generar sentencias contradictorias<header level="4">(7)</header> o un desgaste jurisdiccional innecesario. Así, Ramaciotti admite el tratamiento causal cuando no habría objeto de tramitar un nuevo juicio ya que ello importaría una innecesaria duplicación de la actividad jurisdiccional <header level="4">(8)</header>. Se ha entendido también que aunque en materia de juicio ejecutivo el principio es la inadmisión de la litispendencia con base en un juicio declarativo pendiente, el principio no puede elevarse a la categoría de dogma intangible cuando la situación fáctica asume caracteres tan especiales que una solución axiológicamente valiosa sólo puede obtenerse marginando a aquellos<header level="4">(9)</header>. Centrados ya en la situación problemática antes aludida generada en torno a las leyes de emergencia (la ejecución de una deuda paralelamente cuestionada en un juicio declarativo anterior por el deudor que pretendía ya ajustar la cuenta corriente a su justa medida, ya aplicar la normativa de pesificación a deudas demandadas por los bancos en dólares, o lograr se obligase al banco a aceptar la cancelación de la deuda en bonos, entre otros), indefectiblemente, al alegar una litispendencia impropia o parcial como excepción habría de ventilarse la cuestión relativa a los principios del juicio ejecutivo. Resulta curioso que los autores que rechazan la litispendencia impropia por el impedimento de análisis de la causa, aceptan el tratamiento de esta última excepcionalmente en materia de inhabilidad de título. Fassi admite la litispendencia impropia para juicios declarativos pero no fundados en el escándalo jurídico sino en la dificultad que se generaría para la ejecución de la sentencia; y ello únicamente cuando pueda observarse que existe seriedad en el juicio paralelo pendiente y no constituya un mero artilugio dilatorio<header level="4">(10)</header>. No obstante, considera inadmisible su interposición dentro del procedimiento ejecutivo fundamentalmente por su postura estricta en materia de examen de la causa de la obligación, salvo el caso de confluencia entre consignación y ejecución de alquileres cuando es el mismo monto el que se discute. Llama la atención que dicho autor no proporcione fundamentos lógicos para admitir la excepción de marras en este último caso y no en otros en que la configuración de los requisitos que exige para habilitar el análisis podría suscitarse igualmente; es decir, seriedad en el planteo del excepcionante, interposición anterior del juicio declarativo y monto equivalente, y ello pues, quiérase o no, inevitablemente en aquel que acepta –cuando confluyen juicio ejecutivo y consignación– deberá tratarse la causa por más estrictez que se preconice, no existiendo obstáculo para adoptar los mismos parámetros en otros casos, vgr. una ejecución hipotecaria y una acción de cancelación de hipoteca o una ejecución de un crédito en dólares y la consignación del pago en bonos autorizada legalmente. Podetti y Alsina<header level="4">(11)</header> niegan la posibilidad de interponer una litispendencia impropia por el riesgo que entraña el hecho de que el deudor pueda enervar el título anticipándose a la acción ejecutiva con algún pretexto, presumiendo dogmáticamente la falta de seriedad de cualquier planteo que eventualmente el deudor pudiere efectuar, o su mala fe. Esta última opinión es sostenida también por Vénica<header level="4">(12)</header>, aunque dicho autor acepta el tratamiento causal en un juicio de cobro de un pagaré entre obligados directos, de manera que para ser acorde con su postura debería admitir también una litispendencia fundada en juicio ordinario anterior interpuesto por el librador contra el beneficiario. Este autor también admite la posibilidad de litispendencia frente a la existencia de un juicio ejecutivo y de consignación, cabiéndole la misma crítica efectuada en relación a Fassi. Doctrina no menos autorizada admite la posibilidad de la litispendencia impropia en juicio ejecutivo; tal el caso de Spota ya mencionado y el de Falcón. Este último opina que la litispendencia puede suscitarse entre un juicio ejecutivo con un proceso de consignación, con un proceso de nulidad, con un proceso declarativo de prescripción, etc., o sea, con cualquier otro procedimiento en donde de la comparación del objeto litigioso surja la contraposición de pretensiones que hace necesaria la exclusión de uno de ellos<header level="4">(13)</header>, posición que compartimos aunque eclécticamente, al entender que deben configurarse dos condiciones: la seriedad del planteo del demandado y que, en principio, éste sea anterior al juicio ejecutivo. En lo que hace a la jurisprudencia, hemos encontrado fallos que se enmarcan dentro de una u otra postura<header level="4">(14)</header> aunque el enfoque estricto sea mayoritario. <bold>2.b. El planteo del juicio anterior como fundamento de la excepción de inhabilidad de título</bold> Cuando con la articulación de la excepción de litispendencia se dirige el ataque a la ejecutividad del título, muchas veces el juicio pendiente en el que se ventila la causa suele usarse como fundamento para interponer la excepción de la inhabilidad de título. Esta inhabilidad no tendría su base en la carencia de requisitos extrínsecos del título ejecutivo, como prescribe el art. 549, CPC, sino en la falta de acción del ejecutante al estar condicionada su ejecutividad. No obstante nuestra visión del problema anteriormente referida, nos preguntamos cuál sería la justificación para sobrepasar los límites que impone la abstracción del juicio ejecutivo. Ello también se relaciona con el tema de la litispendencia tratado <italic>supra</italic> en la medida que el fundamento del impedimento causal es utilizado para rechazar también esta excepción. Si bien la mayoría de los autores se pronuncian por la imposibilidad del análisis causal traído mediante la excepción de inhabilidad de título por hallarse limitado el análisis del juzgador a los requisitos extrínsecos del mismo<header level="4">(15)</header> –tal la postura de nuestro TSJ–, existe profusa jurisprudencia que lo admite cuando la cuestión es introducida por el propio ejecutante o es posible la producción de la prueba pertinente dentro del acotado plazo establecido para el juicio de que se trata o la misma surge de las constancias de autos<header level="4">(16)</header>. Creemos que la respuesta estará ligada no solo a la posición que se adopte con relación a qué principios se consideren prevalentes a los propios del juicio ejecutivo –si éstos son absolutos o ceden frente a otros más importantes que imbuyen todo tipo de procedimiento, o del derecho en general– sino también a la cuestión referida a la finalidad del proceso. Si bien es cierto que existe una posición mayoritaria que no admite en juicio ejecutivo las defensas fundadas en el abuso del derecho, enriquecimiento sin causa o en función del art. 953, CC, tal entendimiento se deriva principalmente de la negativa a tratar la causa de la obligación por exceder el ámbito limitado de conocimiento del juicio ejecutivo o de la imposibilidad de diligenciar prueba que suponga una dilación excesiva para un procedimiento sumario, por lo que si dichos escollos fueran superados en el caso concreto (vgr. porque la introdujo la parte actora a quien evidentemente protege el primer principio, y la prueba puede producirse rápidamente o surge de las propias constancias traídas por las partes) no cabrían mayores reparos que la voluntad de aferrarse a las formalidades propias del juicio de que se trata. Fassi parecería estar de acuerdo con este criterio ya que, no obstante la estrictez de su pensamiento, al tratar la excepción de inhabilidad de título admite que este último sería inhábil cuando se prueba con instrumento privado que el acreedor se obligó a no exigir el pago hasta que concurriera determinado hecho, sin diferenciar si el documento se refiere a la causa o al título en sí mismo, aceptando también expresamente que existen situaciones en que la equidad o los principios constitucionales “protestan contra la inadmisibilidad de la excepción”<header level="4">(17)</header>. Por su parte, Falcón(18), luego de admitir la litispendencia entre un juicio ejecutivo con un juicio declarativo, opina –en contradicción con su propia postura– que en materia de inhabilidad de título no corresponde el análisis de la causa de la obligación. Aun así, cita un viejo plenario que establecía la admisibilidad de la excepción cuando se hallasen comprometidas garantías constitucionales o se fundase en casos de nulidad absoluta establecidos en el Código Civil. ¿Y si ello estuviese cuestionado en otro juicio vinculado al mismo objeto? No vemos razón para que la protesta quepa en torno a una excepción de inhabilidad de título y no frente a una de litispendencia, no sólo por lo ya dicho sobre la ejecutividad del título cuestionado en otra litis, sino por el sustrato mismo de los derechos que existen bajo el ropaje jurídico de una u otra excepción, pues aunque ambas tengan por naturaleza fundamento diferente, hemos visto que en la práctica bien pueden confundirse si se dirigen a cuestionar la ejecutividad del título (inhabilidad de título - falta de acción). <bold>3. La finalidad del proceso, a modo de conclusión</bold> Enrolarse en una u otra concepción es una cuestión muy vinculada a la opinión del juzgador sobre la finalidad del proceso; es decir, si la justicia estriba en brindar una solución al conflicto de base o si se refiere al cumplimiento estricto de las formas procesales. Respecto a esta cuestión, es oportuno traer a colación lo expuesto por el Prof. José Luis Vázquez<header level="4">(19)</header> en las XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal desarrolladas en el año 2002 en Montevideo, en donde ponderó la finalidad de pacificación social a la que debe responder la actuación de la jurisdicción a través del proceso denominándola “la instrumentalidad del proceso”, remarcando que éste no es un fin en sí mismo sino un instrumento del orden jurídico justo en donde el juez de primera instancia es el protagonista central, ya que éste cumple una función determinante para que el conflicto no se extienda innecesariamente –concepción naciente en los países del Tercer Mundo como consecuencia de las diferencias económico- sociales–. Esta nueva concepción, aplicada al juicio ejecutivo, persigue una flexibilización de la forma como una manera de encontrar, en la medida de lo posible, una solución al conflicto de base; pues consideramos que el procedimiento no es una serie concatenada de actos jurídicos en abstracto que valen por sí mismos, sino que constituye la manera de presentar ante los tribunales una controversia, con una repercusión económica y una realidad objetiva que puede revestir, para el ojo del juzgador prudente, una mayor importancia que el apego riguroso a los principios procesales del juicio ejecutivo<header level="4">(20)</header>. Hoy en día, la situación económica imperante, si hace difícil para las partes asumir el costo de un proceso, tanto más tener que afrontar dos, o eventualmente tres –el juicio de repetición–, en todos los cuales subyace la misma situación problemática. No se trata de desnaturalizar el juicio ejecutivo dando cabida a cualquier planteo que pretenda articularse para paralizar la acción, ni tampoco entender que los jueces deban admitir la excepción de litispendencia o de inhabilidad de título fundada en la existencia de un juicio pendiente, cuando el demandado, al margen de sus argumentos, no acompaña documentación alguna que acredite sus dichos u ofrece hacerlo utilizando medios de prueba inidóneos o que insumirán un tiempo excesivo en la tramitación, pues es posible advertir cuándo los argumentos del excepcionante son verosímiles y cuándo carecen de seriedad suficiente. Hay situaciones que, ya sea porque han sido invocadas en la demanda o han sido aceptadas por el accionante al contestar el traslado de las excepciones, bien porque existen argumentos serios plausibles del demandado sustentados en constancias documentales, demuestran con claridad lo injusto del reclamo sin necesidad de mayores probanzas, aunque el título aparezca <italic>prima facie</italic> como formalmente hábil, pudiendo anticipar la resolución en el juicio declarativo que se encuentra pendiente o poseer una seria duda sobre el éxito del accionante (demandado en aquel ) en el mismo, y en donde admitir la ejecución sin atender a las defensas impetradas estaría reñido no sólo con la posibilidad de una justicia de mayor inmediatez en el tiempo sino también con el sentido común, dando lugar a la tramitación de un proceso que no solucionará el conflicto y que suscitará mayores gastos. A pesar de lo reseñado y de que tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten situaciones excepcionales ello no es atendido y muchos tribunales, tal vez por el excesivo número de causas con el que se encuentran abarrotados y la necesidad de dar una respuesta rápida a los litigantes, rechazan la defensa basándose en el adagio que impide el tratamiento causal, el de la “cosa juzgada formal” o el de la ausencia de triple identidad. Claro que con tal proceder el tribunal cumple con su obligación jurisdiccional de manera presta, pero creemos que más de una vez habrá quedado en el pensamiento del juzgador la idea de haber podido resolver de otra manera. Sin dejar de aceptar que la seguridad del tráfico comercial es sumamente importante para el desarrollo de un país, entendemos que ella existe o ha sido establecida para ambas partes. Aquella, traducida en el derecho subjetivo de propiedad de un crédito plasmado en un título con presunción de legitimidad, no es más relevante que el derecho de propiedad y el derecho de defensa del demandado con el que pueda destruir seria y rápidamente esa presunción. Consideramos innecesario exigir a este último que asuma los costos de un proceso ordinario de repetición cuando claramente se colige de las constancias de la causa aportadas por él mismo que el accionante abusa del proceso para aprovechar injustamente su abstracción, a la vez que el conflicto sustancial puede ser dirimido dentro de los plazos establecidos para el juicio ejecutivo, pudiendo los tribunales con tal proceder no solo acercarse a la realidad sino también hacer cumplir efectivamente el precepto de hacer justicia, al dar a cada uno lo suyo y obligando mediante sus pronunciamientos a vivir honestamente y no dañar a otro &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogada Adscripta a la Cát. “B” de Derecho Procesal Civil de la Facultad de CS de la UNC. Relatora Juzgado de 1a. Inst. y 47ª. Nom. en lo Civil y Com. del PJ Cba.</header> <header level="3">1) Baracat, Edgar José, “Reflexiones en torno a la Teoría de la conexidad y de la acumulación procesal”, LL1989 – A, 1167. Sobre las diversas clases de conexidad el citado autor distingue: a) Personal, b) Real, c) Objetiva (de causa), d) Instrumental: puede presentarse en la ejecución, cuando para la composición de diversas controversias sirven los mismos bienes para el pago, como si se aducen las mismas razones de hecho y derecho para apoyar las pretensiones. e) Conexidad Impropia: surge cuando entre dos pretensiones no existe ningún elemento común pero ambas presentan un mismo y único punto de hecho y derecho sobre el cual versarán las decisiones que se brinden a los litigios.</header> <header level="3">2) Spota, Alberto G., “La excepción de litispendencia en el juicio ejecutivo” (LL 1955 – III, p.112). “Los antecedentes históricos del proceso ejecutivo indican bien claramente qué necesidades se han querido satisfacer con esas restricciones en la defensa. El documento guarentigio, base del juicio ejecutivo medieval italiano y que halló recepción en España con la ley de mayo 20396 para finalmente reproducirse en la ley de enjuiciamiento española y pasar a nuestro derecho procesal, autorizaba la omisión de diversos actos del proceso ordinario y actuaba sumariamente, y el deudor era oído sólo en las defensas que estaba en situación de probar inmediatamente (in continenti); las otras, ‘quae altiorem requirunt indaginem’ no eran ni siquiera tomadas en consideración”.</header> <header level="3">3) Martínez Crespo, Mario, Cód. Proc. Civil y Com. de Cba., p. 641, Ed. Advocatus, Cba., 1996, Jurisp. citada. art. 547, ley 8465 - “…hacen excepción a la regla expuesta los supuestos extremos en que la inexistencia del crédito surja irrefutable de las constancias de autos, tal que el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva incurriendo en lo que la Corte ha calificado como “exceso ritual manifiesto, o cuando la ilicitud de la causa surja del documento mismo en que se funda la ejecución”; TSJ, “Hormix SA c. Luis Cellotti e hijos – Ejecutivo- Rec. Cas.” (S. 23, 23/2/98). En igual sentido, “Kitroser, Héctor M. c/ Dinia, César W. – Ejec. Rec. Cas.” (19/4/04, LLC 2004, 901). Con igual criterio, nada obstaría a que esa verdad surgiera con fuerte verosimilitud en otro proceso paralelo cuyas copias fueran traídas como prueba al momento de interponer la excepción.</header> <header level="3">4) Aunque prestigiosa doctrina y jurisprudencia entienden que la causa puede ventilarse entre obligados directos (Cfr.Vénica, Hugo Oscar, Código Procesal Civil y Comercial, T. V. pp. 216/17, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2002; CCCom. ContAdm. San Francisco in re: “Asoc.Mutual de Ayuda entre Asoc. y Adherentes del Jockey Club c/ José Cerminato y Otros – Dda. Ejecutiva “, S. 39 – 15/5/96).</header> <header level="3">5) Cuando el tratamiento causal es traído a debate por el propio ejecutante, la prueba necesaria para dilucidar la cuestión no causará una dilación que desnaturalice la celeridad del juicio ejecutivo o ella surja de las propias constancias de autos. </header> <header level="3">6) CNCiv., Sala B, 29/12/94, “Bianchi c / Pareira Isabel y otro”.</header> <header level="3">7) CAP CNCiv. “A”, 16/5/78, CNCiv. Sala E, 9/11/78, JA 1979 – IV, 457 cit. por Lino Enrique Palacio-Adolfo Alvarado Velloso, en Código de Proc. Civil y Com. de la Nación, Ed. Rubinzal – Culzoni. Tº. 9, p. 319.</header> <header level="3">8) Ramaciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Ed. Depalma, Bs. As., 1980, p. 374.</header> <header level="3">9) Cám. de Apel. CC de Rosario Sala I, 30/10/84 - Juris 76, 195.</header> <header level="3">10) Fassi, S.C., Código Procesal Civil de la Nación, T. II, pp. 82/83, 502/3, Ed. Astrea, Bs.As., 1978.</header> <header level="3">11) Podetti, Tratado de las Ejecuciones, 2ª ed., 1968, act. por Guerrero Leconte v. VII – Aª 120, p. 282. Alsina, Tratado, 2ª.ed., pp. 277/ 278. Igualmente, Morello, Juicios Sumarios, 2ª.ed., p. 63, Nº 315, p. 165 y Nº 321 y 323.</header> <header level="3">12) Vénica, Oscar Hugo, Código de Procedimiento Civil y Com., T. V, art. 547, Ed. Marcos Lerner, Cba., 2002.</header> <header level="3">13) Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Com. de la Nación, Tº. 3, p. 681, Abeledo - Perrot, 1984.</header> <header level="3">14) El TSJ en su función nomofiláctica en autos “Hormix” decidió no admitir el tratamiento causal, salvo las excepciones reseñadas en el punto 5. En autos “Banca Nazionale del Lavoro SA c/ Ferreyra Raúl Eduardo y otro - Ejecutivo particular” (Juzg. 50ª. Nom. CC, S. 511, 23/12/04) el Banco inició acción ejecutiva contra los demandados estando pendiente de resolución una acción de amparo incoada con anterioridad ante los Tribunales Federales de esta ciudad (Juzg. Fed. Nº 3) por la cual aquellos solicitaban se los autorizara a cancelarla mediante la dación en pago de títulos de deuda pública nacional, planteando al mismo tiempo la inconstitucionalidad del Dec. 1387/01 y Comunicación A 33998, 3494 y 3592 del Banco Central. Frente a la ejecución, los demandados interpusieron excepción de litispendencia y acompañaron al deducirla copia de la acción de amparo incoada con anterioridad al juicio ejecutivo y copia certificada de una sentencia favorable dictada por la Cámara Federal de Apelaciones, Sala “B”, en un caso similar acontecido entre los demandados y otro banco –el de Galicia– en el cual el referido Tribunal del Alzada había hecho lugar a su pretensión. En dicha especie existía identidad de monto entre ambas acciones, si bien no eran exactamente las mismas partes en el ejecutivo y en el amparo sólo uno de los amparistas no estaba demandado en el juicio ejecutivo. El planteo era serio, estaba debidamente documentado y no exigía mayores diligencias probatorias, sin dejar de destacar además que el juicio alterno al ejecutivo era un amparo, acción supuestamente de rápida resolución. Sin embargo, el juez del ejecutivo entendió que la litispendencia exigía triple identidad de elementos, que en el caso traído por los demandados el objeto de la acción en ambos juicios era distinto, que las partes estaban invertidas, y que no existía posibilidad de pronunciamientos contradictorios atento a la cosa juzgada meramente formal que recae en juicio ejecutivo, máxime cuando lo que se discutía no era la deuda en sí misma sino su forma de cancelación y los bonos no habían sido consignados. Creemos que este último argumento es, de todos, el más fuerte o el que en última instancia, desde nuestro punto de vista, justifica de alguna manera el rechazo de la acción. Sin embargo, frente a lo resuelto por dicho pronunciamiento igualmente nos preguntamos: ¿Se habría decidido de manera diferente si los bonos hubieran sido consignados? ¿No se justificaba esperar la resolución en el amparo teniendo presente que la suma que debía adquirirse en bonos era considerable? ¿Qué sentido tendría lograr la autorización para la compra de bonos si la sentencia ejecutiva puede hacerse efectiva sobre los bienes de los demandados? ¿Sería admisible, no obstante, haber obtenido una resolución que mandaba llevar adelante la ejecución que esta última pudiera ser paralizada? Respecto a la primera pregunta, creemos que no, pues de ser así, tal entender hubiera sido expresado en la resolución y el juez no lo hizo sino que la inexistencia de consignación de bonos (cuya autorización para cancelar por esta vía estaba discutida) fue sólo un argumento más para el rechazo de la excepción y no solo el único punto en el que el juez disentía con los argumentos de los demandados. E