Juicio de Ejecución Fiscal: Modificación del criterio del TSJ Córdoba


I. Introducción
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba acaba de hacer un cambio radical en materia de caducidad de instancia. Esta modificación ha sido plasmada en un proceso ejecutivo inherente propiamente a los pleitos entablados por la Dirección General de Rentas, por lo que indudablemente su incidencia viene a marcar un antes y un después en nuestra materia.

II. Primer antecedente: El caso “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R. – Ejecutivo – Recurso de Casación”
El día 16 de agosto del 2007, es decir hace exactamente ocho años, el TSJ de Córdoba dictó sentencia en autos “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R.-Ejecutivo-Recurso de Casación (Expte. F-17-01)”(*), con fundamento en el inc. 3° del art. 383, CPC, en contra del Auto Interlocutorio N° 113 de fecha 3 de abril de 2001, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Octava Nominación de nuestra ciudad. En este proceso –recordemos–, corrido el traslado a la parte demandada, la Dirección General de Rentas dejó vencer el plazo correspondiente guardando silencio. La impugnación es concedida por el tribunal de juicio y le corresponde al recientemente jubilado Dr. Armando Andruet dar el primero de los votos. Para no distorsionarlo, nos permitimos reproducirlo: “I. En grado de apelación el Tribunal de Alzada interviniente decidió declarar perimida la primera instancia del presente juicio ejecutivo. La parte actora deduce recurso de casación en contra del pronunciamiento fundada en el motivo del inc. 3° del art. 383, CPC. Alega que el pronunciamiento se funda en una interpretación equivocada de la ley. A fin de habilitar la impugnación invoca un decisorio emanado de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad, el que en copia juramentada acompaña (Auto Interlocutorio N° 156 del 5 de abril de 2001 in re “Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano c/ Abraham Romero y otro-Ordinario”). II. Tal pronunciamiento es hábil para provocar la apertura de la competencia de excepción que inviste la Sala. En efecto, se advierte que frente al mismo supuesto de hecho, cual es una demanda que no es notificada al demandado después de entablada sino que recién lo es con posterioridad, después de haber transcurrido el plazo de perención de instancia que establece la ley, ambas resoluciones efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden a la procedencia de la caducidad en tal situación. En el sub lite se hace hincapié en la circunstancia de que el demandado no había sido notificado de la demanda entablada en su contra. De allí que se entendió que la diligencia de notificación efectuada posteriormente no resulta un acto interruptivo oponible al demandado y que, por el contrario, éste, frente a la primera noticia que tiene de la existencia del juicio entablado en su contra, puede hacer valer la inactividad registrada anteriormente y conseguir la declaración judicial de perención de la instancia. En cambio, en el pronunciamiento de la Cámara Sexta se hace aplicación lisa y llana del principio imperante en nuestro ordenamiento en materia de perención de instancia y se considera, en consecuencia, que la notificación de la demanda practicada después de haber transcurrido el plazo de caducidad y antes de acusarse la perención por el accionado, constituye un acto de impulso procesal apto para purgar la instancia, lo que despoja al demandado del derecho de oponer después la perención. Siendo ello así, se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial en orden a la manera de interpretar los principios y normas procesales atinentes al instituto de la perención de instancia, frente a la especial situación del juicio que queda paralizado durante el plazo de la perención apenas iniciado, sin que hubiera alcanzado a notificarse al demandado. III. En mi opinión el recurso es improcedente. Mi criterio sobre el punto de derecho en discusión fue expuesto como voto en disidencia en un pronunciamiento de este Tribunal que versó sobre idéntica materia (Auto Interlocutorio N° 232/04, in re “Asociación Poeta Lugones Mutual Cultural y Deportiva c/ Bco. Francés del Río de la Plata SA.-Ordinario-Recurso Directo”). De allí que corresponda transcribir textualmente las consideraciones que formulé en esa oportunidad, las que comportan respuesta adecuada a la impugnación deducida. “Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345, CPC. (conf. ley 1419, art. 1125) en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y por otro lado no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte. Como consecuencia resulta igualmente indiscutible que la purga de la instancia en condiciones de perimir se opera con el solo cumplimiento de un acto de impulso procesal antes de que la caducidad sea acusada por la parte contraria, sin necesidad de que medie consentimiento de ésta en la reasunción del procedimiento detenido (Ramacciotti-López Carusillo, Compendio de Derecho Procesal Civil, Bs. As., 1981, t. 3, pág. 235; Caballero, Luis Alberto, “La forma de declararse y de operarse la perención de instancia en el Código de Córdoba”, en L.L. Córdoba, 1984-págs. 664/65; Vénica, Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado, Córdoba, 1999, t. 3, págs. 259/60). La aplicación lisa y llana de este sistema al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse, tal como se entendió en el auto interlocutorio bajo recurso. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial que se verifica en el sub lite, cual es que el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado, constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar en cambio una solución diferente, tal como se ha considerado en el pronunciamiento traído en apoyo del recurso. Para esclarecer esta cuestión de derecho es preciso comenzar efectuando la siguiente apreciación que servirá de premisa del razonamiento. De conformidad con la idea que actualmente predomina en la doctrina, en la jurisprudencia e incluso en las leyes, corresponde entender que a los fines del instituto de la perención, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. La gestación de esta concepción remonta a un viejo plenario de la Cámara Civil de la Capital del 2 de junio de 1922, en el que por mayoría se impuso el criterio de que la instancia se inicia con la sola promoción de la demanda (J.A., t. 12, pág. 937), como así también a antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 108:456; 131:191; 187:273; 188:554; 190:454; 191:470). Como se acaba de indicar, también la doctrina propició esta interpretación amplia del concepto de instancia, según la cual debe entenderse que ella se abre con la mera presentación de la demanda y sin necesidad de esperar la notificación o el responde (Peyrano, “¿Caducidad de la litis, de la instancia o del proceso?”, en J.A., t. 1980-II-745). Además, esta inteligencia alcanzó consagración legislativa expresa en el Código de Procedimiento Civil de la Nación, cuyo art. 310 in fine estatuyó que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado, y hasta obtuvo recepción explícita en nuestra provincia con la sanción del CPC actualmente en vigor, ley 8465, cuyo art. 339 in fine estableció también una solución idéntica. La circunstancia de que en el sub lite la inactividad procesal que el incidentista alega como causa de su planteo de perención de instancia se haya iniciado bajo la égida del código de procedimientos anterior (fs. 25), el cual carecía de la norma expresa que contiene el ordenamiento en vigor, no empece a la adopción del temperamento en cuestión. En primer lugar, porque la ausencia de un precepto legal explícito sobre el particular no impide acoger una interpretación que es dable deducir de los principios generales que rigen en materia de procedimientos, como de hecho ocurrió a nivel nacional antes de sancionarse el CPC de la Nación actualmente en vigor. Y en segundo lugar porque en todo caso la nueva disposición legal constituye un dato valioso a ponderar en orden a la interpretación del ordenamiento anterior en cuanto ella expresa la inteligencia que el legislador estima adecuada acerca del tema (comp. esta Sala, sentencia N° 200/98). Debiendo entenderse que desde el momento que se promueve una demanda existe una instancia que es susceptible de perimir por más que ella no haya sido notificada al demandado, de aquí fácilmente se deduce que desde ese instante comienza a pesar sobre el accionante la carga procesal de impulsar el trámite del juicio, con el consiguiente riesgo de que la instancia perima si se mantiene inactivo durante el plazo que establece la ley. En otras palabras, si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención de instancia, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley so pena de que el procedimiento que acaba de iniciarse perima. Ahora bien, como anticipamos, en nuestro procedimiento la perención de la instancia no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella, por lo que las apreciaciones que se acaban de efectuar conducen a admitir que la parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues esa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Negar en estas condiciones ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica, puesto que mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, sin embargo, por otro lado, se impediría que la perención efectivamente se produzca al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso. Por el contrario, de las premisas previamente establecidas deriva como lógica consecuencia que el accionado puede acusar la caducidad después de notificado del emplazamiento, de modo que esa notificación no puede considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir; antes bien, constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia. Es cierto que puede suceder que en algunos casos el accionado tome conocimiento por un medio extrajudicial de la existencia de la demanda entablada en su contra, o sea sin haber sido objeto de un emplazamiento judicial, y que comparezca entonces espontáneamente en la causa y acuse la perención de la instancia. Pero no parece que esta sola posibilidad autorice a restringir el sentido del principio recogido en el art. 339 in fine y a excluir su operatividad cuando el demandado ha tomado conocimiento de la demanda merced a un acto de notificación instado por la parte actora. Aunque posible, aquél no deja de ser un supuesto anormal y extraordinario que no sólo se aparta de lo que sucede por lo general y corrientemente en la práctica de los tribunales, sino también de las propias características que en nuestro sistema ostenta el proceso civil, en el cual el destinatario de la acción resulta involucrado por la sola voluntad del actor y con prescindencia de su voluntad. En función de este presupuesto debe interpretarse el sentido y el alcance de la directiva en cuestión. En efecto, el justiciable que ejercita una acción en justicia contra una persona, luego insta la notificación de ésta a fin de implicarla, aun contra su voluntad, en el litigio, de suerte que ella tomará conocimiento del juicio merced a esa notificación judicial recibida (“vocatio in jus”). Tampoco puede enervarse la interpretación que se propicia argumentando que la sola promoción de una demanda que no ha sido todavía notificada no causa a quien es sujeto pasivo de ella ningún detrimento en su situación jurídica, de modo que no se justificaría dispensarle la protección que supone la perención del procedimiento entablado en su contra. Fuera de lo que luego se expresará a propósito de la prescripción de la acción, punto de vista desde el cual el demandado puede eventualmente sufrir un menoscabo cuya entidad autoriza a investirlo del derecho de acusar la perención después de practicado el emplazamiento, la objeción se desvanece a poco que se recuerde que el instituto de la perención de instancia se funda en un interés de carácter público por encima del interés privado del litigante, por más que la aplicación del mismo esté condicionado por la voluntad de la parte. Conviene recordar en este sentido la clásica enseñanza de Chiovenda, según la cual la razón de la caducidad está en que “…el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Madrid, 1954, t. 3, pág. 334). Y es evidente que esta perturbación del interés del Estado no sólo se produce en el supuesto de una relación procesal ya constituida y en pleno desarrollo, sino también cuando la demanda recién es entablada y aunque no haya sido notificada todavía al demandado. Por otro lado, conviene advertir que la norma imperante en nuestro ordenamiento en materia de purga de la perención, en cuya virtud el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo legal reanima sin más la instancia, se funda en la circunstancia de que entre nosotros la declaración de caducidad se supedita a la voluntad de la parte interesada (art. 339; idem ley 1419, art. 1125). Por ello el solo acto de impulso practicado una vez transcurrido el término de la ley basta para purgar la instancia en trance de caducar, pues el hecho de que el litigante no haya manifestado su voluntad de acusar la perención significa inversamente que en forma tácita consiente la prosecución del trámite del juicio y, faltando la petición de la parte interesada, la perención de la instancia no puede declararse. Pero siendo éste el motivo por el cual la purga de la instancia opera de este modo en nuestro ordenamiento, es evidente que ya no puede operar de la misma manera cuando la parte interesada en pedir la perención está impedida de expresar su voluntad en tal sentido, lo que sucede típicamente cuando ignora la existencia de la demanda entablada en su contra por no habérsele dirigido el emplazamiento pertinente. Es claro que en situación así, la ignorancia inculpable en que se encuentra acerca de la demanda promovida le impide accionar para que se declare la perención de la instancia, y por eso su inactividad no puede interpretarse como un consentimiento a la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada. Recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento, y por consiguiente esa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra. De allí que en la situación especial que nos ocupa no se justifica aplicar el régimen de purga de la instancia establecido por nuestra ley, y en cambio resulte aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el CPC de la Nación, esto es, que el demandado puede oponer la perención de la instancia por vía de excepción frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley. La interpretación de la ley que se propicia se funda igualmente en otro orden de consideraciones. En esta nueva perspectiva corresponde partir de las siguientes premisas. En nuestro derecho civil la interrupción de la prescripción que causa la demanda según el art. 3986 del Código Civil, se opera por el solo hecho de entablarla y sin necesidad de que ella sea notificada al demandado. Esta es la inteligencia que prevalece actualmente en la doctrina y en la jurisprudencia y que incluso ha sido acogida en un precedente de esta Sala (Sentencia N° 198/98 in re “Giorgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y otros – Ordinario – Recurso de Casación”). Además y con arreglo al art. 3987, esa interrupción se mantiene en tanto penda el juicio y éste no acabe por perención de la instancia, la cual en el ordenamiento procesal de Córdoba –y tal como repetidas veces se ha señalado– no puede declararse de oficio. En estas normas de derecho sustancial encuéntrase una razón más para reconocer al demandado el derecho de acusar la perención por vía de excepción frente a la notificación de la demanda. Interpretarlo de otro modo, y por tanto negar en esa situación al accionado ese derecho, significaría tanto como dejar en manos de la parte actora la posibilidad de extender a discreción y potestativamente los plazos de prescripción establecidos en la ley mediante el fácil recurso de mantenerse inactivo sin notificar el emplazamiento al demandado, e incluso implicaría también permitirle la posibilidad de prolongar esos plazos sine die convirtiendo prácticamente en imprescriptibles acciones que por imperio de la ley son prescriptibles (C.C., art. 4019, 1° par.). Esta distorsión que sufrirían los principios y normas consagrados por el Código Civil en materia de prescripción sería directamente inconstitucional, en cuanto se aceptaría que normas procesales sancionadas por un Estado provincial –o mejor dicho la interpretación que de ellas se propugnara– alteren leyes de fondo establecidas por el Congreso Nacional, quebrantando de tal manera el orden de prelación de las leyes instituido en la Constitución de la Nación Argentina (art. 31). Diversamente, con arreglo al mencionado orden de jerarquía de las leyes consagrado por la Constitución y teniendo presente que las normas procesales deben limitarse a crear las vías para actuar y hacer efectivos los derechos e instituciones establecidos por las leyes sustanciales, es preciso que los jueces interpreten el sentido de aquéllas en forma que estas últimas no resulten desvirtuadas. Desde este punto de vista, el reconocimiento en el demandado del derecho de pedir la perención de la instancia después de notificada la demanda, tiende precisamente a evitar aquella situación anómala en que el accionado se vería envuelto involuntariamente y a asegurar la operatividad de las normas sustanciales atinentes a la prescripción de las acciones. Más aún, la interpretación que se deja de lado llevaría a convalidar el ejercicio abusivo del derecho de acción (Código Civil, art. 1071, 2° par.). En efecto, si el derecho de acción consiste en el poder jurídico que el Estado otorga a los ciudadanos para dirigirse a los tribunales y obtener el reconocimiento y la actuación práctica de los derechos que ellos se atribuyen frente a otras personas, vale decir que se trata de una prerrogativa conferida a fin de conseguir una sentencia que declare la existencia del derecho pretendido, entonces la ley sólo puede amparar ese derecho de acción y dotarlo de eficacia jurídica cuando es ejercido con el propósito para el cual ha sido reconocido, o sea cuando es utilizado de manera que conduzca al pronunciamiento de la sentencia que provea en torno al derecho subjetivo invocado en la demanda. Por el contrario, la ley no puede tutelarlo cuando es ejercitado con la única finalidad de interrumpir la prescripción que por imperio del Código Civil se cierne sobre el mismo y sin procurar realmente la sustanciación del juicio y el dictado de la sentencia que le ponga fin. Este ejercicio antifuncional del derecho de acción es justamente el que se legitimaría si se interpretara la ley procesal en el sentido de que el demandado no podría oponer la caducidad de la instancia frente a la notificación del emplazamiento, a pesar de que después de entablada la demanda –e interrumpida por ende la prescripción– el procedimiento hubiera quedado paralizado durante el plazo establecido por la ley procesal o durante un tiempo mucho mayor. En una situación así, entender que el destinatario de la demanda está imposibilitado de neutralizar los efectos jurídicos que la pendencia de la demanda producen sobre su esfera de derecho, importa convertir la acción en un derecho incausado y permitir el ejercicio de ella fuera de la finalidad para la cual es reconocida por el Estado. En el mismo orden de ideas conviene añadir que aun cuando el art. 3986, CC, imputa a la demanda el efecto de interrumpir la prescripción, este precepto no puede entenderse en el sentido de que confiere al acreedor una suerte de derecho absoluto a promover una demanda judicial con el solo y único objeto de interrumpir la prescripción. Como bien enseña Chiovenda a propósito de una norma similar del derecho italiano, esta consecuencia que sobre la prescripción deriva de la demanda no comporta un típico acto de interrupción que marque el comienzo de una prescripción nueva, antes bien reviste una naturaleza completamente especial en cuanto, en realidad, más que interrumpir la prescripción, directamente la detiene (ob. cit., t. 1, págs. 169). Y ello es así porque después de la promoción de la demanda –y la consiguiente iniciación del juicio– ya no podrá concebirse el comienzo de un nuevo plazo de prescripción y en cambio el proceso desembocará finalmente en el pronunciamiento de una sentencia que decida si el accionante es o no titular del derecho invocado. Si bien es cierto que el desistimiento, la perención de la instancia y la providencia que agote el proceso por ausencia de presupuestos procesales evitarán que el juicio iniciado concluya en la cosa juzgada, ello no significará el comienzo de una nueva prescripción como correspondería a un típico acto de interrupción, sino la desaparición del efecto que sobre la prescripción había generado la presentación de la demanda (CC, art. 3987). Quiere decir que estas circunstancias especiales que pueden presentarse no conmueven, al contrario, confirman las ideas expresadas (Chiovenda, ob. cit., t. 1, pág. 170). Dicho en otras palabras, de conformidad con esta comprensión corresponde interpretar el art. 3986 en el sentido de que la demanda judicial acarrea la interrupción de la prescripción en cuanto implica ejercitar judicialmente el derecho con el propósito de obtener una sentencia y conseguir su satisfacción merced a la fuerza pública. A la inversa, la presentación de una demanda con el solo propósito de interrumpir la prescripción que se cierne sobre la acción y sin que sea continuada con los trámites necesarios para arribar a una sentencia, comporta un ejercicio irregular de los derechos, que el intérprete no puede cohonestar. Antes de concluir considero necesario agregar la siguiente acotación. La Sala Civil del Tribunal, con distinta integración que la actual, dictó hace poco más de tres años un pronunciamiento unificando jurisprudencia acerca de un tópico muy vinculado a la cuestión aquí planteada (Sentencia N° 198/98, in re “Giorgetti Stella c/ Eder Carlos Fasina y otros – Ordinario”), la que fuera citada en forma incidental al comienzo del considerando precedente. Allí se examinó la misma situación del juicio que apenas promovido queda paralizado y después de un largo tiempo de inactividad se emplaza al demandado. Con la diferencia de que el demandado, al comparecer, no acusó la perención de la instancia sino que directamente contestó la demanda oponiendo excepción de prescripción en función de aquella falta de actividad procesal en que anteriormente había incurrido el actor. Por eso, en ese precedente, la Sala contempló el mismo supuesto de hecho pero desde el punto de vista del instituto de la prescripción y sin ocuparse en especial de la perención de la instancia. Sin embargo, al establecer la interpretación que correspondía efectuar de las normas y principios relativos a la prescripción, tuvo como premisa clara e indiscutible que en esa situación no resultaba posible declarar la caducidad. Lo que desde luego no resulta compatible con la interpretación que se propicia, esto es, que en ese supuesto especial sí corresponde reconocer en el demandado el derecho de acusar la perención apenas toma conocimiento del juicio. Empero, conviene advertir que se trató de una apreciación efectuada incidentalmente respecto de una cuestión jurídica que no fue discutida en forma expresa por las partes, de suerte que era natural que el tribunal no se detuviera en ella y se limitara a presuponer como premisa del pronunciamiento el criterio más simple y directo de conceptuar que en tal situación la perención de instancia no puede ser declarada. El examen reflexivo y detenido de esa cuestión de índole procesal propuesta por el presente recurso de casación, condujo a revertir aquella premisa y a entender en cambio que en nuestro ordenamiento el demandado está plenamente habilitado para pedir la declaración de caducidad de la instancia en oportunidad de notificársele la demanda”. IV. En definitiva y puesto que el pronunciamiento bajo recurso se funda en una interpretación de la ley que se ajusta a la doctrina precedente, corresponde rechazar el recurso de casación” (sic). A su turno, el Dr. Carlos Allocco adhiere al voto del Dr. Armando Andruet, porque coincide en un todo con los fundamentos que expresa y con la respuesta que brinda a la impugnación. Por consiguiente, comparte las conclusiones a que arriba, tanto en lo concerniente a la admisibilidad formal de la casación cuanto en lo atinente a su procedencia. El doctor Domingo Sesin manifestó en su voto que comparte el juicio de admisibilidad formal que respecto del recurso de casación vierten sus colegas, así como la conclusión a que arriban en el sentido de que el Alto Cuerpo puede examinar la exactitud de la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado; pero discrepa en orden a la decisión que propician en relación con la procedencia del recurso, el que en su opinión debe resolverse favorablemente. En ese orden, expresa el prestigioso profesor de Derecho Administrativo de la UNC, que esta misma Sala del TSJ tenía sentada jurisprudencia en torno a esta cuestión de derecho procesal, cosa que incluso había hecho en los términos del inc. 3° del art. 383, es decir con el propósito de unificar jurisprudencia en los tribunales de la provincia de Córdoba, habiendo arribado por mayoría a la conclusión que postula la casacionista (Auto Interlocutorio N° 145/02, in re “Sociedad de Ben. Hosp. Italiano c/ Abraham Romero y otro-Ordinario-Recurso de casación”; resolución recaída justamente en el mismo expediente donde se dictó el proveimiento traído en respaldo del recurso, y cuya doctrina se reiteró en el Auto Interlocutorio Nº 232/04 in re “Asociación Poeta Lugones Mutual Cultural y Deportiva c/ Bco. Francés del Río de la Plata SA.-Ordinario”). Siendo ello así, expresa el vocal en su momento, a fin de fundar debidamente la presente disidencia corresponde transcribir las consideraciones expresadas en ese pronunciamiento. “La cuestión de derecho procesal propuesta debe dirimirse en función del sistema de perención de instancia que rige en nuestro código de procedimientos, cuyas claras e inequívocas características imponen la solución adoptada en el auto interlocutorio impugnado. Según las precisas normas de los arts. 339 y 345, CPC (conf. ley 1419, art. 1125) la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Nuestro legislador adoptó así el denominado sistema francés, que es diverso del vigente a nivel nacional, en el cual la perención opera de pleno derecho, es susceptible de declararse de oficio por los jueces y puede articularse por vía de excepción. Con arreglo entonces a las notas tipificantes que indudablemente ostenta nuestra caducidad de instancia, es claro que la notificación de la demanda verificada después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria, representa un acto de impulso procesal apto para rehabilitar per se la instancia. El solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad, con abstracción de la circunstancia de que no haya consentido la reanudación del procedimiento. Conviene subrayar que el sistema de perención de instancia que rige en nuestro ordenamiento ha sido consagrado por disposiciones categóricas de alcance general, y sin haberse previsto ninguna situación de excepción que quedara regida por principios propios de un sistema diverso, como por ejemplo el vigente en el ámbito de la Nación. De allí que el mismo es aplicable en todas las etapas que atraviesa el juicio y cualesquieran sean las vicisitudes que en él se generen, y por consiguiente también cuando el proceso ha quedado paralizado después de promovida la demanda y antes de practicarse la citación del demandado. La norma añadida en el código actualmente en vigor, según la cual la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone (art. 339 in fine), no enerva las consideraciones precedentes. La disposición precisa y delimita el concepto de instancia a los fines del instituto de la perención, dejando establecido que ella existe y es susceptible de caducar desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea necesario la notificación del demandado, ni por añadidura la traba de la litis. Disípase así una cuestión que generó alguna incertidumbre en la doctrina y la jurisprudencia (Parry, Perención de la Instancia, 3° ed., Bs. As., págs. 220/21; Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Bs. As., 1991, págs. 30/3), adoptándose la solución prevaleciente en consonancia con lo establecido en el CPC de la Nación. Pero del precepto no cabe inferir una derogación parcial del preindicado sistema de declaración de la perención de instancia que rige en nuestro derecho, deduciendo de él que en el supuesto de parálisis inicial del juicio y ulterior notificación de la demanda, el accionado podrá oponer la caducidad por vía de excepción a la manera del sistema instituido en la esfera de la Nación. Nada de eso. La ausencia de una norma que en términos expresos prescriba una excepción al método de articulación de la perención establecido en el código procesal que nos rige, impide prescindir de la aplicación lisa y llana del principio vigente en la hipótesis que nos ocupa del proceso que apenas iniciado queda en estado de parálisis y después de transcurrido el término legal se emplaza al demandado. En todo caso la directiva en cuestión permitiría al demandado que toma conocimiento extrajudicial de la acción promovida en su contra y comparece espontáneamente en el juicio, pedir y obtener la declaración de caducidad de la instancia que acaba de iniciarse, sin que en tal situación se le pueda replicar que ello no es posible porque la relación procesal no estaba aún constituida o que no había todavía una instancia susceptible de perimir. Se reitera que la disposición debe interpretarse sólo en el sentido que ha venido a resolver esa problemática concerniente al momento a partir del cual se configura una instancia judicial pasible de caducidad, pero no que comporte una alteración de las normas que señalan la vía mediante la cual puede conseguirse la declaración de perención de la instan

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