<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Consideración general</bold> En razón de las sucesivas reformas parciales introducidas al régimen de la ley 24522 a partir del 2002, que han desarticulado los principios contenidos en ella, se hace necesaria una reforma integral que contemple la experiencia acopiada durante su vigencia, como así también que incorpore en forma orgánica y coherente los nuevos lineamientos en materia concursal que provienen del derecho comparado, pero con una adecuada adaptación a la realidad social y económica argentina. <bold>Comisiones 1, 2 y 3:</bold> Se proponen las siguientes reformas a la LCQ: <bold>1. Los pequeñísimos concursos.</bold> a. Se considera la necesidad de regular la situación de los pequeñísimos concursos como algo diferente y distinto de los pequeños concursos de los arts. 288 y 289, LCQ. b. Que dicha regulación se establezca en la LCQ pero fuera del ámbito subjetivo del art. 2, LCQ. c. Que constituya un título separado de la LCQ. d. Que ese régimen contemple: i. Definición del ámbito subjetivo: Personas físicas que tienen como único o principal ingreso los provenientes de un salario (incluye sueldos, jubilaciones, pensiones, etc). ii. Reglas procesales: Proveer formularios preimpresos. Simplificación de procedimientos con eliminación de cargas e institutos injustificados para estos casos (por ej. el inf. gral.). Acortamiento de plazos. iii. Aspectos sustanciales: Preformulación de propuestas establecidas legalmente al estilo brasileño. <bold>2. Con relación con los créditos fiscales.</bold> a. Necesidad de un tratamiento específico en la legislación concursal respecto de los créditos fiscales en atención a su peculiaridad y las dificultades que ofrecen este tipo de acreedores al momento de participar en la etapa del acuerdo preventivo. b. Se propone la modificación de los arts. 41, 45, 53 y 77 inc. 1, respecto de los cuales se sugiere la siguiente redacción: Incluir como 3º. párr. de la 1ª. parte del art. 41, LCQ, el siguiente texto: Art. 41: …En caso de existir créditos correspondientes al Estado nacional, provincial o municipal o sus reparticiones autárquicas, podrá el deudor manifestar en forma expresa su voluntad de incluir los tramos quirografarios de todos o algunos de ellos en alguna de las categorías que formule, supuesto en el cual se computarán esas acreencias en tales categorías sujetándose las conformidades que se alleguen a los requisitos y formalidades establecidas en el art. 45 1º párr. Pero si no mediara esa manifestación expresa, se considerará que estos acreedores constituyen una categoría especial, en cuyo caso la presentación en el expediente en la oportunidad del art. 45 del acogimiento a los planes de facilidades de pago que en forma general o en su caso para deudores concursados ofrezcan tales reparticiones o de la manifestación de hacerlo en los plazos y con las formalidades que prevén los organismos pertinentes, será considerada suficiente a los fines del cómputo de las mayorías necesarias para lograr el acuerdo”. Agregar como 4º. párr. del art. 45 el siguiente texto: Art. 45: “…En el supuesto en que no se hubieran categorizado en forma expresa todos o algunos de los acreedores fiscales, la presentación en el expediente del acogimiento a los planes de facilidades de pago que en forma general o para deudores concursados ofrezcan tales reparticiones o en su caso manifestación de hacerlo en los plazos y con las formalidades que prevén los organismos pertinentes, será considerada suficiente a los fines del cómputo de las mayorías necesarias para lograr el acuerdo, de conformidad con lo establecido en el art. 41 3º párr.”. Incorporar como párr. 5º. del art. 53 el siguiente texto: Art. 53: “…En el supuesto del párrafo cuarto del art. 45 se deberá acreditar el formal ingreso a los planes de facilidades de pago de los organismos fiscales dentro de los plazos previstos por cada uno de ellos bajo apercibimiento de declararse la quiebra”. Modificar el art. 77 inc. 1) de la siguiente manera: Art. 77 inc. 1) La quiebra debe ser declarada: En los casos previstos por los artículos ….53…”. <bold>3. Otras recomendaciones. </bold>a. Que los sindicatos o entes de grado superior, a fin de evitar su quiebra y como consecuencia de la misma, la ineludible inhabilitación del art. 237, LCQ, tomen las debidas medidas que la ley de sindicatos 23551 autoriza, para resguardar el interés de los trabajadores; ya que, de caer en quiebra, en razón de la inhabilitación definitiva y los efectos que del desapoderamiento se siguen, la entidad gremial queda desprovista de recursos sine die. b. Que en los casos de liquidación de bienes sujetos a un fideicomiso, se sigan las normas de distribución falimentarias. c. Que la ley fiscal debería prever que la quiebra pueda ser tratada – cuando corresponda – como sujeto de la obligación tributaria, sin apelar a las normas del derecho societario que resultan inadecuadas en la especie. Debería captar, entonces, los hechos jurídicos imponibles que se verifiquen hasta el momento de aprobada la distribución final en el proceso falimentario. Así como la sucesión indivisa suplanta a la persona física fallecida, la quiebra –como sujeto imponible– debe reemplazar a la sociedad quebrada. <bold>Comisión 4:</bold> Se trató particularmente la reforma introducida por la ley 26086. <bold>1. En general:</bold> Se ve con disfavor la reforma introducida por la ley 26086, que constituye un parche más a la vigente 24522 tergiversada por las sucesivas reformas, requiriendo a esta altura, que se reformule todo el sistema concursal a la luz de un sistema orgánico.<bold> 2. En particular:</bold> Los nuevos roles asignados a la sindicatura. (...) a. Los nuevos informes. Con relación a los informes de los arts. 14 y 16, se planteó la dificultad de su elaboración en los tiempos establecidos por la reforma, en tanto y cuanto en forma concomitante el síndico debe realizar otras tareas que le son puestas a cargo por la ley, con bases de información inciertas; sobre todo cuando el concursado no tiene una contabilidad legal transparente y completa. En ese orden se señala lo siguiente: De lege lata. 1- El plazo para presentar el primer informe no es perentorio, con lo cual el juez podría extenderlo en casos particulares, sea a solicitud del síndico o incluso de oficio (art. 274). 2- El informe exigido por el art. 14 inc. 11, consiste en un informe individual similar al contenido en el art. 35, LCQ, con los mismos fines y alcances. 3- El sustento de los nuevos informes es la información suministrada por la concursada. 4- La carencia de libros o la existencia de libros que no son llevados en legal forma por la concursada se puede suplir con documentación laboral y fiscal de la misma. Asimismo, la sindicatura deberá emitir un informe con salvedades o, incluso, abstenerse de opinar, tal como lo establece la Resolución Técnica 7. 5- Si el deudor no le entrega al síndico los libros y la documentación respaldatoria necesaria para confeccionar los informes, será pasible de las sanciones que prevé el art. 17 ante la violación del deber de colaboración. 6- Es aconsejable que el auto de apertura contenga una intimación a la concursada a exhibir toda la documentación necesaria a la sindicatura, bajo apercibimiento de resultar pasible de aplicación del art. 17. 7- El síndico debe solicitarle a la concursada que le presente el plan de empresa, el cual debe contener un presupuesto de ingresos y egresos y un análisis de índices de rentabilidad. De lege ferenda. 1- Se propone como reforma que, en caso de que la deudora no acompañe la documentación y los libros necesarios para que el síndico elabore los informes, se lo tenga por desistido del concurso en forma sancionatoria. 2- Se propone que el plazo de 10 días corra a partir de que los libros son puestos a disposición al síndico. a. La sindicatura frente al nuevo régimen del fuero de atracción. 1- Respecto al carácter de “parte necesaria” del síndico, su tarea debe limitarse a la emisión de un informe una vez concluido el período de prueba y a poner en conocimiento del tribunal dicha situación en la primera presentación que efectúe. 2- Una solución contemplada en la LC es darle intervención al agente fiscal en caso de juicios que tramitan en extraña jurisdicción. 3- El síndico no es parte en sentido procesal, es un órgano del concurso. Se asemeja al defensor oficial, resultándole aplicable la excepción de contestar la demanda contenida en los códigos procesales locales. 4- Atento resultar asimilable la figura del síndico con la de un perito, no se le puede exigir al síndico que cuente con patrocinio letrado para presentarse en cada juicio exceptuado del fuero de atracción. 5- Los honorarios del letrado apoderado del síndico no se encuentran a su cargo. Deben ser calificados como gastos del concurso por aplicación del art. 258. No deben integrar la base de cálculo de los honorarios de los funcionarios del concurso, por no revestir tal carácter. b. El pronto pago de los créditos laborales. De lege lata. 1- El nuevo art. 16 vino a agregar créditos laborales con privilegio general. 2- Los rubros enumerados en el art. 16 son taxativos. 3- Los fondos líquidos disponibles se conforman con el dinero en efectivo menos los gastos necesarios para atender el giro comercial normal y habitual. 4- El 1% sobre los IB es un tope legal. La base de cálculo debe integrarse con el dinero en efectivo, proveniente de la facturación mensual efectivamente percibida y con cualquier otro ingreso de fondos al activo, sea ordinario o extraordinario. 5- Si existen fondos líquidos disponibles, se utilizan para abonar todos los prontos pagos o hasta donde alcancen los mismos. Si no existen, se tomará el 1% sobre los IB. 6- El plan de pagos del art. 16 no es un proyecto de distribución, ya que no hay dividendos concursales. Hay prorrata, no aplicándose el orden de los privilegios. Se trata de una planilla de pago proporcional de los prontos pagos sin discriminación en cuanto al privilegio especial y general. 7- Los nuevos prontos pagos deben ser igualados a los porcentajes pagados al momento del informe en que resulte incluido, distribuyendo el saldo de fondos líquidos disponibles a prorrata entre los restantes acreedores. 8- La confección del plan de pagos del art. 16 debería ser remunerado en forma adicional. 9- Los sueldos adeudados con derecho a pronto pago deben abonarse netos de retenciones, teniendo en cuenta que éstas tienen naturaleza preconcursal debiendo ser verificadas por el organismo de recaudación que corresponda. 10- El síndico representa a la masa activa y pasiva fallida, con lo cual tiene legitimación para apelar el pronto pago. <italic>De lege ferenda.</italic> Se propone como reforma 1- que los rubros remuneratorios que se adeuden, de causa o título anterior a la presentación en concurso, puedan ser abonados por el deudor sin importar la prohibición contenida en el art. 16, LCQ. Si el concursado no lo abona espontáneamente, que pueda reclamarlo el acreedor laboral y previa vista al síndico, para ver si es legítimo el pago, ordenar el juez sin más trámite el cumplimiento de esa obligación, como si fuese postconcursal. 2- Que los rubros remuneratorios sean abonados antes que los indemnizatorios. 3- Que las indemnizaciones sancionatorias sean excluidas del pronto pago. 4- Que se establezcan distintos porcentajes para atender los sueldos por un lado y los rubros indemnizatorios por el otro. 5- Con relación a los honorarios por las nuevas tareas a cargo de la sindicatura, se propone la perforación hacia arriba del tope máximo del art. 266. c. La verificación de las sentencias dictadas en otros tribunales. 1- La sentencia dictada por otro juez distinto al del concurso, vale como título verificatorio, no siendo revisable salvo cosa juzgada írrita o fraude procesal. Por tal motivo, el síndico debe informar dentro del juicio laboral si corresponde la indemnización de los arts. 245 ó 247, LCT, por aplicación del art. 251, LCT. 2- El acreedor que ingresa por la vía del párr. agregado al art. 56, LCQ, aunque sea considerado “no tardío” y se incorpore al pasivo durante el período de exclusividad, no tiene derecho a votar la propuesta que efectúe el deudor, ya que las mayorías se computan con la sentencia verificatoria del art. 36, LCQ, norma ésta que no ha sido modificada. Estas conclusiones serán presentadas en el VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia a llevarse a cabo en la ciudad de Rosario los días 28 y 29/9/2006 &#9632;</page></body></doctrina>