<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: 1. Antecedentes jurisprudenciales de la Prisión Preventiva. 2. Antecedentes provinciales. 3. Fallo “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Recurso de inaplicabilidad de ley”. 4. Primera reflexión. V. La Víctima y su impostergable valoración dentro del proceso. 6. Epílogo</italic> La finalidad de este trabajo es comparar antecedentes jurisprudenciales tanto a nivel nacional como de nuestra provincia de Córdoba, a los fines de observar cómo ha sido la evolución del instituto de la Prisión Preventiva.</intro><body><page><bold>1. Antecedentes jurisprudenciales de la Prisión Preventiva</bold> Nos referiremos primeramente a algunos aspectos que deben guiar el dictado de la Prisión Preventiva(1), donde ciertamente la jurisprudencia ha aportado reflexiones interesantes. La peligrosidad para los fines del proceso es un dato esencial para determinar la PP en caso de que existan fundamentos para sostenerla. Pero, ¿qué tipo de peligrosidad es la que debe presentarse y quién tiene que demostrar la existencia o no de ella? La doctrina se pronunció años atrás de diferentes maneras: “La regla local (...) idéntica a la vigente en el orden federal (artículo 312, 1°, CPPN) y a las de la mayoría de la Provincias (...), consagra una presunción del legislador de que el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza penal exceda de cierto límite”(2). Dicho criterio ha variado, como veremos, pareciendo que la tendencia actual tiende a arrimarse nuevamente hacia esa postura (3). Está claro que la medida de la PP tendrá plena validez siempre que esté debidamente fundada, requisito exigible como condición sine qua non para su procedencia: “... el Juez de Control no sólo dio argumentos respaldatorios para mantener la calificación legal cuestionada, sino que también dio razones para mantener el pronóstico punitivo contrario a la condicionalidad de la hipotética condena”(4). De aquí se desprende también que el pronóstico punitivo ha brindado un elemento importante (no el único) a los fines de determinar la procedencia de la PP. Creemos que esto es lo que en gran medida determinó al legislador nacional y provincial a la creación de artículos que fijaran los parámetros en concreto bajo los cuales el Estado debía asegurar por todos los medios la presencia del imputado durante el proceso y el no entorpecimiento de éste: “La gravedad del pronóstico punitivo refuerza el interés social en la sustanciación del proceso que se pretende asegurar a través de la presencia del imputado, pues si éste se ausenta, el juicio se suspenderá (cfr. art. 88, párr. 1°, CPP; TSJ, Sala Penal, “Bianco”, cit.)”(5). Entendemos que debería revalorarse el carácter abstracto de la pena conminada, atento a que intencionalmente se lo ha desprovisto de contenido valorativo, siendo la víctima y la sociedad toda la que ha quedado a merced del garantismo, con lo que el ciudadano común que adhiere a las normas éticas, jurídicas y sociales parece quedar más desprotegido en sus derechos que quien delinque. La PP tiene carácter provisorio, por lo tanto tiene operatividad y no sólo es una potestad del juez o el investigador, sino que es una obligación en determinados casos: “En dicho pronunciamiento se sostuvo que el derecho a la libertad personal (CN, 14) sólo puede ser alterado por una sentencia firme que declare culpable al imputado (CN, 18) y consecuentemente, toda restricción anterior de aquel derecho sólo puede tener carácter preventivo, cautelar y provisional, ante “el peligro de un daño jurídico, sea entorpeciendo la investigación, la realización del juicio o la efectiva ejecución de la pena”(6). El tope de la escala penal constituyó también un parámetro cierto a la hora del dictado de la PP, aunque evidentemente no podía ser ameritado de modo aislado: “En cuanto a (...) la escala penal de los delitos achacados a su defendido, el recurrente destaca sólo el mínimo de seis meses, pero omite por completo reparar en el máximo de ocho años que se conforma por el concurso de los supuestamente hechos perpetrados contra dos víctimas. Semejante rango sancionatorio diluye la “holgura” que el letrado pretende destacar en su cotejo con el tope de tres años requeridos por la condena condicional, y exige mayor atención en el resto de las circunstancias a considerar, a los fines de elaborar el pronóstico punitivo”(7). El principio de proporcionalidad entre la medida de coerción y el peligro que se quería evitar(8) brindó también un parámetro cierto a la hora de comprobar si es razonable o no la aplicación de dicha medida: “La correlación existente entre el pronóstico punitivo hipotético y la procedencia de la prisión preventiva encuentra fundamento sólido en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento, de tal modo que “no se concibe el encarcelamiento preventivo para los procedimientos que sólo tienen por objeto la imputación de un delito no amenazado con pena privativa de libertad....”, exigiendo incluso los códigos más modernos “cierta gravedad de la amenaza penal a pena privativa de libertad para condicionar el encarcelamiento preventivo” (Maier, Julio B. J., Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal”, t. I, Editores del Puerto, p. 528; cfr. TSJ, Sala Penal, S. N° 76, 11/12/97, “Aguirre Domínguez”; “Conesa” y “Bianco”, cit.)” (9). A su vez, como derivación del principio de proporcionalidad, la citada jurisprudencia introducía otro parámetro de suma importancia al momento de valorar la factibilidad de la PP, denominada “prohibición de exceso”: “El principio de proporcionalidad decanta en la llamada prohibición de exceso, esto es, que ‘la pérdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva sólo sea posible cuando resulta esperable una pena de prisión’ (Hassemer, Winfried, “Crítica al derecho penal de hoy”, traducción de Patricia Ziffer, Ad-Hoc, 1995, p. 121) (TSJ, Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. N° 76, 11/12/97; “Montero”, S. N° 1, 14/2/05)”(10). Estos principios contaron a su vez con debido apoyo internacional, como lo pone de manifiesto Hergott: “...es necesario que cualquier hermenéutica judicial compatibilice con la aplicación obligatoria de los precedentes emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, verbigracia: “López Alvarez” (párrafos 67 y 68): “La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensable en una sociedad democrática. La adopción de esta medida cautelar requiere de un juicio de proporcionalidad, entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria”; idem “Acosta Calderon vs. Ecuador, (sentencia de 24 de junio de 2005, Serie C, nº 129”); idem caso “García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, (sentencia de 25 de noviembre de 2005, serie C, nº 137)”(11). Destacamos el concepto de proporcionalidad que es sobre el cual debería hacerse un “mea culpa” respecto del desequilibrio que ha habido en favor del imputado, olvidando los derechos de las víctimas a vivir una vida plena y reencauzar sus vidas luego de lo que debieron soportar. El inclusive, la sociedad toda también intenta cada vez más autoprotegerse frente a la indefensión que provoca el delito. El autor que citamos completa su idea con los requisitos que, según la CIDH, legitimaban el dictado de la PP para que no fuera un mero reconocimiento abstracto del derecho a la libertad: “...el Alto Tribunal ha preconizado en “Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador” (sentencia de 21 de noviembre de 2007), párrafo 93: “En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: a.- que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; b.- que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c.- que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. d.- que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen de tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por lo tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”(12). Lo antes dicho no hizo más que reforzar cada una de las normas penales respecto de la PP en el anterior articulado, en tanto que solamente cuando estos elementos estuvieran presentes en la valoración del caso concreto, podía procederse válidamente a su dictado. Pero la doctrina nacional y provincial brindó luego elementos más concretos tendientes a la individualización de los supuestos en que la PP debía proceder. Como ya afirmamos, ante una situación de profundos cambios que se avecinan en el sistema procesal nacional, debería reverse el concepto de la valoración del caso concreto con relación a los hechos graves y el derecho de la víctima a rehacer su vida con verdadera y concreta tranquilidad, que hecho más fáctico no hay a los fines de valorar la soltura del imputado, como es el daño sufrido. <bold>2. Antecedentes provinciales</bold> Quisiéramos ahora mencionar la interpretación dada por la jurisprudencia a la norma que ordena el dictado de la PP en el orden provincial, y que fue el mismo en el nivel nacional. Gran parte de la jurisprudencia, de la que también se ha hecho eco el TSJCba, ha sostenido que debía existir una presunción “<italic>iuris tantum</italic>”(13) de peligrosidad procesal para delitos graves, la cual podía ser superada mediante razones que demostraran lo contrario: “Repárese en que en casos de graves delitos, que son los amenazados con penas efectivas, el legislador presume <italic>iuris tantum</italic> la peligrosidad procesal, es decir que existe un riesgo para la actuación de la ley si el imputado permanece en libertad pues su ausencia o fuga imposibilitará la realización del juicio que no podrá formalizarse en su ausencia. Por cierto que esta presunción puede ser neutralizada si concurren circunstancias que demuestren con suficiencia que tal resguardo resulta innecesario, porque son demostrativas de la inexistencia de interés en eludir el juicio”(14). En cuanto a la posibilidad de la sustitución de la medida de PP, y en relación con la proporcionalidad entre la media y el delito imputado, el TSJCba. dijo: “También debe computarse a esos efectos el modo de ejecución de la pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo que <italic>prima facie</italic> se estime de probable imposición, pues repercute en la magnitud de las restricciones cuya amenaza permiten presumir <italic>iuris tantum</italic> la pretensión del imputado de sustraerse de la acción de la justicia. En consecuencia, las posibilidades de pronto acceso del imputado a modos de ejecución menos restrictivos como los previstos por la ley 24.660 en los regímenes de prisión domiciliaria (arts. 33 y cctes.), salidas transitorias (arts. 16, 17 inc. 1° y cctes.) o de semilibertad (arts. 23, 17 inc. 1° y cctes.), influirán de distinta manera en su pronóstico de peligrosidad procesal y por lo tanto, en la mayor idoneidad satisfactiva de medidas coercitivas sustitutivas de la prisión preventiva para neutralizarlo”(15). La Cámara de Acusación ha afirmado que el anterior inc. 1º del art. 281 del CPPCba.(16) devendría inconstitucional si se infiriera la procedencia de la PP de la sola aplicación de este inciso, pues crearía una categoría de delitos “no excarcelables”: “Ahora bien, como ya se dijo, de esta sola circunstancia no es posible inferir directamente la necesidad del encarcelamiento preventivo, pues si sólo se tomara como referencia la gravedad de la pena para justificar la prisión cautelar, tornándola obligatoria para los casos en que la sanción exceda de determinado monto, indirectamente se estaría generando una categoría de delitos “no excarcelables” (todos aquellos cuya pena mínima supere ese monto), lo cual resulta claramente inconstitucional”(17). Agrega posteriormente: “De hecho, nada impediría conceder la libertad aun frente a una pena abstracta extremadamente alta si, no obstante ello, la existencia de riesgo procesal no puede fundarse en ninguna otra circunstancia concreta”(18). Claramente disentimos de esta postura, puesto que interpretó erróneamente algo que no venía sosteniendo el Alto Tribunal de Córdoba; todo lo contrario, hablaba siempre de supuestos sujetos a revisión. Que respecto del tema del quantum y su relación con la carga de la prueba se le haya hecho decir al TSJCba. que existían delitos inexcarcelables, Entendemos es una extrapolación sin fundamento. Siempre afirmó el Alto Tribunal que en casos de penas altas podía proceder la libertad en el proceso, pero evidentemente dando “especiales” muestras de que no se iba a entorpecer el proceso ni ausentarse de la acción de la justicia. No vemos en ello irracionabilidad alguna. Y respondiendo a lo afirmado en el fallo Irusta, claramente en la práctica se ha visto que este garantismo extremo no ha traído mayor paz y justicia en los últimos años. Por lo tanto, sostenemos que la carga de la prueba en esos casos de gravedad (y extrema gravedad muchos más aún) pesa sobre el imputado en cuanto a que, si pretendiera la libertad durante el proceso, debería claramente esforzarse él –y no el investigador– por demostrar que su situación amerita una consideración especial (o sumamente especial) para merecer la libertad. Por ello no compartimos el criterio sostenido en Irusta: “Ahora bien, esta limitación al manejo de la valoración de la prueba indiciaria en este contexto, derivada de expresas garantías de orden constitucional, no puede sin embargo llegar tan lejos como para desnaturalizar completamente los principios lógicos propios de la prueba por indicios. En consecuencia, lo que cabe concluir es que, en aquellos supuestos en los que la pena conminada en abstracto para el delito imputado es muy elevada, tal indicio, atento su especial fuerza probatoria, podrá fundar prácticamente por sí solo una inferencia a favor de la existencia de peligro de fuga en tanto al menos algún otro indicio específico del caso concreto lo complemente, por débil que resulte tal indicio adicional si se lo considera aisladamente. Es decir, en tales casos, bastará con que al particularmente elevado monto de la pena se le sume al menos un indicio relacionado con las concretas circunstancias de la causa para, a partir de ello, poder inferirse un peligro concreto de fuga. Con otras palabras, la existencia de indicios propios del último párrafo del art. 281 -o análogos a éstos- que por sí solos aparecerían como demasiado débiles para fundamentar la existencia de peligro de fuga, serán no obstante suficientes para ello si se les suma, como indicio también a valorar, un monto de pena conminado en abstracto considerablemente grave, como lo es el propio del tipo de homicidio simple, que es precisamente el delito que se investiga en las presentes actuaciones. De allí que, frente al indicio constituido por un monto abstracto de pena especialmente grave, bastará una mínima base indiciaria adicional relacionada con las circunstancias específicas del caso (CPP, art. 281 inc. 2º y último párrafo) para fundar válidamente la existencia de peligro concreto de fuga, y en consecuencia justificar, en función de ello, el pertinente encarcelamiento preventivo”(19). Por otra parte, la Cámara de Acusación restó relevancia al anterior inc. 1º del artículo 281 sosteniendo que el estudio de procedencia de la PP debe recaer en un “centro de gravedad” distinto, cumpliendo ese papel el inc. 2º del citado artículo: “No obstante, este dato de la no posibilidad prima facie de condenación condicional no resulta mayormente relevante. Pues, como es sabido, constituye reiterada doctrina de esta cámara, a partir de los precedentes “Guerrero” (AI Nº 251 del 5/12/06), “Olivares” (AI Nº 416 del 4/12/06) y “Maza” (AI Nº 388 del 3/11/06), entre otros, que, en lo que atañe al mérito procesal del encarcelamiento preventivo, no es correcta la práctica usual de colocar el –por así decirlo– 'centro de gravedad' del art. 281 del CPP en el inc. 1º de dicho precepto. Dicha práctica no es correcta, pues, en rigor, en virtud del principio de inocencia establecido en el art. 18 de la CN –entre otras normas de jerarquía constitucional– y en el art. 269 del CPP (reglamentario de aquellas), lo que en última instancia justificará que a un inocente se lo encarcele preventivamente, es la posibilidad de realizar una inferencia razonable de peligro procesal concreto; ello traslada el centro del análisis al inc. 2º y al último párrafo del art. 281 del CPP.”(20). Si en numerosos fallos la CSJN ha sostenido que una norma no puede ir en detrimento de otra, ni una estar por encima de otra, muchos menos podemos afirmar esto de un inciso respecto de otro, y menos aún de uno que antecede a otro, por el principio de no contradicción y por un principio expositivo en orden a que el legislador interpretó como fundamental a la hora de la PP, contar con herramientas claras que definan su procedencia, escalonando así las prioridades lógico-discursivas (Fallos: 300:1080; 315:727; 320:1090; 310:937; 287:79, entre muchos otros). Repárese en esa “relativización” del extinto inciso 1º, toda vez que para su verdadera interpretación (según esta tesis), debía recurrirse al inc. 2º, con relación al 269 y a la normativa constitucional: “Al respecto, la importancia del inc. 1º de dicho artículo es apenas relativa. Pues nada impide conceder la libertad aunque prima facie no sea procedente la condena de ejecución condicional (<italic>ergo</italic>: el requisito en cuestión no es condición necesaria; cf. al respecto TSJ, Sala Penal, causa “González”, AI Nº 24 del 30/3/05), ni tampoco es obligatorio conceder la libertad si la condena de ejecución condicional, siempre prima facie, es procedente ergo: el requisito en cuestión no es condición suficiente). La consecuencia práctica de esta consideración es que, en cuanto a la verificación de la existencia de peligro procesal, una prisión preventiva nunca debería ser confirmada o revocada (o dictada o cesada) con fundamento únicamente en el inc. 1º del art. 281 del CPP.”(21). Retomando el análisis antes realizado, si el imputado, ante delitos graves, demuestra que existen importantes (parangonando la “gravedad” del delito por el que se lo investiga) elementos que demuestran que se va a sujetar en todos sus términos al proceso, por lo tanto, distinto de los requisitos exigidos en caso de delitos no graves, permanecerá en libertad, caso contrario, procederá la PP. Concluye ese razonamiento, en lo que nos interesa destacar, del siguiente modo: “Por eso toda imposición o todo cese de prisión preventiva, toda confirmación o todo rechazo de dicha medida, debe estar forzosamente fundado también en la afirmación o negación, según el caso, de la existencia de ‘vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación’; esto es, deberá siempre la fundamentación hacer referencia también a lo dispuesto en el inc. 2º y en el último párrafo del art. 281 del CPP (además por cierto del art. 269 de la misma ley), pues es allí donde el ordenamiento adjetivo recepta con mayor claridad el requisito constitucional de la insoslayable presencia de peligro procesal concreto para autorizar, excepcionalmente, el dictado de la medida”(22). Disentimos nuevamente, ya que nuestra historia reciente ha demostrado con creces que esta interpretación garantista ha favorecido únicamente la mayor impunidad, ya que hasta se silencian las denuncias sobre amenazas de parte de los delincuentes libres y los atropellos a las garantías individuales de las víctimas. Basta tocar la realidad de los que hoy están sin rostro, las víctimas y la sociedad, para darse cuenta de que este hermoso castillo ideal está vacío de contenido en el fondo y no ha aportado más que inseguridad e impunidad. El voto de la minoría en la negativa al cese de PP brinda un ejemplo concreto de cómo operó el criterio interpretativo del anterior art. 281 para el TSJ Cba.: “En el presente caso, al imputado Flores se le atribuye participación en un hecho de robo calificado por el uso de arma de fuego, y de portación ilegítima de arma de guerra (...), cuya escala penal en abstracto va de un mínimo de 6 años y ocho meses a 28 años y seis meses de igual pena, por lo que torna improcedente la condena de ejecución condicional (CP art. 26, <italic>a contrario sensu</italic>). Existiendo, pues, un pronóstico punitivo de condena efectiva, presunción <italic>iuris tantum</italic> de peligrosidad procesal, sólo resta analizar si ella se ve enervada en el caso concreto por alguna circunstancia específica, esto es, si el encartado Flores presenta condiciones distintas al común denominador de los imputados por un delito. En este sentido, el defensor alega que su defendido carece de antecedentes penales, y que además, atendiendo a sus condiciones subjetivas, no se trata de un sujeto peligroso para el proceso, pero estas son situaciones regulares (normales) en la generalidad de las personas sometidas a proceso (...), no advirtiendo el suscripto ninguna otra circunstancia particular que pueda excluir tal presunción”(23). Concluimos así que la jurisprudencia local de nuestro Tribunal Superior brindó pautas para dar respuesta concreta a la real situación de inseguridad e impunidad en nuestra provincia, lo que dio origen al cuestionamiento de la CSJN. <bold>3. Fallo “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Recurso de inaplicabilidad de ley”(24): </bold> Este fallo aporta un punto de vista distinto de lo que hemos visto en su mayoría hasta ahora respecto de las condiciones para la restricción de la libertad como medida coercitiva preventiva. Intentó dilucidar si en la ley ritual se podía hablar o bien de normas taxativas y rígidas, o decir que éstas aceptan una interpretación ad casum en cuanto admiten prueba en contrario tendiente a acreditar la inexistencia de riesgo procesal en el sentido de que el imputado entorpecerá la acción de la justicia o se sustraerá de ella. A su vez, algunos planteaban una subcuestión relativa a la carga de la prueba: en el supuesto de que se permita abrir el análisis del caso concreto a otras cuestiones que no sean las meramente formales establecidas por los artículos 312 inc. 1º, 316 (25) y 317 del CPPN, se planteó el dilema de si la carga de la prueba pesa sobre el órgano investigador o si, por el contrario, corresponde al investigado arrimar los elementos que convenzan al tribunal de que no entorpecerá la investigación, no se dará a la fuga, etc. La metodología a seguir en este caso será simplemente enunciar los argumentos de este fallo. Por lo tanto queda claro que ello no implica que sean los argumentos más importantes del fallo o los que le den sentido: nuestro interés es sólo parcial y enfocado a lo referido <italic>supra</italic>. El plenario “Díaz Bessone” es sumamente extenso y tiene gran cantidad de argumentos a la hora de la justificación de las posturas asumidas por los vocales, aconsejando al lector que, para una mejor comprensión, se recurra directamente a su lectura. Por otro lado, a los fines de sistematizarlo, hemos optado por mencionar las posiciones otrora planteadas: la de aquellos que interpretaban que la normativa de los arts. 316 y 317 del CPPN era taxativa, no pudiéndose ameritar otros datos distintos de estos; y por otro, los que admitían un análisis con base en el riesgo procesal, en cuanto al peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, en relación, entre otros, al art. 319 del mismo cuerpo normativo (26). <bold>a. Fundamentos de la interpretación restrictiva</bold> <bold>a. 1. Del voto de Madueño:</bold> “...si de la calificación de los hechos atribuidos al imputado se supera la escala penal a la que se refiere la norma aludida; o si por esta calificación, en caso de recaer condena –y sin que ello implique prejuzgamiento–, el mínimo legal supera el máximo de pena que puede ser dejada en suspenso, en tales condiciones no corresponde acceder a la excarcelación o la eximición de prisión”. <bold>a. 2. Del voto de Catucci:</bold> Catucci planteaba el problema bajo análisis y el método para resolverlo: “Se trata de inteligir y de armonizar el texto de los artículos 316, segundo párrafo, 317, inc. 1º y 319 del código instrumental”. “A tal fin, nada mejor que recurrir a Sebastián Soler en su obra “Interpretación de la ley” (Barcelona, Edic. Ariel, pág. 112 y ss.), quien recordó que ‘lo primero que le ocurre a una ley en el momento de ser sancionada consiste en que, por la sanción, queda incorporada a un sistema preexistente de derecho, con el cual deberá funcionar sin contradicción. La exigencia de no contradicción constituye, en realidad, un principio formal del derecho semejante al principio lógico, que en el plano de la teoría pura... asume, naturalmente, una forma particular. Dentro de un sistema jurídico, esa exigencia se manifiesta como un efecto del principio de vigencia’. En estos tres párrafos siguientes enfatizaba la negativa absoluta de la eximición de prisión y excarcelación: “Al leer los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal fácilmente se advierte que responden a un criterio concesivo de los regímenes de la exención o eximición de prisión y de la excarcelación. Se desprende del empleo de la expresión “podrá eximir de prisión al imputado” y al decir que “no obstante ello, también ‘podrá hacerlo’...”, según rezan los apartados 1º y 2º del segundo párrafo del art. 316, referente al primero de los institutos liberatorios”. “El segundo instituto, previsto en el artículo 317 del código instrumental, corresponde a la excarcelación y establece que ésta “podrá concederse: 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión (...)”.” “No existe ninguna otra norma permisiva (27). Por el contrario, la otra disposición en juego, contenida en el art. 319 de ese cuerpo de leyes, obsta a la concesión de esos institutos. Ello surge de sus palabras, a saber: ‘Podrá denegarse la exención o excarcelación...cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones’. Repárese en el énfasis que tiene, por la ubicación, del presupuesto de la “objetiva y provisional valoración de las características del hecho”, lo que pone de manifiesto que en nuestra legislación nacional el criterio de pena en abstracto, como presupuesto para la procedencia de la PP, parte de un fundamento en concreto que no es la pena, sino el hecho del cual ha sido víctima una persona, lo que evidentemente se refleja en una pena en abstracto, pero que en última instancia apunta y se dirige a una pena en concreto que es la que se le va a aplicar al imputado. Con lo cual, tanto en su origen como en el resultado, este criterio hunde sus raíces en datos absolutamente concretos, parámetros que válidamente, incluso hoy en día, pueden sustentar una negativa de PP. El argumento al que recurría era el siguiente: “Ha de recordarse en este punto que el derecho es un sistema y que, como dice Soler (<italic>opus cit.</italic>, pág. 110 y ss.), “una ley no puede, al mismo tiempo, ser vigente y no ‘serlo’, lo cual equivale a decir que la ley no puede al mismo tiempo definir un acto como debido y como indebido (...). El concepto de función es una consecuencia natural de la idea de sistema”.” “Ahora bien, existen dos soluciones posibles como respuesta al tema que nos convoca. Entender: a) que es suficiente para denegar el beneficio que el delito atribuido al enjuiciado supere el máximo de ocho años de prisión como tope máximo de la escala, o que, aun sin superarlo, no pudiera proceder una condena condicional; o b) que pese a que la infracción penal supere esa escala y no procediere la ejecución condicional de esa pena, pudieran otorgarse esos beneficios siempre y cuando se compruebe la inexistencia de riesgo procesal, sea peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación”. “Con claridad y con apoyo en la lógica jurídica se advierte que en el supuesto b) los artículos 316 y 317 resultarían superfluos.” “Planteado el problema de esa manera, se produciría la prescindencia de dos normas jurídicas por vía de interpretación, defecto reiteradamente sancionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 300:558; 301:108, 595 y 865; 304:289; 306:1462; 307:1054; y 308:2013, 2132 y 2664, entre muchos otros, también señalado por Soler en su obra ya citada (págs. 168 y ss.) al decir que “en virtud de este principio (el de vigencia), el juez no puede negar aplicación a un precepto. Cuando la ley ha dicho algo, debe entenderse que ha querido algo y que, por regla general, ha querido precisamente lo que dice (...). Por eso, entre dos interpretaciones del mismo complejo de preceptos, es mejor la que da valor al contenido dispositivo de las palabras de la ley que la que se ve forzada a negárselo”. Principio que encuentra su desarrollo en el de unidad sistemática referente a que “si un precepto no puede al mismo tiempo ser vigente y no serlo (principio de no contradicción) la aplicación de cualquier precepto está condicionada al reconocimiento de la validez potencial de los demás (...); la necesidad del reconocimiento de la validez simultánea de todos los preceptos hace necesario el examen de su interacción recíproca, de manera que por la combinación misma de sus propios preceptos un sistema jurídico esté como provisto de un mecanismo de autocorrección”. “Como lógica conclusión, el art. 319 del Código Procesal Penal, a nuestro juicio, funciona como impediente de la exención de prisión o de la excarcelación cuando éstas hubieran podido concederse de conformidad con lo dispuesto en los arts. 316 y 317 del código tantas veces citado”. “...En definitiva, la presunción “<italic>iuris et de iure</italic>” establecida por el legislador para determinar los casos en que procede la prisión preventiva durante el proceso –plasmada en los artículos 316 y 317 del CPPN–, ha sido adoptada dentro de las facultades naturales del Congreso y se ajusta a las normas constitucionales y a los parámetros trazados por los instrumentos internacionales de los derechos humanos y la doctrina emanada de sus órganos de aplicación. La doctrina que intenta la prevalencia de las reglas del artículo 319 por sobre toda otra, tornando inútiles e inaplicables los artículos 316 y 317, cuando claramente ellos se refieren a situaciones distintas de la prevista en aquella norma, no resulta (...) ajustada a una adecuada hermenéutica jurídica, ni es exigida por el respeto de principios constitucionales”...” “En razón de lo dicho y de lo anotado en los fallos de esta Sala (...) que doy por reproducidos en mérito a la brevedad, concluimos en que en materia de excarcelación o de exención de prisión basta para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponder al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho (8) años (arts. 316 y 317 del CPPN)” (28). <bold>a. 3. Del voto de Mitchell:</bold> “Que esas normas (art. 316 y 317 del CPPN) no son inconstitucionales toda vez que los derechos que emanan de las garantías establecidas por nuestra Carta Magna quedan subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio. Los requisitos que así se establezcan, obviamente, no deben contradecir el espíritu de la Constitución ni hacer ilusorios los derechos otorgados por ella. Y, en tal sentido, la exigencia de una prueba