<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> El motivo que me llevó a la elaboración del presente trabajo fue el advertir que en la práctica tribunalicia existe disparidad de criterios judiciales respecto de la intervención del Ministerio Público Fiscal en los juicios de insanias e inhabilitaciones judiciales. Ello despertó mi especial interés en analizar el tema, para luego efectuar las reflexiones y arribar a las conclusiones que dan contenido a la labor, que fue presentada como ponencia en las Jornadas Nacionales de Ministerios Públicos 2003 llevadas a cabo en la ciudad de La Rioja, en el mes de mayo. <bold>Normativa aplicable en los procesos de insania e inhabilitación judicial</bold> El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley Nº 8465, publicada el 8 de junio de 1995, en el Libro IV, Título II, Capítulo I, de los artículos 830 a 839 inclusive, regula el procedimiento que debe cumplirse para la declaración de incapacidad e inhabilitación judicial de las personas, hasta el dictado de la sentencia. En tanto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ley Nº 17.454 (texto ordenado por decreto 1.042/81), lo legisla en su Libro IV, Título II, Capítulo I, de los artículos 624 a 633 inclusive. Como se advierte de su lectura, existe similitud en ambos cuerpos legislativos en cuanto a los participantes legales y esenciales de este proceso especial, en armonía con la normativa de fondo, siendo los mismos: -Los legitimados activamente para instar la petición, según art. 142 y 144, C.Civil. -El representante promiscuo, calidad encomendada al Ministerio Pupilar, que tutela la persona y los intereses del incapaz, de conformidad con los art. 59 y 147, C.Civil. -El curador provisional o ad-litem, que representa y defiende en el pleito al presunto demente demandado (art. 147, C.Civil), cesando en sus funciones una vez dictado el auto de discernimiento del cargo del curador definitivo designado en la sentencia (art. 468, C.Civil). Como se observa, tanto en los códigos de forma tratados como en la ley sustantiva, se encuentra ausente la figura del Ministerio Público Fiscal como parte en los juicios de que se trata. Entonces, ¿cuál es la normativa que legitima su intervención? En este aspecto entra en funcionamiento la tarea interpretativa del juez quien, como director del proceso y en su búsqueda de escoger las disposiciones legales a su entender idóneas para asegurar el ejercicio de la defensa y la regularidad del proceso, puede inclinarse en dos sentidos: desde un punto de vista exegético, esto es, otorgando monopolio a la ley y valorando la voluntad del legislador contenida en la norma que regula el proceso o, por el contrario, ver las instituciones jurídicas en su conjunto, más bien como constelaciones que como preceptos aislados. En la segunda posición, el magistrado trae una serie de elementos dispersos, insertos en el derecho positivo, y los integra armónica y coherentemente en la norma rectora del proceso de tal manera que toma en consideración todo el sistema jurídico existente, en una tarea de autointegración. Sin manifestar disconformidad con la primera posición ni considerar que ella sea errónea, dado que la labor interpretativa de la ley es una facultad reservada al juzgador, la opinión es que la legitimidad o justificación de la intervención del Ministerio Público Fiscal en los procesos de insania e inhabilitación se encuentra en la misión misma encomendada por el legislador a tal órgano judicial. <bold>Normas que legitiman la intervención</bold> En efecto, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal Nº 7826 de la Provincia de Córdoba, publicada el 26 de octubre de 1989, establece en sus artículos 1 y 9, inc. 1, que tiene por función, entre otras, la de actuar en defensa del interés público y los derechos de las personas y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; en su artículo 9, inc. 5, la de intervenir en los procesos relativos al estado civil de las personas, y en su artículo 33, inc. 2, sobre la actividad específica del fiscal civil y comercial, la de intervenir en los actos de jurisdicción voluntaria y en lo relativo al estado civil de las personas, cuando no le corresponda intervenir al fiscal de Familia. Confrontando dicha ley provincial con lo que la Nación ha legislado sobre la materia, la Ley Orgánica de Ministerio Público Nº 24.946, publicada el 23 de marzo de 1998, en sus artículos 1, 25 inc. a), b) y e) y 41 inc. a) y c), estatuye que el Ministerio Público Fiscal tiene por función la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, la de representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera, la de intervenir en todos los procesos relativos al estado civil de las personas y hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en que el interés público lo requiera, a fin de asegurar su defensa e intervenir en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público. <bold>Fundamentos de la opinión</bold> La ley orgánica provincial señalada prevé la intervención del Ministerio Público Fiscal en los actos de jurisdicción voluntaria, hipótesis que la justifica dado que nuestra ley procesal incluye los procesos en análisis dentro del libro referido a tales actos. Sin embargo, cabe expresar dudas sobre si tales acciones son en esencia de jurisdicción voluntaria, porque si bien la ley sustantiva ha extremado las exigencias respecto de quienes se encuentran legitimados para instarla, en definitiva está dirigida en contra del individuo cuyos derechos se pretende sean anulados o limitados en cuanto a su ejercicio por sí. Se funda esta interpretación en que la ley procesal, además de disponer notificaciones al presunto incapaz, prevé el nombramiento de un curador ad-litem, encargado de asumir en el juicio su defensa. En realidad, se trata de un juicio especialísimo, de connotaciones diferentes a los de naturaleza voluntaria si se tienen en cuenta los intereses en juego y éstos son precisamente los que ameritan la participación de este órgano del Estado. En efecto, además del supuesto señalado precedentemente, analizando los preceptos individualizados surgen, a manera de denominador común, institutos jurídicos que el legislador ha querido tutelar con la participación de tal órgano. Ellos son: los intereses generales de la sociedad, los derechos de las personas, el estado civil de las personas y el orden público. <bold>Institutos jurídicos protegidos</bold> <bold>1. Intereses generales de la sociedad y derechos de las personas</bold> Partiendo de los conceptos de que el hombre es un ser social, está inserto en una sociedad, es persona (art. 5l, CC) capaz de adquirir derechos o contraer obligaciones (art. 52, CC), genera un flujo de inter-relaciones con sus pares que exige una regulación por el derecho positivo a los fines de preservar los intereses generales de la sociedad. Este interés se encuentra comprometido en los juicios por discapacidad desde que todo individuo, en la relación con los demás integrantes de la comunidad, puede realizar hechos jurídicos o, más precisamente, actos jurídicos, constituyéndose en acreedor o deudor, siendo condición impuesta por la ley sustantiva que se efectúen con discernimiento, intención y libertad (art. 897, CC), bajo sanción de ser declarados nulos o susceptibles de anulación. De manera que existe un concreto interés de la sociedad de conocer en qué términos o con sujeción a qué normas deberá establecer la relación jurídica con el presunto incapaz. A partir de lo tratado, la necesidad de la intervención del Ministerio Público Fiscal en los procesos de que se trata radica en que en los mismos se encuentran en juego dos intereses en plano de igualdad en cuanto a su envergadura: el del individuo a preservar, su capacidad para ejercer por sí sus derechos y obligaciones, y el de la sociedad de tener esclarecida la situación del mismo en el ámbito social, en aras de la regularidad de las relaciones jurídicas. En este aspecto, algunos autores, tratando de señalar la división entre Derecho Público y Derecho Privado, en función del interés protegido, han entendido que este último, aunque más no fuere mediatamente, también protege un interés general. <bold>2. Estado civil</bold> En cuanto a la capacidad y el estado civil, objetos de protección por el órgano fiscal, es doctrina generalizada que ambos son atributos inherentes a la personalidad del individuo y como tales, gozan de los caracteres de necesarios, innatos, vitalicios, inalienables e imprescriptibles. Nuestra ley sustantiva dispone que la capacidad puede ser de derecho (posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones) o de hecho (aptitud para ejercerlos o cumplirlos). Si bien la noción de estado en el derecho argentino está reducido a "estado de familia", esto es, la posición del individuo en el grupo familiar a que pertenece, en una acepción más amplia se ha definido estado civil como la "calidad o condición bajo la que se haya constituido el hombre dentro de la sociedad o de la familia, gozando de determinados derechos y sufriendo la carga de algunas obligaciones", y la "condición civil que una persona ocupa en la sociedad o en la familia, atendiendo a su nacimiento, filiación, sexo, etc. (Alcubilla)" (Diccionario Jurídico de Gonzalo Fernández de León- Tomo C-E- 3ª edición- Ediciones Contabilidad Moderna- Buenos Aires, 1972). Conjugando las definiciones dadas, surge de manera indudable la estrecha relación entre ambos conceptos; por ende, declarada la incapacidad de hecho, ella incide en el estado civil del individuo en tanto el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la familia y en la sociedad se efectúan mediante la actividad de un representante legal; ello conduce a la conclusión de que la discapacidad modifica el estado civil del individuo, razón por la cual los códigos de forma ordenan la inscripción de las sentencias declarativas de incapacidad o inhabilitación en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 839 CPCC Cba.- 633 CPCC Nación). <bold>3. Orden público</bold> En cuanto al orden público, ha sido definido como "el conjunto de valoraciones de carácter político, social, económico o moral, propias de una comunidad determinada en un momento histórico determinado que fundamentan su derecho positivo y que éste tiende a tutelar" (Rogelio Moreno Rodríguez -Vocabulario de Derecho y Ciencias Sociales- Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976). Gonzalo Fernández de León, en la obra citada precedentemente, lo define agregando que "en particular, lo constituyen las leyes que establecen el régimen de familia y determinan el estado y capacidad de las personas". Por su parte, el autor Julio César Rivera, señalando que "...la caracterización de orden público es una materia extremadamente compleja que ha dado lugar a la formulación de infinidad de doctrinas...", ha dicho que "...en general, puede decirse que hoy el orden público se identifica con lo que interesa al orden social o a las instituciones fundamentales del Estado" (autor citado- Instituciones de Derecho Civil-Tomo I- Parte general- Abeledo Perrot -Buenos Aires, 1997). Interpretando el contenido de las definiciones dadas, se concluye que el orden público se encuentra comprometido en los procesos en tratamiento, en razón de que el Estado está jurídicamente estructurado sobre parámetros de diversa índole que es necesario proteger y preservar a los fines de asegurar una regularidad en las relaciones de los integrantes de la sociedad; con ello, el orden social y, en definitiva, las instituciones del Estado, porque de la declaración de incapacidad derivará una forma especial de regulación de dichas relaciones jurídicas. El carácter público de tales acciones ha sido aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente desde que se ha entendido que la denuncia de insania no puede ser objeto de desistimiento, allanamiento o caducidad de instancia, debiendo concluir con sentencia firme. <bold>Sentencias dictadas sin su intervención</bold> Efectuado el anterior análisis, cabe preguntarse qué sucede con las sentencias de insania o inhabilitación dictadas en un proceso en el que no ha tenido intervención el Ministerio Público Fiscal. Es lógico que las mismas gozan de plena legitimidad y son cosa juzgada en tanto son la conclusión de un proceso tramitado de conformidad con una interpretación judicial generalizada de la ley y sin cuestionamientos en tal sentido por parte interesada. Por otro lado, ¿es procedente el planteo de nulidad de lo actuado, pendiente el proceso, por falta de la mencionada intervención? Es principio general que no puede esgrimirse nulidad por la nulidad misma. Es necesario argumentar un agravio, esto es, que su falta haya ocasionado una lesión insubsanable, de imposible reparación. Ello, en razón de que estaríamos en presencia de una nulidad relativa, pasible de convalidación en tanto no se verifique la existencia de una seria lesión a los intereses en juego. Además, y sin abandonar la opinión vertida a lo largo del trabajo, se advierte que al prever la ley procesal la participación del representante promiscuo, que protege la persona y los intereses del incapaz dirigiendo su actividad a que, verificados los extremos legales necesarios, se declare la incapacidad y la del curador ad-litem o provisional, cuya misión es la defensa de la capacidad cuestionada y el control de la legalidad del proceso sin poder oponerse a la petición de incapacidad, se logra un equilibrio procesal de intereses contrapuestos que garantizan en forma mediata el orden social. <bold>Extensión de la intervención</bold> Según los objetivos tenidos en cuenta por las leyes de Ministerio Público Fiscal analizadas, debe interpretarse que su misión se extiende hasta el dictado de sentencia firme, dado que los institutos cuya protección le fue encomendada quedan asegurados, de hacerse lugar a la petición instada, mediante el régimen de curatela con la actividad del curador definitivo y el Ministerio Pupilar como representante promiscuo, con todas las obligaciones y responsabilidades de ley. No obstante y siendo que la ley procesal le acuerda al declarado la facultad de instar su rehabilitación, será necesaria nuevamente su intervención en el incidente. <bold>Posición que asume el Ministerio Público Fiscal en el proceso</bold> Mientras el juez interviniente es el impulsor del proceso y las partes defienden intereses contrapuestos, el Ministerio Fiscal cumple el rol de fiscalizador y controlador de la legalidad del proceso, adoptando una posición de total imparcialidad. Así lo señala nuestra ley provincial Nº 7.826 cuando en su art. 3 expresa que su actuación es ajustada a los principios de legalidad e imparcialidad, con arreglo a las leyes. De igual modo, los art. 1 y 41 inc. a) y b) de la ley nacional Nº 24.946 encomienda a dichos órganos la tarea de actuar en defensa de la legalidad y asegurar el respeto al debido proceso y el efectivo cumplimiento de la legislación. Ambas legislaciones, en congruencia con el art. 120 de la Constitución Nacional. <bold>Reflexiones sobre la misión del Ministerio Público Fiscal y su presencia en los procesos en análisis</bold> A esta altura del análisis, cabe apuntar una observación: la presencia del MPF en los procesos no debe verse como el simple cumplimiento de una disposición legal, ya sea sustantiva o procesal. Debe captarse la razón de su existencia institucional desentrañando la voluntad del legislador al otorgarle los mandatos contenidos en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y en las leyes orgánicas analizadas. Con su intervención en ciertos procesos, el legislador ha querido extremar las medidas de control de legalidad sobre aspectos en los que se asienta nuestra organización político-estatal. El espíritu de protección de nuestras bases fundamentales es el que ha justificado su inclusión como órgano extrapoder en la reforma constitucional de 1994, al incorporarlo como art. 120 a la segunda parte de la Carta Magna, fijando las pautas de su misión. Al respecto, es conmovedor y llama a la reflexión lo expresado por el Dr. Miguel A. Ortiz Pellegrini, cuando expresa: "Los convencionales hicimos el parto y nació el Ministerio Público en la Constitución de la Nación; corresponde ahora al Congreso hacerlo crecer, a sus funcionarios especialmente y a la comunidad toda, consolidarlo y constituirlo en una institución prestigiosa para la salud de la República" (Semanario Jurídico Nº 1151 - Año XXI-24-7-97). Esta cita ayuda a comprender su investidura legal y la envergadura de su actuación en la organización estatal. Asimismo, nos deriva inexorablemente a admitir la necesidad de su intervención en los procesos tratados, a partir del análisis del interés comprometido en los mismos desde un punto de vista constitucional. Germán Bidart Campos, en "Manual de la Constitución Reformada", Tomo I, al formular su teoría sobre el trialismo en el derecho constitucional, refiere que en la dimensión dikelógica, el valor justicia, junto a otros como la libertad, el orden, la seguridad, la paz, el bien común, etc., son "valores políticos" porque guardan relación con la organización política que llamamos "Estado". Sin embargo, agrega, no son el techo último de nuestro ordenamiento jurídico, porque todos ellos deben propender a un valor ético que es más elevado y es el valor personalidad, propio de toda persona humana, a cuyo desarrollo y crecimiento en plenitud se enderezan el derecho y la política porque -concluye- "la personalidad es la base del Estado democrático". En ese orden de ideas, con mucho celo el legislador ha reservado al Congreso de la Nación la atribución exclusiva de "sancionar leyes que aseguren la promoción de los valores democráticos" (art. 75, inc. 19, CN) y la de "legislar y promover medidas que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre los derechos humanos, en particular respecto de... las personas con discapacidad" (art. 75, inc. 23, CN). Por su parte, el Preámbulo de nuestra Constitución Provincial ha sido más explícito en cuanto a la finalidad perseguida con su dictado, ya que establece como principal objetivo "exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos", encargando al Ministerio Público Fiscal en el art. 172 la defensa del interés público y los derechos de la persona. De manera que, siendo la personalidad humana la base sobre la que se asienta nuestro ordenamiento jurídico estatal, no caben dudas de que al encontrarse cuestionada en proceso uno de sus atributos cual es la capacidad, debe extremarse la protección de la legalidad, tarea a cargo del Ministerio Público Fiscal. <bold>Resultados de su exposición en Jornadas</bold> Habiendo presentado esta ponencia en las Jornadas Nacionales de Ministerios Públicos 2003 llevadas a cabo en la ciudad de La Rioja, fue tratada en comisión y aprobada por mayoría de votos, no siendo objeto de cuestionamientos. Efectuada una encuesta acerca de las provincias que dan intervención al Ministerio Público Fiscal en los juicios en análisis, se comprobó que una reducida minoría adopta dicha formalidad, por lo que en las conclusiones finales de las Jornadas se expresó: 1) "Es conveniente la intervención del Ministerio Público Fiscal en los Juicios de Insania e Inhabilitación, toda vez que representa los intereses generales de la sociedad y el orden público". 2) "La unificación del criterio legislativo en el país, a través de dispositivos legales, códigos, leyes, reglamentaciones vigentes. Por lo expuesto de lege ferenda resulta procedente la unificación del criterio legislativo, adecuando las normativas procesales vigentes en tal sentido". Lo positivo del tratamiento del tema en las Jornadas fue la inquietud demostrada por los concurrentes en torno al mismo. • <html><hr /></html> <header level="3">* Abogada y escribana. Secretaria de Primera Instancia de Asesorías Letradas Civiles de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba.</header></page></body></doctrina>