<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Introducción. 2. Naturaleza jurídica. 3. Antecedentes. 4. Acción directa. 5. Citación en garantía. 6. La cuestión procesal: el litisconsorcio asegurador-asegurado. 7. La competencia en torno al domicilio del asegurador. 8. Sentencia de daños: su apelabilidad por la aseguradora. 9. Bibliografía</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> La intervención del asegurador en el proceso de daños promovido por la víctima ha sido un tópico de constante preocupación en el mundo del derecho, especialmente en lo que respecta a su alcance jurídico y a las cuestiones procesales que se presentan. La Ley de Seguros Nº 17418 contiene en su art. 118 el dispositivo por el cual se prevé la citación del asegurador en los diversos procesos en los que ha sido llamado a intervenir. Sin embargo, esta norma sustancial lleva en el artículo citado una regulación procesal de características particulares en relación con la intervención de terceros en los procesos civiles. Como sostiene prestigiosa doctrina, la institución reseñada conecta en un mismo proceso la responsabilidad indemnizatoria del obligado por el daño y la garantía debida por la aseguradora del responsable, pues “hay una convergencia de pretensiones (...) que, con diferentes posibilidades de condena, atrapan a dos deudores que se yuxtaponen en distintas funciones de responsabilidad y garantía: el autor del daño y quien asegura, en un grado no siempre idéntico en lo que hace a la cuantificación”<header level="4">(1)</header>. El propósito de esta nota –sin entrar a analizar los alcances de la actuación de la aseguradora en el proceso de daños, que excedería el marco delimitado para este trabajo– es realizar una aproximación sobre las cuestiones procesales que generalmente se presentan en relación con la actuación e intervención del asegurador en el proceso de daños, en particular sobre la naturaleza jurídica de la citación; la relación litisconsorcial que se forma con el asegurado; la regla de competencia incorporada al art. 118, Ley de Seguros, y la cosa juzgada, la apelabilidad y los efectos en relación con la sentencia de daños. <bold>2. Naturaleza jurídica</bold> Sobre el tema en análisis, debemos resaltar que mucho se ha discutido y escrito, en particular respecto de si constituye o no una acción directa del tercero damnificado en contra del asegurador. Así, en nuestro medio, el instituto en cuestión ha recorrido un camino diverso (que trataremos de agrupar en etapas que desarrollaremos en el punto siguiente) no sin antes aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional exhiben dos posiciones: a) Intervención obligada de terceros: en esta postura se enrolan Fontanarrosa, Stiglitz, Steinfeld, Roitman y Bustamante Alsina, entre otros, a cuyo fin sostienen –además de otros fundamentos– que estamos en presencia de un mecanismo procesal que posibilita al damnificado citar coactivamente al asegurador, siendo obligada su intervención en el litigio (intervención obligada de terceros contemplada en la mayoría de los códigos procesales); b) Acción directa no autónoma: otra parte de la doctrina: Morando, Halperín, Soler Aleu, Meilij-Barbato, Rezzónico, Borda, Rosas Lichtschein, contraponiéndose a los anteriormente reseñados sostienen que se trata de una acción directa con características especiales, entre ellas la de no ser “autónoma”, requiriendo imprescindiblemente la promoción de demanda contra el asegurado <header level="4">(2)</header>. <bold>3. Antecedentes</bold> El instituto de la citación en garantía puede ser considerado en dos etapas, a saber: la primera, anterior a la sanción de la Ley de Seguros Nº 17418 y la segunda, posterior a dicha sanción. El agrupamiento no es aventurado sino que, por el contrario, se lo utiliza para explicar la solución adoptada por el art. 118 de la norma legal citada y las razones que motivaron su inteligencia. En el Anteproyecto de 1958 elaborado por el maestro Isaac Halperín, se preveía en su art. 121 la acción directa del damnificado en contra del asegurador, aunque para ejercitarla se debía citar a juicio al responsable civil, es decir, al asegurado. Así, se agregaba al seguro contra la responsabilidad civil como una nueva figura del derecho de fondo que otorgaba tal alternativa. Para cumplir con esos fines, la Comisión asesora, consultiva y revisora designada en el año 1961 se apartó de esta acción directa erigida como solución del derecho de fondo y la sustituyó por un nuevo mecanismo de derecho procesal: la citación en garantía del asegurador. En este orden, para poder llamar a juicio a la compañía aseguradora se debía mantener necesariamente la acción de derecho sustancial en contra del asegurado y responsable civil, logrando de este modo sus dos efectos esenciales: el privilegio absoluto sobre la suma asegurada y lograr hacer ejecutable la sentencia en contra del asegurador. Sin embargo, la Comisión Revisora del año 1967 integrada por Colombres, Fontanarrosa y Michelson, de la cual derivó el proyecto definitivo transformado en ley 17418, acogió la fórmula de este último antecedente perfeccionándola respecto de las actuales referencias a la “medida del seguro” como límite de la responsabilidad del asegurador llamado a juicio y al carácter de las defensas que éste pudiere oponer <header level="4">(3)</header>. Sin embargo, la redacción definitiva del art. 118 no aquietó la disputa doctrinaria (4) en virtud de que un sector que encabezaba Halperín, entendía que incluso la actual formulación instauraba la acción directa, independientemente de la forma procesal que se pretende con la expresión “citación en garantía”. En sentido contrario, la propia Exposición de Motivos de la ley (al punto XXXIX, 8) y gran parte de la doctrina encabezada por Fontanarrosa destacaban la índole netamente procesal del instituto, con base en los siguientes fundamentos: a) no puede hablarse en rigor de “acción directa” cuando no existe en la ley posibilidad de traer a juicio al asegurador sin demandar previa o contemporáneamente al asegurado; b) en virtud de ello, el seguro de responsabilidad civil no integra la nómina de supuestos respecto de los cuales la ley material confiere expresamente la mentada acción directa; y c) la oportunidad de la citación en garantía, el carácter de las excepciones que puede oponer el asegurador, las normas sobre competencia, las cuestiones relativas a la ejecución de sentencia son, en definitiva, institutos de derecho procesal. Como se verá más adelante, los fallos jurisprudenciales que interpretan el art. 118, en la tesitura de conceder acción directa al damnificado sobre el asegurador, le endilgan –no obstante– el carácter de impropia y no autónoma, ante la evidencia de que para poder ejercerla necesariamente se debe accionar previa o contemporáneamente al asegurado responsable civil. Por otro lado, los decisorios fundados en la citación en garantía como instituto procesal admiten que, en ciertos casos, la intervención de la aseguradora excede la simple actuación coadyuvante para ser caracterizada como principal o excluyente. <bold>4. Acción directa</bold> Mucho se ha escrito acerca de si la citación en garantía constituye o no una acción directa del tercero damnificado contra el asegurador. Un primer grupo ha sostenido –con variantes entre sus componentes– que pese a la denominación de la ley, se trata de una acción directa. Llambías considera que el art. 118, ley 17418, incurre en un eufemismo legal cuando designa como citación en garantía lo que es una verdadera acción directa, aunque con determinadas condiciones <header level="4">(5)</header>. En esa línea, se ha argumentado que hay acción directa con fundamento en que: a) el destinatario de la indemnización es el dañado; b) el asegurador sólo puede desobligarse válidamente pagando la indemnización a la víctima; y 3) si se paga a otro que no fuese el dañado, se perjudica el privilegio <header level="4">(6)</header>. También dentro de la corriente que entiende que es una acción directa se ha dicho que se trata de una acción directa no autónoma, por encontrarse subordinada a la determinación de la responsabilidad del asegurado y a que éste sea demandado <header level="4">(7)</header>. En tal sentido, han argumentado sus sostenedores que la acción de la víctima contra el asegurador se encuentra subordinada a la suerte de la acción seguida contra el asegurado causante del daño, cuyo éxito a su vez se halla íntimamente ligado con la determinación de su responsabilidad, por lo cual su aplicación práctica, con amplitud de pensamiento, podría llegar a enfocarse dentro de la idea de una acción directa no autónoma <header level="4">(8)</header>. Con una terminología similar, la doctrina civilista ha sostenido que es una acción directa “atípica”, pues es preciso que sea practicada en un proceso seguido contra dicho causante, y no autónomamente; esto marca una diferencia con la acción directa típica, en la cual la citación del propio deudor es innecesaria (9). Como variante, concurre la postura que ha diferenciado si se trata de la citación en garantía promovida por el damnificado o la requerida por el asegurado que es demandado (art. 118, <italic>in fine</italic>). Esta teoría considera que solo en el primer supuesto nos encontraríamos frente a una acción directa, dado que en el segundo estaríamos ante una citación en garantía propiamente dicha <header level="4">(10)</header>. Ello coincide con la concepción del instituto en examen que nos llega del derecho italiano, según la cual se permite la participación del garantizador en el proceso contra el garantizado, siendo que si éste es vencido, aquél será condenado a indemnizar, pues la citación en garantía presupondría la posibilidad de una nueva demanda del garantizado contra el garantizador <header level="4">(11)</header>. <bold>5. Citación en garantía</bold> Dentro de esta postura, precisa la doctrina que la denominación “citación en garantía” se adapta mejor al supuesto en que quien efectúa precisamente dicha citación es el asegurado, debido a que en tal caso “la citación es un medio específico de exigir compulsivamente el cumplimiento del contrato” y de que en definitiva se haga efectiva la garantía debida al asegurado. Por otro lado, “la posibilidad de citar a un tercero al proceso en términos de intervención obligada es una facultad propia del demandado, ya que quien lo hace es el actor, la cuestión sólo plantea una hipótesis de extensión de la demanda” <header level="4">(12)</header>. Por su parte, Fontanarrosa sostiene que una acción directa supone un derecho que puede ejercerse sin intermediarios, pero la ley 17418 exige, en cambio, que la acción se dirija contra el asegurado autor del daño <header level="4">(13)</header>. Stiglitz, manifestando su adhesión a la postura de Fontanarrosa, señala que “Argentina carece de una disposición que atribuya a la víctima acción en sentido sustantivo como expresión sinónima de derecho o indicativa de la facultad tendiente a exigir o pretender del asegurador la prestación a su cargo lisa y llanamente. El art. 118 de la Ley de Seguros, que regula específicamente la situación, establece presupuestos de ineludible observancia, pero que asumen el rol de deberes procesales, como ser la exigencia de deducir previa o simultáneamente la pretensión contra el responsable civil, la facultad de citar en garantía al asegurador de éste, la oportunidad para hacerlo, las reglas de competencia, excepciones oponibles” <header level="4">(14)</header>. Barbato, en tanto, ha considerado que mediante este seguro se ha pactado una obligación a cargo del asegurador que en su faz concreta indemnizatoria sólo puede cumplirse con el tercero damnificado, conformándose una estipulación a favor de tercero <header level="4">(15)</header>. Como se ve, con diferentes matices los autores han tratado de echar luz a una discusión que en la actualidad ha perdido cierta vigencia, como consecuencia de las interpretaciones que han realizado nuestros tribunales al respecto. Sin embargo, se advierte que es posible dividir la discusión sobre la citación en garantía en lo que refiere a su naturaleza y en lo que refiere a su operatividad en el proceso, lo que será materia de análisis en los puntos siguientes. Sobre el particular, debemos resaltar que la realidad concreta se impone sobre la disputa de doctrina. La recepción de la citada en garantía por nuestro ordenamiento en desmedro de la acción directa se apoyó en razones de política legislativa vinculada con el fomento de esta rama asegurativa y la tutela del interés de las pequeñas y medianas empresas aseguradoras <header level="4">(16)</header>. Por nuestra parte, adherimos a la postura sostenida por la Dra. Matilde Zavala de González, quien afirma que la citación de la aseguradora por el damnificado constituye el ejercicio de una verdadera acción directa y no un supuesto de citación en garantía, a despecho de la desacertada expresión legal. En efecto. Cuando la citación emana del asegurado, tiene como objeto que la aseguradora asuma la garantía pactada hacia aquél en el contrato de seguro. Pero la aseguradora nada ha garantizado al tercero damnificado, con el cual no la une ningún vínculo jurídico, de modo que la citación pedida por ese tercero mal se compadece con un régimen de “garantía” <header level="4">(17)</header>. En este orden de ideas, se ha dicho que de este modo el damnificado no cita al asegurador del demandado como garante sino como adversario <header level="4">(18)</header>. De lo expuesto se debe concluir con absoluta claridad que el asegurador no puede ser traído a un juicio en el que el asegurado no es parte. Si éste no ha sido demandado o si el damnificado desiste de la acción emprendida en su contra, debe rechazarse la pretensión del accionante respecto del asegurador. Así procede aunque la ausencia de una acción contra el asegurado no haya sido motivo de explícita defensa <header level="4">(19)</header>. <bold>6. La cuestión procesal: el litisconsorcio asegurador – asegurado</bold> A esta altura del análisis, resulta indiscutible que asegurado y asegurador conforman, desde un punto de vista procesal, una relación litisconsorcial. En este sentido, los ordenamientos procesales han previsto dos tipos de litisconsorcios: el necesario y el facultativo o voluntario. En el primero se requiere que la pretensión procesal sea incoada en contra de todos los titulares de la relación sustancial, en virtud de ser ésta indivisible. Caso contrario, la acción fracasará inexorablemente a raíz de una constitución defectuosa de la relación jurídico-procesal. En cambio, en el litisconsorcio facultativo o voluntario el actor puede elegir a quién demandar. En cuanto a su operatividad en el proceso, el instituto de la citación en garantía permite formular algunas disquisiciones sobre la naturaleza del litisconsorcio conformado por asegurado y asegurador frente a la pretensión deducida por el damnificado. Hay quien sostiene que cuando el asegurado cita en el proceso a su aseguradora, en los términos previstos en el art. 118, Ley de Seguros, lo que persigue es que ese tercero –ajeno a la relación de derecho sustancial planteada entre el actor y el demandado– abone en el proceso (en la medida del seguro) la sentencia condenatoria que eventualmente le sea impuesta. Así, este tercero citado en garantía, que se coloca al lado del demandado con la finalidad de obtener una sentencia que rechace la pretensión articulada por el actor, cuenta necesariamente con plenas facultades procesales (contestar demanda, ofrecer y producir todo tipo de pruebas, alegar y recurrir). Debe tenerse presente la diferencia entre la intervención de la aseguradora como tercero citado en garantía, de aquel supuesto en el que el actor, en razón de lo dispuesto en el art. 118, ley 17418, cita a la aseguradora del demandado principal. Stiglitz señala que asegurado y asegurador conforman un litisconsorcio facultativo. La presencia del asegurador no viene impuesta por la ley ni por la naturaleza de la situación jurídica objeto del litigio. El art. 118 en sus apartados 2 y 4, refiriéndose a la facultad atribuida al damnificado y al asegurado emplea la expresión ‘puede’. En consecuencia, es facultativo de aquellos citar en garantía al último. A fortiori, lo expuesto pone de manifiesto que no nos hallamos ante una hipótesis de litisconsorcio necesario que requiere como presupuesto ineludible que la pretensión sea interpuesta frente a varios legitimados. Característica esencial del litisconsorcio facultativo es que a cada uno de sus integrantes se le reconoce legitimación autónoma <header level="4">(20)</header>. Martínez afirma que es indudable que el citado en garantía, a tenor del art. 118, Ley de Seguros, tiene amplias semejanzas con la muy peculiar figura del interviniente coadyuvante autónomo que legisla el art. 302 de la legislación santafesina <header level="4">(21)</header>. Meilij, por su parte, considera que el litisconsorcio es necesario, por cuanto no se puede demandar al asegurador sin hacerlo con el asegurado o con el conductor amparado como tal en la póliza de seguro. Cuando se trata de la intervención coactiva del asegurador en el proceso que un tercero sigue contra el asegurado, la carencia de autonomía procesal de la citación en garantía provocará la formación de un litisconsorcio pasivo, que resultará necesario en tanto no se pueda renunciar a la acción contra el asegurado y mantenerla solamente contra el asegurador <header level="4">(22)</header>. Existen igualmente posturas intermedias que concluyen asignándole a la citación en garantía el carácter de litisconsorcio facultativo por su génesis aunque en sus efectos lo asimilamos al necesario. Estimamos, sin embargo, que tal como hoy se encuentra instrumentada, la citación en garantía de la aseguradora es una figura atípica que manifiesta elementos de una y otra caracterización <header level="4">(23)</header>. Barbato sostiene que ha sido el legislador quien impuso por su voluntad y en función de los fines perseguidos que debía integrarse en todos los casos un litisconsorcio pasivo necesario entre asegurado y aseguradora, si es que se quiere citar en garantía a ésta, es decir, si se quiere ejercitar el mecanismo jurídico denominado citación en garantía regulado en el art. 118, Ley de Seguros. De lo contrario, si no ha mediado también demanda contra el asegurado (o si ésta, a pesar de haberse promovido, no ha sido luego mantenida) no podrá dictarse sentencia válida contra la aseguradora a la que se haya citado en garantía <header level="4">(24)</header>. En este sentido, el maestro Morello señala que nos hallamos frente a un litisconsorcio necesario ya que el responsable civil y el asegurador no ostentan, individualmente, frente al damnificado una única relación sustancial. Postula, a su vez, que el damnificado carece de legitimación para deducir su pretensión solo contra el asegurador y, además, la Ley de Seguros consagra que esta citación en garantía puede ser operada facultativamente por el damnificado o por el asegurado. Por lo que importa concluir que estamos fuera de una hipótesis de litisconsorcio necesario pues el juez no viene precisado a integrar la litis mediante la intervención del asegurador con fundamento en que el litigio habrá de carecer de utilidad práctica <header level="4">(25)</header>. Zavala de González sostiene que es inaceptable la configuración de un litisconsorcio necesario, ya que la intervención de la aseguradora no es indispensable para integrar la relación procesal derivada de la acción resarcitoria; es decir, la citación del asegurador por el damnificado o por el asegurado es puramente potestativa, de modo que la participación de aquél en el juicio es eventual (no necesaria) <header level="4">(26)</header>. Así, el hecho de que deba ejercerse y mantenerse una pretensión contra el asegurado para lograr la viabilidad de la que se ejerce contra el asegurador, tiene sustento en la inexistencia de una relación sustancial que vincule a la aseguradora con el tercero damnificado. De este modo se explica la falta de autonomía de la acción contra la aseguradora que requiere necesariamente una pretensión en contra del asegurado en la cual se apoya, pero no conduce forzosamente a un litis consorcio necesario. De igual modo, se ha precisado que la presencia de la aseguradora en el proceso no es indispensable para su eficacia ni para la sentencia de fondo. En efecto, la eficacia de la sentencia no se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta necesariamente contra el asegurador <header level="4">(27)</header>. La importancia de la diferenciación (en el instituto en análisis) para reputar el litis consorcio conformado entre el asegurado y el asegurador como necesario o como facultativo o voluntario, reside en si la oposición de defensas y la interposición de recursos e impugnaciones por la aseguradora beneficiará también a su asegurado cuando éste no desplegó dicha actividad procesal. Para el caso de que se entienda al litis consorcio como necesario, la respuesta será categóricamente afirmativa. En cambio, si se lo interpreta como facultativo, sólo algunas actitudes de la aseguradora tendrán aptitud para beneficiar también al asegurado. Se ha señalado que tampoco es atinada la postura que reputa al litis consorcio como facultativo en su génesis (por ser voluntaria la convocatoria del asegurador al proceso, y debido a que el juez no se halla precisado a integrar la litis con su participación) y necesario en sus efectos (porque el derecho del damnificado no puede ejercerse autónomamente sino con indispensable intervención de la aseguradora en el juicio, y a raíz del efecto expansivo de la sentencia entonces dictada <header level="4">(28)</header>. Zavala de González concluye sosteniendo que salvo que la aseguradora asuma una dirección procesal exclusiva, puede hacer valer alegaciones y recursos autónomos, inclusive refutando la pretensión del damnificado, y el éxito o el fracaso de aquéllos no se propagan al asegurado, como debiera suceder, en cambio, si el litisconsorcio fuese necesario <header level="4">(29)</header>. <bold>7. La competencia en torno al domicilio del asegurador</bold> La parte final del segundo párrafo del art. 118, Ley de Seguros, contiene una alternativa que resulta modificatoria o cuanto menos ampliatoria de las normas de competencia establecidas tanto en los Códigos de Procedimiento provinciales como en el de la Nación, al posibilitar a la víctima deducir su pretensión en el domicilio del asegurador. Así, cuando quien cite en garantía sea el tercero damnificado al interponer la demanda, debe hacerlo ante el juez competente con jurisdicción sobre el domicilio del asegurador, quedando modificada la regla general de competencia en caso de acciones personales por responsabilidad extracontractual, establecida por lo común en los Códigos procesales. En ellos se establece en forma optativa la intervención del juez del domicilio del demandado o el del lugar del hecho. En cambio, si el demandante cita en garantía a una aseguradora, la opción que se le acuerda es la de promover la demanda ante el juez del lugar del hecho o ante el del domicilio del asegurador, pero no ante el juez del asegurado responsable. Es que de haberse querido mantener las dos posibilidades previstas en los Códigos procesales (lugar del hecho y domicilio del asegurado), y sólo agregarse una nueva alternativa, como es la del domicilio del asegurador, se habrían repetido en la ley especial del contrato de seguros las dos primeras y no solamente la del lugar del hecho, como lo indica el art. 118, ley 17418. De tal forma, en caso de demanda con citación en garantía, no se ha agregado una tercera alternativa de juez competente, sino que se substituyó la del juez del domicilio del demandado por la del magistrado del domicilio de la citada en garantía. El fundamento de esta regla de competencia es que, por tener el asegurador la dirección del proceso, implicaría exigirle una estructura muy extensa para poder controlar juicios en las jurisdicciones de los domicilios de los asegurados cuando fuesen diferentes al domicilio de la sede de la aseguradora y a la del lugar del hecho <header level="4">(30)</header>. Sobre el tema en análisis, también se ha planteado qué es lo que debe entenderse por domicilio del asegurador y si éste comprende o no a las sucursales y agencias. En este sentido, se ha señalado que siempre debe recordarse que se trata de una norma que ha sido instituida a favor de la víctima y para posibilitar a ésta el cobro de su crédito de indemnización en forma fácil y rápida. Y, por ende, si se ha interpretado que si el domicilio de la aseguradora se ubicaba en el de la sucursal, debe considerárselo válido porque la víctima no tiene por qué estar obligada a efectuar una compleja investigación para determinar cuál es, de las distintas representaciones del asegurador, la que conforma el concepto de “domicilio del asegurador” <header level="4">(31)</header>. <bold>8. Sentencia de daños: su apelabilidad por la aseguradora</bold> En el art. 118, Ley de Seguros, se establece que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. Esta afirmación presupone desde luego que el asegurador haya sido citado en garantía y condenado, pues, en caso contrario, si no hubiera sido condenado el asegurador por haber sido declinada la citación en garantía o no haber sido citado, el asegurado deberá recurrir a la vía del cumplimiento del contrato de seguro para lograr que el asegurador abone la indemnización respectiva <header level="4">(32)</header>. El interrogante que se plantea en este estado es dilucidar en qué circunstancias la aseguradora se encuentra en condiciones de recurrir la sentencia. Sobre el particular se ha ocupado la doctrina y en numerosos fallos se ha pronunciado los Superiores Tribunales provinciales y la CSJN. Galdós analiza el tema a la luz de la doctrina legal de la Suprema Corte de Buenos Aires marcando cuatro períodos en la evolución del seguro de responsabilidad civil y la citación en garantía. En la primera etapa se caracterizó la distinta naturaleza de la obligación de la aseguradora frente al asegurado y al tercero y las defensas oponibles (1985); en el segundo período se resolvió que la aseguradora no puede replicar los hechos o el derecho invocados por el tercero, ni apelar la sentencia condenatoria consentida por el asegurado (1991); la tercera etapa marca el cambio de criterio y se decide que la aseguradora está legitimada autónomamente para recurrir el fallo condenatorio con independencia de que fuera consentido por el asegurado (1997), y el último período señala que esa legitimación puede hacerse valer incluso cuando los agravios excedan los aspectos propios del contrato de seguro. Las tesis negativas o afirmativas de la apelabilidad se encuentran en el desarrollo de los fallos de la Corte bonaerense, pudiendo señalarse que la mayoría interpreta que no existe independencia entre el tercero y el asegurador y que una vez obtenida la condena el tercero puede ejecutarlo directamente; que el tercero ejerce un derecho propio y que el art. 118, Ley de Seguros, establece una citación de tercero <italic>sui generis</italic> con la característica de la intervención coactiva convirtiendo a la aseguradora en una verdadera parte con todas las facultades inherentes a esa condición <header level="4">(33)</header>. En otro orden, la CSJN desde 1990 <header level="4">(34)</header> viene sosteniendo la legitimación procesal de la aseguradora para recurrir un pronunciamiento adverso consentido por el asegurado en virtud de que resulta un sujeto pasivo de la condena que es alcanzado por los efectos de la cosa juzgada <header level="4">(35)</header>. Este criterio se ha reiterado en los últimos pronunciamientos, señalándose que “el carácter personal del interés defendido por la aseguradora, protegido dentro del sistema de la Ley de Seguros, y el reconocimiento de que le asiste todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesales contemplados por el ordenamiento ritual para las partes, con autonomía de la actitud seguida por el asegurado, importa admitir su legitimación procesal para oponer las defensas que tuviere (en el caso la excepción de prescripción), con el fin de resistir la pretensión del tercero en cumplimiento de su obligación de garantía” <header level="4">(36)</header>. No obstante los pronunciamientos del Máximo Tribunal de nuestro país, no se puede aseverar que no existan discrepancias en pronunciamientos de tribunales inferiores o superiores de provincia. Esta diversidad de criterios encuentra su fuente misma en la falta de consenso sobre la calificación jurídica de la citación en garantía en el proceso. Y precisamente esa diversidad de pronunciamientos y otros más que se puedan agregar, imponen un replanteo de la cuestión, máxime cuando existen pronunciamientos de segunda instancia contradictorios sobre este punto &#9632; <bold>9. Bibliografía</bold> • Alterini, Atilio A.; Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, 2ª ed., Ed. Abeledo-Perrot. • Bulló, Emilio H., El derecho de seguros y de otros negocios vinculados, Ed. Abaco. • Código de Comercio comentado y anotado, Director: Rouillon, Adolfo, Editorial La Ley. • Llambías, Jorge, Tratado de Derecho civil, “Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot. • Piedecasas, Miguel A., Régimen Legal del Seguro Ley 17.418, Colección Leyes Anotadas, Ed. Rubinzal-Culzoni. • Régimen de Seguros Ley 17.418, Revisado, ordenado y comentado por Jorge Osvaldo Zunino, Ed. Astrea. • Stiglitz, Rubén S. – Stiglitz, Gabriel A., Seguro contra la responsabilidad civil, Ed. Abeledo- Perrot. • Zavala de González Matilde, Tratado de Derecho Resarcitorio/2, El proceso de daños estrategias defensivas, Ed. Juris.</page></body></doctrina>