<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción. La ley 25990(1)</bold> La reforma al art. 67, CP, introducida por la nueva legislación, ha mantenido como causal interruptiva del curso de la prescripción la comisión de nuevo delito, y ha establecido específicamente cuáles son los actos del procedimiento que tienen entidad a los mismos fines, al prever que “se interrumpe solamente por: ...b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) <bold>El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente</bold>; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme. No obstante proyectos recientes, el antecedente más lejano que parece haber tomado esta ley es el proyecto de la Subcomisión de reformas al CP de 1973 (ley 20509, decr. 408/73), que establecía un régimen muy similar al introducido recientemente, con una estipulación precisa de los actos del procedimiento con entidad interruptiva<header level="4">(2)</header>. A pesar de la crítica periodística y de ciertos sectores en función de la prescripción que –por aplicación retroactiva de la nueva ley<header level="4">(3)</header>– podría alcanzar a casos íconos en la imagen pública de la corrupción (Yoma, IBM-Banco Nación, Senado, María Julia Alsogaray, Alderete, etc.), lo cierto es que la reforma, con mayor o menor alcance, en general fue recibida favorablemente por la jurisprudencia y la doctrina(4), con excepciones<header level="4">(5)</header>, predominando los argumentos que observan positivamente que la nueva legislación ponga fin al desorden jurisprudencial que implicaban las distintas interpretaciones de la “secuela de juicio”, y contribuya a la reglamentación de la duración razonable del proceso. Los actos que actualmente –de acuerdo con la nueva reforma en análisis– son idóneos para interrumpir la prescripción de la acción penal requieren de una tarea de interpretación para dotarlos de precisión. Y principalmente en esta tarea, en razón de constituir actos del proceso, habrá que acudir a la reglamentación procesal local para determinar su alcance en los distintos casos que puedan presentarse. <bold>II. El auto de citación a juicio o acto equivalente</bold> El “auto de citación a juicio” establecido por la ley penal en análisis se refiere claramente a la resolución por la cual se dispone la citación a juicio que dicta el tribunal competente en los actos preliminares de la etapa central del proceso, citando al Ministerio Público y demás partes a fin de que comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, etc., y que la propia ley titula “citación a juicio” (CPPC, 361; CPPN, 354), siendo irrelevante la forma en que se adopte dicha decisión, sea auto o decreto, porque su esencia y efecto impulsor son claramente los mismos<header level="4">(6)</header>. Afirma esta interpretación la circunstancia de que la propia norma extienda el efecto interruptivo al “acto procesal equivalente”<header level="4">(7)</header>. Como la ley sustantiva se refiere al “auto”, más allá de que la resolución se adopte mediante esa forma u otra, ello es indicativo de que es la decisión misma la que interrumpe y no su efectiva culminación en las notificaciones respectivas. En los delitos de acción privada es la resolución de citación a juicio al querellado prevista cuando fracasa la audiencia de conciliación (CPPC, 436; CPPN, 428)<header level="4">(8)</header>. Un término problemático de la nueva ley puede ser el de “acto procesal equivalente” al auto de citación a juicio, más allá de la ya analizada precedentemente relación entre “auto” y “decreto” de citación a juicio. Determinar qué es un acto equivalente puede abrir un nuevo panorama interpretativo, por cierto mucho más acotado que antes de la reforma<header level="4">(9)</header>. Una primera impresión del texto de la causal bajo análisis podría conducir a interpretar que la citación a las partes para comparecer al debate tras la fijación de fecha de audiencia, puede ser un acto “equivalente” a la citación a juicio y que ambas podrían tener entidad interruptiva. Ello teniendo en cuenta que siendo el debate el núcleo del juicio, al materializarse en esa fase procesal los caracteres constitucionales del juicio previo (oralidad, publicidad, contradictorio, etc.)<header level="4">(10)</header>, el llamado a las partes a participar en el mismo es una forma específica de citar a juicio. Por otra parte, el factor disyuntivo “o” empleado en la nueva normativa no es excluyente, porque en sentido lógico permite la coexistencia de ambas posibilidades: “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”. En efecto, la disyunción es alternativa o desplazante cuando una proposición sea incompatible, contradictoria o la negación de la otra. Pero si no es así, “no afirma categóricamente la verdad de una u otra de sus disyuntivas, pero dice que al menos una de ella es verdadera, admitiendo también la posibilidad de que ambas lo sean”, o sea que “la verdad de una de las disyuntivas de una disyunción no implica la falsedad de la otra.”<header level="4">(11)</header>. Pero una interpretación del texto recientemente reformado acorde al espíritu que animó la reforma, la voluntad del legislador (acotar el elenco de actos interruptivos) y el sistema de enumeración de actos interruptivos, nos convence de que la conjunción “o” está empleada en la acepción común del lenguaje y que con la locución medida “equivalente” el sentido que se le ha querido asignar es excluyente: el auto de citación a juicio o, subsidiariamente, un acto equivalente. Repárese que el catálogo de decisiones establecido por el nuevo art. 67, CP, tiene como organización la consignación individual de cada uno en cada apartado, siendo establecidos cronológicamente en orden a la progresividad del proceso. Es decir, si la ley hubiese querido dotar con el mismo efecto tanto al auto de citación a juicio como a su equivalente dentro de un mismo proceso, no los hubiese colocado equiparados en el mismo apartado, o directamente se hubiese referido a la citación al debate. En definitiva, el nuevo sistema se ha querido referir a las decisiones análogas o idénticas a la citación a juicio en otros procedimientos, como así también abarcar este acto independientemente del tipo de resolución por el cual se adopte (v. gr. auto o decreto). En definitiva, al no emplear la unión preposicional “y”, la normativa se ha referido excluyentemente a uno u otro, pero no a los dos<header level="4">(12)</header>. Por eso se ha señalado como ejemplo de medida “equivalente” a la apertura del plenario en los subsistentes sistemas escritos<header level="4">(13)</header>. Por último, no encuadra en esta disposición el llamado a audiencia de conciliación en los procesos por acción privada (CPPC, 432; CPPN, 424), porque el fin de esta citación no es equivalente a la convocatoria para “estar en juicio”, sino como alternativa para evitarlo(14); además, este momento procesal tampoco está previsto en la reciente reforma al art. 67 de manera expresa<header level="4">(15)</header>&#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Sancionada el 16/12/04, B.O., 11/1/05 (ADLA, 1/05).</header> <header level="3">2) Cfr. Laje Anaya, Justo, “Interrupción de la prescripción de la acción penal – Ley 25990”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1499, 17/3/05, p. 361.</header> <header level="3">3) Aprobada sobre tablas y sin debate (Martínez, Marcela, “Sobre la reforma al art. 67 del CP”, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal Nº 8, Lexis Nexis, abril 2005, p. 375).</header> <header level="3">4) Iribarren, Pablo, “Prescripción de la acción penal, insubsistencia de la acción penal y el principio de legalidad”, LL Supl. Penal, 30/6/05, p. 7 y ss.; T.O.Crim. Fed., 17/6/05 en “Whit”, LL Supl. Penal, 30/6/05, p. 7 y ss.; Aguirre Obarrio, Eduardo, “Prescripción de la acción penal”, LL Supl. Penal, 29/3/05, p. 2; Tellas, Adrián y Orgeira, José María, “Algo más sobre la prescripción de la acción penal a partir de la vigencia de la ley 25990”, LL, Supl. Penal, 29/3/05, p. 11; Terragni, Marco Antonio, “Prescripción y reforma penal”, LL Supl. Penal, 28/2/05; Elosú Larumbe, Alfredo, “Interrupción del curso de la prescripción de la acción penal – Alcances de la ley 25990”, LL Supl. Penal, 29/2/05, p. 4; Almeyra, Miguel A., “¿Una ley penal más benigna? – A propósito de la reciente reforma a la interrupción de la prescripción de la acción penal”, LL Supl. Penal, 28/2/05, ps. 25 a 27; Buteler, José A., “Sobre la Ley Nacional 25990 – Modificación al párrafo 4º del Art. 67 del CP”, Act. Juríd. Nº 37, Córdoba, marzo 2005, p. 2368 y ss.; Martínez, Félix, “La modificación del art. 67 del Código Penal - Ley 25990”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1498, p. 325 y ss.; Granillo Fernández, Héctor, “La vigencia de un acuerdo plenario erróneo sobre la secuela de juicio ante la sanción de la ley 25990”, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal Nº 8, Lexis Nexis, abril 2005, p. 460; Adler, Daniel E., “Interpretación del principio de la ley más benigna en función de las reformas establecidas en el art. 67 CPenal”, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, agosto 2005, p. 1131; Baclini, Jorge C., Prescripción penal, Ed. Juris, Rosario, 2005, p. 142.</header> <header level="3">5) Una de las más duras críticas doctrinales señaló su efecto de impunidad en casos resonantes por la inevitable retroactividad que por ser ley más benigna debe tener (Barcesat, Eduardo, “Examen crítico de la ley 25990”, LL Supl. Penal, 28/2/05, p. 13). El mismo defecto señala Noailles (“Una nueva reforma al Código Penal – La eliminación de la secuela de juicio”, LL Supl. Penal, 28/2/05, p. 15). Similar crítica, Zeverín Escribano, Alejandro, “La ley 25990 y el contorno del abismo”, <bold>Comercio y Justicia,</bold> Cba., 18/2/05, <bold>Leyes y Comentarios,</bold> p. 4.</header> <header level="3">6) Forma parte de los actos preparatorios del debate, dentro de aquellos “destinados a posibilitar su realización” (Cafferata Nores, José I. y AA.VV., Manual de Derecho Procesal Penal, UNC, 2004, p. 492).</header> <header level="3">7) Una interpretación distinta –que por los fundamentos expuestos no se comparten– entiende que se refiere al “auto de elevación a juicio” “por ser la asunción jurisdiccional fundada de la acusación controvertida por la defensa” (Martínez, Félix, “La modificación del art. 67 del Código Penal - Ley 25990”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1498, p. 325 y ss.).</header> <header level="3">8) En igual sentido, Tellas, Adrián y Orgeira, José María, “Algo más sobre la prescripción de la acción penal a partir de la vigencia de la ley 25990”, LL Supl. Penal, 29/3/05, pp. 12 y 13.</header> <header level="3">9) Se ha dicho que esta indefinición colisiona con el operador cuantificacional existencial “solamente” empleado en la misma regla lo cual destruye la pretensión de validez de la norma (Barcesat, Eduardo, “Examen crítico de la ley 25990”, LL Supl. Penal, 28/2/05, p. 12). Sobre la teoría de la cuantificación, véase Copi, Irving, Introducción a la lógica, Eudeba, 1999, p. 357 y ss.</header> <header level="3">10) A punto tal que para ciertas opiniones constituye el juicio previo exigido por nuestra Constitución (p.ej., la opinión de Bovino –sobre éste y otros alcances distintos de la garantía, véase Cafferata Nores, José I. y AA.VV., Manual de Derecho Procesal Penal, UNC, 2004, p. 148–).</header> <header level="3">11) Copi, Irving, Introducción a la lógica, Eudeba, 1999, pp. 263/264.</header> <header level="3">12) Baclini se pronuncia también en contra de dotar de efecto interruptivo a la fijación de audiencia de debate (Prescripción penal, Ed. Juris, Rosario, 2005, p. 155).</header> <header level="3">13) Martínez, Marcela, “Sobre la reforma al art. 67 del Código Penal”, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal Nº 8, Lexis Nexis, abril 2005, p. 377. Otra posición ha ejemplificado con “el traslado para la defensa previsto en el art. 378, CPPSF”, que se efectúa a los defensores y demandados de la requisitoria de elevación a juicio, y en su caso de la demanda (Baclini, Jorge C., Prescripción penal, Ed. Juris, Rosario, 2005, p. 155). No se comparte este último ejemplo por cuanto no se dirige a convocar a las partes a presentarse al juicio, sino que está destinado a que puedan ejercer la defensa a la acción.</header> <header level="3">14) Ya que si la conciliación prospera, procede el sobreseimiento (CPPC, 434; CPPN, 425).</header> <header level="3">15) Noailles, Raúl, “Una nueva reforma al Código Penal – La eliminación de la secuela de juicio”, LL Supl. Penal, 28/2/05, p. 15.</header> </page></body></doctrina>