<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. El régimen de los intereses punitorios convencionales en el CCCN</bold> El art. 769 del CCCN (Intereses punitorios) dispone que <italic>“Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal”.</italic> Esta última tiene su régimen legal en los arts. 790 a 804, CCCN. <bold>II. La cuestión en el Código Civil argentino</bold> Según Atilio Aníbal Alterini, Óscar José Ameal y Roberto M. López Cabana(1), los intereses moratorios estipulados en las obligaciones de dar sumas de dinero representan una cláusula penal moratoria y tienen carácter, entonces, de punitorios. Señalan que, con relación a la cláusula penal moratoria típica –que consiste en una suma fija e invariable, cualquiera sea el tiempo de demora– los intereses punitorios se distinguen en la proporción <italic>cuantitativa</italic> y en la proporción temporal (Busso): cuantitativamente, porque no son debidos como prestación fija, y se los computa según una tasa porcentual en relación con el monto del capital; y en la proporción temporal, porque los intereses se acrecientan gradualmente en tanto cuanto se demore el pago del capital debido. Agregan, más adelante, que hay nulidad relativa en el pacto de intereses punitorios excesivos. Este punto de vista resulta claramente de la concepción de la pena desproporcionada como un modo de lesión subjetiva, y es extensivo –por analogía de situación o, más aún, a fortiori– al caso de penas objetivamente desproporcionadas, pero en las que no promedia aprovechamiento de la situación del deudor. Claro está, en tanto cuanto no haya una incriminación de los intereses desmedidos a través de la represión legal de la usura, pues entonces, la infición del objeto dará lugar a la nulidad absoluta (núm. 1100), y el pago, que no tendrá efecto confirmatorio según lo dispuesto por el artículo 1047 in fine del Código Civil, será repetible en la medida del exceso (arts. 792 y 794)(2). Advierten Pizarro y Vallespinos (3)que la conceptuación del interés punitorio no ha sido pacífica en nuestra doctrina y en nuestra jurisprudencia. Para la mayoría de nuestros autores se trataría simplemente de un interés moratorio convencional al que debería aplicarse el régimen normativo de la cláusula penal (4). Sostienen los juristas cordobeses que ese criterio no refleja propiamente la verdadera entidad de estos intereses. Explican que todo interés punitorio analíticamente considerado predetermina las consecuencias de la mora y requiere de su configuración como condición ineludible para su procedencia. Sin embargo, el interés punitorio es cualitativa y cuantitativamente algo más que un mero interés moratorio pactado. Sostienen que la idea de intereses punitorios se asocia a la existencia de una pena privada de una sanción a través de la imposición de intereses agravados, con virtualidad suficiente para cumplir el deudor a cumplir la obligación y para escarmentarlo en caso de que no ajuste su conducta a lo debido. En su composición interna, dicen los profesores de Córdoba, encontramos además del interés puro y de las resacas antes analizadas un componente adicional que es el que define su perfil cualitativo: un plus económico que se proyecta a la tasa como pena o sanción. El interés punitorio de tal modo no sólo regula y predetermina las consecuencias de la mora en una obligación dineraria sino que también actúa como una pena civil. Ello explica que algún autor sostenga que deberían ser denominados moratorios-punitorios, porque cumplen al mismo tiempo ambas funciones (5). Los intereses punitorios pueden tener origen convencional o legal. En el primer supuesto actúan como una verdadera cláusula penal operando como un medio de compulsión y aflicción al deudor, a quien le impone una pena privada en caso de mora o incumplimiento y, por otro, tiene la función indemnizatoria, pues a través de ella se precisan o liquidan anticipadamente los daños y perjuicios. Los intereses punitorios voluntarios cumplen esa doble finalidad y dada la citada función compulsiva, pueden contener un plus sancionador que elevará la tasa de interés, el que será válido en tanto y en cuanto no resulte excesivo en los términos fijados por los artículos 656, segunda parte, 954 y 1071 in fine. Agregan Pizarro y Vallespinos que los intereses punitorios no sólo pueden surgir de la voluntad de las partes. A veces la propia ley los fija de manera directa, lo que sucede en materia tributaria y previsional. La aplicación de estos intereses punitorios no requiere como regla de un factor de atribución específico: proceden mediando dolo o culpa y en los casos de mora objetiva con un factor objetivo de atribución. <bold>III. El interés punitorio en los proyectos de reforma</bold> El art. 723 del Proyecto de 1998 preveía que “El tribunal sólo tiene facultades para reducir la tasa de los intereses compensatorios y punitorios, o el resultado del anatocismo: a) A pedido de parte, si se configuran los requisitos del artículo 327, o de los artículos 968, inciso e), y 970. b) Si el acreedor es condenado por el delito penal de usura. c) Si lo autoriza expresamente la ley. En caso de reducción, los intereses pagados en exceso se aplican al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos”(6). <bold>IV. Los fundamentos</bold> Los Fundamentos del Anteproyecto expresan que “Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal”(7). Y en relación con esta última, explican que “Se presenta una regulación amplia y sistemática de estas obligaciones y sanciones, que se complementan con la función punitiva prevista en el régimen de la responsabilidad civil”. “La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. Puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.” “Se dispone que el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente. También se contempla la relación con la indemnización y la ejecución.” “Se regulan también los casos de disminución proporcional, divisibilidad e indivisibilidad, nulidad y extinción de la obligación principal.” “Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto es desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, y configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”(8). <bold>V. El derecho comparado</bold> El artículo 1108 del Código Civil español prevé que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. En su redacción originaria, el artículo 1108 contenía el siguiente segundo párrafo: “mientras no se fije otro por el gobierno se considera como legal interés del 6% al año”. Posteriormente se fijaron distintas tasas. El Tribunal Supremo Español ha decidido que para condenar a la indemnización de daños y perjuicios, además de los intereses pactados es preciso que aquéllos sean especiales y extraordinarios (9). También tiene de resuelto el Tribunal Superior español que la concurrencia de intereses moratorios no excluye que procedan los de naturaleza procesal de la ley de enjuiciamiento civil, art. 921(10). Asimismo ha sentenciado el Tribunal Supremo que no deben confundirse los intereses moratorios pactados entre las partes en virtud del aplazamiento del pago y que tienen carácter retributivo, con los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 1108 del Código Civil, que tienen carácter indemnizatorio por incumplimiento contractual (11). <bold>VI. Interpretación de la norma del CCCN</bold> <bold>Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil</bold> La Comisión Nº2, Obligaciones: Obligaciones de dar dinero, de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Bahía Blanca (2015), concluyó: “22.- No deben confundirse los intereses punitorios convencionales(12) con los intereses moratorios de tasa pactada. Se aplican a los primeros las normas sobre la cláusula penal y no son acumulables a los moratorios de tasa pactada (con abstención de Compiani y Márquez)”(13). <bold>La doctrina</bold> Cecilia Danesi: “Concordancias con la normativa anterior: No existen concordancias. Análisis de la normativa anterior. No existe norma similar. Análisis de la normativa del CCCN. La disposición recepta el criterio propuesto por la doctrina, que sostenía que los intereses punitorios importan una genuina cláusula penal moratoria. Estos intereses provienen de fuente convencional y su función se caracteriza por ser compulsiva y resarcitoria. La cláusula penal está regulada en los arts. 790 a 803”(14). Rodrigo Silva y Pablo Trípoli explican que los intereses punitorios son intereses moratorios convencionales a los que se aplica el régimen normativo de la cláusula penal, tal como establece el art. 769 CCyC. También pueden ser legales(15). Mario César Gianfelici señala que el CCCN distingue entre "intereses moratorios de tasa pactada”y los "intereses punitorios convencionales"(16). Agrega que el art. 769, CCCN, regula especialmente los "intereses punitorios convencionales". Se ha dicho que se trata, con otra denominación, de los "intereses moratorios pactados por las partes". Por lo contrario, consideramos que, a tenor de la norma de referencia, resulta claro que los "intereses punitorios convencionales “constituyen una categoría distinta de los "intereses moratorios de tasa pactada". Dice el autor citado que se trata de tasa pactada pues los intereses moratorios, en rigor, son de origen legal, pudiendo las partes pactar su tasa. Añade Gianfelici que los intereses punitorios convencionales constituyen una especie de cláusula penal moratoria y están sujetos al régimen de éstas. Y aclara que <bold><italic>no resultan acumulables a los intereses moratorios.</italic></bold> Destaca que su monto puede ser reducido por los jueces a tenor de las pautas previstas en el art. 794, 2do. párr., CCCN: “Los intereses punitorios convencionales están sujetos al régimen de la cláusula penal (arts. 90 y ss., CCCN). En consecuencia no resultan acumulables a los intereses moratorios (art. 793, CCCN). Además, su conceptualización como "cláusula penal”justifica una tasa de interés más elevada, atento la necesidad de que operen como medio de compulsión”. Ossola sostiene que los intereses punitorios no se limitan a tener una función resarcitoria del incumplimiento de la obligación de dar dinero, sino que además lo castigan. Necesariamente, tal circunstancia debe traducirse en una tasa superior, en comparación con el moratorio. Cuando es de origen convencional, rigen las normas de la cláusula penal. Cuando es de origen legal, se rigen por lo que disponen las respectivas normas, sin perjuicio de una eventual reducción por el juez en razón de lo establecido en el artículo 771 del Código(17). Los intereses <italic>punitorios</italic>, como se indica en el comentario del artículo anterior, no se agotan exclusivamente en el resarcimiento del daño derivado de la mora, sino que <italic>además</italic> tienen un componente de <italic>sanción: castigar</italic> el incumplimiento. Ello debe quedar reflejado en su tasa, que necesariamente ha de ser mayor a la del interés moratorio. Suele existir una tendencia a señalar que el interés punitorio es el moratorio pactado, lo cual no es del todo acertado. Es que el interés moratorio <italic>no nace de acuerdo alguno, sino que se aplica por imperio de la ley</italic>, pudiendo las partes únicamente pactar su tasa en ciertos casos, y tal cual ahora expresamente se prevé en el artículo 768, inciso a, del Código. Además, el interés punitorio no deriva exclusivamente de fuente convencional. Cuando su origen es voluntario se aplican las normas de la cláusula penal (arts. 790 y ss. del Código). Pero además, y ello surge implícito de la norma comentada, existen intereses punitorios de origen legal, siendo su esencia <italic>idéntica</italic> a los emanados de convenciones: resarcen la mora y además castigan el incumplimiento. En el caso de existencia de un daño distinto al interés punitorio establecido convencionalmente, el principio de <italic>inmutabilidad relativa</italic> propio de la cláusula penal en nuestro ordenamiento rige en toda su plenitud (art. 794 del Código). Los intereses punitorios legales pueden ser modificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 771 del Código. Agrega Ossola que en el código derogado (art. 622), si bien se indica la posibilidad de pactar intereses en caso de mora, no existe una clara distinción entre los intereses <italic>moratorios</italic> cuya tasa sea pactada por la parte, y los <italic>punitorios</italic> de origen convencional, que se rigen indudablemente por las reglas de la cláusula penal (art. 652). La reforma deja aclarado, por una parte, que los intereses moratorios son algo diferente a los punitorios y, por otra, que estos últimos pueden tener origen convencional o legal. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, se efectúa la correspondiente remisión a las reglas de la cláusula penal(18). Sandra Wierzba afirma que “…la ley ahora establece que los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal (conf. art. 769, CCyCN)”, y aclara que “Los intereses compensatorios pueden acumularse con los moratorios o punitorios, pues responden a una finalidad diferente: como hemos dicho, los primeros se deben por el uso de un capital ajeno, mientras los segundos, por el retraso en el cumplimiento de la obligación”. Añade que “La ley faculta a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, y hasta admite que los intereses excesivos sean imputados al capital o bien repetidos, si ya no existe capital sobre el cual efectuar la imputación, por haberse cancelado la obligación (art. 771, CCCN). Esta regla permite superar las discusiones que en el pasado han tenido lugar acerca de si era factible solicitar judicialmente la reducción de intereses (convenidos en base a la autonomía de la volun1tad) y, en su caso, si la reducción debía fundarse en cuestiones atinentes a la causa fin, al objeto de los negocios jurídicos (conf. arts. 502 y 953, CCiv. VS), o bien en el instituto de la lesión subjetiva (art. 954, CCiv., texto según ley 17711)”. “A su vez, con relación a los intereses punitorios convencionales, se establece ahora que éstos deben regirse por las normas aplicables a la cláusula penal. Y dichas normas disponen explícitamente la facultad de los jueces de reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (art. 794, CCyCN).” “De lo expuesto se deduce que cualquiera sea la naturaleza de los intereses involucrados, cuando su aplicación resulte indebida, teniendo en cuenta su falta de proporción e injusticia que pudieren provocar, podrán cuestionarse judicialmente sus alcances, ya no por vía de nulidad de la cláusula correspondiente, sino por reducción de los alcances de la tasa considerada injusta.”(19). <bold>VI. La jurisprudencia</bold> El TSJ de Cba., en el caso “Nasi, Alberto Hugo Saúl c/ Rosli, Never Alberto y otros - Ordinario - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Recurso de casación”(Expte. N° 1044800/36).”, TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. 112, 1/11/2016 [<bold>N. de E.</bold> – Se publica en esta edición, pág. 405], se refiere a los intereses moratorios, sin hacer lo propio en relación con los punitorios. De su lado, la C5.ªCCCba, con voto de la Dra. Claudia E. Zalazar en un caso en el que se cuestionó “Como segundo agravio, … lo resuelto con relación a los intereses punitorios pactados puesto que entiende que se ha dispuesto una excesiva morigeración de los mismos y una tasa de interés anual que no alcanza a compensar el goce del capital adeudado ni la indemnización por mora. Luego de distinguir las distintas clases de intereses, sostiene que si bien la morigeración era procedente, la dispuesta es excesiva si se observan las tasas pasivas anuales en dólares de plaza financiera durante el año2013, puesto que se movieron entre el 9 y el 14 por ciento anual. De ello deduce que la tasa fijada del 8% anual no cubre ni siquiera la compensación por el no uso del capital, por lo que lejos está de cubrir el plus de sanción por mora. Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación intentado, modificando la tasa de interés punitorio, la cual fija en el 12 % anual, con costas a cargo de la contraria”. La C5.ªCCCba. decidió: “…cabe tener presente que el magistrado de primera instancia condenó al pago de intereses punitorios por el 8% anual y el apelante solicita se eleve dicha tasa a la suma de 12% anual, al considerar que el primer porcentaje no alcanza a cubrir el interés por el uso del dinero ajeno. En primer término diremos que no se encuentra cuestionada la facultad de morigerar dichos intereses como así tampoco que los pactados eran excesivos, correspondiendo su morigeración. De hecho, el único embate recursivo en contra del acápite en cuestión gira en torno a que el apelante considera que dicha morigeración ha sido excesiva”. “En este orden de ideas, cabe señalar que el argumento expuesto por el apelante respecto a que el 8% anual no es ni siquiera igual a la tasa pasiva del B.C.R.A. y como tal no alcanza a cubrir lo que se cobra por el uso del dinero ajeno no puede ser recibido. Es que dicho argumento puede ser considerado para la evaluación de los interés moratorios puesto que son ellos los que constituyen un resarcimiento por el uso del dinero ajeno, siendo los punitorios resarcitorios y sancionatorios.”“Es que si tenemos en cuenta que nos encontramos frente a una obligación pactada en dólares, cuyos intereses moratorios ya han sido fijados en el 8% anual, fijar una tasa del 12% por los punitorios, importaría un total del 20% anual en concepto de intereses, lo cual a criterio de este Tribunal, también resulta excesivo. Ello puesto que las contrataciones en dólares son hechas a los fines de saltear los avatares económicos del país por lo que una tasa como lo propone el apelante también resulta excesiva, por lo que debe rechazarse el agravio en cuestión y confirmase la sentencia recurrida con relación a los intereses punitorios.”(20). En otro caso, la C2.ªCCCba., con voto de la Dra. Delia Inés Rita Carta de Cara resolvió que “El agravio relativo a la declaración de nulidad de la cláusula penal (21), merece, de igual modo, ser admitido. Ello, pues, descartado como fuera precedentemente, que los montos pactados en concepto de ganancia deban ser interpretados como interés compensatorio, esto es, la contraprestación establecida por el uso del capital ajeno, la cláusula penal estipulada resulta válida; consecuentemente, nada obsta a su aplicación en la especie. Pues éstas se encuentran previstas, precisamente, a los fines que las partes establezcan por esta vía, la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes al incumplimiento de la obligación, debiendo estarse una vez estipulada la pena, a lo oportunamente pactado”(22). “Sin embargo y tal como fuera advertido por el señor Juez de Primera Instancia, la misma luce excesiva. Ello, desde que si se atiende al corto plazo en que el contrato estaba destinado a regir la actividad entre las partes (cuatro meses; mayo, junio, julio y agosto/2008) y a la magnitud del incumplimiento, el que sólo se traduce en la falta de pago de un suma dineraria menor de $ 18.000, la pretensión de los accionantes en concepto de cláusula penal por un monto varias veces superior al capital reclamado, no puede admitirse tal como fuera requerido. Empero no corresponde la nulidad de la previsión, en cambio, sí corresponde su morigeración en virtud de la prescripción contenida en el art. 656 CC (hoy art. 794, nuevo C.C.). Al respecto se ha sostenido que ésta procede : “<italic>…cuando el monto es ‘desproporcionado con la gravedad de la falta (de cumplimiento) que sancionan’ y, en definitiva, el propio artículo determina que esa ‘gravedad de la falta de cumplimiento’ debe medirse teniendo en cuenta ‘el valor de las prestaciones’, de manera que correlacionando un extremos con el otro la reducción sólo procederá cuando ‘la gravedad del incumplimiento irrogue un daño muy inferior a la pena excesiva que se pretende cobrar’. En resumen, debe atenderse a la ‘importancia o magnitud del incumplimiento’ por lo que llegamos a la conclusión de que un incumplimiento insignificante, que ocasione un daño escaso, no podrá ser objeto de una pena grave, y todo esto se vincula más con los aspectos objetivos del incumplimiento, que con la actitud dolosa o culposa del deudor.”(Moisset de Espanés, “La Cláusula Penal y la Lesión (arts. 656 y 954)”,</italic> ED N° 66, año 1976, pág. 720).”“Consecuentemente, atento que la cláusula fijada de forma diaria en $100, estaba destinada a compeler, a <italic>ambas partes</italic>, al cumplimiento de sus obligaciones respectivas, en un plazo contractual exiguo de sólo cuatro meses; que la dilación del incumplimiento en el tiempo ha tornado por demás onerosa su aplicación conforme fuera pactada y que, a más, el actor ha requerido intereses legales, es que por <italic>prudencia judicial</italic> se estima justo y equitativo fijar, en su lugar (cláusula penal e intereses moratorios), intereses en el máximo aplicado inveteradamente por la suscripta para morigerar intereses convenidos, esto es, 50% anual por todo concepto; lo que así se propicia.”(23) En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Cámara Civil - Sala I, decidió que: “…no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el solo hecho de que se encuentra estipulada por las partes. Las reglas contenidas en los arts. 21 y 1197 del Código Civil derogado encuentran su límite en las pautas rectoras establecidas en los arts. 656 y 953 del mismo cuerpo legal, disposiciones que facultan al juzgador a morigerarlas, reduciéndolas a límites razonables”. “Tales principios han sido receptados en el Código Civil y Comercial al consagrar expresamente la facultad judicial de reducir los intereses cuando la tasa fijada exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la operación (art.771). Incluso para el caso en que el exceso se presente en intereses punitorios, por imperio del art. 769 del Código Civil y Comercial rige lo dispuesto por el 2º párrafo del art. 794 del mismo plexo normativo que –de modo análogo a como lo disponía el art. 656 del Código Civil–, permite al juez reducir las penas desproporcionada.”“Ahora bien, la decisión sobre el límite de los accesorios exige tener en cuenta que la materia a resolver no consiste en determinar una tasa de interés sino sólo en limitar la pactada, en la medida en que ésta resulte violatoria de la regla moral establecida por las normas antes señaladas. Y la determinación de ese punto es esencialmente contingente, pues los tribunales a ese fin no pueden sino decidir teniendo en cuenta las tasas del mercado para supuestos similares.”“Fijar tasas sustancialmente menores, sin duda, importaría un aliciente para el no cumplimiento de las deudas y, fundamentalmente, transformaría a los tribunales en una fuente barata de financiamiento para los deudores morosos (cfr. esta sala expte N°73.086/02 del 27/3/2007). Desde esta perspectiva, en las actuales condiciones económico-financieras, y lo resuelto en otros precedentes, este colegiado considera –y así lo ha resuelto en casos anteriores– que en supuestos como el de autos –donde se reclama una deuda en dólares estadounidenses con causa en un mutuo celebrado el 16 de febrero de 2012–, la tasa no debe superar un interés anual del 8% en concepto de compensatorios y el 4% por punitorios (cfr. esta sala, expte. N° 20.734/2003 del 5 de julio de 2013).”(24). <bold>VII. Conclusiones</bold> a) No deben confundirse los intereses punitorios convencionales con los intereses moratorios de tasa pactada. b) Los intereses punitorios de origen convencional actúan como una verdadera cláusula penal, se les aplican las normas sobre la cláusula penal y no son acumulables a los moratorios de tasa pactada. c) Los intereses punitorios constituyen una genuina cláusula penal moratoria. Estos intereses provienen de fuente convencional y su función se caracteriza por ser compulsiva y resarcitoria. d) Los intereses moratorios, en rigor, son de origen legal, pudiendo las partes pactar su tasa. e) Aunque su conceptualización como "cláusula penal”justifica una tasa de interés más elevada, atento la necesidad de que operen como medio de compulsión, los intereses punitorios convencionales pueden ser reducidos por los jueces a tenor de las pautas previstas en el art. 794, 2do. párr., CCCN. De lo dispuesto por esa norma y por la del art. 771, CCCN se deduce que cualquiera sea la naturaleza de los intereses involucrados, cuando su aplicación resulte indebida, teniendo en cuenta su falta de proporción e injusticia que pudieren provocar, podrán cuestionarse judicialmente sus alcances, ya no por vía de nulidad de la cláusula correspondiente, sino por reducción de los alcances de la tasa considerada injusta. f) Ahora bien, la decisión sobre el límite de los accesorios exige tener en cuenta que la materia a resolver no consiste en determinar una tasa de interés sino sólo en limitar la pactada, en la medida en que ésta resulte violatoria de la regla moral establecida por las normas antes señaladas. Y la determinación de ese punto es esencialmente contingente, pues los tribunales a ese fin no pueden sino decidir teniendo en cuenta las tasas del mercado para supuestos similares. g) Fijar tasas sustancialmente menores, sin duda, importaría un aliciente para el no cumplimiento de las deudas y, fundamentalmente, transformaría a los tribunales en una fuente barata de financiamiento para los deudores morosos&#9632; <html><hr /></html> *) Profesor Adjunto de Derecho Civil II, Obligaciones de la Universidad Blas Pascal, Córdoba. 1) Alterini Atilio Aníbal -Óscar José Ameal - Roberto M. López Cabana, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1ra. edición, 1ra. reimp.., 1996, Nº 684 y 703. 2) Artículo 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno. Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. 3) Pizarro, R. Daniel - Carlos Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, Tomo 1, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pp. 404 a 406 4) Llambías, Alterini, Ameal y López Cabana. 5) Mariconde. 6) Proyecto de 1998. 7) Fundamentos 8) VI) Libro tercero: Derechos personales. Título I: “Obligaciones en general”. 9. Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias 9) S. 9.VI.1903. 10) S.29.II.1992. 11) S.13.IV.1992. Artículo 792 del CCCN.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente. 12) Artículo 790, CCCN.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. Artículo 791, CCCN.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero. 13) http://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/10/CONCLUSIONES-02.pdf 14) Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado - Dirigido por Alberto J. Bueres, 1ª.ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2014, vol. 1, pág. 484. 15) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Gustavo Caramelo- Sebastián Picasso- Marisa Herrera- 1ª. ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Infojus, 2015. v. 3, p. 59. 16) Las obligaciones de dar dinero en el CCCN; http://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/09/Gianfelici_LAS-OBLIGACIONES.pdf 17) Morigeración de intereses (art. 771); cláusula penal (arts. 790 y Ss.); privilegios (arts. 2577 y 2583). 18) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 12.ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015 v. 5, pp. 132/140. Artículo 798, CCCN.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente. Artículo 799, CCCN.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal. Artículo 800, CCCN.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera. 19) Wierzba, Sandra M, Manual de obligaciones civiles y comerciales, 1ª ed., Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, p. 210. 20) Sent. Nº 73, del 30/4/14; autos “Tudela, Susana Beatriz y Otro c/ Flaczek, Eber Verónica – Ejecución Hipotecaria – Recurso de Apelación – Expte.Nº 2352267/36” 21) Artículo 801, CCCN.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor. 22) Artículo 793, CCCN.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente. Artículo 797, CCCN.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. 23) Sent. Nº 68; 20/8/2015; autos caratulados “Coll, Jorge Alberto c/ Ruiz Roda, Jorge Eduardo y Otros – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso de Apelación”(Expte. Nº 2015215/36). 24) “Poliak, Raúl Ignacio c. Goldsztein S. Ejecución”, Sentencia del 22/11/2016. </page></body></doctrina>