<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario. I Planteamiento del problema. II Panorama anterior a la Ley de Defensa del Consumidor. II. a. Responsabilidad contractual. II. b. Responsabilidad extracontractual. II. c. Contrato de seguro. III. Irrupción del derecho del consumo. III. a. Contrato de transporte. III. b. Contrato de seguro. IV. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Planteamiento del problema</bold> Motiva el presente trabajo analizar los efectos en el ordenamiento jurídico de la ley N° 24240 y específicamente sus consecuencias, si es que existen, en materia de prescripción de acciones de daños, limitado el estudio a los accidentes de tránsito. Cierto es que dicho plexo normativo torna operativo (aunque fuera anterior) uno de los nuevos derechos y garantías incorporados a la CN en virtud de la reforma de 1994, en donde se incorporan los llamados derechos de tercera generación, en tanto que el art. 42 textualmente reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”. La cuestión se suscita con motivo de que este ordenamiento especial reglamenta que las acciones emergentes de dicha ley prescribirán en el término de tres años (art. 50), y el desafío es determinar el alcance que dicho microsistema tiene en el sistema legal argentino, desde que si se concluye en asignarle efectos expansivos al plazo de prescripción, tendría influencia decisiva en los contratos de transporte (art. 855, CCom.), de seguro (art. 58, ley 17418) y la acción por vicios redhibitorios (art. 4041, CC)<header level="4">(1)</header>. <bold>II. Panorama anterior a la Ley de Defensa del Consumidor</bold> Previo a ingresar a la casuística que se presenta en materia de accidentes de tránsito, es necesario destacar los distintos ámbitos de responsabilidad. Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico la conducta dañosa de las personas es sometida a dos regímenes distintos, según que tal conducta se manifieste con relación a una obligación preexistente <italic>stricto sensu,</italic> o bien que consista en un comportamiento reprochable que origina la obligación de reparar el daño causado a un tercero con quien no se tiene vínculo obligacional preestablecido. El primero de esos regímenes se denomina de "responsabilidad contractual". Diversamente, el segundo lleva el nombre de "responsabilidad extracontractual". En realidad, las diferencias existentes entre los dos géneros de responsabilidad no son muchas. La incidencia de la distinción se reduciría, en lo fundamental, al distinto plazo de prescripción y a la extensión del resarcimiento. De ahí la tendencia a la unificación que, hace tiempo, se viene gestando en doctrina, con vocación a una futura reforma legislativa<header level="4">(2)</header>. <bold>II. a. Responsabilidad contractual</bold> En el caso en que el daño se produzca durante el cumplimiento de un contrato de transporte de personas, de carácter oneroso, realizado en forma empresarial (art. 8 inc. 5, CCom.), el plazo de prescripción es de un año<header level="4">(3)</header> (art. 855, CCom.). En este caso, los daños sufridos por el pasajero en el curso de ejecución del contrato de transporte generan una acción contractual, por infracción a la obligación de seguridad a cargo del transportista de conducirlo sano y salvo hasta el final del viaje(4). Debe asimismo distinguirse un supuesto; así el art. 855, CCom. (texto según ley 22096) establece, en lo que es interés del presente, que: “Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben: 1) por un año, en los transportes realizados en el interior de la República; 2) por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.”. Para el supuesto de que el contrato sea oneroso de transporte civil, esto es, el que se concreta mediante un acto aislado de transporte, que no es realizado por un empresario, el plazo de prescripción es de diez años, por aplicación del principio general del art. 4023, CC<header level="4">(5)</header>. <bold>II. b. Responsabilidad extracontractual</bold> El límite o separación entre lo contractual y lo extracontractual no es, en pluralidad de casos, preciso o definido, por una serie de razones que van desde la ampliación de lo contractual, con base en la buena fe, en los deberes secundarios de conducta, hasta la presencia de ilícitos con motivo o en ocasión del cumplimiento de un contrato o, mejor, de su incumplimiento<header level="4">(6)</header>. Ahora bien, si se causa un daño al pasajero en ocasión de un contrato de transporte pero la acción se dirige en contra del conductor del vehículo (que no sea empresario a la vez), no puede ya invocarse el vínculo contractual en el cual este último no ha sido parte, y por tanto sólo se puede fundar en el art. 1109, CC(7), de lo que se sigue que el plazo de prescripción será el de la responsabilidad aquiliana, esto es, dos años (art. 4037, CC). Si con motivo del accidente de tránsito, también en ocasión de un contrato de transporte, muere la víctima del hecho sin haber intentado la acción y sus herederos promueven la acción, el plazo de prescripción es de dos años, dado que respecto de los accionantes se trata de una postulación de naturaleza extracontractual <italic>in iure proprio</italic>. Idéntico plazo de prescripción se debe aplicar si el perjuicio ha resultado del hecho ilícito de un tercero con quien el damnificado (directo o indirecto) no tiene vínculo contractual alguno si la víctima hace opción prevista por el art. 1107, CC. En función del texto expreso del art. 1107, resulta claro que si el hecho ha motivado una condena penal, la víctima puede optar por la invocación de uno u otro sistema de responsabilidad. Ello es así aun cuando quien comete el delito no sea el demandado sino un tercero en quien se delega la ejecución del contrato (el chofer), que es quien obra materialmente la conducta constitutiva de la infracción del deber obligacional, conclusión ésta que además tiene respaldo en el art. 1113, CC (responsabilidad por el hecho del dependiente). Cuando no ha sido promovida acción penal o ésta se ha extinguido por prescripción o muerte del imputado, el juez civil tiene competencia para establecer si el hecho constituye delito y, en consecuencia, la víctima está habilitada para invocar la responsabilidad extracontractual del demandado. Esto implica extender la opción a la mayoría de los casos, ya que prácticamente toda muerte o lesión de un pasajero puede configurar un delito de homicidio o de lesiones culposas<header level="4">(8)</header>. En el caso del transporte benévolo, el plazo aplicable dependerá de la naturaleza que se le asigne al vínculo que une a las partes, a lo que agrego que, según nuestro máximo Tribunal local, la situación del damnificado en un transporte benévolo se rige por los principios generales propios de la responsabilidad por el riesgo de las cosas<header level="4">(9)</header>. Finalmente, cuando se trata de accidentes de tránsito en los que los daños no son ocasionados a quienes han celebrado un contrato de transporte, vbg. un peatón, un ciclista, otro automovilista embestido, etc., nos hallamos propiamente en el campo de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, en el que el plazo de prescripción es de dos años. <bold>II. c. Contrato de seguro</bold> Respecto del transportista, la aseguradora responde en los términos del contrato de seguro y por tanto al ser demandada puede invocar la garantía de dicho contrato, que tiene idéntica prescripción que el de transporte, esto es, un año (art. 58, ley 17418). Asimismo, la aseguradora puede ser directamente demandada por el damnificado, desde que la ley 17418 en su art. 118 ha establecido, bajo la forma de la citación en garantía, un mecanismo específico para vincular al asegurador al reclamo que formule el tercero damnificado contra el asegurado, a quien imputa una responsabilidad civil emergente de algún supuesto comprendido en el anunciado de cobertura de la póliza, acción que se ha caracterizado de directa pero no autónoma<header level="4">(10)</header>. Pero cuando al asegurador se lo cita en garantía, el plazo de prescripción del art. 58 sólo es aplicable entre las partes del contrato de seguro, pero no en el vínculo existente entre damnificado y responsable civil<header level="4">(11)</header>. En tanto que si se equipara al conductor del rodado con el asegurado, y no resultando absolutamente necesaria la integración de la litis con la empresa de transporte (por caso, si se encuentra concursada, como ocurre frecuentemente en nuestro medio), bastando accionar contra el dependiente para poder condenar a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley de Seguros, en tanto es suficiente haber demandado a quien conducía el rodado con autorización, la prescripción de la acción contra la empresa de transporte no obsta a la condena de la aseguradora si el chofer dependiente fue demandado y no estaba prescripta la acción a su respecto<header level="4">(12)</header>. <bold>III. Irrupción del derecho del consumo</bold> Como se adelantara a manera de proemio, la ley 24240 determina en su art. 50: “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas o judiciales”. Entonces es dable cuestionarse el alcance que dicha prescripción legal tiene en el panorama general que se esbozara anteriormente. Resulta por demás claro que si alguna influencia tiene, lo será en el ámbito contractual, específicamente en el contrato de consumo. <bold>III. a. Contrato de transporte</bold> De un primer análisis exegético de la norma cabría concluir que sólo las acciones que la misma ley regula son las alcanzadas por dicho plazo, desde que se utiliza la locución “las acciones y sanciones emergentes de la presente ley”. Por lo que se puede afirmar sin hesitación alguna que, verbigracia, las acciones tendientes a modificar cláusulas abusivas (art. 37) o los efectos de la publicidad en torno a las condiciones de la oferta (art. 8) o la responsabilidad de daños causados por la falla de fabricación por caso de un automotor<header level="4">(13)</header> o por daños en el desarrollo (art. 40), caerán en la prescripción transcripta. Pero ello no agota el estudio del problema. A los fines de avanzar en el análisis, y consultados los debates parlamentarios<header level="4">(14)</header> de la norma a los fines de extraer la interpretación auténtica, dicho artículo no fue objeto de debate especial. Ahora bien, el proyecto que tuvo su origen en la Cámara de Senadores sí fue modificado –en lo que es de interés para el presente– en su art. 40 por la Cámara de Diputados con motivo de la segunda observación al dictamen de las comisiones (número 11) agregando a la responsabilidad solidaria del daño resultante del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio que: “El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio”, texto que fuera confirmado por la redacción final del artículo dado por la ley 24999. Aquí el debate giró en torno a la ampliación de la responsabilidad de la cadena de comercialización, pero no se discutió sobre el agregado. Una primera impresión nos llevará a pensar que se repite un principio vigente en virtud de normas contenidas en el resto del ordenamiento legal, por lo que trata de una disposición que está de más porque no agrega nada a la normativa vigente en materia de contratos de transporte<header level="4">(15)</header>; pero si se repara en que algún sentido le asignó el legislador a este agregado, la conclusión puede ser distinta. Me permito afirmar –desde ya proponiendo un debate– que ha existido un deliberado propósito del legislador en el agregado referido, a los fines de robustecer la idea de que el contrato de transporte cae dentro de la órbita de los contratos de consumo, y si razonamos de este modo necesariamente debemos concluir que si se inicia una acción derivada por daños causados en el decurso del mismo serán de las acciones “emergentes de la ley”, como expresa el art. 50 y, por ende, le sería aplicable el plazo de prescripción de tres años, logrando de este modo una interpretación dentro del sistema de la ley (superándose así la posición que llega a igual conclusión pero basándose exclusivamente en la idea de relación de consumo<header level="4">(16)</header>). Recuérdese que se trata de la prestación de un servicio y para que sea de consumo se debe contratar a título oneroso para su consumo final o beneficio propio (art.1), caracteres que le caben al contrato de transporte. Lo expuesto se ve confirmado si nos detenemos en el hecho de que el art. 5 establece la obligación de seguridad que determina: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”, por lo que si lo interpretamos de esta forma cobra sentido el precepto contenido en el art. 40, desde que antes –como se comentara en el apartado anterior– era un deber implícito del ordenamiento, que ahora se positiviza, ostentando carácter constitucional (art. 42, CN). Recuérdese que la obligación de seguridad significó la incorporación de un factor objetivo de atribución en el campo contractual, cuya fundamentación se apoyó en el principio general de la buena fe. La noción, que guarda una notoria proximidad con el concepto de riesgo creado –propio de la responsabilidad extracontractual–, tradicionalmente fue reconocida en un grupo reducido de contratos cuando las características de sus respectivas prestaciones imponían al deudor la obligación de velar por la persona o los bienes del acreedor; pero hoy ello se encuentra superado al menos en el ámbito del estatuto de defensa del consumidor, donde es posible reconocer la generalización de la obligación de seguridad, en tanto se tiende a privilegiar la tutela de la salud e integridad física de los consumidores y usuarios, como una forma de prevención de daños pero con evidentes repercusiones en orden a la reparación<header level="4">(17)</header>. No es óbice a lo expuesto el hecho de que el art. 40 hable de “daños a la cosa”, ya que válidamente puede ser extendido analógicamente a la persona transportada y sus enseres, si tomamos la pauta interpretativa emanada del llamado principio de unidad sistemática del derecho, conforme al cual la interpretación de un precepto no debe realizarse en forma aislada sino teniendo en cuenta la totalidad del sistema jurídico vigente al momento en que aquél debe ser aplicado. A su respecto, calificada doctrina señala: "No está correctamente resuelto un caso sino sobre la base de mostrar la coherencia del sentido acordado a un precepto, con el sentido que corresponde a otros preceptos pertenecientes, por decirlo así, a la misma constelación. Éste es el aspecto en el cual la concepción que postulamos adquiere mayor riqueza, pues la necesidad del reconocimiento de la validez simultánea de todos los preceptos hace necesario el examen de su interacción recíproca, de manera que por la combinación misma de sus propios preceptos un sistema jurídico está como provisto de un mecanismo de autocorrección." (Soler, S., La interpretación de la ley, Barcelona, Ed. Ariel, 1962, p. 168)<header level="4">(18)</header>. La incidencia de la Ley de Defensa del Consumidor respecto de regímenes normativos especiales plantea para el intérprete una ardua tarea de coordinación que todavía no se encuentra finalizada. La puesta en contacto de cuerpos normativos especiales con el estatuto del consumidor impone una actividad que deberá estar guiada por el carácter expansivo de la tutela legal, así como también por la reconstrucción de algunos conceptos propios de las ramas tradicionales<header level="4">(19)</header>. Debe recordarse que la ley sienta un principio general que servirá de marco para toda su interpretación (argumento teleológico), y al ser una norma que tiene como finalidad la tutela del consumidor, ninguna duda cabe de que su texto debe orientarse en el sentido que brinde mayor protección al consumidor. Esto se ve corroborado por lo dispuesto por el art. 3 que señala que “en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”; por su parte, el art. 37 determina que “…la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor”, por lo que se puede apreciar que con la sanción de la 24240 obtuvo carta de ciudadanía un nuevo principio general de derecho, el de protección al consumidor, o si se quiere “<italic>in dubio pro</italic> consumidor”, que no se trata de un principio más, sino que ostenta un rango superior a partir de su constitucionalización<header level="4">(20)</header>. Se ha dicho que cuando el 15/10/93 entró en vigencia la ley 24240, la Argentina ingresó en una nueva etapa en materia de defensa del consumidor. Ya las relaciones de consumo dejaban de regirse por normas generales de los Códigos Civil, Comercial, Procesal y leyes concordantes (lealtad comercial, abastecimiento, defensa de la competencia, etc.), y quedaban sometidas a un sistema especial de protección jurídica, caracterizado por soluciones normativas específicas, tuitivas (de orden público), esencialmente preventivas, de dimensión colectiva y con particular pretensión de eficacia<header level="4">(21)</header>. Es preciso remarcar que la propia ley se califica como de orden público (art. 65), dato que el intérprete no puede pasar por alto, ya que no obstante ser un concepto difícil de precisar –tantas veces usado ligeramente–, ligado esencialmente a las ideas variables que predominan en una sociedad, del mismo se derivan importantes consecuencias que se pueden resumir en: nulidad absoluta en caso de trasgresión (art. 1047, CC), irrenunciabilidad (art. 19, CC) e imperatividad de aplicación (art. 21, CC)<header level="4">(22)</header>. En este sentido, nuestro Tribunal cimero ha resuelto que corresponde dejar sin efecto la sentencia que al admitir la excepción de prescripción opuesta por el demandado (en una acción estimatoria por vicios redhibitorios y con fundamento en el art. 4040, CC) omitió considerar argumentos conducentes y centrales formulados por el actor respecto al encuadre de la relación jurídica en las previsiones de la ley 24240 de Defensa del Consumidor y la aplicación o no del plazo de prescripción del art. 50 de dicha ley<header level="4">(23)</header>. La Corte de Mendoza (con el siempre lúcido voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci) ha expresado que aunque se admita que el juez puede interpretar la declaración de orden público efectuada por el legislador, debe ser extremadamente prudente en esa revisión y proceder a su inaplicabilidad sólo en aquellos supuestos de claridad manifiesta<header level="4">(24)</header>. En tanto que nuestro máximo Tribunal provincial ha declarado la nulidad absoluta del proceso (recuérdese que en materia procesal campea el principio de que en general las nulidades procesales son relativas<header level="4">(25)</header>) vinculado al sistema de la Ley de Defensa del Consumidor si no se le dio intervención al Ministerio Público (art. 52), debido a que el presupuesto ontológico de la intervención de éste, la justificación de su accionar, consiste, pues, en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. Siendo ello así, la no participación de tal órgano en un proceso en el que se encuentre comprometido el orden público no puede ser subsanada por preclusión o consentimiento del particular. El art. 52, 2º párr., ley 24240 literalmente reza: "El Ministerio Público, cuando no intervenga como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley". Ello así, el Ministerio Público Fiscal resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos. Esta intervención obligada del Ministerio Público no es a los fines que represente al particular damnificado en la relación de consumo ni que actúe en el nombre de una asociación de consumidores, sino que interviene por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la propia CN<header level="4">(26)</header>. Se podría argumentar que de aplicarse al contrato de transporte el plazo de prescripción establecido por la Ley de Defensa del Consumidor, devendría mayor al de la responsabilidad extracontractual (argumento apagógico). Pero el sistema gana coherencia si entendemos que con su aplicación se superan las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual que, como se expresara, es la nueva tendencia en materia legislativa. Tal tendencia tiene expresión concreta en el proyecto de reforma al CC unificado con el CCom. elaborado por la Comisión creada mediante decreto N° 685/95, cuyos autores valoran la unificación de los regímenes contractual y extracontractual como uno de los "ejes fundamentales" de la reforma, en coincidencia con el proyecto de Código único de 1987 y los dos proyectos de reformas de 1993. Ese sostenido reclamo por la unificación de ambos sistemas da lugar a una pauta interpretativa a tener en cuenta a los fines de proveer una solución. En efecto, tal aspiración de la comunidad jurídica debe necesariamente condicionar la interpretación sistemática del ordenamiento, procurando acortar la distancia que los separa<header level="4">(27)</header>. Finalmente se puede ensayar un argumento finalista, ya que si reconocemos que la materia del consumo se encuentra condicionada por la necesidad de hacer efectiva la operación económica tenida en mira por las partes (análisis económico del derecho), por lo que la determinación de un plazo de prescripción debe estar en relación con los mecanismos legales predispuestos para la obtención del fin querido, esto es, que estén indisolublemente unidos, la realización de la operación económica y que el consumidor resulte indemne como consecuencia del contrato. Claro que la tesis propuesta no adolece de puntos conflictivos, ya que de ser coherentes con la posición ensayada, debemos necesariamente concluir que en el caso que se postule una acción por daños se debería transitar el trámite del juicio abreviado, puesto que el art. 53, ley 24240, reza: “Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente”, por lo que no obstante ser un juicio de conocimiento pleno, no son pocas las limitaciones defensivas que regula, y qué pensar los inconvenientes derivados de un litis consorcio, en donde las partes quedarían absorbidas por el proceso regulado por la ley especial. La ley 24240 ha establecido, para las cuestiones de consumo y en razón de la especificidad temática, de las características tuitivas y de las reglas propias del proceso más abreviado, un tipo específico de proceso: el proceso del consumidor. Es un procedimiento destinado a regular exclusivamente los conflictos de consumo que contiene una serie de elementos novedosos, que aúnan soluciones procesales con previsiones de fondo y cuyo conocimiento es de utilidad para el tratamiento de los derechos garantizados por la CN, la 24240 y las normas que regulan la prestación a los usuarios de servicios públicos. Ha sido definido como un proceso de conocimiento especial, conforme las reglas del juicio más abreviado de cada jurisdicción, creado por la 24240, para las relaciones de consumo, y que altera a favor del consumidor o usuario reglas sustanciales y procesales, con intervención obligada del Ministerio Público como fiscal de la ley y especial referencia a la ampliación tanto de los sujetos legitimados y de su representación procesal como al objeto debatido y a las reglas de interpretación específicas a seguir por el juez<header level="4">(28)</header>. No obstante lo apuntado, nuestros tribunales se han pronunciado prefiriendo el proceso ordinario<header level="4">(29)</header>, expresando que la acción de daños y perjuicios mencionada en el art. 40 no es una acción específica que emerge de la Ley de Defensa al Consumidor (sino que se limita a consagrar la posibilidad de un resarcimiento amplio), ni es de aquellas para las cuales el art. 53 impone un determinado trámite abreviado. Agregando que, por ello, el trámite que corresponde otorgar a la acción de daños y perjuicios iniciada con fundamento en la violación de las obligaciones emergentes de la Ley de Defensa al Consumidor, es la del proceso declarativo general ordinario del CPC (art. 411, inc. 1° y art. 418, inc. 1°), que por la amplitud del estadio de debate y prueba, es la que mejor consulta y adecua a la tramitación y resolución del caso. <bold>III. b. Contrato de seguro</bold> Si bien es dable afirmar válidamente que el contrato de seguro es un contrato de consumo<header level="4">(30)</header>, ya que se trata de un contrato celebrado a título oneroso entre un consumidor final –persona física o jurídica– con una persona jurídica que, actuando profesionalmente, se obliga, mediante el pago de una prima o cotización a prestar un servicio (art. 1 inc. b, ley 24240) consistente en la asunción de riesgos mediante coberturas asegurativas; y que, eventualmente, se extiende al resarcimiento de un daño o a cumplir con la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1, ley 17418)<header level="4">(31)</header>, y por tanto le es aplicable en lo que sea compatible el estatuto del consumo, de ello no se sigue sin más que el plazo de prescripción sea el del art. 50 analizado. Existe una posición que entiende que en general, y no sólo para el contrato de seguro, configurado en el caso, un contrato de consumo, es decir con sus elementos tipificantes (art. 1 y 2, ley 24240) le resulta aplicable el ordenamiento especial y por tanto el plazo de prescripción determinado por el microsistema protectorio<header level="4">(32)</header>, sin importar que dichos contratos tengan una regulación especial. Es decir que, hallados los elementos tipificantes de la relación de consumo, se le aplica sin más todo el ordenamiento especial, en detrimento de la regulación de cada relación jurídica, como una especie de honda expansiva que derriba, en aras de la defensa de los derechos del consumidor, las regulaciones específicas. Entiendo que se llega a una conclusión distinta si se acepta que la ley 24240 no reemplaza ni deroga ni modifica propiamente a la ley 17418, sino que, como se desprende de su art. 3°, las disposiciones de aquélla se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas sustanciales, en el caso, las atinentes al contrato de seguro. La Ley de Defensa del Consumidor viene a completar el ámbito de la protección del consumidor con alcance general, por cuanto la propia ley de seguros también protege al asegurado. Mas no cualquier acción de un consumidor puede ser considerada inexorable y necesariamente emergente de la 24240. Es que esa ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria preexistente; son normas correctoras, complementarias o integradoras para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo y no sustitutivas de la regulación general contenidas en los códigos y demás legislación vigente. Puntualmente, la normas de la ley 24240 inciden en las cláusulas abusivas que pudieran contener los contratos de seguros, sin perjuicio de la aplicación de las normas y principio de derecho común (arts. 18, 21, 953, 954, 1038, 1039, 1066, 1071 y 1198, CC), la disposición genérica de la Ley de Seguros (art. 11-2, ley 17418) y las específicas que se desprenden de la ley reguladora de la actividad aseguradora (arts. 24, inc. a, y 25, ley 20091)<header level="4">(33)</header>. Así se ha resuelto que “es abusiva y nula la cláusula que establece la existencia de destrucción total si el valor de los restos no supera el 20% del de venta al contado del vehículo asegurado, pues constituye una infracción a las exigencias de la buena fe contractual y desnaturaliza el vínculo obligacional tal como lo prevé el art. 37”<header level="4">(34)</header>. Por lo que, sosteniendo una interpretación sistemática, no existe colisión de normas sino que más bien se amplía la protección al consumidor, por lo que en el caso particular una acción basada en la Ley de Seguros podrá encontrar correctivo en la Ley de Defensa del Consumidor<header level="4">(35)</header> y dicha acción si prescribirá en el plazo que determina el art. 50 de la 24240; pero de ello no se desprende sin más que se haya abrogado el plazo de prescripción especial de la Ley de Seguros, al menos ello no se desprende de la propia sistemática de la ley, en cuanto en el art. 50 determina “las acciones y sanciones emergentes de la presente ley”, como se analizara en el apartado anterior. Si se pensara lo contrario se llega al absurdo de que también modifica el art. 47, ley 25065 (sanción 7/12/98, promulgación 9/1/99, publicación 14/1/99) que regula el plazo de prescripción respecto de las acciones emergentes de la Ley de Tarjetas de Crédito (un año para la acción ejecutiva y tres para las acciones ordinarias), de donde le caben, <italic>mutatis mutandis</italic>, las mismas reflexiones. <bold>IV. Conclusiones</bold> El contrato de transporte participa de los caracteres de los contratos de consumo (art. 1 inc. y 40, ley 24240), por lo que en el caso que el daño se produzca durante el cumplimiento de un contrato de transporte tanto de personas como de cosas, de carácter oneroso, realizado en forma empresarial (art. 8 inc. 5, CCom.), se genera una acción contractual por infracción a la obligación de seguridad a cargo del transportista (art. 5, ley 24240), de donde el plazo de prescripción de la acción es de tres años (art. 50, ley 24240). El contrato de seguro ostenta las notas tipificantes del contrato de consumo, ya que se trata de un contrato celebrado a título oneroso, entre un consumidor final –persona física o jurídica–, con una persona jurídica que, actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima o cotización a prestar un servicio (art. 1 inc. b, ley 24240) consistente en la asunción de riesgos mediante coberturas asegurativas que, eventualmente, se extiende al resarcimiento de un daño o a cumplir con la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1, ley 17418); por ende, su contenido puede encontrar corrección en la Ley de Defensa del Consumidor, pero el plazo de prescripción de dicho ordenamiento especial (art. 58, ley 17418) no ha sido abrogado. La Ley de Defensa del Consumidor N°24240 no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente, siendo sus normas correctoras, complementarias o integradoras para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente<header level="4">(36)</header> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">* Abogado.</header> <header level="3">1) Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, 2000, p. 472.</header> <header level="3">2) TSJ Sala CC en “Altamirano Jacinto c/ Emp. de Transporte Cdad. de Córdoba Sacif– Daños y Perjuicios- Recurso Directo”, Sent. N° 182 del 6/12/01.</header> <header level="3">3) Respecto de la jurisprudencia en la provincia de Buenos Aires y su crítica, véase López Mesa, Marcelo J., “Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, Ed. Rubinzal- Culzoni, p. 370.</header> <header level="3">4) Zavala de González, “Doctrina Judicial, Solución de Casos”, N° 2, Ed. Alveroni, p. 335; Trigo Represas- Compagnucci de Caso, “Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores”, E