<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>egún el diccionario, el término <italic>inconsciencia</italic> quiere decir lo siguiente: estado en que el individuo no se da cuenta exacta del alcance de sus palabras o acciones; falta de conciencia. A su vez, la palabra <italic>conciencia</italic> significa conocimiento exacto y reflexivo de las cosas. El Código Penal establece que cuando una persona comete el hecho en estado de inconsciencia no imputable, es no punible. Según se ve, dicho estado no es permanente, porque no se trata de una enfermedad mental, sino de un estado o de una situación de carácter transitorio que permite, una vez que ha cesado, regresar al estado anterior. En otros términos, el estado de inconsciencia es una causa de inimputabilidad que impide comprender lo que se hace, pero no impide que quien lo padece vuelva a su estado de imputabilidad; esto es, recobrar la conciencia que permite comprender lo que se hace, se deja de hacer o se dice. ¿Tiene el estado de inconsciencia aspectos comunes con las causas de inimputabilidad por enfermedad mental? Tanto éstas como aquél privan de la aptitud, de la capacidad de comprensión. Y esto significa que quien obra dentro de un cuadro de inimputabilidad por enfermedad mental, como dentro de un cuadro de estado de inconsciencia, ha perdido el uso de la razón. Lo que difiere es la causa; en una hipótesis, es la patología; en la otra, ya no. Y mientras el estado de inconsciencia es susceptible de ser atribuido, imputado al agente, esto no ocurre ni con la insuficiencia ni con la alteración de las facultades mentales. Decimos que en la inimputabilidad por enfermedad y en la inimputabilidad por inconsciencia, el agente pierde el uso de la razón. ¿Es susceptible esta afirmación de reconocer un fundamento legal? Es suficiente recordar al art. 921 del C. Civil, el cual establece que el hecho es ejecutado sin discernimiento, toda vez que el autor fuese un demente, y aquel en el cual el mismo autor estuviese privado, por cualquier circunstancia, del uso de la razón. Diremos que quien actúa en estado de inconsciencia no se puede dar cuenta exacta de lo que hace, dice o deja de hacer, porque al momento del hecho perdió el uso de la razón. De ahí es que no pudo discernir, esto es, comprender el sentido de lo que hizo, dejó de hacer o de lo que dijo. En estas circunstancias, el hecho será involuntario en virtud de carecer de un elemento necesario que nutre todo hecho voluntario (C. Civil, art. 897). Establecido que el estado de inconsciencia es para la ley una causa que hace perder el uso de la razón porque no se puede discernir, y por ello, la referencia que contiene el inc. 1º del art. 34, es acertada, veamos ahora las fórmulas propuestas por los Proyectos de 1960 y de 2006. El primero requiere que la conciencia se halle perturbada gravemente (art. 26). El segundo indica que el estado de inconsciencia debe ser absoluto (art. 34). Nos parece que si el estado de inconsciencia es causal de pérdida de la razón, la grave perturbación de la conciencia debe ser exactamente igual. El asunto es saber cuándo la conciencia se halla perturbada. Si al respecto se llegara a decir que esto sucede toda vez que no se comprende la criminalidad del hecho, entonces “grave perturbación de la conciencia” quiere decir inconsciencia; esto es, lo que está dicho en el inc. 1º. En cuanto a la fórmula del Proyecto de 2006, la situación es más compleja, y confusa hasta si se quiere, porque ¿qué es el estado de inconsciencia absoluto? Es aquel donde hay ausencia total de conciencia; hay carencia total de ella. El sonámbulo se halla en estado de inconsciencia absoluta, e igualmente en ese estado se halla quien ha sido hipnotizado. ¿Será que el Proyecto se refiere a estos estados? En definitiva, pensamos que en el estado de inconsciencia, el agente pierde transitoriamente el uso de la razón, porque transitoriamente pierde la capacidad, la aptitud de discernir, esto es, lo que permite comprender el sentido exacto que tiene lo que se hace o se deja de hacer. En consecuencia, siempre dicho estado tiene el efecto que señalamos; sea imputable, o no sea imputable al agente. Si el hecho que fue la causa del estado de inconsciencia fue voluntario, entonces la inimputabilidad será atribuible e imputable por culpa; si por el contrario aquel acto fue involuntario, ya la inimputabilidad no será atribuible, y lo causado no será punible por ausencia de culpa. Pero si la inimputabilidad fue querida o aceptada, y lo fue con la intención de dañar a la persona o los derechos de otro, será imputable por dolo, porque además de comprender la criminalidad del acto, el agente dirigió libremente su voluntad. <bold>Imputabilidad disminuida, inimputabilidad y estado de inconsciencia</bold> Puede suponerse que una persona sin salud mental hubiese ingerido sustancias embriagantes o aquellas que causan estupor, y que por eso, hubiera perdido la conciencia (C. Penal, art. 34, inc. 1º). Puede suponerse también que, en esas circunstancias, hubiese dado muerte a un tercero y que se probase que al momento del hecho, su enfermedad mental le impedía relativamente comprender la criminalidad del acto, comprensión que fue perdida a raíz del estado de inconsciencia. Diremos, en otras palabras, que dicha persona era semiimputable a causa de su enfermedad, pero que, y a raíz del consumo de las mencionadas sustancias, cometió el hecho cuando había perdido el uso de la razón. Semi imputabilidad e inimputabilidad simultáneas. Dicha persona, ¿es punible? En razón de que para ser no punible no es suficiente a su vez la sola enfermedad mental, sino que ésta debe impedir la comprensión del acto que se ejecuta, es posible se diga que aquella persona era imputable no de modo absoluto, sino imputable de modo relativo. De manera que, como tal, sus hechos no perdieron, por ello, el carácter de voluntarios ya que conservaba el discernimiento, la intención y la libertad. Con base en ello habrá que establecer si el estado de inconsciencia le era imputable, o si, por el contrario, no le era atribuible. Si a la pérdida de la conciencia se llegó como consecuencia de un hecho voluntario, el delito que cometiera posteriormente será culpable por culpa, y la semiimputabilidad deberá ser tenida en cuenta como atenuante de la pena. Si, por el contrario, fuese involuntario, la inconsciencia no le será imputable, y así, no atribuible por culpa. El hecho ilícito cometido sin culpa no es punible, ni da lugar a indemnizaciones por daños (C. Civil, 1109). ¿Puede corresponder alguna medida de seguridad? Para ello, habrá que tener en cuenta que el art. 34 del C. Penal sólo prevé el encierro por tiempo indeterminado, cuando el inimputable es absuelto, pero no para semiimputables en los casos en que fueran condenados o cuando fueran absueltos. En consecuencia, es posible que cuando se presentan cuadros de semiimputabilidad e inconciencia simultáneos, que pueda mediar condena por la comisión de un delito culposo. Es posible también que se pueda absolver por no haber mediado culpa. Esto ocurre, como queda dicho, cuando el acto que dio base al estado de inconsciencia fue involuntario. ¿Qué ocurre cuando en vez de un semiimputable se tratara de un inimputable por falta de salud mental? Ya las cosas serán distintas, porque el hecho que dio lugar al estado de inconsciencia será involuntario por carecer aquél de discernimiento. Al ser involuntario, no se podrá obrar con culpa, y solamente corresponderá la absolución. Pero al ser así las cosas, puede dar lugar a la aplicación de la medida de seguridad bajo encierro, siempre y cuando concurran las exigencias que establece el art. 34, inc. 1º.-</page></body></doctrina>