<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: 1. Introducción 2. Realización individual y parcial de los bienes prendados. 3. Subasta extrajudicial. 4. Conclusión</italic></bold> </intro><body><page><bold>Introducción</bold> El ordenamiento normativo que regula la prenda con registro es la ley nacional N° 12962, modificada por los decr.-leyes nacionales 6810/63 y 897/95. Ninguna ley especial resulta tan exhaustiva y completa al momento de fijar las pautas que deben cumplirse para acordar validez a la garantía que constituye el deudor sobre bienes muebles de su propiedad en oportunidad de contraer una deuda; asimismo, en todo lo relativo a la ejecución en que –como corolario del incumplimiento– se encuentra el acreedor en condiciones de accionar, y aun lo atinente a las sanciones penales para los supuestos que pretendan perjudicar los intereses protegidos por dicha garantía. Dentro de este contexto, es nuestra intención abordar la temática de la subasta de los bienes prendados que, reflejada estrictamente en la norma, presenta algunas dificultades prácticas a la hora de realización de la garantía, cuando es el caso de dos o más bienes que responden por el cumplimiento del crédito obtenido por el deudor y que en algunos supuestos revisten distinta naturaleza, como sucede por ejemplo cuando se trata de diferentes maquinarias y hacienda de su propiedad <header level="4">(1)</header>. Por ello nos hemos de circunscribir a esta etapa final –de ejecución propiamente dicha– del juicio prendario. En este orden, es clara la lectura del art. 31 <italic>in fine</italic> del dcto.-ley 15348/46 (ratificado por LN 12962, t.o. 1995), cuando prescribe: “La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda”. Éste es el único dispositivo de la ley específica que alude a la forma en que se procede a la venta en pública subasta. Sin detenernos en cómo se conforma el importe que en definitiva responde al objetivo de la norma –y a cuyo respecto no hay acuerdo jurisprudencial <header level="4">(2)</header>–, nos proponemos analizar y concluir acerca de las conveniencias que se presentan a la hora de sacar a la venta los bienes prendados. En este cauce y frente al caso de que habitualmente el deudor ofrece varios bienes en garantía de su crédito que, por ende, necesariamente se valúan con un único precio, se advierte la inconveniencia que se presenta en oportunidad de llevarse a cabo la subasta –en su primera fecha, como veremos, y en la cual los bienes se ofrecen (tal como establece la norma) con la base del crédito ejecutado y reconocido–, tanto para los intereses del actor como para el demandado deudor. Criterio que se complementa con lo expresamente dispuesto por el art. 3235, CC, que al referir a muchas cosas dadas en prenda, imposibilita “retirar una sin pagar el total de la obligación”, justamente por aquello de que “la prenda es indivisible” (cfme. art. 3233). En efecto, determinada la base en función del monto reclamado –y aun sumados los gastos generados–, los bienes se ofrecen en block por dicho <italic>quantum</italic>, sin posibilidad de que las propuestas sean recibidas por separado, porque ningún precio puede serles asignado, en principio, de manera individual. He aquí la imprevisión normativa específica. Obviamente, al no haber ofertas por la base, se ha de entrar de lleno a lo que dispone el art. 573, del Cód. Procesal de la Nación –subasta de muebles en general–, y en este supuesto se ofrecerán los bienes al mejor postor. <bold>2. Realización individual y parcial de los bienes prendados</bold> En tanto puesta la mira de este trabajo en el objetivo ya previsto por el art. 204 del Cód. Procesal de la Nación cuando autoriza al sentenciante a limitar la medida precautoria solicitada por el acreedor evitando causar perjuicios innecesarios al deudor, consideramos de aplicación en este caso de bienes prendados lo expresamente dispuesto por el art. 569, Cód. Procesal de la Nación (ubicado en el Libro Tercero: Procesos de ejecución, Título 2, Capítulo 3, Sección: “Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes o inmuebles”), que refiere a la subasta progresiva de bienes, sin distinguir entre muebles o inmuebles, admitiendo así que al momento de fijarse la fecha de remate de los bienes prendados –y pedido del deudor mediante– se arribe a la decisión de realizar la subasta de la manera prevista por la norma. Es decir que en el ordenamiento de forma se acoge la posibilidad de fraccionar la venta de los bienes prendados, y nos parece una medida adecuada que merece hacer extensiva al caso de bienes prendados, en especial cuando se trata de aquellos que individualmente revisten una importancia económica significativa con relación a la deuda que con su producido habrá de ser satisfecha. Ha señalado jurisprudencia de vieja data que “Cuando son varios los bienes afectados a la prenda, no es necesario que se los remate en conjunto o en block, si es posible la división y no existe perjuicio para el acreedor” (CCom.Cap., 31/3/50, LL 58-756). Aunque, claro está, no se encuentra previsto cómo se fijará la base en este caso, tal como lo exige el art. 31 citado. A fin de evitar disímiles interpretaciones, fundamentalmente una que lesione los intereses patrimoniales del deudor, pero sin dejar de lado el derecho del acreedor, se entiende conveniente promover la reforma de la ley específica que, previendo la referida situación, habilite de manera expresa la subasta de cada bien prendado en forma individual y por una base igualmente individual, que sumadas completen el monto adeudado. Para ello habría que acudir a una tasación que podrá ser efectuada a propuesta del deudor o aun del propio acreedor. Incluso entendemos que el tribunal se encuentra en condiciones de requerir al martillero que habrá de proceder a la subasta a una estimación del valor de cada uno de los bienes que integran la garantía, para así dejar fijado el precio de base que deberá quedar consentido por las partes. Se equipara en este sentido la garantía prendaria a la indivisibilidad a que refiere el art. 3112, CC, con la salvedad –importante– de que éste admite –cuando sea posible la división en lotes de los bienes hipotecados o la garantía comprenda bienes separados– que el juez ordene la enajenación en lotes y la cancelación parcial de la hipoteca, “siempre que no se siga lesión al acreedor”; ello en consonancia con el texto del art. 3113, que prevé la hipoteca sobre varios inmuebles acordando al acreedor la facultad de perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de ellos, pero a su vez otorgando al juez la facultad, por causa fundada, de fijar un orden para la venta de los bienes afectados. Ello acarreará –como es de esperar– un análisis estricto acerca de la innecesariedad de ejecutar todos los bienes gravados en respaldo del crédito acordado, con lo cual se evitará causar un perjuicio al deudor y sin que ello genere desmedro en el crédito de la entidad acreedora (3), lesión que en todo caso deberá contar con fundamento suficiente o en su caso habrá de ser aprobada por el interesado. En esta línea se advierte que frente a la base fijada para el conjunto y el valor que individualmente se asigne a los muebles prendados, deviene inequitativo que se autorice la venta del total de bienes si, con la realización de uno o algunos de ellos, se puede lograr cubrir aquella base. En suma, e independientemente de la reforma propuesta, cuando se presente el supuesto de bienes que, llegada la etapa procesal, deban ser realizados a fin de cumplir con la sentencia condenatoria, y se cuente con la posibilidad de que con parte de ellos se garantice adecuadamente el monto mandado a pagar, entendemos que compatibilizando la norma específica y la de forma –que en principio disponen una diferente modalidad a la hora de ejecutar la garantía del acreedor–, su titular cuenta con el derecho de pedir al tribunal la ejecución parcial de esos bienes. Es así que, en aplicación análoga a la facultad que la norma procedimental acuerda –art. 569, CProcesal de la Nación–, teniendo en cuenta la posibilidad de fraccionar la venta sin que ello disminuya las expectativas de satisfacer el crédito del acreedor y sin que tampoco origine perjuicios innecesarios al deudor, al sentenciante le cabe evaluar sobre la conveniencia de la venta parcial y aun en forma progresiva, disponiendo sólo la subasta del bien que resultare suficiente para cubrir la acreencia a que se ha condenado al demandado y las costas generadas, con exclusión de los bienes restantes. <bold>3. Subasta extrajudicial</bold> No escapa a idéntica orientación el hecho de que el acreedor haga uso de la facultad que le viene dada por la propia Ley de Prenda. En este orden, tratándose de ejecuciones prendarias en las que el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, cuentan ellas con la facultad de ejecutar extrajudicialmente la prenda, a tenor de lo expresamente dispuesto por el art. 39 de la ley de la materia que los habilita “a la venta de los objetos prendados en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio …”, sin necesidad de “obtener autorización previa”. Estamos, en el caso, en presencia de un procedimiento especialísimo que no requiere acción judicial alguna –a excepción de la orden de secuestro que deberá tramitarse vía judicial–, y en el que el procedimiento tramita <italic>in audita parte</italic>, tanto así que no se admite intervención del deudor que pueda entorpecer el trámite de venta directa acordado a este particular acreedor; por ello la actuación del juez se limita a librar la orden judicial que le es requerida por el acreedor prendario. El fundamento de las normas vigentes a este respecto es que “comportan una seguridad insustituible para los intereses de la institución, que no deben ser perturbados por las complicaciones y dilaciones propias de los procedimientos judiciales, no pudiendo los jueces suspender o trabar el procedimiento del banco para el ejercicio de sus facultades o para la venta de los inmuebles hipotecados” (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, T.VII, p.711). Como ha señalado la jurisprudencia, “… constituye un procedimiento simple, destinado a facilitar el cumplimiento de ese único objeto…” (Cám.Fed. Tucumán, JA 1965, III, p. 275). La expresa disposición, como vemos, impide toda actuación del deudor tendiente a evitar que se lleve a cabo el procedimiento que la legislación prevé para al ejecutante. No obstante, si el titular de los bienes estima que la realización de uno de ellos resultará suficiente para cancelar el crédito de la entidad acreedora –previa tasación que deberá acompañar para evitar denegatorias–, y tratándose de una venta que se llevará a cabo sin la intervención judicial a excepción de la señalada, podrá requerir la tutela judicial para lograr la protección en el derecho a obtener una ejecución parcializada y que se traduce, en definitiva, en el resguardo al derecho de acceso a la jurisdicción y del debido proceso, y aun al de propiedad, que de otra forma se verían avasallados, derechos constitucionales garantizados por los arts. 14, 17 y 18, CN. Como ya hemos dejado sentado al analizar la misma figura de realización múltiple respecto de bienes inmuebles con garantía hipotecaria –plenamente válido para el presente–, ha concluido el máximo Tribunal de la Nación que los derechos y preferencias que las leyes acuerdan al Banco de la Nación Argentina para proceder a la venta de los bienes de los deudores afectados en garantía de sus obligaciones, no pueden ser ejercidos abusivamente o con arbitrariedad, y para evitarlo se admite la instancia judicial, que acuerda al deudor la defensa de sus derechos (CS, 7/7/1967, CSN. 268-171). En estos casos, la vía judicial apropiada requiriendo el control jurisdiccional e invocando la irrazonabilidad de la medida adoptada por el acreedor que insta aquella ejecución privada e integral, será la contenida en la excepcional acción de amparo, en los términos del art. 43 primer párrafo de la Carta Magna, medio idóneo y eficaz para obtener –medida de innovar de por medio que ordene la inmediata suspensión de los trámites en curso– una autorización judicial de realización parcializada y/o sucesiva de tales bienes. Ello, claro está, abrirá paso a una contienda en el supuesto de que el acreedor considere que se podrían ver disminuidas sus posibilidades de satisfacción inmediata e íntegra del crédito, pero que en definitiva no generará más que una demora –propia de la tramitación del amparo–, sin perjuicio económico alguno en su contra y dando lugar a una decisión judicial que habrá garantizado los derechos de ambas partes, logrando un justo equilibrio entre los derechos y las pretensiones que a cada uno competen. Criterio que –como se ha visto– se sustenta en la ausencia de otra vía judicial precisa y expedita que posibilite, a quien pueda sentirse perjudicado, ejercer el derecho de defensa en el sentido propuesto y constitucionalmente protegido. Una respuesta en contrario importaría no sólo contraponerse a la norma de raigambre constitucional sino también desechar la doctrina del abuso del derecho, sentada en la concepción de que todo derecho subjetivo es relativo y debe ser ejercido de acuerdo con la finalidad para la cual ha sido concedido, de modo que no contravenga la regla moral incorporada al Código Civil con la reforma del art. 1071. <bold>4. Conclusión</bold> Entendemos, en suma, que no obstante la ausencia de previsión normativa, con la solución propuesta y en la medida en que el crédito prendario del ejecutante habrá de verse en definitiva íntegramente satisfecho con la venta de parte de los bienes muebles que lo garantizan, ante la iniciativa del acreedor de pretender la ejecución de la totalidad de ellos, su titular –deudor– cuenta con la posibilidad de obtener su realización parcializada, resguardada por las normas de fondo y/o de forma –según que el carácter de aquélla sea extrajudicial o judicial– que deberá hacer valer el interesado mediante la vía judicial idónea y en la etapa procesal pertinente. Igualmente, se impone bregar por una reforma de la normativa que previendo como base de la venta el importe del crédito que garantiza la prenda –esto es, del art. 31 ya citado–, admita que la subasta judicial o extrajudicial de varios muebles se practique habilitando su realización individual y parcializada, previa valuación de cada uno de los bienes que la componen, o bien sin base, con lo cual, una vez cubierto el crédito quedan excluidos de su ejecución los restantes bienes que se encontraban bajo el mismo régimen &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Secretaria en lo Civil y Comercial del Juzgado Federal de Río Cuarto.</header> <header level="3">1) Idéntico propósito al que nos llevara a analizar similar situación a la que se presenta cuando se trata de varios inmuebles hipotecados, en el momento de su ejecución, en el artículo “Ejecución parcial de inmuebles hipotecados: judicial o extrajudicial. Titular no deudor”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº1333 de fecha 22/3/01.</header> <header level="3">2) Algunos fallos reconocen que dicho importe es sólo el monto garantido, teniendo en cuenta que no es indispensable la aprobación de la liquidación correspondiente a los accesorios; otros entienden que la base resulta abarcativa del capital reclamado, intereses devengados y costas del juicio (ver Albrecht, Paulina y Amadeo, José Luis, Ley de Prenda con Registro anotada con jurisprudencia, Ed. Depalma, 1998, p. 13/15 y 142); por nuestra parte nos inclinamos por esta segunda postura en tanto adecuada a lo prescripto por el art. 3223, CC, que expresamente prevé la estimación de la deuda al tiempo del vencimiento y no del contrato, y al art. 3229 que impide el reclamo de la devolución de la prenda “mientras no se pague la deuda, los intereses y las expensas hechas”.</header> <header level="3">3) Ramaciotti, Hugo; Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ed. Depalma, T.II, p. 476.</header></page></body></doctrina>