<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> Desde numerosos y diferentes espacios doctrinarios se está documentando las injusticias e iniquidades que se producen en el ámbito judicial –de manera casi cotidiana– en cuanto a regulaciones de honorarios en materia del derecho concursal. En primer lugar, porque la norma específica que rige en la cuestión, la ley de concursos y quiebras –art. 265 ss. y cc. de la ley 24.522– no está acabadamente redactada y deja numerosas lagunas no sólo en lo referente a oportunidades de regulación sino también en cuanto a los parámetros de los que se debe valer el juzgador a la hora de meritar el trabajo de los funcionarios y profesionales intervinientes. En segundo lugar, porque sucesivas modificaciones sólo han ido degradando y reduciendo por mitades los porcentuales de aplicación a lo largo de los cien años de vigencia del derecho falencial argentino, lo que se agrava con la introducción de nuevos topes mínimos o máximos –discrecionales o contradictorios– que llevaron a una práctica judicial perniciosa y avasalladora no querida por la sociedad. Sabido es que los actos judiciales tienen un impacto que trasciende lo social, y cuando estos no son bien percibidos por los justiciables, crean una situación de caos, desconcierto y hasta de inseguridad jurídica. Es lo que se está percibiendo en materia de regulación de honorarios de síndicos en los concursos y quiebras, especialmente en procesos de concursos preventivos concluidos por la declaración de quiebra. <bold>Quiebra indirecta no es quiebra directa</bold> La quiebra de los deudores se tipifica básicamente en dos: quiebra directa (a pedido del acreedor o del deudor, según art. 77, inc. 2 y 3) o quiebra indirecta, en los casos previstos por los art. 43, 46, 47, 48, 51, 54, 61 y 63 (conf. art. 77, inc. 1) en los cuales ya se han consumado diversos e importantes actos jurídicos y tareas profesionales relevantes en una etapa anterior, lo que no se configura en los casos de quiebra directa. Pero a los fines de establecer las pautas de las regulaciones de honorarios, la ley no toma en cuenta esta tipificación a los fines de distinguir el alcance del trabajo y la importancia y proporcionalidad de las tareas realizadas, sino que se basa y sujeta en las oportunidades previstas en el art. 265, es decir, con el factor tiempo o elongación de la etapa cumplida, al momento de concluir cada etapa prevista. Así: Art. 265 [Oportunidad]. "Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades: 1. Al homologar el acuerdo preventivo. 2. Al sobreseer los procedimientos por avenimiento. 3. Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella. 4. Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del art. 218. 5. Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra." Más concretamente, sólo prevé en el art. 267 la situación de quiebra liquidada según los incisos 3 y 4, y al sobreseer la quiebra por avenimiento, del inc. 2, pero nada dice respecto de los parámetros a tener en cuenta en los casos del inciso 5, que no sean los previstos en al art. 268: Art. 268 [Monto en caso de extinción o clausura]. "En los casos del inc. 5, art. 265, las regulaciones se calculan: 1. Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el art. 267. 2. Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás gastos del concurso." La conclusión de quiebra por pago total o la clausura del proceso falencial por falta de activo o de pasivo ("por no existir acreedores", dice la norma), no son más que algunas de las formas de conclusión de quiebra directa, situaciones que no comprenden a los concursos preventivos; por ende, no sería de aplicación tal artículo en los casos de quiebra indirecta, sino, exclusivamente, para las quiebras directas. He aquí donde se pone de manifiesto el silencio legal para justipreciar las tareas realizadas en los procedimientos de quiebras –directas– que concluyen por cualquier otra causa y los modos de regular en los casos de quiebras indirectas –que no son obviamente quiebras directas–. No obstante, cabe resaltar que esta norma fija un solo parámetro, cual es el de justipreciar la "labor realizada", donde el factor "tiempo de desempeño" no es relevante o no es <italic>prima facie</italic> necesario –para la ley– considerarlo. En definitiva, quedan sin encuadramiento expreso diversas situaciones de conclusión de concursos preventivos que devienen en quiebra contempladas su declaración en el art. 77, inc. 1, de la LCQ y que tampoco se encuentran previstas en el art. 266 que fija los parámetros sólo para el caso de homologarse el acuerdo preventivo. Art. 266 [Cómputo en caso de acuerdo]. "En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento (1 %) ni superior al cuatro por ciento (4 %), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño. Las regulaciones no pueden exceder del cuatro por ciento (4 %) del pasivo verificado ni ser inferiores a dos (2) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso." De una interpretación inteligente y siguiendo los principios de la analogía de las normas del derecho (art. 16, CC), se deduce que como norma general corresponderá regularse honorarios encuadrando las situaciones bajo análisis –conclusión del concurso preventivo por cualquier causa o fracaso– en la norma análoga del art. 265 perfectamente aplicable por cuanto establece los parámetros que con discrecionalidad y buen sentido de justicia y equidad, los jueces deben meritar: a) Monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal; b) Los topes legales; c) La importancia de los trabajos realizados en beneficio de la masa acreedora; y d) El tiempo de desempeño de funcionarios y letrados, en su caso; todo ello, en tiempo oportuno, es decir al momento de declarar la quiebra (quiebra indirecta). En este punto, cabe destacar que reciente jurisprudencia deja al descubierto que la práctica tribunalicia está imponiendo como una "moda" una regulación "única", al considerar la quiebra indirecta como una quiebra directa aplicando los parámetros de esta última (art. 267, LCQ) y omitiendo la regulación por los trabajos cumplidos durante la etapa del concurso preventivo <header level="4">(1)</header>, cuando en el mejor de los casos, los pospone para luego subsumirlos dentro de las pautas exclusivas de una quiebra directa –por ende, el tratamiento de estos trabajos realizados durante el trámite del concurso preventivo quedan en una mera declaración sin remuneración concreta y acorde a los mismos–. Esta realidad, esta práctica, está impactando negativamente en la comunidad profesional, por lo que ya no afecta intereses individuales, sino el interés social en general de manera intolerable. La doctrina ya ha se ha expedido categóricamente frente a los peligros de agravio moral y patrimonial para los titulares de los honorarios, pugnando por el respeto de los derechos legítimamente adquiridos, al proponer el cambio de esa práctica judicial y llamando al cumplimiento estricto con la letra de la ley, esto es, "regulando honorarios del concurso preventivo en cada oportunidad en que esta etapa del proceso concluye o fracasa, tomando ambas circunstancias como iguales"<header level="4">(2)</header>, esto es, cuando concluye por haberse homologado el acuerdo concursal o cuando fracasa por falta de acuerdo. <bold>Actos procesales cumplidos en el concurso preventivo devenido en quiebra</bold> De entre los actos procesales que se cumplen durante el proceso concursal, la ley fija como pautas regulatorias expresamente "teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño" (art. 266, LCQ), pero en la mayoría de los casos, estas pautas no son tenidas en cuenta, sino que se basan en meros cálculos aritméticos de aplicación automática, lo que los hace arribar a resultados monetarios que en nada se ajustan a los principios de justicia y equidad. a) Alcance de los trabajos realizados durante el concurso preventivo. Las tareas comprendidas en esta etapa que normalmente son cumplimentadas por los síndicos concursales, abarcan desde que estos aceptan el cargo conferido, según la norma legal – concursal: 1. Enviar carta certificada a los acreedores, haciéndoles saber la apertura del concurso y demás datos consignados en el art. 29; 2. Diligenciar oficios a reparticiones públicas y obtener informes de terceros; 3. Recibir los pedidos de verificación de créditos e intervenirlos, además de foliar las hojas o recontarlas, cuando lo crea conveniente (tarea que se efectúa de manera personal para una mejor indagación de los créditos); 4. Incorporación al legajo de cada acreedor del pedido y la documental, o conformando nuevos legajos en los casos en que se trataran de nuevos acreedores no denunciado por el concursado; 5. Investigación sobre el pedido de verificación y la auditoría sobre la documentación que cuenta hasta el momento, y sus anotaciones en el legajo del acreedor; 6. Exhibición y puesta a disposición de los acreedores de los legajos en el período de observación (además, se ponen a disposición y entregan en préstamo al deudor para su estudio); 7. Recepción de las observaciones e impugnaciones al legajo de cada acreedor, e incorporación de las mismas a dichos legajos; 8. Investigación sobre las observaciones e impugnaciones y la auditoría sobre la documentación que se agregaren, y la incorporación en el legajo de cada acreedor de su resultado (tareas realizadas por el síndico); 9. Confección de los cuadros necesarios con los cálculos de la deuda, acompañados a los respectivos informes como sus anexos; 10. Presentación del informe individual sobre los créditos con reseña de la información obtenida; 11. Agregación de copia de los mismos en los respectivos legajos para su examen; 12. Asistencia a audiencias fijadas por el juez y/o secretario para recibir explicaciones sobre los créditos y proporcionar las adicionales respecto de los informes presentados; 13. Contralor o vigilancia de la administración de bienes del concursado (conf. art. 15, 16 y cc. de la ley 24.522), lo que puede llevar a realizar actividades fuera de la circunscripción en que se tramita el proceso, cuando existan bienes ubicados fuera de la misma; 14. Investigación sobre las causas del desequilibrio económico–financiero; 15. Confección del inventario de todos los bienes que conforman el activo concursal y el inventario de los rubros del pasivo; 16. Estudio y emisión de dictamen sobre los libros y papeles del concursado, como de las inscripciones pertinentes; 17. Análisis de la evolución histórica de la empresa para emitir dictamen fundamentado sobre la época y la fecha del inicio de la cesación de pagos; 18. Emitir información sobre las responsabilidades societarias (y sobre las responsabilidades patrimoniales); 19. Estudio de actos anteriores realizados por el deudor que pudieren estar comprendidos en las disposiciones de los art. 118 y 119 de la LCQ; 20. Opinión sobre la categorización de los acreedores que formulara el concursado; 21. Tipificar a la concursada como comprendida o no en el artículo 8 de la ley 25.156 (Ley de Defensa de la Competencia), para opinar sobre la correspondencia del trámite de comunicación prevenido por el Capítulo III de dicha norma; 22. Valuación del patrimonio concursado, en caso de haber transitado la etapa bajo la vigencia de la ley 24.522 antes de la modificación; 23. Asistencia a la audiencia informativa, intercambiando ideas sobre posibilidad de arribar a un acuerdo concursal –si se hubiese llevado a cabo la misma–; 24. Control de los cálculos realizados por el evaluador sobre las cuotas o acciones sociales, cuando se los requiera el tribunal durante el proceso de salvataje, eventualmente de abrirse el mismo; 25. Estudio y dictamen sobre el cómputo de las mayorías, y la legalidad del régimen de administración y de disposición de bienes propuesto por el concursado, en su caso; 26. Corroboración de la existencia de alguna o algunas de las causales previstas para la impugnación del acuerdo, si eventualmente lo requiriera el juzgado; 27. Información sobre el cumplimiento o no, y en su caso, las gestiones efectuadas tendientes a la percepción de los honorarios a cargo del concursado; 28. Corroboración de la existencia de alguna o algunas de las causales previstas para la declaración de la nulidad del acuerdo, si eventualmente el tribunal lo requiriera; 29. Presentación periódica, según la periodicidad fijada por el tribunal, del dictamen sobre cumplimiento por parte del deudor del acuerdo homologado. Pero, además, no puede dejarse de contemplar los trabajos que realiza el síndico como consecuencia del cumplimiento de los amplios deberes y facultades impuestos mediante la norma genérica del art. 275 de la LCQ, dado que: Art. 275 [Deberes y facultades del síndico]. Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables. Lo que le lleva a realizar además, y entre otras actividades: 1. Libramiento de cédulas y diligenciamiento de oficios ordenados.2. Solicitud de informes a entidades públicas y privadas. 3. Requerimiento de explicaciones al concursado y a terceros. 4. Examen de expedientes judiciales y extrajudiciales con contenido patrimonial. 5. Mantener abierta la oficina al público durante el período de verificación del pasivo. b) Alcance de los trabajos realizados durante la quiebra indirecta declarada por fracaso del concurso preventivo Sin que signifique enumerar la totalidad de las tareas que realiza el síndico durante la etapa posterior a la declaración de quiebra –por aplicación del art. 77, párr. 1º–, se pueden mencionar por su importancia y de cara al éxito de la consecución del proceso en sí: 1. Verificación del diligenciamiento de los trámites necesarios para la traba efectiva de las medidas precautorias ordenadas; 2. Incautación y toma de posesión de los bienes y papeles del fallido; 3. Estudio y opinión sobre la continuación inmediata de la explotación de alguno o todos los establecimientos de la fallida. 4. Indagaciones sobre la existencia o no de otros bienes que conformen el patrimonio falencial; 5. Recálculo del pasivo verificado según su estado; 6. Estudio de los nuevos créditos que se insinúen, o sea, la determinación del pasivo posconcursal; 7. Liquidación inmediata de los bienes y derechos que conforman el activo falencial, de acuerdo a los modos y por la naturaleza de los activos, en miras a la conveniencia del proceso y al interés de la masa pasiva; 8. Realización de manera directa de bienes vendibles y/o invendibles, cualquiera sea el lugar en que ellos se encuentren, en atención a la extensión de su actuación personal aun en actos a cumplir fuera de la jurisdicción; 9. Dictamen sobre la disposición de los bienes no adjudicados por infructuosa venta; 10. Elaboración del informe final de manera escueta y fundamentada dentro del breve plazo fijado para ello; 11. Rendición de cuenta de todos los ingresos obtenidos provenientes de la realización de los bienes y derechos; 12. Rendición de cuenta de todas las operaciones de gastos efectuadas, acompañando los comprobantes que los justifiquen; 13. Inventario detallado de los bienes y derechos que se encuentren sin liquidar, explicando las causas de dicho estado; 14. Elaboración del proyecto de distribución de fondos, siguiendo las pautas previstas para el mismo; 15. Imposición de los fondos, a medida que se van obteniendo, en cuentas que signifique una mejor rentabilidad y conservación de los valores en custodia, para protección del patrimonio falencial. A tales tareas se suman las funciones previstas en el art. 275 referido, el cual también contempla: 1. Expedición a cargo del síndico de los certificados de servicios y remuneraciones del personal dependiente; 2. Petición de medidas pertinentes –conforme la ley concursal o de otras que sean procedentes a los fines indicados–. En general, el síndico asume la administración de los bienes y participación en la disposición de los mismos en virtud del desapoderamiento que sufre el deudor y con las limitaciones fijadas por la propia ley. Esta "intervención personal y las amplias posibilidades de opinión con relación a las distintas etapas del concurso y de la quiebra, hacen del síndico una figura fundamental dentro del proceso, que como contrapartida significa una mayor dedicación y responsabilidad en sus tareas" <header level="4">(3)</header>, pero también significa una mayor profesionalización y especialización para una más eficaz y eficiente labor. Sin dudas, el éxito final depende en un alto grado del empeño y la pasión que demuestra el profesional a través de cada acto y actuación como en cada dictamen o consejo emitido conforme las normas legales y técnicas que rigen la materia. <bold>Normas técnicas </bold> Los informes emitidos por el síndico que requiere el art. 35 y el art. 39 de la ley 24.522 son "informes de auditoría" que, además de cumplir con los requisitos propios de la ley concursal, deben también los contadores –síndicos concursales– cumplimentar las normas correspondientes a la emisión de "dictámenes". Para su elaboración se le impone la aplicación de la Resolución Técnica Nº 7 de Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (RT N° 7), pues: 1. La sindicatura es ejercida por contadores públicos (art. 253, inc. 1, LCQ); 2. El contador público, síndico judicial, realiza su trabajo dentro del ámbito de actuación profesional prescrito por el art. 13, inc. b, punto 1, de la ley 20.488; 3. En la emisión de dictámenes relacionados con temas de la ley 24.522, se deben aplicar las normas que emitan los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (art. 13, última parte, de la ley 20.488); 4. Los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas aprobaron la RT N° 7, que trata las "Normas de Auditorías" aplicable al informe requerido por el art. 35 de la ley 24.522; 5. Y porque "para la realización del trabajo, el síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentación del deudor y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes" (art. 33, primer párr. LCQ); y "compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables" (art. 275, primer párr. LCQ). Desde el punto de vista técnico, el síndico se encuentra con una auditoría especial de pasivos, inserta en una auditoría más amplia –auditoría patrimonial– al efecto de elaborar el "Informe General" del art. 39 de la ley concursal. Por otro lado, no se puede concebir la auditoría de pasivos aislada de la auditoría de los otros rubros patrimoniales; ello así, porque no se genera un pasivo sin una contrapartida de activo o de resultados <header level="4">(4)</header>. <bold>Valoración de los actos procesales cumplidos en el concurso preventivo devenido en quiebra</bold> Si no se valoran y remuneran tales actividades al profesional actuante, titular de dicha remuneración, conforme a la importancia que reviste su función y desempeño, alguien se ve beneficiado por todo el trabajo y por el tiempo dedicado para realizarlo de manera eficiente durante la etapa del concurso preventivo –primero– y durante la quiebra –después– permitiendo un normal desarrollo del proceso concursal; quienes son: el deudor y también, obviamente, los acreedores que logran su incorporación al pasivo concursal de manera eficaz (máxime como ocurre en ciertos procesos, en que no se plantea el recurso de revisión previsto por los art. 37 y 200 de la LCQ). Es decir, son beneficiarios directos el deudor (al ver avanzar el proceso tendiente al logro de algún acuerdo concursal, e incluso, arribar al mismo o al interactuar con el contralor judicial en etapa posterior, realizando un seguimiento más celoso de la evolución de sus negocios y el cumplimiento del acuerdo) y los acreedores (al ver verificadas sus acreencias) sin que se efectúe ningún desgaste procesal extraordinario, porque la actividad ha sido, en otras palabras, exitosa. Por ello, no pueden los destinatarios dejar de abonar por estas tareas una retribución acorde con la importancia de las mismas. <bold>El derecho a la retribución de los trabajos realizados por el principio de lo devengado</bold> Todo profesional independiente encuentra por el trabajo realizado en el ejercicio de su profesión, como contraprestación, los llamados honorarios profesionales. Por ende, la falta de meritación y de regulación de honorarios profesionales devengados en esta etapa del concurso preventivo –tal como se observa en la práctica– deviene en un trabajo sin compensación o retribución alguna, lo que causa agravios por afectar derechos adquiridos como los de una justa retribución por ellos; afectando derechos constitucionales de propiedad (art. 14 y 17 CN), de igualdad ante la ley (art. 16, 17 y 75 inc. 19 y 23 CN), de razonabilidad (art. 28 y 31 CN) y al afianzamiento de la justicia (Preámbulo y art. 18 CN). El principio del devengamiento de honorarios se instaló a partir de los cambios legislativos en cuanto a la reducción sistemática de los porcentuales aplicables (a los concursos y quiebras en trámite conforme el art. 292, ley 24.522, salvo para los honorarios por el contralor del acuerdo que devengarán con la ley anterior, ley 19.551, en razón de que el síndico concluye sus tareas al homologar el acuerdo). "Como consecuencia de ello, a partir de la entrada en vigencia de la ley, los honorarios de los funcionarios y demás auxiliares de justicia y letrados actuantes se verá reducido a la mitad, lo cual constituye, a nuestro criterio, un avasallamiento a los derechos ya adquiridos por estos profesionales, al que, desgraciadamente, estamos acostumbrados a que nos sometas las leyes nuevas" <header level="4">(5)</header>. Frente a ello, la CSJN tuvo que expedirse en el sentido de que "de ninguna manera pueden arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues –en tal caso– el principio de irretroactividad dejaría de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley suprema." <header level="4">(6)</header>. Esto implica que el derecho a cobrar honorarios no nace en el momento del dictado de la resolución que lo reconoce o declara, sino desde el momento de la aceptación del cargo encomendado <header level="4">(7)</header> y por las labores efectivamente realizadas. Por lo tanto, debe estudiarse en qué momento se prestó el trabajo y qué legislación estaba vigente a ese momento, porque el desempeño efectivo del trabajo es lo que genera o constituye el derecho a percibir retribución por él, con independencia de la época en que el juzgador practique la regulación; esta regulación goza del carácter declarativo, no constitutivo del derecho. De igual manera, el trabajo cumplido durante la etapa del concurso preventivo ya se constituyó en derecho a retribución con la norma que fija los parámetros de la justipreciación, en la misma oportunidad –y no en otra– prevista en la norma específica sobre regulaciones. En caso de duda, o por entender el judicante que no se encuentra esta tarea comprendida en ninguna disposición de la ley concursal –ley nacional, de carácter sus tancial y procesal–, cabe recurrirse a las disposiciones de leyes de orden superior, como el Código Civil, para fundar el derecho a peticionar regulación de honorarios en esta etapa del proceso. Así, el artículo 1627 del CC, el que se complementa con el artículo 1628 de dicho ordenamiento, estructura básicamente este principio ajustado al caso. Art. 1627 CC: "El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. (...)". Art. 1628 CC: "Si el servicio o trabajo no fuese relativo a la profesión o modo de vivir del que lo prestó, sólo tendrá lugar la disposición del artículo anterior si por las circunstancias no se presumiese la intención de beneficiar a aquel a quien el servicio se hacía". Estas normas consagran un valioso principio de respeto al trabajo humano, al establecer que todo aquel que presta un servicio o trabajo debe ser retribuido; lo que implica que el trabajo, considerado en una acepción amplia, no se presume gratuito. No es necesario que ello se convenga expresamente, por lo que, demostrada la realización del servicio, debe abonarse su precio, cualquiera que sea su valor. Son requisitos para que esta presunción legal sea aplicable: a) Que los servicios o trabajos sean posibles y lícitos (art. 1626, CC); b) Que sean propios de la profesión o modo de vivir del que los prestó o que, aun no siendo tales, no deba presumirse su gratuidad, por alguna circunstancia especial (art. 1628, CC); c) Que sean requeridos. Es indiferente que se trate de servicios materiales o intelectuales, en tanto formen parte de la actividad habitual, ya sea profesional o del oficio de quien prestó los servicios. Por lo que, acreditada la habitualidad en la prestación de estos servicios, o mediando la existencia de un título habilitante al respecto, la ley considera que los servicios o trabajos no han sido requeridos en forma gratuita, y que debe pagarse el precio corriente que corresponda a esos servicios o trabajos. Pero, en definitiva, el derecho que le asiste al síndico se funda en que la tarea del funcionario concursal siempre debe ser objeto de regulación de honorarios específicos por aplicación del art. 265 de la LCQ (a cargo del deudor, concursado o ex–concursado) por tratarse de tareas normales realizadas durante el proceso del concurso preventivo y porque, como ya se dijo: "Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en la oportunidad del inciso 5: al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o quiebra, siendo pertinente la aplicación del art. 266, teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño; como también debe tenerse presente el tope mínimo previsto por el último párrafo del art. 266 que se trata. De lo que se deduce que, mientras en ese proceso la sindicatura cumpla con la totalidad de los trabajos impuestos por la norma concursal y los encomendados por el tribunal, o en tanto y en cuanto la utilidad de esos trabajos no fuere cuestionada, no existe motivo alguno para omitir tal regulación de honorarios. También, se ha resuelto: "La correcta estimación de los honorarios de los funcionarios y profesionales intervinientes en un proceso concursal, supone el examen de una pluralidad de circunstancias, económicas y no económicas, cuya armonización debe procurarse, caso por caso, a fin de determinar una "retribución digna y equitativa", en donde la labor cumplida es obviamente un elemento esencial a considerar, pues sin ella no cabe reputar legítima regulación alguna. Ello engasta con la praxis, impuesta en el ámbito judicial, orientada a tutelar el principio de la adecuada proporcionalidad entre el precio convenido –u honorario fijado– y la tarea efectivamente realizada. En definitiva, lo importante es que la retribución dispuesta resguarde cabalmente la dignidad de la labor profesional desplegada en el caso, significando una justa contraprestación de la tarea realizada. Así, honorario digno y equitativo es sinónimo de retribución proporcional, adecuada y justa del servicio prestado." <header level="4">(8)</header>. <bold>Tiempo de desempeño</bold> Desde que se verifica la fecha de inicio del proceso pueden transcurrir aproximadamente dos o tres años, y hasta seis o siete largos años –<italic>contrario sensu</italic> a la declamada perentoriedad de los plazos– realizando tareas sin que los funcionarios de la sindicatura perciban retribución alguna por ellas, pese al carácter alimentario que reviste la remuneración. Lo que, de por sí, ya crea una situación de injusticia para sus titulares. Amén de ello, esta cuestión trae aparejada otra, cual es la del principio de la unicidad del procedimiento, que deriva del principio fundamental de la universalidad del concurso –tanto del patrimonio como de la imposibilidad de la simultaneidad de dos procesos concursales sobre un mismo patrimonio–. En consecuencia, la quiebra declarada por el fracaso del acuerdo preventivo o por concluir el concurso con la homologación del acuerdo y posterior incumplimiento, constituyen un solo procedimiento; sin embargo, nada impide considerar cada etapa diferenciada –por la importancia de los actos jurídicos y sus efectos– por separado y en las oportunidades legalmente establecidas para la retribución de los trabajos efectivamente realizados conforme el devengamiento producido de tales honorarios. Indudablemente, cada etapa deberá ser considerada a los fines de la regulación –exclusivamente– como autónoma o independiente porque la propia ley las ha diferenciado así. No en vano le ha destinado el Título II –en siete capítulos– para el Concurso Preventivo y el Título III –en nueve capítulos– para regular todo lo relacionado con la Quiebra. Y, concomitantemente, ha destinado un solo artículo para reglar las pautas de los honorarios en concurso preventivo y otro para la quiebra liquidada. Sin embargo, algunos tribunales de alzada aún no entienden tal disquisición y han llegado al absurdo de dejar si efecto la regulación de honorarios practicada por el inferior por la etapa del concurso preventivo, para confirmar la parte de la resolución regulatoria destinada a la fijación de los honorarios por la etapa de la quiebra. Tal el caso de Galco SA <header level="4">(9)</header>, en el que se ha dejado sentado: "Por aplicación de lo dispuesto en los art. 264, inc. 4, y 267 de la ley 24.522, cuando el concurso preventivo fracasa y deviene en quiebra indirecta, corresponde realizar una sola regulación de honorarios comprensiva de la actividad desplegada por la sindicatura y demás profesionales durante los trámites del proceso concursal y del falencial." Y, en el caso Transporte Río Colorado, la Sala Primera SCJ Mendoza terminó disminuyendo los honorarios regulados por la etapa de la quiebra liquidada –asimilando todo el procedimiento como si fuera una quiebra directa liquidada–, al tomar solamente los parámetros del art. 267 LCQ, graduándolos en el 10%, y del monto resultante deduce a la síndico recurrente el importe que se le había regulado en su oportunidad por las tareas desplegadas durante la etapa del concurso preventivo –esto es, al declararse la quiebra por no haber acompañado la deudora las conformidades de los acreedores– desconociendo incluso el principio de igualdad ante la ley de todos los profesionales (la nueva regulación efectuada al abogado de la concursada se declara como subsumida en la practicada con anterioridad –al fracasar el concurso– quedando este último como único beneficiario de honorarios por esa etapa del concurso preventivo); en cambio, la síndico sólo termina percibiendo –como única titular– los honorarios calculados por la etapa de la quiebra con los topes fijados para la quiebra directa liquidada (quedando sin regulación los trabajos de la etapa del concurso preventivo). Con mejor criterio, la Cámara Tercera de Apelaciones en lo CC de Córdoba, resolvió dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por el a quo y ordenó practicar una nueva, aplicando para la primera etapa del proceso –presentación en concurso preventivo– la escala estatuida por el art. 289, ley 19.551, y no la del art. 290 de dicho ordenamiento; y r