<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Las normas </bold> El art. 3410, CC, dispone: &#8220;Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia&#8221;. A su vez, la Res. 26871 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de acuerdo con el art. 2, Dn. 1567/74, para el supuesto de que el trabajador no hubiera designado beneficiario del seguro de vida obligatorio, señala: &#8220;Se entiende que designó a los herederos del causante declarados judicialmente o que surjan del auto aprobatorio del testamento <bold>II. El caso</bold> La esposa y los hijos de un dependiente fallecido reclamaron el cobro del mencionado seguro, acompañando partidas de casamiento y nacimiento. La Cámara del Trabajo de Córdoba Sala XI <header level="4">(1)</header> consideró que si bien los actores habían logrado acreditar la calidad de esposa e hijos del causante, no habían cumplido con las exigencias de la mencionada resolución. Agregó que el derecho a reclamar el pago de este beneficio surge como consecuencia de la muerte del trabajador, es decir que no se trata de un derecho propio de los herederos sino de un derecho sucesorio <bold>III. ¿Código Civil o resolución de la Superintendencia de Seguros? Declaración de inconstitucionalidad de oficio</bold> El art. 3410, CC, ha sido entendido en el sentido de que el heredero está habilitado para ejercer los derechos hereditarios, activos y pasivos, como si se tratara del causante <header level="4">(2)</header>, de modo que no necesita de la declaratoria de herederos para demandar a terceros <header level="4">(3)</header>. Luego, en caso de serlo hijos y esposa, y a los fines de esa norma, les basta con demostrar esa calidad con las partidas de nacimiento y casamiento o constancias de la Libreta de Familia (art. 79 y 197, CC, y art. 24, DLn. 8204/63). Como se echa de ver, la mencionada resolución va en sentido opuesto en tanto exige la declaratoria de herederos. En estos casos, cuando una misma cuestión es tratada de modo diverso por distintas normas, el conflicto se resuelve de dos modos: si ambas son de la misma jerarquía, primará la específica sobre la general, y si las dos son específicas o generales, la posterior. Pero si no lo son, debe prevalecer la superior, y para determinarla es menester acudir a la Constitución, resultando en el caso, de su art. 31, la preeminencia de la ley nacional. Con lo que, cuando así se procede, aunque no se diga por el prurito aún existente en contra de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, es esto último lo que se hace <header level="4">(4)</header>. <bold>IV. ¿Derecho propio o</bold><italic> iure hereditatis</italic><bold>?</bold> Ahora bien, en realidad, no se está frente a un derecho sucesorio. El fallecimiento de una persona puede hacer nacer derechos en cabeza de otras, pero no siempre son sucesorios. Esto es, que se transmiten del causante a sus herederos. El heredero recibe <italic>iure hereditatis</italic> las cosas de las que el causante era dueño en vida: una casa o un automóvil. Lo mismo respecto de los demás bienes de los que el fallecido era titular. Así, por ejemplo, el derecho a reclamar el daño material y moral con motivo de lesiones recibidas (art. 1078, 1º párr., y 2º párr., 1ª. parte, CC). Pero si esas heridas, luego de un tiempo terminaron por causarle la muerte, además de lo anterior que lo reciben por herencia, sus herederos forzosos adquieren el derecho a pretender el daño material y moral resultante de ese fallecimiento (art. 1078, 1º párr., y 2º párr., 2ª. parte, CC), ahora, <italic>iure proprio.</italic> Como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia <header level="4">(5)</header>: El derecho a reclamar la reparación del perjuicio ha nacido con ocasión de la muerte de una persona, pero está desvinculado del fenómeno sucesorio. Las acciones de daños y perjuicios derivadas del delito de homicidio no nacen en cabeza del muerto; al morir, las acciones nacen <italic>iure proprio</italic> para aquellas personas que sufren un detrimento económico a raíz de la muerte de otra. En consecuencia, la indemnización por la muerte del causante no integra el acervo hereditario <header level="4">(6)</header>. Exactamente lo mismo ocurre con los seguros de vida: el derecho a percibirlos recién surge con el fallecimiento del asegurado, pero no es recibido como herencia por el beneficiario <header level="4">(7)</header>. El asegurador no era deudor del causante y sí lo es de los beneficiarios. Por último, si la calidad de herederos de esposa e hijos se adquiere y demuestra del modo indicado, con mayor razón será suficiente para reclamar derechos que les corresponden personalmente a aquéllos • <html><hr /></html> <header level="3">1) Comercio y Justicia, 25/2/04, p. 10.</header> <header level="3">2) Zannoni, Eduardo A., Derecho de las sucesiones, T. I, 3ra. ed., Bs.As., Astrea, 1982, Nº 414, p. 434, pudiendo promover acciones personales o reales, Nº 417, p. 438.</header> <header level="3">3) C.5a.Ap.Cba., Foro, Nº 31, p. 139. La llamada posesión de la herencia, que con la comprobación del vínculo se confiere al sucesor universal, importa habilitarlo para el ejercicio de sus derechos hereditarios C.6a.Ap.Cba., BJC 97 IV 1271).</header> <header level="3">4) Lo propio si el conflicto se presenta entre una ley nacional y una provincial. Será menester consultar la Constitución Nacional para verificar si legislar sobre el punto corresponde al Congreso Nacional o a la Legislatura local. Sobre esto, mi nota Declaración de inconstitucionalidad de oficio de leyes y decretos, LL 1986;C937.</header> <header level="3">5) TSJ, BJC 1997 IV 1080. </header> <header level="3">6) Véase C.3a.Ap.Cba., LL Cba., 2003, p. 717.</header> <header level="3">7) C.Trab.S.Fco., Sala Unipersonal Dr. Adolfo Astegiano, sent. 27/4/00, Palacios c/ Márquez de Juncos.</header></page></body></doctrina>