<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Varios son los modos de hacer falso un documento. Puede que un documento auténtico pierda su calidad cuando el autor modificó el texto, de manera que a partir de este hecho pase a decir otra cosa que antes no decía. Si el documento hizo referencia al préstamo de una cosa, el nuevo texto dirá que la entrega fue en donación. Se tratará de un documento materialmente falso, porque fue adulterado. Puede ocurrir que el hecho del autor no recaiga en un documento existente, sino que fuese él mismo quien lo emitiera. Lo falso será ahora no sólo su contenido como expresión de voluntad, sino que será falso por la misma firma que será falsa en razón de que fue imitada. El documento no es adulterado sino que es falso en su contenido y en su firma. Puede también resultar falso un documento cuando lo que en él se inserta o se hace insertar, no es la verdad histórica. En el texto se dice que el escribano subió a los techos de la construcción para constatar tal o cual circunstancia cuando, en verdad, nada hizo. Así, se habrá dado por verdadero, como hecho realmente pasado, algo que no existió, haciéndolo por medio de una verdadera mentira. A esta falsedad se la suele llamar, a veces, falsedad histórica. ¿Qué ocurre cuando el falsificador usa, vale decir, emplea el documento que falsificara y por ejemplo lo hace para estafar? Todo indica que habrá cometido la falsificación y el atentado contra la propiedad en concurso real, en razón de que la estafa no absorbe al delito de falsedad. El concurso no puede a su vez ser ideal, porque cuando se falsificó, no se cometió simultáneamente otro delito. Además, si el documento falsificado fue el medio para defraudar, no pierde como delito medio, su independencia frente a la estafa. Pero, ¿no es cierto que el art. 296 ha previsto el hecho de usar un documento falso o adulterado? Pareciera, entonces, que cuando el autor de la falsedad usara lo que falsificó, cometería el delito del art. 296. Y sin embargo no es así, porque el texto de éste no concluye ahí sino que, además, establece que quien hace uso de un documento falso o adulterado es reprimido como si fuera el autor de la falsedad. Esta disposición permite deducir, entonces, que quien usa el documento no puede ser el autor de la falsedad sino un tercero, porque no tendría sentido alguno que se castigara al autor de la falsedad para el caso en que usare lo hecho falso por él, como si fuera el autor de la falsedad (En la Exposición de Motivos al Proyecto de 1891, se lee: “… preferimos la disposición del código italiano que equipara el uso de la falsedad a la falsedad misma, pues el que pone en acción la falsedad preparada por otro,… comete un hecho que merece una represión por lo menos igual a la del primero”. En la 2ª edición, Bs. As., 1898, p. 255). ¿Debe saber el que usa, que usa un documento falso? Algunos autores se han decidido porque así debe ser. Nosotros señalamos que la figura del art. 296 no contiene ningún elemento subjetivo específico, ya que no indica particularmente que el documento se deba usar sabiendo de su falsedad, o a sabiendas de ello. Por ello es que, no limitado el aspecto subjetivo, cabe la posibilidad de que el autor dude sobre su autenticidad o sobre su falsedad, e igualmente lo emplee. En una palabra, es posible que se pueda cometer la infracción cuando en vez de obrar a sabiendas, se obrara con sospecha o con dudas de si lo usado es falso o auténtico. Si ésta fuera la hipótesis, se habrá cometido el hecho con dolo eventual que, aunque no directo, igualmente es dolo&#9632;</page></body></doctrina>