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Habeas data y protección de datos personales

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SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Concepto y principios. IV. Naturaleza jurídica. V. Clasificación. VI. Acción procesal, no “Recurso”. VII. Colofón
I. Introducción
Desde los comienzos de la denominada “Guerra Fría”, el almacenamiento de datos tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas, de carácter público o privado, ha sido vital no sólo para definir los conflictos armados (ya que la información del enemigo era imprescindible en esos eventos) sino también y principalmente para el desarrollo de cualquier sociedad moderna.
El problema surge cuando esos datos son utilizados con fines muy alejados del bien común o cuando en pos de la defensa de los intereses generales se avasallan arbitrariamente los derechos de los particulares como son la intimidad, el honor o la imagen.
Esta joven acción –mal llamado recurso– surge a los efectos de resguardar el derecho a la intimidad. Este derecho, como sabemos, forma parte de los denominados “de tercera generación” y es, asimismo, uno de los más nuevos que se incorporaron a nuestro sistema jurídico, ya que si bien la reforma constitucional de 1994 lo introdujo en su art. 43, recién en el año 2000 fue regulado por la ley nacional 25326.
El creciente celo y resguardo de este derecho a la intimidad está referido a los efectos que su violación acarrearía, esto es que –como bien lo expresan los Dres. Sánchez Torres y Córdoba– lo que se debe tener presente al momento de producirse el almacenamiento de cualquier tipo de información de carácter personal es “la grave y real posibilidad de que a través del uso indebido de ella se viole la intimidad de las personas”(1).
En estos días, este mecanismo procesal es uno de los de mayor ejercicio debido al alarmante aumento de la violación del derecho cuyo resguardo pretende, todo ello producto del auge de la informática por medio del uso de bases de datos insertas en todo el mundo e interconectadas a través de la red internet, lo que genera el conflicto de derechos a que alude Sesin como “privacidad vs. información”(2). Por lo cual, el mayor desafío de nuestro tiempo es lograr una adecuada convivencia entre ambos derechos evitando así el atropello de uno sobre el otro.

II. Antecedentes
Si bien el derecho a la intimidad ya se encontraba consagrado en los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución por la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22), el primer antecedente legislativo internacional referido específicamente a la recolección de datos personales se remonta al año 1968, cuando en Teherán se llevó a cabo la Conferencia Internacional de Derechos Humanos. Allí fue planteada la premisa vinculada a los límites que debían establecerse a la creciente actividad electrónica en procura de una acabada protección de los derechos individuales.
La primera ley de protección de datos personales, seguramente por su acabada experiencia en la cuestión de violación de este derecho –y de muchos otros– durante el régimen nazi, fue promulgada en Alemania en el año 1970.
Así, esta protección surgió primeramente como una barrera al poder estatal por sobre el individuo; pero no pasaría mucho tiempo hasta que fueran también empresas privadas las que obtendrían y recabarían todo tipo de información de los ciudadanos, con fines comerciales principalmente pero no por ello menos invasivas de la privacidad de esos usuarios o potenciales consumidores.
En Argentina, recién con la reforma introducida por la ley 21173 (1975) se incorpora al Código Civil en forma expresa el derecho subjetivo a la intimidad, específicamente en el art. 1071 bis, en el que se establece como acto ilícito cualquier intromisión arbitraria en la vida ajena con la publicación de retratos, difusión de correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad; se deja a salvo que si el hecho configurase un delito penal operará un régimen más agravado de responsabilidad.
Recién en 1994, con la reforma de la Constitución Nacional, se incorpora en el art. 43 -3° párrafo- la acción de habeas data, siendo ésta la primera norma en comenzar a regular el tratamiento de los datos personales. Aunque es dable destacar que varias provincias con anterioridad, en sus reformas constitucionales, introdujeron este tipo de artículos –entre ellas la de Córdoba (1987), en su art. 50–.
Por otra parte, fuera de lo meramente legislativo, uno de los referentes jurisprudenciales más relevantes en la materia lo fue el fallo pronunciado por la CSJN en el caso “Urteaga” (1998); allí se debatió –entre otras cuestiones– la legitimidad, para promover la acción, del hermano de una persona supuestamente abatida por las Fuerzas Armadas y de Seguridad durante el llamado “Proceso de Reorganización Nacional”, tendiente a obtener información sobre dicho suceso que obrase en los bancos de datos de los organismos estatales. A partir de este antecedente, quedó en evidencia la imperiosa necesidad del dictado de una ley que reglamentara este derecho tanto en lo sustancial como en lo procesal o formal.
Años más tarde, dándole un cierre y contenido a la regulación de este derecho, es promulgada a nivel nacional la ley 25326 de “Protección de Datos Personales” cuyo principal aporte, como bien afirma la Dra. Gils Carbó en su obra, además de una más acabada regulación, fue establecer límites más precisos en beneficio de los titulares de datos, indicando las pautas a que deberán sujetarse quienes colecten datos personales e imponiéndoles deberes específicos(3).

III. Concepto y principios de la acción
Concepto

El remedio procesal que es objeto del presente trabajo proviene, como es obvio, del latín, y su traducción literal sería “ten tus antecedentes”. Podríamos decir entonces que es la posibilidad concreta de obtener, controlar, corregir o quitar toda aquella información de cualquier tipo sobre personas de existencia física o ideal determinadas o determinables (datos o antecedentes personales) que figuren en bancos, archivos o registros donde se recepta y recopila esa clase de datos.
Teniendo en cuenta lo expresado por el legislador en el art. 43 -3° párrafo- de la CN, el habeas data es una acción, una forma del amparo, que otorga la posibilidad a toda persona interesada de acceder al conocimiento de “los datos a ella referidos y de su finalidad.. y de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos, en caso de falsedad o discriminación”. En palabras del maestro uruguayo Rubén Flores Dapkevicius, es “el derecho que asiste a toda persona, identificada o identificable, a solicitar la exhibición de los registros, públicos o privados, en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión, de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación por ser sensibles”(4).

Principios
Los principios generales relativos a la protección de datos los encontramos en el capítulo II de la ley 25326, entre los cuales podemos mencionar:
Principio de licitud y lealtad en el tratamiento de datos: Hace referencia al recabado de dichos datos expresando que debe ser de forma directa de su titular y consentida por éste.
Principio de calidad de los datos personales: Se refiere a que la información deberá ser adecuada, completa, pertinente, exacta y actualizada.
Principio de sujeción a la finalidad del registro: Es decir que estén contestes al propósito u objeto que se tuvo en miras al momento de crearse el registro.
Principio del consentimiento del titular de los datos para su tratamiento o cesión de datos a terceros: Al tratarse de su información personal, el sujeto debe tener la oportunidad de elegir libremente (es decir, de manera consciente e informada) los datos que se registrarán sobre su persona y con quién serán compartidos dichos datos.
Principio de seguridad de los datos: Sólo se podrá recabar datos en archivos que reúnan las condiciones técnicas de integridad y seguridad tanto informática como de acceso físico.
Principio de confidencialidad: Referido al deber de reserva y celo de los datos almacenados, a los fines de prohibir la intromisión arbitraria en la vida privada de los interesados.

IV. Naturaleza jurídica
Para poder determinar la naturaleza jurídica de este remedio procesal debemos primero tener presente que el origen de los registros personales surge de la búsqueda de construir un orden social deseable. Pero, en la práctica, al ponerse en marcha estos registros, se produce un efecto colateral derivado del perfeccionamiento de las técnicas de captación y tratamiento de datos, que es nada más y nada menos que la constante invasión a la intimidad de los sujetos.
Así, como bien afirma la doctrina en general, este remedio o instrumento procesal es una “garantía jurídica de tercera generación” que forma parte del denominado Derecho Procesal Constitucional de las Garantías; es además una acción (y no un recurso, como erróneamente suele denominársela) de protección de determinados derechos humanos.
Autores como Sagüés entienden que el habeas data importa una pieza del derecho procesal constitucional configurativa de un amparo especializado, con finalidades específicas(5). Sobre este punto nos permitimos discrepar con la opinión del prestigioso autor, ya que sostenemos que, si bien en sus orígenes esta acción se encontraba implícita en el amparo y a pesar de tener procesos de similares características, hoy en día el habeas data es una acción absolutamente autónoma y así lo entendió el legislador –tanto nacional como provincial– al otorgarle una regulación específica.
Como bien expresa la Dra. Gils Carbó, a partir de la ley 25326 se produjo una “mutación” de este mecanismo procesal ya que su contenido se ha ampliado y procede no sólo en caso de falsedad, discriminación o desactualización, sino también para proteger todas las situaciones en que una persona resulte afectada por el tratamiento de sus datos en transgresión a las disposiciones de la ley, como la inobservancia del deber de información, la obtención desleal de datos, etc.(6).

V. Clasificación
Según el objeto de nuestra pretensión al entablar la acción, el habeas data puede ser:
A) Informativo:
Es aquel que se interpone a los fines de que la persona que lo entabla pueda acceder a la información que se tiene sobre ella en un determinado banco de datos. Y a su vez lo podríamos subclasificar en: a) Exhibitorio: su objetivo es observar los datos registrados; b) Finalista: se entabla para saber para qué se registraron esos datos; y c) Autoral: lo que se pretende es saber quién obtuvo los datos que se registraron.
B) De actualización:
Como su nombre lo indica, persigue como objeto el reajuste o agregación de datos en el banco o archivo que lo posee.
C) Rectificador:
Tiene por finalidad corregir toda información errónea o falaz.
D) Asegurativo:
Este tipo de hábeas data pretende garantizar la reserva y no divulgación de esos datos registrados protegiendo así su intimidad y resguardo.
E) De exclusión:
Que tiene por fin último quitar datos sensibles de un determinado sujeto de los registros en donde se encuentra inserto (v.gr.: orientación sexual, ideología política, etc.).

VI. Acción procesal, no recurso
Como se expresó al momento de analizar la naturaleza jurídica de este mecanismo judicial, debemos recordar que es una acción (y no un proceso) –al igual que el amparo–, de carácter excepcional, sumario y expedito.
Antes de la promulgación de la ley 25326, no obstante el reconocimiento constitucional, como bien afirmaba el maestro Enrique Falcón, subsistían numerosos problemas para acotar el marco de esta institución, uno de los cuales era la legitimación. La legitimación, como sabemos, puede verse desde dos ángulos: la activa y la pasiva:
Legitimación Activa
La Ley de Protección de Datos Personales vino a aclarar el panorama sobre este punto, pues antes de ella se discutía que esta acción pudiera ser ejercitada por otra persona distinta del afectado (caso “Urteaga”), teniendo en cuenta que se cataloga al derecho de acceso como un derecho personalísimo. La ley reconoce legitimación activa a los siguientes sujetos:
a) El propio titular de los datos, que puede ser una persona física o jurídica determinada o determinable (art. 2), y que, en el caso de las personas jurídicas es ejercida por su representante legal o apoderado designado al efecto (art. 34 – 2° párrafo);
b) Los tutores o curadores de los menores o incapaces (art. 34);
c) Los padres de los hijos menores, conforme surge del derecho común (pues no está específicamente establecido en la ley 25326).
d) Los sucesores de las personas físicas, en línea directa o colateral hasta el segundo grado (art. 34);
e) El Defensor del Pueblo, quien podrá intervenir en forma coadyuvante en el proceso.

Legitimación Pasiva
Podrá entablarse esta acción contra cualquier persona física o jurídica, de carácter público o privado, que sea titular de un banco de datos, base, archivo o registro. Pero la ley –atinadamente, según nuestro criterio– agrega como responsables a aquellos usuarios de datos que manipulen o utilicen estos bancos de datos destinados a proveer informes.
Así, no es necesario que las entidades estén destinadas específicamente a suministrar informes, sino que bastará con que sean susceptibles de proveerlos.

Competencia
Siguiendo los lineamientos comunes a este aspecto, la ley determina en su art. 36 que será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.
Excepcionalmente será competente la Justicia Federal sólo en los casos en que la acción:
a) se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales (ratione personae), y
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales (ratione materiae).
Este segundo caso ha sido objeto de numerosas críticas puesto que, según respetada doctrina, el legislador yerra al momento de fijar una competencia que se supone excepcional, para casos en que los datos que se pretende atacar consten en una base de datos de Internet. El error surge entonces en que no se ha tenido presente que en estos tiempos prácticamente todas las bases de datos se encuentran “subidas” a la web y –por ello– interconectadas en redes tanto interjurisdiccionales, nacionales o internacionales; todo esto nos lleva en la práctica a sostener que la regla sea, en definitiva, la competencia de la Justicia Federal para entender en este tipo de acciones y la excepción, las jurisdicciones locales.
Cabe destacar que la CSJN ya se ha expedido por la afirmativa en la competencia federal en los casos en que se interpuso excepción de incompetencia por parte de la demandada (Zeverín, Alejandro c/ Citibank NA Argentina y otro” – CSJN, 29/4/08. Z. 142. XLII. Trib. de origen: TSJ Cba.).
Ahora bien, la duda que queda planteada es qué pasará si, una vez interpuesta la demanda en la Justicia ordinaria en contra de alguna entidad privada, las partes nada dicen. ¿Debería ser declarada la incompetencia de oficio por el tribunal? ¿Deberá estarse a la competencia provincial como regla? Preguntas no menores para quienes tengan que interponer esta acción en esos casos y se atrevan a especular con el silencio de la contraparte, pues deberán tener en cuenta también la postura del juez sobre esta cuestión, ya que de ello dependerá el rechazo in limine o no de la acción, con todas las consecuencias que ello trae aparejado.
Por otro lado, en razón de la materia propiamente dicha, la competencia del tribunal dependerá de si se plantean situaciones jurídicas reguladas por el derecho privado –civil o comercial–; y si el registro de datos pertenece a un particular, corresponderá entonces la jurisdicción civil o comercial. Si se relaciona con el derecho laboral, se impone la jurisdicción laboral. Y, en cambio, si la situación jurídica a tutelar se relaciona con el ejercicio de la función administrativa y los registros o bases de datos pertenecen a la autoridad pública o a quien la ejerza, el fuero competente será el contencioso administrativo, tal como lo señala Sesin (7).

Procedimiento
Atento a su origen, el trámite establecido para este remedio procesal es el correspondiente al amparo común, y en forma supletoria se regirá por las normas del juicio sumarísimo (art. 37). No obstante ello, para algunos autores tiene una mayor semejanza al amparo por mora de la Administración (art. 52 de la Constitución de Córdoba) debido a su fácil acreditación objetiva, dejando a salvo que en el caso del hábeas data no es necesario el agotamiento de la vía administrativa como paso previo a su interposición judicial, aunque siempre es recomendable dicho agotamiento a los efectos de evitar posibles trabas posteriores.

Límites o situaciones en que no procede
La acción de hábeas data plantea dos situaciones o supuestos de excepción en que no procede; ellos son: a) contra las fuentes de información periodística; y b) cuando se atente con ello el orden público, bienestar general o seguridad del Estado.
La primera excepción surge expresamente del art. 43, CN, y del art. 17, ley 25326. El objeto de ésta consiste en resguardar el derecho de la libertad de expresión por sobre el interés particular, todo ello a los fines de evitar posibles casos de censura previa que podrían llegar a producirse al exigirse la supresión de ciertos datos. Si bien es de público conocimiento que la prensa en reiteradas oportunidades ha traspasado –y seguramente lo seguirá haciendo– los límites de su derecho tornándolo lisa y llanamente en un abuso en los términos del art. 1071 de nuestro Código Civil, se ha sostenido que ese abuso puede ser subsanado por otros medios procesales como la indemnización (art. 1071 bis, CC), etc.; por ello se permite ese obrar ilícito como un “mal menor” ya que la censura previa, una vez producida, es más difícil de enmendar y en la mayoría de los casos permanece oculta.
El segundo supuesto, en cambio, no está expresamente establecido en nuestra Carta Magna, pero surge claramente de los principios de orden público en ella impresos; pero sí se encuentra regulado en el art. 40, ley 25326, debiendo el Estado, al momento de denegar cualquier tipo de información, hacerlo por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, dejándose aclarado entonces que dicha negativa deberá hacerse de manera fundada, es decir que de ninguna manera podrá privarse de la información requerida de manera arbitraria.

VII. Colofón
A lo largo de este trabajo hemos tratado de observar la constante y formidable evolución de este remedio procesal tan sólo en estas últimas dos décadas y, curiosamente, nada parece indicar que éste sea el fin de esa evolución; al contrario, cada día son más las fuentes de información y más pequeños los artefactos electrónicos en donde éstas se recaban. Asimismo, debemos destacar que por estos días, esos mismos datos son subidos diariamente por una innumerable cantidad de personas casi instantáneamente a la web, sin necesidad de conocimientos avanzados en tecnología ni aparatos de difícil adquisición, lo que torna más fácil el trabajo de las bases de datos, bancos, archivos, etc. para su recepción y difusión posterior. Al igual que con la Ley de Defensa del Consumidor, esta ley permite a usuarios o particulares en general la posibilidad de rectificar ciertas conductas (en este caso, de almacenamiento de datos) que las grandes empresas, o incluso el Estado mismo, llevan a cabo sin detenerse a evaluar o, mejor dicho, a valorar los daños que ese accionar pudiera causar a los individuos más débiles jurídicamente hablando, ya que, por ejemplo, la sola razón de figurar en bases de datos como el “Veraz” o el “Seven” podría traer aparejada la “muerte económica” del sujeto registrado allí como moroso, impidiéndole de esta manera acceder al sistema financiero.
Podemos imaginar también a nivel laboral y previsional los daños que podría provocar el hecho de que se almacenen e informen a terceros (posibles empleadores u obras sociales) datos referidos a deficiencias físicas o mentales, enfermedades genéticas hereditarias, etc., de futuros postulantes a un cargo laboral o a contratar una obra social, violando así derechos tan básicos como es el derecho a trabajar o a acceder a un sistema prepago de salud.
Por lo cual creemos que este mecanismo procesal que tiende a proteger tanto la identidad como la privacidad, la dignidad o el honor de las personas, recién comienza a revelarnos sus virtudes como así también sus falencias y defectos.
Pero lo más importante a tener en cuenta es que probablemente sea cada vez más necesario el recurrir a este remedio jurídico si no se logra, tanto a nivel local como internacional, un mayor control y regulación de los datos que se publican, teniendo en cuenta principalmente cómo, para qué y por qué se recepta y publica esa información personal.

Bibliografía
• Córdoba, Jorge E. – Sánchez Torres, Julio C., Derechos Personalísimos (o de la personalidad o iura in persona ipsa), Alveroni, Córdoba, 1996.
• Curiel, Alicia, Doctrina Judicial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, Tomo 2004-3
• Flores Dapkevicius, Rubén, Amparo, habeas corpus y habeas data, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2004.
• Gils Carbó, Alejandra M., Régimen legal de las bases de datos y hábeas data, La Ley, Buenos Aires, 2001.
• http://www.csjn.gov.ar/data/Habeasdata.pdf
• Junyent Bas, Francisco – Flores Fernando M., Doctrina Judicial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, Tomo 2004-3.
• Peyrano, Guillermo F., Régimen legal de los datos personales y Hábeas data, LexisNexis – Depalma, Buenos Aires, 2002.
• Sagüés, Néstor Pedro, “Amparo Informativo”, La Ley, 1991 – 1035.
• Sesin, Domingo J., El derecho administrativo en reflexión, Ediciones Rap SA, Bs. As., 2011.
• Revista electrónica del Centro de Protección de Datos Personales – “Habeas data” (http://habeasdatacpdp.wordpress.com/).
• Russo, Eduardo Angel, Derechos Humanos y Garantías, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1999 ■

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