<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> El presente trabajo es un análisis de la jurisprudencia y la doctrina existente en torno a la aplicación del art. 26 inc. 4º de la ley 25326 y del decreto reglamentario 1558/01. Su objetivo es exponer una postura totalmente distinta de la que mayoritariamente aplican diversos tribunales y juristas en la actualidad. De este modo, a los fines de soslayar la doctrina imperante, se evidenciará en las conclusiones que el presente razonamiento no sólo parece más ajustado a la finalidad que tuvo en vista el legislador al sancionar la ley, sino también que guardará mayor coherencia con una interpretación armónica del ordenamiento jurídico. <bold>Normativa en cuestión La información en relación con el tiempo</bold> Regula la ley 25326, en el inc. 4º de su art. 26, que “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”. De una primera lectura surge que el límite temporal no está impuesto hacia el futuro sino hacia el pasado. En esta línea, determina que no se podrán archivar datos que tengan una antigüedad mayor a cinco años a contar desde hoy. Al año siguiente de sancionada la citada ley, el decreto reglamentario Nº 1558/01 cambia el sentido antes expuesto al regular que “… se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de 5 (cinco) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”. De este modo se cambia radicalmente el sentido antes expuesto, fijando una limitación temporal hacia el futuro y no hacia el pasado. Asimismo, toma como punto de partida para el cómputo del plazo el de la publicación de la última información adversa. Ahora bien, la complejidad radica en entender qué sentido debemos darle a la publicación de la última información adversa. Cabe aclarar que quien tiene el gobierno de esta publicación es la fuente de la información o el acreedor. Es él quien podrá o no publicarla. En el caso de los entes crediticios, éstos se encuentran obligados a informar al Banco Central de la República Argentina –en adelante BCRA– y por ende no pueden decidir a su arbitrio si le comunican o no la morosidad de un cliente en el cumplimiento de sus obligaciones. Ante el incumplimiento de su cartera de clientes, deberán obligatoriamente informar conforme con las pautas de calificación reguladas en las distintas circulares dictadas por la autoridad actuante. Ahora bien, debemos centrarnos en el significado de “dato adverso”. Se ha pretendido erróneamente que “última información adversa” es asimilable a la fecha de la mora. No se entiende cómo se llegó a tal interpretación, ya que no surge de la ley o de la voluntad del legislador. Todos los meses los entes crediticios informan la deuda que mantienen sus clientes, y el solo hecho de que se repita la situación del mes anterior constituye una información adversa <header level="4">(1)</header>. Informar que la deuda que el mes anterior existía no ha sido cancelada, que quien el mes pasado no cumplió con las obligaciones asumidas este mes no ha cambiado su actitud remisa y no se ha ajustado a las pautas de los hombres de bien, constituye por sí una información adversa que habilita a que siga siendo publicitado y como tal siga siendo expuesto en las bases de datos. La referida interpretación surge de la misma norma, la que regula que en caso de cumplimiento de las obligaciones, esto es, en caso de normalizar su situación morosa y pasar a un estado de cumplimiento, igualmente debe ser informado por dos años más a contar desde la fecha de normalización <header level="4">(2)</header>. Es claro que el legislador previó una sanción por dos años más. Independientemente de que el deudor haya entendido que su situación no era aceptable y cumplió, la ley establece que por el plazo de dos años la sociedad debe conocer que esa persona en algún momento no cumplió sus obligaciones. Jamás fue voluntad de la norma permitir que el paso del tiempo prive a la sociedad de saber quiénes son los que no cumplen sus obligaciones. Muy por el contrario, se buscó que aun los incumplidores arrepentidos sean dados a conocer por dos años más a contar desde su rehabilitación a la condición de cumplidores. Nótese qué irrazonable sería pensar que una persona que habiendo incurrido en mora, normalice su situación y sin embargo deba soportar por el transcurso de dos años el estado público de sus errores pasados; y que, por otro lado, aquella persona que no enmiende su deuda se vea beneficiada con un plazo de caducidad de cinco años por entender equivocadamente que la reafirmación, por parte de las fuentes, de que una persona sigue sin entender que debe cumplir, no constituye una información adversa. Está claro que es insostenible tal interpretación. Ahora bien, nos encontramos ante los casos de deudas prescriptas. Conviene recordar que la prescripción no elimina la deuda sino que le quita la exigibilidad por parte del acreedor. Consecuentemente, éste se encuentra habilitado para recibir los pagos que se le efectúen y negarse a devolverlos. También corresponde poner de resalto que, en virtud de lo normado por los arts. 3949, 3962, 3964 y concordantes del Código Civil, la prescripción no opera <italic>ipso iure</italic> ni puede ser suplida por el juez. En consecuencia, por más tiempo que transcurra, una deuda no está prescripta y puede ser reclamada por el acreedor, inclusive judicialmente, hasta tanto el propio deudor oponga la excepción de prescripción. En orden a lo expresado y retomando todo lo antes vertido, debemos afirmar que una deuda, por más tiempo que pase, debe ser informada mensualmente por el acreedor al BCRA, y una vez cancelada o reclamada su prescripción, empezará a computarse el plazo de dos años durante el cual se deberá seguir informando. En este sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza (3) entendió que no corresponde eliminar la información obrante en una base de datos por más que haya transcurrido el plazo previsto por la ley Nº 25326 si es que la deuda no se encuentra prescripta. En su dictamen Nº 61/05, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales concluye “…que mientras la deuda sea exigible la información puede ser brindada, dado que el plazo de cinco años se cuenta desde la última información adversa que revela la vigencia de la deuda”. Por último, consideramos oportuno, a fin de poder apreciar la importancia de hacer conocer a la sociedad los antecedentes de las personas con las que se vincula, que el Poder Ejecutivo vetó el proyecto de ley, puntualmente sobre el artículo 47, que expresaba que “…Esta decisión generaría la pérdida de la información histórica respecto del cumplimiento crediticio de muchos deudores del sistema, lo que podría producir un encarecimiento de las operaciones de crédito bancario originadas por el mayor riesgo provocado por la incertidumbre”. Queda demostrado que la necesidad de conocer la historia crediticia de una persona no solamente ha sido importante para el cuerpo legislativo sino también para el Poder Ejecutivo. <bold>La información en relación con los sujetos obligados</bold> El límite temporal fijado por el art. 26 de la ley Nº 25326 y el decreto reglamentario Nº 1558/01 no está dirigido a las fuentes, esto es, a las entidades crediticias o a los acreedores, sino a las empresas de información crediticia. Como tales, éstas tampoco se encuentran alcanzadas por la limitación de los artículos antes citados. Puntualmente, en el caso de las entidades crediticias éstas se hallan obligadas a informar al BCRA mensualmente el estado de su cartera de clientes, independientemente del tiempo transcurrido desde la última información publicada. Pretender extender a las entidades crediticias la limitación temporal prevista para las empresas de informes es darle a la ley un sentido totalmente distinto. Asimismo, contraría las circulares del BCRA que imponen la obligación de informar sobre su cartera de clientes independientemente de la fecha de su última publicación. En consecuencia, haciendo un análisis armónico de la voluntad del legislador, de la letra de la ley y de las circulares dictadas por el BCRA, se entiende que las entidades financieras deberán informar mensualmente al citado organismo sobre la totalidad de sus clientes y que las empresas de información crediticia no podrán publicar datos por un plazo mayor de cinco años contados desde la última información adversa dada a conocer por la fuente del dato. <bold>La información en relación con su veracidad</bold> El inciso primero del artículo 4º de la citada ley Nº 25326 norma que los datos deberán ser “… ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido”. El mismo artículo en su inciso 4º establece que “Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario”. Por último, prevé la misma norma en su acápite séptimo que “Los datos deber ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados”. Vemos con claridad la importancia que originalmente se le dio a la exactitud de los datos almacenados. Ahora bien, si es un valor primordial tenido en cuenta por los representantes parlamentarios en la formación de la norma estudiada, no podemos pensar que se establecieron mecanismos para almacenar información inexacta o para eliminar los datos exactos obrantes en las bases. De acuerdo con esta línea argumental, nunca podría inferirse que el inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 25326 es la forma prevista por la ley para suprimir información exacta y pertinente existente en las bases de datos. En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores podemos concluir interpretando que la existencia de la deuda impide que se deje de publicar en las bases. Obligar a las fuentes a no hacerlo sería permitir que se eliminen de los registros la información real y se publique una situación ficticia –según la cual el deudor no debe– que confunde a la sociedad en su conjunto. Es inaceptable pensar que el legislador buscó la forma de eliminar la verdad para publicar una mentira. En este sentido se expresó la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (4) al resolver que “El hecho de que la norma fije un plazo durante el cual deben ser archivados, registrados o cedidos datos que resulten significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de un particular, no por ello puede interpretarse que obligue a suprimir asientos que son fidedignos, es decir que responden a hechos ciertos, aun cuando éstos se remonten a una época que exceda ese término…”. En otro pasaje de la misma resolución el órgano jurisdiccional resolvió que “La solución adecuada consistirá en eliminar el dato si se logra probar que es falso o que causa algún perjuicio. En este sentido, la tipología que adopta el <italic>habeas data</italic>, al permitir suprimir el dato sólo si hay discriminación o falsedad, parece haber querido conciliar el derecho de propiedad del operador del banco de datos y la privacidad del individuo registrado” <header level="4">(5)</header>. Está claro que las normas no nos pueden obligar a suprimir datos fidedignos por más que ellos se remonten a una época que exceda ese término <header level="4">(6)</header>. Como expresa la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales en su dictamen Nº 150/07: Si se deja de “… informar a una persona porque se venció ese término de cinco años, las ulteriores consultas que se efectúen sobre ella dejarán de cumplir con el principio de calidad contemplado en el artículo 4º de la ley Nº 25326, pues se informará que no debe quien en realidad todavía es deudor”. Consecuentemente, si la deuda existe será informada en la base de datos, reflejando de esta manera la verdadera situación de las personas. Así, siguiendo a Sagüés (7) se puede afirmar que el derecho a informar y el derecho de propiedad merecen la misma protección que las personas que son registradas en bases de datos, y se deberá suprimir toda información que sea equivocada, antigua o falsa. Este deber de reflejar la realidad nos impone que los datos almacenados deben ser actuales; y como regula el decreto Nº 1558/01: “El dato que hubiera perdido vigencia respecto de los fines para los que se hubiere obtenido…” deberá ser eliminado. <italic>Contrario sensu</italic>, todo dato que no ha perdido vigencia debe ser mantenido. En consecuencia, si un deudor no ha cumplido sus obligaciones, por más que pase el tiempo, si la obligación existe y el dato informado por las bases es actual, veraz y vigente, como tal no hay motivos para eliminarlo. <bold>Conclusión</bold> Luego de haber analizado la normativa vigente, la jurisprudencia sobre la materia y la doctrina más especializada, hemos intentado exponer una interpretación totalmente distinta de la que impera actualmente en los tribunales, pero más ajustada al sentido que quisieron darle los legisladores. Asimismo, las consideraciones vertidas tienen en cuenta los dos sujetos interesados: el deudor y el resto de la sociedad, tratando de salvaguardar los intereses de ambos y respetando los principios consagrados en nuestra Carta Magna. El Código Civil establece que el ejercicio de un derecho no puede constituir un delito. Igualmente, el ejercicio de las obligaciones establecidas por una norma no puede ser causal de violación de principios constitucionales &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado. Maestrando de 2º año de Derecho Empresario - Universidad Austral.</header> <header level="3">1) En igual sentido, Palazzi, Pablo, Informes comerciales, Ed. Astrea 2007, pág. 187 y ss., citando a Gils Carbó: Régimen jurídico de las bases de datos y hábeas data, p. 152; Dubié, El hábeas data financiero, disertación pronunciada en la Universidad de Belgrano, “Curso sobre defensa de la intimidad y los datos personales”, 2000, citado por Puccinelli, El hábeas data en Indoiberoamérica, pp. 393 y 394.</header> <header level="3">2) Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas data protección de datos personales, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003, pp. 313-316.</header> <header level="3">3) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, in re “Ferreira, Roberto Gabriel c. Tarjetas Cuyanas SA”, 28/2/2008.</header> <header level="3">4) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, in re “D.,C. A. c. Lloyds Bank TSB Bank”, 3/6/2004.</header> <header level="3">5) Id. ant., citando a Palazzi, Pablo: Algunas reflexiones sobre el hábeas data...”, pub. en E.D., t. 174, sección doctrina, p. 939 y ss. ; CNCiv., Sala C, R. 264922, in re "Tirabasso, A. c. Organización Veraz SA s/habeas data", del 30/3/99, pub. en E.D., t. 184, p. 335.</header> <header level="3">6) Cámara Nacional de Apelaciones, in re “D., C. A. c/ Lloyds Bank TSB s/Habeas Data”, 3/6/04.</header> <header level="3">7) Sagüés, N. P., “Amparo, hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”, La Ley, 1994-D, 1158.</header></page></body></doctrina>