<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: Introducción. II. La nueva matriz del derecho consumeril III. Posiciones en la doctrina. III.a. A favor. III.b. En contra. IV. Derrotero jurisprudencial. IV.a. Cámara Sexta. IV.b. Cámara Segunda. IV.c. Cámara Quinta. IV.d. Cámara Cuarta. IV.e. Tribunal Superior de Justicia. V. Nuestra opinión. V.a. Comparación con el Beneficio de Gratuidad Laboral. V.b. Alcances. V.c.¿Calidad de consumidor o presunción iuris tantum de pobreza? VI. El federalismo como fundamento de la inconstitucionalidad. VII. Necesidad de una regulación local. VIII. Reflexiones finales</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Doctrina y jurisprudencia indican en nuestros días una gran preocupación por delimitar los alcances que debe tener la nueva Ley de Defensa del Consumidor. Una de esas preocupantes normas es la del art. 53, LDC, con el beneficio de gratuidad a favor del consumidor o usuario. Desde la doctrina hemos anticipado la postura acerca de la inconstitucionalidad del instituto que se analiza <header level="4">(1)</header>, basándonos en que éste viola el reparto federal de competencias, no por ser materia procesal, sino por ser un tema fiscal, no delegado a la Nación. Dicho criterio fue seguido más de un año después por la doctrina judicial de las cinco Cámaras Civiles de la provincia que se han pronunciado sobre el tema. Será objetivo del presente trabajo, entonces, analizar los distintos pronunciamientos de dichas Cámaras Civiles, a los fines de dilucidar –si es posible– la suerte del instituto que tanto preocupa a la doctrina local y a los jueces de primera instancia. <bold>II. La nueva matriz del derecho consumeril</bold> La incorporación del derecho del consumidor a nuestra Carta Magna implicó una “modificación sustantiva en la ideología liberal de la Constitución histórica de 1853–1860 y hasta en la concepción social de la Ley Suprema, incorporada en 1957…” <header level="4">(2)</header>. Estos nuevos derechos tienen como trasfondo una idea distinta de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos, aunque no necesariamente contradictorias. Ello responde a un momento histórico social de “retirada” por parte del Estado, que disminuía su intervención transformando a la persona individual en un usuario vulnerable en un creciente mercado de consumidores <header level="4">(3)</header>. Esto es lo que lleva a destacada doctrina a señalar que nos encontramos ante un derecho civil constitucionalizado<header level="4">(4)</header>. Como enseñan Francisco Junyent Bas y Candelaria del Cerro <header level="4">(5)</header>, se trata de un verdadero “cambio de paradigma” que atraviesa todo el derecho civil conocido hasta ahora. En este orden de ideas, encontramos fundamental un cambio de mentalidad de los operadores del derecho, a los fines de delimitar los verdaderos alcances de la Ley de Defensa del Consumidor. Es que su necesidad surge a todas luces de la nueva composición social, puesto que las formas de relacionarnos, caracterizadas por las contrataciones y publicidades masivas, direccionadas a un público infinito, imponen una regulación adecuada y eficaz a los fines de proteger a quienes se encuentran en un plano de inferioridad negocial, cultural, económica, social, etc. Entendemos, sin embargo, que el cambio de mentalidad deberá ser gradual, e implica que previo a alcanzar criterios uniformes, habrá que seguir de cerca la doctrina judicial de los tribunales que lo aplican, haciendo esfuerzos desde todos los ámbitos del derecho para lograr interpretar adecuadamente las normas que nos ocupan. Para ello, y en el afán de continuar con el estudio de la gratuidad consumeril, comentaremos los fallos dictados por los tribunales de alzada de la provincia de Córdoba a los fines de intentar extraer una tendencia general de la jurisprudencia local sobre el tema. <bold>III. Posiciones en la doctrina</bold> Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, previo a ingresar al análisis de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al día de la fecha de confección del presente trabajo, entendemos acertado hacer mención de las posturas doctrinarias que se han manifestado a favor de la constitucionalidad de la norma por la autoridad intelectual de sus autores. En este sentido, el Dr. Francisco Junyent Bas, en el dictamen presentado para los autos “Tabares, Vanesa Mariana c/ Plaza Motos SA y Otros – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Recurso de Apelación” (Expte. N° 1909187/36)(entre otros), se inclinó por dicha postura, manifestando que “el propio texto constitucional impone la prevalencia de los principios procesales para asegurar la vigencia de los derechos sustantivos y le impone al Estado en todos sus niveles su aseguramiento. La nueva directriz del derecho consumeril no sólo rige como legislación fondal constitucionalizada, sino también en materia procesal por imperio del art. 42 de la Carta Magna y exige al Estado que asegure su vigencia descartando la interpretación de los decretos de la inferior. En esta inteligencia, los pactos que preexistieron a nuestra Constitución entre Nación y Provincias fueron reflejados en el esquema de distribución de competencias que prohijó la Carta Magna y en punto a las facultades legisferantes, no se discute que mientras los Códigos de fondo corresponden a la esfera propia del Congreso de la Nación, las normas procesales constituyen una facultad propia de las legislaturas locales, siempre que la normativa procesal no se integre con el sistema fondal para asegurar los derechos sustantivos tal como lo enseña la Corte Suprema de Justicia desde antaño. Por ende, resulta patente que el beneficio de gratuidad contenido en la Ley de Defensa del Consumidor no es un instituto idéntico al que consagran todos los Códigos procesales del país, pues tutela el acceso a la justicia de los consumidores y usuarios en todo el ámbito del país, dando cumplimiento al tercer párrafo del art. 42 de la Carta Magna. Por el contrario, el beneficio concedido por la norma de fondo en el art. 53 del estatuto del consumidor, procura “destrabar” el procedimiento que se le exige incoar para procurar la satisfacción de los derechos que, como consumidor, le asisten. De tal modo, pretender “rodear” a este instituto de exigencias probatorias previas, importa, exactamente lo contrario: más demoras y dilaciones en lugar de liberar el acceso a la justicia, afectando una garantía constitucional fundamental. En esta inteligencia, analizada la norma del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, se evidencia en forma patente que se trata de institutos distintos, en tanto, el beneficio de la justicia gratuita allí previsto cesa en caso de que la demandada pueda acreditar vía incidente la solvencia del consumidor. De esta manera, se advierte que la carga de la prueba se invierte si lo comparamos con el instituto local. En una palabra, no cabe duda de que encontramos ante una presunción <italic>iuris tantum</italic> de impotencia patrimonial del consumidor para afrontar el pago de los gastos del juicios, presunción que puede ser destruida por la parte demandada si demuestra su solvencia incidentalmente. De esta manera, el beneficio de litigar sin gastos local no funciona así, desde que el interesado en obtenerlo debe demostrar su escasez sin que a su favor juegue presunción alguna, aspecto que viola la manda que en caso de relación de consumo le ordena al Estado el propio art. 42 en su parte final. En síntesis, es opinión de este Ministerio Público que corresponde recibir los agravios de la apelante y revocar los resolutorios de la inferior concediendo el beneficio de justicia gratuita que sólo alcanza a la tasa de justicia y al aporte previsional y no a las costas, pues segura el acceso a la jurisdicción para el consumidor”. La Dra. Silvia Palacio de Caeiro, en el mismo precedente <header level="4">(6)</header>, señala que “Resulta clarificador un estudio realizado sobre el acceso a la justicia en el cual se explica que “en primer lugar, pueden destacarse aquellas posturas que entienden el acceso a la justicia como una garantía para el ejercicio de derechos. Este es el sentido en el que ha sido previsto por la Carta Magna Nacional, ya cuando en el preámbulo se establece como objetivo “…afianzar la justicia…” y luego explicitada en el art. 18, referido a las garantías en el proceso. (…) es la garantía necesaria que deben tener todos los ciudadanos e instituciones de que sus derechos podrán ser respetados y, en su caso, defendidos convenientemente, siendo ésta una responsabilidad que atañe preferentemente al Estado. (…) Esta garantía ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como aquella que deriva naturalmente del derecho de defensa en juicio y encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos: acceder al órgano judicial, deducir las pretensiones, producir la pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir aquel que no lo sea ante instancias superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. Del principio de “afianzar la justicia” se deriva que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por lo que las leyes de fondo y de forma deben ajustarse a ese carácter.”. … Entendemos que la ley de Defensa del Consumidor, luego de la reforma efectuada por la ley Nº 26.361, se enrola claramente dentro de esta segunda postura. Dado el carácter de parte débil de la relación que ostenta el consumidor o usuario de servicios, se vuelve manifiesto el deber del Estado de garantizar en forma eficiente el ejercicio del mayor número posible de derechos y libertades, así como también su obligación de disponer la implementación de instrumentos que modifiquen las relaciones existentes, para crear otras en mejores condiciones de igualdad y de equidad. Se observa así que el acceso a la justicia se coloca como un presupuesto para ejercer y hacer valer ante los tribunales los restantes derechos. No constituye un fin es sí mismo, sino que su objetivo es obtener la respuesta a una pretensión que no debe verse obstaculizada por barreras económicas; lo que lleva a concluir que una vez que se accede a la justicia, cobra sentido la protección de los demás derechos y garantías constitucionales… También: “La frase ‘beneficio de justicia gratuita’ no puede ser considerada sinónimo de ‘beneficio de litigar sin gastos’, pues son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 7/5/09, “Danzinger, Néstor Mario y otro c. Zurich International Life Ltdo. Sucursal argentina s. ordinario.”)… Por ello, en la presente causa y en virtud de lo dispuesto por el texto del art. 53, LDC, debe eliminarse la barrera financiera impuesta por el art. 86 del Código de Procedimientos Civil y Comercial que impone la reposición de las tasas judiciales, e igualmente, las gabelas establecidas por la Ley Provincial 6468, con destino a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba y el aporte colegial impuesto por la Ley 6912”. <bold>IV. Derrotero jurisprudencial</bold> En la provincia de Córdoba, los tribunales de alzada que trataron la cuestión se han pronunciado por la inconstitucionalidad o la inaplicabilidad del beneficio de gratuidad. Analizaremos a continuación cada uno de los pronunciamientos de Cámara que existen en la actualidad por orden de aparición, para luego exponer nuestro punto de vista sobre el tema. <bold>IV.a. Cámara Sexta</bold> En el primer fallo dictado por una Cámara local, aunque por mayoría, se decidió confirmar la resolución de primera instancia que rechazaba la aplicación del beneficio de gratuidad consumeril por ingresar en facultades no delegadas de la Nación. Así, en “Tabares, Vanesa Mariana c/ Plaza Motos SA y Otros – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Recurso de Apelación” (Expte. N° 1909187/36)”, mediante Auto N° 98 del 27/4/11, la mayoría, integrada por los Dres. Walter Adrián Simes y Beatriz Mansilla de Mosquera, decidió confirmar la resolución atacada por considerar que se violaba el reparto de competencia, fundándose en los arts. 5 y 121 de la Constitución Nacional. En el precedente citado, el Dr. Walter Adrián Simes, con meridiana claridad sostuvo que “son las provincias quienes ostentan la capacidad de legislar en lo referido a los tributos, a través del Código Tributario Provincial (art. 270, Ley 6006, TO Dec. 270/04) y la ley impositiva anual (ley 9577). De la lectura de los cuerpos citados sólo surge que están exentas de pago “Las denuncias de consumidores encuadradas en la ley 24240” (art. 265, inc. 24, Cód. Tribut.), indicando el término empleado por la norma (denuncia) que sólo se refiere a las actuaciones ante la Administración, reguladas en el Capítulo XII de la LDC. Por ello, es dable entender que la regulación efectuada por la norma nacional a través de su art. 53 constituye una violación de la competencia legislativa provincial (arts. 5, 75, inc. 12 y 121, CN). Así lo ha entendido también la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que: “...las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación ... que de este principio fundamental se deduce que a ella corresponde exclusivamente leyes y ordenanzas de impuestos...” (CSJN, 21/3/2006– B. 2303– XL, “Barreto, Alberto Damián y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”). Por otra parte, sin desconocer lo expresamente normado por la LDC en su art. 53, esto es que: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita...”, y sin necesidad de ingresar al debate doctrinario y jurisprudencial referido al alcance de la mentada expresión, es necesario reconocer que en nuestra Provincia existen los instrumentos procesales suficientes a fin de garantizar el acceso a la justicia sin que se deban afrontar costos por ello (asistencia jurídica gratuita, beneficio de litigar sin gastos y exenciones del Código Tributario, etc.). La Dra. Mansilla de Mosquera, quien integró el Tribunal por excusación del Dr. Alberto F. Zarza, adhiriéndose al voto del Dr. Simes dijo que “En definitiva, el beneficio de litigar sin gastos y todo aquello referente al pago de la tasa de justicia – y sus exenciones – se encuentran incluidos dentro de las facultades no delegadas por las provincias, conforme lo previsto por el art. 121 de la Constitución. Son las provincias, y no la Nación, las que se encuentran facultadas para regular lo atinente a los medios de acceso a la justicia, ya sea legislando sobre la tasa de justicia y sus exenciones, ya sea a través de la delimitación del alcance del beneficio de litigar sin gastos. Es así que luego de la sanción de la ley 24240, numerosas provincias dictaron leyes a fin de adherir a la misma y reglamentar los aspectos procedimentales de la LDC, pero ese no es el caso de nuestra provincia. Por ende, y hasta tanto no se determine a nivel provincial una exención específica o procedimiento particular para los casos que emanan de la ley consumeril, es de admitir que la gratuidad reconocida por la ley nacional encuentra su resguardo en el beneficio de litigar sin gastos plasmado en el código procesal”. <bold>IV.b. Cámara Segunda</bold> Luego de ello, la Cámara Segunda, mediante Auto N° 274 del 3/6/11, dictado en autos “Mariano, Elba Julia Elena y otro c/ Falabella SA –Abreviado– Otros– Recurso de Apelación” (Expte. N° 1927766/36), dictó el próximo fallo relacionado con el tema. En el meduloso precedente señalado se dijo que “Es cierto que en virtud de lo establecido en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, las provincias han delegado a la Nación la capacidad de dictar los códigos de fondo,… en cuerpos unificados o separados” [locución que permite incluir los códigos y las leyes como la Ley de Defensa al Consumidor (ley 24240 y su modificatoria ley 26361), que los modifican o amplían] con el inocultable propósito de obtener por ese medio la uniformidad de la legislación en las materias comprendidas en aquellos, pues dichos códigos forman lo que se denomina en “derecho común” que rige para todo el país. Empero, de tal afirmación no resulta legítimo deducir la voluntad de las Provincias de aceptar limitaciones a su potestad de organizar su servicio de administración de justicia, o restricciones a su poder de imposición de tasas y de establecer el modo de recaudarlas. De tal guisa, el legislador provincial no está constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional en orden a la determinación del alcance y modo de cobro de la tasa de justicia, la que es recaudada en pos de lograr una adecuada administración y funcionamiento del Poder Judicial local. Una solución contraria importaría convalidar una injerencia ilegítima en la órbita propia de las autonomías provinciales. Efectivamente, son las provincias quienes ostentan la capacidad de legislar en lo referido a los tributos, a través del Código Tributario Provincial (art. 270, ley 6006, TO dec. 270/04) y la ley impositiva anual (ley 9577)… pese a que el Máximo Tribunal sostiene la posibilidad del Congreso de prescribir normas de procedimiento respecto de determinados derechos, lo que es aceptado por la doctrina en forma pacífica, este temperamento no es extensible a la materia tributaria respecto de la cual el Máximo Tribunal ha sostenido que “...las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación ... que de este principio fundamental se deduce que a ella corresponde exclusivamente darse leyes y ordenanzas de impuestos...” [CSJN, 21/3/2006– B. 2303– XL, “Barreto, Alberto Damián y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” (<bold>N. de E.-</bold> <italic>Vide</italic> <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1555, 27/4/06, Tº 93-2006-A, p.569]. Como lógico corolario de lo hasta aquí expuesto, la gratuidad establecida por el art. 53 de la LDC, no resulta derechamente operativa, como pretende el apelante, toda vez que necesita para ello que una norma provincial avale el propósito del Congreso Nacional de establecer una “justicia gratuita” en materia consumeril, dado que se trata del poder tributario no delegado a la Nación, y que las provincias se han reservado para organizar soberanamente el servicio de administración de justicia. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la ley 24240 es una norma de derecho común que debe ser aplicada por un tribunal federal o provincial conforme sus respectivas jurisdicciones (CSJN, 11/12/01, “Flores Automotores SA”, La Ley Online). Para reforzar la conclusión, basta remitirse al debate que tuvo lugar al momento de ser tratada la reforma de la ley en el Senado de la Nación. En tal sentido nos ilustran Luis R J. Sáenz y Rodrigo Silva al afirmar que “En efecto, el senador Petcoff Naidenoff , uno de los primeros en avanzar sobre la discusión, sostuvo que había que eliminar el párrafo donde se señala “justicia gratuita” y hablar de garantizar el beneficio de litigar sin gastos con fundamento en que muchas veces los usuarios y consumidores no están en condiciones de contratar los servicios de un profesional del derecho ni de afrontar los gastos que demande una pretensión judicial en concreto. La iniciativa también fue apoyada por el senador Martínez. Sin embargo, la razón por la cual no se incluyó la modificación en la letra del proyecto fue la intervención de los senadores Guinle y Escudero, quienes con acierto recordaron que la tasa de justicia le corresponde ser percibida por los gobiernos de provincia, de modo que si se legislara al respecto mediante una norma nacional se estaría invadiendo una esfera de regulación local” (autores citados en “Ley de Defensa del consumidor”, Directores Picasso, Vázquez Ferreyra, La Ley, p.673). Sin embargo, a pesar de los argumentos señalados, el tribunal de alzada no declara la inconstitucionalidad de la norma que confirma su “inaplicabilidad”, lo cual encontramos insuficiente por los argumentos que expondremos <italic>infra</italic>. <bold>IV.c. Cámara Quinta</bold> Mediante Auto N° 239 del 29/6/11, dictado en “Gennaro, Pablo Esteban – Medidas Preparatorias – Expte Nº 1822624/36”, la Cámara Quinta Civil local se ha pronunciado en igual sentido al consagrado por la Cámara Segunda en el precedente anteriormente señalado. Así, se dijo: “… entendemos que la facultad de establecer exenciones a la obligación tributaria por la iniciación de un juicio ante el Poder Judicial de Córdoba forma parte del poder no delegado a la Nación (arts. 5, 75, inc. 12 y 121 CN). Resulta vital recordar, una vez más, que conforme a nuestra Constitución, las provincias conservan todo el poder no delegado y el que se hayan expresamente reservados por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Entre estos poderes figura el de la administración de justicia y el dictado de los órganos jurisdiccionales. Refiriéndose al art. 104 de la vieja Constitución Nacional (similar al art. 121 de la Constitución Nacional vigente), Alberdi sostenía que “La soberanía provincial, acordada por base, quedará subsistente y respetada en todo aquello que no pertenezca a los objetos sometidos a la acción exclusiva del gobierno general, que serán, por regla fundamental del derecho público: Todos aquellos que expresamente no atribuya la Constitución al poder del gobierno federativo o central” (Bases, p. 132); agregando que “conocidas las facultades que por su esencia pertenecen al gobierno general del país, sabiendo ya cuáles son los poderes que necesariamente deben las provincias delegar en manos del gobierno formado por la Unión de todas ellas, queda establecida la regla segura y sencilla de conocer cuáles son los poderes y facultades reservadas al gobierno de cada una de las Provincias Unidas” (Elementos del Derecho Público Provincial, cap. I, s VI). Si bien la CSJN ha admitido que el Congreso Nacional puede dictar en las disposiciones de fondo normas de carácter procesal, ello ha sido sólo cuando se ha considerado necesario garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en los códigos de fondo (Fallos, T. 137–307; 138–157), situación que no vemos configurada en estos casos por las razones que más adelante se profundizan.” En este sentido, nuevamente se opta por hacer prevalecer la soberanía provincial por sobre la regulación fiscal por parte del Congreso, pero sin declarar la inconstitucionalidad de la norma. <bold>IV.d. Cámara Cuarta</bold> La Excma. Cámara Cuarta Civil y Comercial, en un exhaustivo y profundo análisis del instituto en autos “Arroyo, Estela María c/ Caja de Seguros SA – Abreviado – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación– Expte N° 1654757/36”[<bold>N. de E.-</bold> <italic>Vide</italic> <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1828, 13/10/11, Tº 104 -2011-B, p.595], se ha pronunciado en similar sentido al señalado en el acápite precedente mediante Auto N° 481 del 15/9/11. En dicha oportunidad, se dijo: “De tal modo, cuadra sostener que cuando la ley nacional pretende impedir el cobro de la tasa de justicia y del aporte a la Caja de Jubilaciones de Abogados, luce inconstitucional por invadir facultades reservadas por la Provincia.” Entendemos que dicho aporte es fundamental, puesto que en los anteriores pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia, del resto de las Cámaras y de los Juzgados de Primera Instancia, se habían esgrimido argumentos suficientes para declarar la inconstitucionalidad de la norma, pero no se había realizado tal tacha. Es que entendemos que en nuestro ordenamiento procesal local no existe la “inaplicabilidad” lisa y llana, sino que debe ser aplicada la norma salvo que sea declarada inconstitucional, algo que hasta entonces no había sucedido. Digno de elogio, el fallo citado continúa: “Y esta mácula es declarable de oficio, atento no requerir de mayor debate y prueba, y surgir de la contraposición normativa entre las competencias legisferantes de Nación y Provincia. Al respecto, viene a cuento recordar, en lo que aquí interesa, que en el orden nacional también deben abonarse “tasas de justicia” (ley 23898) las cuales, sin embargo, pueden no ser requeribles si el interesado propone y obtiene el “beneficio de litigar sin gastos”. Así, es dable señalar que en el CPC y CN se estatuye lo relativo al “beneficio de litigar sin gastos”, y que el mismo como las leyes 24.240 y su reforma, emanan del mismo legislador. Ello podría llevar a pensar que, en principio, los dos institutos enfrentados no tienen la misma esencia. Lo dicho se confirma tan pronto se repare que en el beneficio de litigar sin gastos se requiere petición y prueba del interesado, en tanto que en el beneficio de justicia gratuita es la ley la cual, sin referencia a la condición económica–financiera el litigante, lo otorga. De tal modo, reiteramos, uno y otros institutos, aunque asentados en la necesidad de asegurar el efectivo acceso a la justicia, corren por carriles diferentes. Por ende, y como en la Provincia se encuentra legislado el beneficio de litigar sin gastos, que aunque alcanza a la tasa de justicia contiene recaudos mayores que los contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor, es preciso establecer si esta última prevalece sobre la legislación local. Para ello, no está demás recordar que “…Sólo en situaciones en que, reiterémoslo, aparezca suficientemente demostrado que la ley local frustre, entorpezca o impida la realización de la política nacional, sancionada en ejercicio de poderes atribuidos a la Nación por la Constitución, se podrán invalidar normas impositivas provinciales o municipales que se hallen en pugna con aquélla” (Spisso, pág.173). Lo cierto es que en la Provincia de Córdoba, el establecimiento del beneficio de litigar sin gastos muestra la inexistencia de tal frustración, entorpecimiento o impedimento para la realización de la política nacional (Conf. Fernández, Raúl E, “Beneficio de litigar sin gastos y tasa de justicia. Con especial referencia a la ley 9874, modificatoria del Código Tributario provincial”, en Abeledo Perrot Córdoba, 2011, p. 448 y ss). En suma, la inconstitucionalidad del sistema de justicia gratuita para el consumidor, en lo que atañe a la tasa de justicia y aportes previsionales, justifica el rechazo de la apelación”. <bold>IV.e. Tribunal Superior de Justicia</bold> La Sala Civil y Comercial de nuestro Tribunal Cimero provincial, si bien no ha tratado el tema exhaustivamente, mediante Auto N° 32 del 9/3/10, en “La Moti SA c/ Honda Motor de Argentina, Ramón Suarez Automóviles SRL y Honda Motor Co. Ltda. de Japón – Daños y Perjuicios – Recurso Directo (Expte. L–01–09)”, luego de que el apoderado de la actora solicitara exención del pago del depósito previsto en el art. 87 de la ley 9577 fundándose en los arts. 1, 2 y 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, señaló que “El art.87 de la ley 9577 ha impuesto como condición de admisibilidad de los recursos de hecho deducibles ante este Tribunal el pago de una tasa de justicia, cuya teleología de neto corte disuasivo, es evitar la proposición de articulaciones manifiestamente inadmisibles, con la consiguiente recarga de tareas del Tribunal en desmedro de aquellos otros asuntos en que los litigantes ocurren a esta instancia en procura de la enmienda de los errores cometidos por los tribunales inferiores. Debe tenerse presente que aun en el supuesto de inadmisibilidad, se ha garantizado el debido proceso con su consideración en las instancias inferiores, de índole ordinaria, con el conocimiento pleno de las cuestiones de hecho y de derecho, tal como sucedió en los presentes. El derecho a la tutela judicial que tan celosamente garantizaron nuestros constituyentes se ha respetado debidamente, pues no debe olvidarse que el acceso al Tribunal Superior de Justicia constituye una vía extraordinaria de interpretación restrictiva (cf.: esta Sala, Auto 54/97). De esta manera, el proveído de fecha 4/2/2009 (fs.27) no es sino una derivación estricta de las directivas impartidas por el legislador y se muestra ajustado a derecho; por lo tanto corresponde no hacer lugar al pedido de eximición”. Entendemos entonces que, sin perjuicio de no haber ingresado al análisis de constitucionalidad del instituto que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha dado una clara señal con relación a su postura en igual sentido al determinado por las Cámaras en el resto de los precedentes estudiados anteriormente. <bold>V. Nuestra opinión</bold> A nuestro entender, la solución adoptada por los tribunales de alzada es la correcta y debe ser la preponderante, sin perjuicio de comprender que la realidad imperante, la nueva matriz social y las relaciones negociales actuales exigen que exista una justicia gratuita para el consumidor. <bold>V.a. Comparación con el Beneficio de Gratuidad laboral</bold> Otra es la situación planteada en el caso del derecho laboral, en donde la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20744, plantea la situación en su art. 20 que textualmente dice: “Gratuidad. El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”. Al respecto se ha dicho que el beneficio de gratuidad se otorga independientemente de la condición patrimonial del trabajador, de sus ingresos, de tener lo indispensable para procurarse su subsistencia, de percibir un sueldo o salario o disponer de otros bienes. Ello es así por la simple razón de ser un derivado del principio protectorio al trabajador, como espíritu rector del Derecho del Trabajo. Se ha asimilado en la doctrina a los institutos de la gratuidad laboral con el de la gratuidad consumeril <header level="4">(7)</header>. En cuanto a la constitucionalidad de ambos institutos, entendemos que no son asimilables, puesto que el examen de constitucionalidad es absolutamente superado por la gratuidad laboral en el ámbito cordobés, al consagrarse en la Constitución de la Provincia de Córdoba, en su artículo 23, inciso 10. En este sentido, el convencional constituyente provincial expresamente ha regulado la situación saneando cualquier tipo de inconstitucionalidad de la cual podría haber adolecido el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo que también lo consagra. En igual sentido se explayó la Cámara Cuarta provincial, en el precedente citado anteriormente, cuando señaló que “Lo cierto es que la manda contenida en la ley nacional encuentra recepción en la Constitución local, dado que la misma, en el art. 23 inc. 10º dispone que el trabajador tiene derecho “A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial”. Por ello, la gratuidad laboral supera el análisis constitucional de reparto de competencias, no siendo así en el caso de la consumeril, que no encuentra regulación local, sin perjuicio de ser recomendable que así sea. En este sentido, destacada doctrina ha dicho que “…en el ámbito provincial podría llegar a cuestionarse la constitucionalidad de esta norma, ya que avanza sobre una materia no delegada por las Provincias a la Nación. Una vez más nos olvidamos de que nuestro país es federal. Y más allá de lo elogiable de la decisión creemos que en todo caso debió invitarse a las provincias a adherir a tal principio” <header level="4">(8)</header>. En sentido adverso se ha dicho que la constitucionalización del derecho de consumo y del acceso a la justicia es suficiente para justificar la aplicación de la gratuidad como garantía de acceso a la justicia para los consumidores y usuarios, derivándolo entonces del art. 42 de la CN <header level="4">(9)</header>. Disentimos de tal postura, puesto que la Constitución Nacional, en su art. 42 dispone: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derech