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Funciones judiciales de la Justicia de Paz (*)

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“La descentralización de la Justicia produce beneficios no sólo en el orden judicial, sino también bajo otros diferentes aspectos de la vida y actividad social; porque distribuye en todas direcciones y retiene hasta en los pueblos más apartados, hombres que, por su versación en las leyes y ciencias sociales, son factores del progreso en todas sus manifestaciones”.
Salvador De la Colina(**)

1. La regulación de la Justicia de Paz en la Pcia de Córdoba reconoce tres fuentes principales: la Constitución Provincial, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil y Comercial.
2. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el título IV dedicado a los “Jueces de Paz”, prevé los jueces de Paz vecinales letrados y los jueces de Paz de campaña.
Como es sabido, la justicia vecinal jamás fue implementada. La prolongada mora sobre esta institución –recordemos que la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene más de diez años– es censurable y a contrapelo de la demanda contemporánea de acercar la justicia a la gente. Ciertamente, el XV Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado en la ciudad de Córdoba en 1989, aprobó esta recomendación: “Se propone establecer una justicia vecinal para las pequeñas causas o de paz, como forma de facilitar el acceso a la justicia”

(1)

. De allí que, en lo sucesivo, para referirnos a la Justicia de Paz “de campaña”, emplearemos simplemente la expresión “jueces de Paz”.
3. Los jueces de Paz forman parte del Poder Judicial y poseen la atribución de ejercer función judicial. La sistemática y el articulado de la Constitución Provincial y de la Ley Orgánica reafirman esta premisa, que no queda desvirtuada por algunas particularidades de estos jueces (especialmente, carencia de inamovilidad atento la duración limitada en sus cargos). Por lo tanto, desde el punto de vista legal y conceptual es evidente que los jueces de Paz ejercen (rectius pueden ejercer) la jurisdicción, en tanto pueden aplicar y actuar la ley en los casos de su competencia.
Digámoslo así: una sentencia de un juez de Paz es susceptible de pasar en autoridad de cosa juzgada, con todo lo que ello implica.
4. De la premisa referenciada en el punto anterior deriva otra conclusión de relevancia: la Justicia de Paz debe ofrecer suficientes garantías. Principalmente, y en lo que hace a la figura del juez: independencia, imparcialidad, ciencia y diligencia

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.
Destacamos entonces que el proceso ante los jueces de Paz debe ser un proceso justo.
5. Empero, como suele suceder, aquí también la legislación va por un lado y la realidad por el otro. En efecto, suele pensarse en estos jueces como meros encargados de realizar actos procesales puntuales, obrando básicamente como notificadores, oficiales de justicia o fedatarios. Vale decir, como simples auxiliares del “verdadero” juez (el juez “letrado”, “civil” o “de la ciudad”).
6. Esta acotada concepción, insistimos, no se adecua al régimen vigente. La ley confiere a los jueces de Paz atribuciones para juzgar (decidir, sentenciar) diversos tipos de conflictos. Concretamente, el art. 49 de la Ley Orgánica les otorga competencia para intervenir en las siguientes pretensiones:
a) Asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no supere los 40 jus (actualmente: $ 980,40), excluidos los juicios universales. Se toma en cuenta el capital actualizado a la fecha de la demanda

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. En caso de monto indeterminado, hay que acudir al juez Civil y Comercial.
b) Causas sin contenido patrimonial que se susciten entre vecinos, derivadas de molestias o turbaciones entre ellos, actuando como amigable componedor

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.
c) Asuntos de convivencia familiar, desempeñando una función de guía y asesoramiento, como amigables componedores.
A esto se suma lo previsto por el art. 7 inc. 4, Cód. Procesal, en el sentido de que el juez de Paz es competente “en las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda, en caso de urgencia”.
También puede mencionarse el art. 653, que encomienda a estos jueces la realización de actos de conservación en los juicios sucesorios.
7. A su turno, los arts. 795 a 800 del Código Procesal regulan el trámite de las pretensiones ante estos jueces (el Código califica este procedimiento como “juicio declarativo especial”). Los aspectos más salientes de este régimen son: a) Concurrencia de la competencia de los jueces de Paz con la de los jueces de primera instancia; b) gratuidad; c) patrocinio letrado no necesario.
8. El procedimiento ante los jueces de Paz puede esquematizarse así:
a) Inicio. El trámite comienza con demanda escrita u oral, en cuya oportunidad debe ofrecerse toda la prueba. También se prevé la posibilidad de una presentación conjunta (escrita u oral)(5).
b) Primer decreto. Iniciado el trámite, el juez debe fijar una audiencia de conciliación, en el plazo de 10 días.
c) Citación al demandado. Debe hacerse con copia de la demanda o del acta labrada en caso de demanda oral.
d) Celebración de la audiencia. La audiencia de conciliación se celebra antes de la contestación de la demanda. Es privada y no se deja constancia de lo que en ella suceda (igual que en la audiencia del art. 58). El juez debe intervenir personalmente, procurando el avenimiento.
e) Inconcurrencia. Si alguna de las partes no concurre, se hace notar esa circunstancia y el juicio sigue por el trámite del abreviado (traslado de seis días para contestar demanda, ofrecer prueba, plantear excepciones, etc.). En realidad, la tendencia legislativa en los procesos orales es tener por desistido al actor que no concurre a la primera audiencia.
f) Si se produce la conciliación. Se hace constar en el acta sus términos y su aprobación por el tribunal. Esta aprobación produce efectos de cosa juzgada. Su cumplimiento puede exigirse por vía de ejecución de sentencia.
g) Si no se produce la conciliación. El trámite prosigue según las normas del juicio abreviado (art. 508 y ss.).
h) Atribuciones del juez en lo Civil y Comercial de 1ª instancia con competencia territorial sobre la sede del Juzgado de Paz. Interviene (i) en la apelación de la sentencia

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y (ii) en la ejecución forzada de la sentencia o del acuerdo homologado.
9. En su momento, se pronosticó que “con la entrada en vigencia de la ley 8435 se inaugura una nueva etapa para la Justicia de Paz cordobesa, al contar con un remozado marco legal que promete recuperarla de la agonía institucional en la que cayó hace poco más de treinta años”

(7)

. Antes, también generó optimismo la reforma de la Constitución provincial de 1987

(8)

.
La ansiada “recuperación”, empero, no ha tenido lugar. Se ha señalado recientemente, con razón, que “los arts. 795 a 800 son, en los hechos, letra muerta, pues las expectativas puestas en esa restitución de competencia no se cumplieron (…) acostumbrados los abogados a acudir exclusivamente a los juzgados letrados, la recuperación de la competencia por el valor no parece que revierta el expresado estado de cosas”

(9)

.
10. Las denominadas “pequeñas causas” no son un tema “menor”. Ellas son las que congestionan nuestros tribunales. La cifra más ínfima, hoy en día, motiva una demanda o una apelación. Recientemente, Morello ha señalado que “las pequeñas causas (un 25% del volumen total) no tienen hoy atención en la Nación ni en las provincias”

(10).

11. ¿Por qué no hay juicios ante los jueces de Paz? ¿Por qué no han resultado “atrayentes” la gratuidad y demás características de este procedimiento, teóricamente más sencillo y rápido?
Probablemente algunas de las causas sean las siguientes:
a) Insuficiente idoneidad. Muchos jueces de Paz no poseen título de abogado. Aun admitiendo que para “conciliar” no es imprescindible erudición en temas legales, cabe destacar que sólo alguien con conocimientos jurídicos puede conducir eficientemente un procedimiento judicial, sin provocar nulidades ni incidentes. Y, sobre todo, únicamente alguien versado en la ciencia jurídica puede dictar sentencia, decidiendo cuál de las partes tiene “derecho”. Es más, la tarea de “asesoramiento” prevista en la Ley Orgánica supone ineludiblemente estudios en la materia sobre la cual se va a cumplir dicha función. Esto demuestra, en forma contundente, que los jueces de Paz deben necesariamente haber egresado de una Facultad de Derecho. Ningún juez, ni siquiera el de Paz, debiera ser lego (es más, el adjetivo es peyorativo: según el Diccionario de la Real Academia, “lego” equivale a “falto de letras o noticias”). De lo contrario, habría que eliminar la actividad típicamente jurisdiccional que la ley les encomienda.
b) Falta de utilización por los propios abogados. Según lo hemos apuntado, los abogados no concebimos a los jueces de Paz como “juzgadores” que “aplican la ley”, sino como meros notificadores, oficiales de justicia o fedatarios. Hasta los mismos jueces de Paz, salvo excepciones, se ven a sí mismos de esta limitada manera.
c) Escasa difusión a la población. El ciudadano tampoco conoce que es posible acudir directamente a los jueces de Paz, incluso sin abogado, para solucionar problemas familiares, vecinales o de menor cuantía.
d) Insuficiente horario de atención. Ya sea porque un solo juez de Paz debe atender varias localidades, o bien por exceso en las tareas de notificación (o similares) o directamente por situaciones de corruptela, es bastante común que los jueces atiendan sólo uno o dos días a la semana, durante pocas horas. Lo cual, como se comprenderá, es totalmente insuficiente para cumplir la actividad propiamente jurisdiccional encomendada por la ley. Se hace necesario entonces, según el caso, completar las vacantes o que el Tribunal Superior, en uso de sus atribuciones de superintendencia, controle que estos jueces concurran diariamente a su despacho.
e) Insuficientes recursos materiales. Muchos Juzgados de Paz no cuentan con sede propia: la atención se realiza en oficinas policiales, municipales o similares. Otros directamente carecen de mobiliario y de máquina de escribir. Y bien, ningún expediente puede tramitarse y resguardarse de esta forma.
f) Insuficiencia de personal. Tampoco se cumple el art. 53 de Ley Orgánica, que prevé un secretario como auxiliar del juez de Paz. Adviértase que este secretario podría encargarse de las notificaciones y oficios, y así permitir mayor dedicación del juez a las tareas estrictamente judiciales.
12. El ya citado XV Congreso Nacional de Derecho Procesal (Córdoba, 1989) reclamó “una justicia de paz revitalizada, sola o complementada con una justicia vecinal, de actuación facultativa”. Es evidente que para acercarse a dicho objetivo deberán eliminarse –o al menos disminuir– las causas descriptas en el punto anterior ■

<hr />

*) A propósito de un dictamen que nos fuera solicitado por el Colegio de Abogados de Córdoba sobre el proyecto de ley relativo al “proceso de selección de los jueces de paz de campaña” (N° 08566/L/05).
**) Derecho y legislación procesal, t. II, Lajouane, Buenos Aires, 1915, p. 48.
1) Comentando la reforma procesal civil operada por la ley 8465, Florentino Izquierdo apunta que “el cuidado por achicar el Estado que se advierte en el legislador autor del Código nuevo no se encuentra en el legislador que tuvo a su cargo dictar la ley orgánica” (“Juicios ante los jueces de paz de campaña”, en la obra colectiva Comentario al Código Procesal Civil y Comercial, Advocatus, Córdoba, 1996, p. 375).
2) Conf. Alvarado Velloso, Adolfo, El juez, sus deberes y facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez, Depalma, Buenos Aires, 1982.
3) Esto es problemático, sobre todo si se interpretara que deben computarse los intereses. Por el contrario, respecto a los 100 jus previstos por el art. 418 inc. 1, Cód. Procesal, para establecer el trámite ordinario o abreviado, la práctica ha determinado que se considere exclusivamente el capital expresado en la demanda (conf. Rodríguez Juárez, Manuel E., El juicio abreviado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Alveroni, Córdoba, 1999, p. 20). Es que, como apunta Vénica, el actor suele limitarse “a pedir intereses, sin indicar desde cuándo ni la tasa que pretende” (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. IV, Lerner, Córdoba, 2001, p. 165).
4) Lo cual no implica que el juez de Paz no dicte sentencia. La particularidad es que, en esa sentencia, el juez podrá “moderar el rigor de las leyes” y “dar a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de la que les corresponda por derecho” (arg. art. 633, Cód. Procesal). Esto último configura una excepción al art. 327 de la ley procesal: la prueba no se valora a la luz de la sana crítica racional sino que basta la íntima convicción.
5) Se trata del único supuesto donde el ordenamiento procesal prevé la oralidad para la iniciación de un procedimiento. También constituye una particularidad la facultad de comenzar el trámite por una presentación conjunta o “demanda bilateral”, a la manera prevista por los arts. 205, 215 y 236, CC, para la separación y el divorcio y, en forma genérica, por el art. 336, Cód. Procesal nacional.
6) Nótese la peculiaridad de que el juez de primera instancia aquí interviene como tribunal de alzada.
7) Moreno de Hails, Delia Zunilda, “La demanda en el juicio ante los jueces de paz de campaña”, Foro de Córdoba, N° 44, p. 240.
, t. LI, p. 61.
9) Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. VI, Lerner, Cba., 2005, p. 394.
10) Morello, Mario Augusto, “La Corte Suprema de Justicia y un doble blindaje”, LL, ejemplar del 7/4/06, p. 7.

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