<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Cuando hablamos de fumigaciones nos estamos refiriendo a la aplicación de agroquímicos en plantaciones, ya sea de soja, trigo, maíz, frutas, verduras, etc., para combatir las enfermedades, malezas e insectos que las afectan. En la República Argentina, la elaboración, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización y aplicación de productos agroquímicos para la actividad agropecuaria está reglamentada mediante distintas leyes, numerosos decretos y resoluciones emanadas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación (Sagpya) y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa). Éste es la autoridad competente en la aplicación y ejecución de toda la normativa relativa a agroquímicos. Es un organismo descentralizado y autárquico (en jurisdicción de la Sagpya de la Nación) cuya dirección está constituida por un presidente, un vicepresidente ejecutivo y un consejo de administración. Éste posee representantes de distintos sectores interesados, como la Sociedad Rural Argentina, las Confederaciones Rurales Argentinas, la Federación Agraria Argentina, la Confederación Intercooperativa Agropecuaria, la industria de la carne, la industria pesquera, las demás industrias alimentarias y dos representantes por las provincias. Entre los tantos decretos de regulación se encuentra el 6704/63, que crea el Registro de lucha contra las plagas, el cual establece la obligación de inscribirse en él a toda persona fisica o jurídica que se dedique a realizar fumigaciones aéreas o con máquinas terrestres para combatir plagas en producciones agropecuarias. El decreto reglamentario 5769/59 crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal (dependiente del Senasa), que establece que todo producto fitosanitario que se comercialice en nuestro país debe estar registrado allí. Luego de cumplimentar una serie de requisitos, el Senasa –mediante una resolución– se expide sobre la autorización del producto fitosanitario, determina para qué cultivos queda registrado, establece los tiempos de carencia que deben observarse (es decir, el tiempo que se debe dejar transcurrir entre la aplicación del producto y la cosecha) y fija el límite de tolerancia máximo permitido del residuo del agroquímico (LMR). La resolución 350/99 (y sus modificatorias y complementarias) aprueba el Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina, con el objeto de aprobar su venta y utilización, previa evaluación de datos científicos suficientes que demuestren que el producto es eficaz para el fin que se destina y no representa riesgos indebidos a la salud y el medio ambiente. La resolución 71/99, dictada por la Sagypa, aprobó la “Guía de Buenas Prácticas Agrícolas para hortalizas frescas”. La resolución 510/2002, dictada por el Senasa, aprobó la “Guía de Buenas Prácticas Agrícolas para frutas frescas”. Las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) son el conjunto de medidas higiénico-sanitarias mínimas que se deben adoptar para minimizar los riesgos de contaminación química y microbiológica en las frutas y hortalizas desde la producción primaria (cultivo y cosecha), traslado y almacenamiento. Ahora bien, en nuestro país no existe una ley nacional de agroquímicos que contenga un régimen penal que contemple figuras delictivas vinculadas con el uso ilícito de agroquímicos. Por su parte, los Estados provinciales mantienen el ejercicio del poder de policía, es decir, el control del comercio, uso y aplicación de los productos agroquímicos dentro de sus respectivos territorios. La mayoría de las provincias tiene su ley de agroquímicos. En la provincia de Córdoba está vigente la Ley de Agroquímicos Nº 9164 y su decreto reglamentario 132/2005. En consecuencia, la fumigación con agroquímicos es una actividad legal si se la realiza de conformidad con las normas dictadas por la autoridad competente y observando las disposiciones de las respectivas leyes provinciales de agroquímicos. De lo contrario, será ilegal. <bold>El delito de contaminación. Tipificación</bold> No obstante no existir en nuestro país una ley nacional de agroquímicos que contenga un régimen penal específico con sanciones específicas para quienes fumiguen con agrotóxicos en forma ilegal en un campo destinado a la producción agropecuaria, dicha conducta puede llegar a encuadrarse, según las circunstancias del caso, en el delito de contaminación previsto en el art. 55 de la Ley Nacional de Residuos Peligrosos (LRP) Nº 24051, el cual reprime con pena de reclusión o prisión de 3 a 10 años al que, utilizando los residuos a que se refiere la citada ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmófera o el ambiente en general. En el Anexo I apartado Y4 de la LRP están contemplados los residuos de agroquímicos, al incluir “los desechos resultantes de la utilización de productos fitosanitarios”. También se mencionan indirectamente los agroquímicos en el Anexo II: (Nº de Código H.6.1) “Tóxicos (venenos) agudos”; (Nº de Código H.11) “Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos); y (Nº de Código H.12) “Ecotóxicos”. Al ser dicha figura penal un delito de peligro, requiere que el autor, mediante la utilización de los residuos mencionados en la referida ley, envenene, adultere o contamine el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general, de un modo peligroso para la salud de las personas. No es necesario que alguien resulte enfermo; basta con que exista la posibilidad de que ello ocurra. Se agrava con pena de reclusión o prisión de 10 a 25 años si fuere seguido de la muerte de alguna persona. También una fumigación ilegal con agroquímicos puede tipificarse en el delito de Contaminación culposa contemplado en el art. 56 de la LRP, el cual reprime con prisión de un mes a un año cuando el envenenamiento, la adulteración o la contaminación es cometida por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas. <bold>Competencia</bold> La primera dificultad con la cual nos encontramos para investigar este delito cuando es cometido mediante una fumigación ilegal con agroquímicos, es la incertidumbre que existe respecto a quién tiene competencia para ello. Por un lado, el art. 58 de la LRP Nº 24051 le atribuye competencia para investigar este delito a la Justicia federal. Por otra parte, del art. 55 de la Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicios Nº 25612, del año 2002, se desprende que la competencia material le corresponde a la Justicia ordinaria del lugar donde se cometió el delito. El problema se suscita a raíz de que, con la sanción de la ley 25612, se derogó la LRP, pero antes de la promulgación de aquélla fue observada por el Poder Ejecutivo Nacional, el cual dejó sin efecto la derogación de la LRP, pero también dejó vigente el art. 55, que atribuye competencia a la Justicia ordinaria para investigar los ilícitos que surgen de dicha ley. <bold>Alcance del término “residuo”</bold> El otro inconveniente que se presenta en torno a la tipificación de este delito –tanto en su forma dolosa como culposa– es la duda que se suscita respecto al alcance que se le debe atribuir al término “residuo”. Hay quienes consideran que se debe tomar en cuenta la definición literal de dicho vocablo, es decir “lo restante, lo que queda después de ser sometido a un proceso de consumo el insumo respectivo”. Conforme con esta postura, la realización de una fumigación ilegal con agroquímicos en una producción agropecuaria no puede quedar atrapada en los delitos de contaminación dolosa o culposa contemplados en los arts. 55 y 56 de la LRP, por cuanto entienden que la utilización de un agroquímico –de ese modo– no es un “residuo” de los definidos en el art. 2º de dicha ley. Sin embargo, hay quienes sostienen que en virtud de que en el anexo II de la ley 24051 se hace referencia no sólo al término “residuo” sino también a la palabra “sustancia” como constitutiva de tal (“sustancias” o “desechos”...), una sustancia tóxica componente de un agroquímico peligroso utilizado en una fumigación ilegal (aérea o terrestre) constituye un “residuo peligroso”, y por lo tanto dicha actividad puede encuadrarse en el delito de contaminación previsto en la mencionada ley. Consideramos que esta última tesis es la correcta, teniendo en cuenta que el espíritu de la ley 24051 es preservar nuestra sociedad de los graves males que se ciernen por la actividad inescrupulosa de quienes arrojan productos tóxicos al medio ambiente, que resultan peligrosos para la salud de las personas. <bold>Antecedentes</bold> En la provincia de Córdoba, el primer antecedente de una fumigación ilegal con agroquímicos es el caso de barrio Ituzaingó Anexo de esta ciudad, en el cual la Funam (Fundación para la Defensa del Ambiente) denunció, en el año 2002, entre otros factores de contaminación, la fumigación aérea con plaguicidas prohibidos. En dicha causa, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (en coincidencia con lo resuelto por el juez federal Nº 3, Dr. Bustos Fierro) declaró la incompetencia de la Justicia federal para intervenir en la investigación y la remitió causa a la Justicia ordinaria, fundándose en el art. 55 de la ley Nº 25612; recayó luego en la Fiscalía de Instrucción del Distrito 4º Turno 1º (por entonces a cargo del fiscal de Instrucción Roberto Matheu), causa en la que a la fecha no hay personas imputadas. El otro antecedente es la presentación efectuada en el mes de febrero del año 2008 por la Secretaría de Salud Pública de la Municipalidad de Córdoba, en la que se denunció otro caso de fumigación aérea con agroquímicos realizada el día primero de ese mes en barrio Ituzaingó Anexo; la investigación recayó por sorteo en la Fiscalía de Instrucción del Distrito III Turno 6º de esta ciudad, a nuestro cargo. En dicha causa sostuvimos que la competencia le correspondía a la Justicia provincial basándonos en el art. 55 de la Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicios 25612, y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el caso “Pandolfo, Gustavo” del año 2005 (arrojo de desechos industriales de la empresa Belmondo SA a los conductos cloacales del Partido de San Martín, Buenos Aires; dichos desechos podían desembocar en la Capital Federal). Sobre el particular, el Máximo Tribunal sostuvo que “si los residuos peligrosos podrían afectar a las personas o el medio ambiente más alla de los límites de la provincia donde son generados, corresponde intervenir a la Justicia federal”. En barrio Ituzaingó Anexo la contaminación del ambiente mediante la fumigación con agroquímicos no trascendió los límites de la provincia de Córdoba; sólo afectó dicho barrio y sus alrededores. El Juzgado de Control Nº 7 de esta ciudad, a cargo del Dr. Esteban Díaz, rechazó el planteo de incompetencia presentado por uno de los defensores de los imputados, confirmando así la competencia material de la Justicia ordinaria para llevar adelante la correspondiente investigación. Dicha resolución se encuentra actualmente firme. En tal proceso fueron imputados del delito de contaminación dolosa, contemplado en el art. 55 de la LRP, dos productores agropecuarios de sendos campos vecinos a barrio Ituzaingó, en calidad de instigadores, y el aeroaplicador que realizó las fumigaciones en forma ilegal, en calidad de autor. Tras una compleja investigación, con fecha 2/3/2009 se formuló acusación en contra de los tres imputados mediante la correspondiente requisitoria de citación a juicio, pronunciamiento que a la fecha no se encuentra firme debido a que los defensores de aquéllos se han opuesto. La conducta atribuida a los imputados fue el haber contaminado el ambiente en barrio Ituzaingó Anexo mediante la aplicación aérea con los agroquímicos endosulfán y glifosato, pertenecientes a las clases toxicológicas Ib y IV, respectivamente, en campos cercanos a ese barrio, violando la franja de resguardo establecida por el art. 58 de la Ley de Agroquímicos de la Pcia. de Córdoba, N° 9164, cuyo art. 58 prohíbe la aplicación aérea, dentro de un radio de 1.500 metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas Ia, Ib, y II. También prohíbe la aplicación aérea dentro de un radio de 500 metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas III y IV. A su vez, el art. 59 de la ley prohíbe la aplicación terrestre dentro de un radio de 500 metros de las plantas urbanas, de productos químicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas Ia, Ib, y II. Sólo autoriza dentro de este radio los productos químicos de las clases toxicológicas III y IV. Por otra parte, el art. 24 del decreto reglamentario 132 de la mencionada ley establece que se debe notificar a la comuna con 48 horas de anticipación la fumigación a realizar, el producto y la dosis que se habrá de a utilizar; asimismo, señala que debe tenerse en cuenta la deriva del viento al momento de llevarse a cabo la fumigación a fin de que ésta no se dirija hacia un centro poblado. <bold>Toxicidad de los agroquímicos</bold> La clase toxicológica de un agroquímico está determinada por el Senasa –autoridad de aplicación–. Para este organismo, siguiendo los parámetros de la Organización Mundial para la Salud (OMS), existen cinco clases toxicológicas: Ia: extremadamente peligrosas; Ib: muy peligrosas; II: moderadamente peligrosas; III: ligeramente peligrosas, y IV: normalmente no producen peligro. El endosulfán se encuentra dentro de la clase toxicológica Ib, Muy peligroso. Es un pesticida organoclorado con capacidad para producir intoxicaciones agudas o crónicas en seres humanos por exposición dérmica, respiratoria, digestiva o conjuntiva. Puede generar riesgo de contraer cáncer de mama, cáncer de hígado, leucemia, enfermedades neurodegenerativas tales como parálisis cerebral, epilepsia, retardo mental, Alzheimer, malformaciones en recién nacidos, etc. El endosulfán es utilizado para combatir insectos, principalmente en las plantaciones de soja y tabaco. El glifosato es un herbicida utilizado fundamentalmente para la soja transgénica. Según el Senasa, este agroquímico está dentro de la clase toxicológica IV, considerada como que “normalmente no ofrece peligro”. Sin embargo, según un estudio reciente del microbiólogo del Conicet Andrés Carrasco, el glifosato en intoxicaciones crónicas puede generar riesgo de malformaciones neuronales, intestinales y cardíacas en los seres humanos. En forma coincidente con Carrasco, el científico Eric Seralini, especialista en Biología Molecular de la Universidad de Caen, de Francia –uno de los referentes europeos más importantes en el estudio de los agrotóxicos–, sostiene que “el glifosato estimula la muerte de las células de embriones humanos”. Asimismo, la doctora en Química Argelia Lenardon, del Intec (Instituto de Desarrollo Tecnológico para la Industria), afirma que el glifosato en la forma comercial conocida como “Roundup” contiene una sustancia denominada polioxietilenoamina, que se agrega en dicho producto como estirante para penetrar en la cutícula de la planta, es tres veces más tóxico que el glifosato puro, y puede causar trastornos en el sistema nervioso central, problemas respiratorios y la destrucción de glóbulos rojos en los seres humanos. Conforme lo expuesto, no cabe duda de que si como consecuencia de una fumigación ilegal con agroquímicos se contamina el agua, el suelo, la atmósfera o el ambiente en general, se lo está haciendo de un modo peligroso para la salud de las personas. <bold>Aplicabilidad del Código Penal</bold> También es posible encuadrar –según las circunstancias del caso– una fumigación ilegal con agroquímicos en el delito de envenenamiento o adulteración de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, contemplado en el art. 200 del Código Penal, que reprime con reclusión o prisión de 3 a 10 años al que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al consumo de las personas. Este delito se agrava con reclusión o prisión de 10 a 25 años si resultare la muerte de alguna persona. A su vez, también puede llegar aplicarse la forma culposa de dicho ilícito, es decir el envenenamiento o adulteración culposo de aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales, previsto en el art. 203 del Código Penal, que reprime con multa de hasta 30.000 pesos cuando el envenenamiento o la adulteración fuere cometida por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas. Este delito se agrava con prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o la muerte de alguna persona. Otro de los ilícitos contra la salud pública en los que puede llegar a tipificarse una fumigación ilegal con agroquímicos es en el delito de distribución de mercadería peligrosa para la salud, contemplado en el art. 201 del Código Penal, que reprime con reclusión o prisión de 3 a 10 años al que vendiere, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo. Este delito contempla también una forma culposa de comisión: distribución culposa de mercadería peligrosa para salud, previsto en el art. 203 del Código Penal, que reprime con multa de hasta 30.000 pesos cuando la distribución de la mercadería peligrosa para salud de las personas fuere cometida por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos u ordenanzas. A su vez se agrava con prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o la muerte de alguna persona. En la ciudad de Córdoba, actualmente se tramita por ante la Fiscalía de Instrucción del Distrito III Turno 6º de esta ciudad, a cargo de quien suscribe, una causa –iniciada de oficio, a raíz de una publicación efectuada en el diario “La Voz del Interior”, por el Foro Ambiental Córdoba, en la cual se da cuenta de la ausencia de controles de restos de pesticidas en las frutas y verduras que se comercializan en el Mercado de Abasto de nuestra ciudad– en la que se encuentran imputados tres productores frutihortícolas y las dos máximas autoridades del Senasa del Centro Regional Córdoba. A los primeros se les imputó el delito de envenenamiento de sustancias alimenticias, previsto en el art. 200 del Código Penal, al haber hecho fumigar con endosulfán en plantaciones de lechuga y con clorpirifós en plantaciones de espinaca y acelga, a sabiendas de que ambos agroquímicos no estaban autorizados para aplicarse a dichas especies hortícolas por su peligrosidad para los seres humanos, conforme lo establecido en las resoluciones Nº 256/2003 del Senasa y Nº 507/2008 de la Sagpya, habiendo con dicha conducta envenenado, en forma consciente y de un modo peligroso para la salud de las personas, dichos vegetales destinados a ser consumidos por éstas luego de su distribución y comercialización en el Mercado de Abasto Municipal de esta ciudad. A los funcionarios del Senasa se les atribuye el delito de omisión de los deberes de funcionario público (art. 249, CP) y distribución culposa de mercadería peligrosa para la salud (art. 203, CP), atento a que habrían omitido implementar en el Mercado de Abasto de esta ciudad el Plan de Monitoreo y Vigilancia del Sistema de Control de Productos Frutihortícolas Frescos (Sicofhor) establecido mediante Resolución Nº 42/2008 del Senasa, habiendo posibilitado con dicha conducta negligente que los vegetales contaminados con aquellos agroquímicos –peligrosos para la salud– fueran distribuidos y comercializados para ser consumidos por los habitantes de esta ciudad. <bold>Complejidad</bold> El agroquímico clorpirifós es un insecticida organofosforado que puede afectar el sistema nervioso en los seres humanos. La EPA (Agencia Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica) y la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC), dependiente de la OMS, lo consideran como posible carcinógeno. Para el Senasa, se encuentra en la clase toxicológica II “moderadamente peligroso”. Las resolución Nº 256/2003, por éste dictada, establece cuáles son los agroquímicos que se encuentran totalmente prohibidos para su uso; cuáles son los que están autorizados según el producto o subproducto agropecuario de que se trate, y fija los límites máximos de tolerancia permitida de residuos plaguicidas para tales productos o subproductos agropecuarios. La resolución Nº 507/2008 dictada por la Sagpya modificó la resolución Nº 256/2003 del Senasa. Prohibió nuevos agroquímicos (actualmente existen 26 vedados, entre ellos aldrin, arsénico, DDT, paration, etc.), modificó el listado de los agroquímicos autorizados y también los límites máximos de tolerancia permitida de residuos plaguicidas de algunos productos y subproductos agropecuarios. Actualmente hay 276 principios activos autorizados para uso agropecuario. La resolución 42/2008 dictada por el Senasa pone en funcionamiento el “Plan de monitoreo y vigilancia” del Sicofhor y establece la obligación de los responsables del Senasa de realizar los controles en los mercados mayoristas de frutihortícolas. La resolución 148/2007, dictada por aquél, establece la obligación de que los responsables de los mercados mayoristas frutihortícolas que se encuentren administrados por autoridades provinciales o municipales implementen un plan anual de monitoreo para detectar la presencia de residuos plaguicidas y contaminantes microbiológicos mediante un laboratorio que integre la red de laboratorios del Senasa, o por un laboratorio reconocido por éste. En síntesis, la fumigación ilegal con agroquímicos es un tema complejo, no sólo por la vasta normativa existente en la materia y la falta de una ley de agroquímicos a nivel nacional, sino también por los grandes intereses económicos que se encuentran en juego. <bold>Consideraciones finales</bold> Finalmente y a modo de reflexión, consideramos: 1) Debe sancionarse en lo inmediato una <bold>ley nacional de agroquímicos</bold> que contenga un <bold>régimen penal</bold> que prevea figuras penales específicas vinculadas con la utilización de agroquímicos para uso agropecuario, fundamentalmente que contemple el delito de <bold>fumigación ilegal</bold> para los supuestos en que se fumige –en forma aérea o terrestre– sin respetar una franja de resguardo mínima establecida en relación con los centros poblados, cuando se lleve a cabo con agroquímicos prohibidos, restringidos para su uso o no autorizados para determinado cultivo o producto frutihortícola, debiendo también dicha ley determinar claramente si es la Justicia federal o la provincial la que tendrá competencia para investigar tales delitos. 2) Debe exhortarse a los <bold>productores agropecuarios</bold> a la no utilización de aquellos agroquímicos que estén prohibidos, concientizarlos de que deben usar en forma “racional” únicamente los que estén autorizados por la normativa vigente, y respetar los períodos de carencia de los respectivos agroquímicos a fin de evitar que sus residuos puedan exceder el límite de tolerancia máximo permitido. 3) Por último, debe exigirse a las autoridades responsables de controlar la existencia de restos de agroquímicos en las frutas y hortalizas que se comercializan en los mercados mayoristas de nuestro país que cumplan con sus funciones de fiscalización, a fin de asegurar la inocuidad de los alimentos que consumimos y de ese modo preservar nuestra salud &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Fiscal de Instrucción, Distrito III Turno 6º, Poder Judicial Provincia de Córdoba.</header></page></body></doctrina>