<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. El caso y los temas que suscita. 2. La fundamentación del fallo. 3. Análisis del fallo: a) nuestra posición; b) el razonamiento del tribunal; c) justificación de nuestra posición. 4. A modo de epítome. </bold></italic> </intro><body><page><bold>1. El caso y los temas que suscita</bold> El tema del "fuero de atracción" en materia concursal ha sido abordado recientemente por el Máximo Tribunal de Justicia de esta provincia en la sentencia que pasamos a anotar <header level="4">(1)</header>. Los antecedentes más destacables del caso, en cuanto interesan al presente examen y según resultan de la lectura del fallo, son los siguientes: En virtud de lo estatuido por el art. 165, C. Pcial, dicho Tribunal -en pleno- debió pronunciarse con relación al conflicto negativo de competencia suscitado entre dos tribunales inferiores pertenecientes a dicha circunscripción judicial. Tal conflicto se generó como consecuencia de la negativa -en primer término- de un tribunal de segunda instancia de entender en un juicio de daños y perjuicios (acción de contenido patrimonial) por considerar que no era competente a raíz de haberse declarado la quiebra de la sociedad demandada y haber operado los efectos del fuero de atracción a partir de dicha declaración. Remitido el juicio al juez de la quiebra, éste se declaró incompetente para entender en estos obrados hasta tanto se culminen las vías recursivas pendientes en aquella instancia. El decisorio del Tribunal tuvo por objeto determinar si resultaba inmediatamente operativo el fuero de atracción de la quiebra (art. 132, LCQ) sobre las acciones patrimoniales ejercidas en contra de la fallida, que justificara el desplazamiento de la acción civil hacia el tribunal concursal cuando: a) se encuentra apelado por la fallida el rechazo del recurso de reposición deducido en contra de la sentencia declarativa de quiebra, encontrándose -a su vez- pendiente de resolución en el tribunal de alzada correspondiente; b) la acción individual de contenido patrimonial se encuentra pendiente de resolución por parte de un tribunal de alzada, como consecuencia de haber sido recurrido el pronunciamiento del primer sentenciante. <bold>2. La resolución del caso </bold> Con relación al primero de los puntos debatidos ("a"), se concluyó -con sujeción a una interpretación literal de la regla general instaurada por el art. 132, ley 24.522- que el fuero de atracción opera -en principio- con la mera declaración falencial, pero atraídas, dichas acciones deberán proseguir con el síndico ante el juez concursal, mientras la sentencia declarativa de aquel estado no se encuentre firme y sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada (art. 132, 2° párrafo, ibíd.). En lo atinente a la cuestión descripta como "b", resolvió que sin perjuicio de la regla general estatuida por la norma citada, la remisión de las actuaciones individuales al tribunal del concurso estará condicionada a la resolución y firmeza de las eventuales impugnaciones que se tramiten en la sede originaria del juicio, en tanto que razones de orden procedimental y economía procesal así lo aconsejan. En el fallo anotado se reconoce que el fuero de atracción dispuesto por el artículo 132, LCQ, importa una forma de hacer efectiva la competencia universal del juez de la quiebra sobre los bienes del fallido, pero sujetan la acumulación de las causas atraídas a los principios de derecho procesal que determinan que un tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre cuestiones resueltas por el inferior correspondiente al mismo fuero. <bold>3. Análisis del fallo </bold> <bold>a) Nuestra posición</bold> El objetivo de esta presentación va más allá de la simple determinación de las virtudes o desaciertos de un pronunciamiento judicial <header level="4">(2)</header>. Por el contrario, trataremos, introduciendo nuevos elementos de juicio, de acortar la distancia que existe entre la realidad determinada por la jurisprudencia y el sentido literal del texto legal<header level="4">(3)</header>. Por los motivos que se expondrán seguidamente estimamos que la solución podría ser otra: los juicios radicados en segunda o ulterior instancia no escapan a los efectos del fuero de atracción del proceso concursal (en cualesquiera de sus facetas -art. 21 y 132, LCQ-) Humildemente, disentimos con el alcance de los argumentos del Tribunal tendiente a mitigar los efectos del fuero de atracción. Las supuestas razones de índole procedimental y de economía procesal invocadas no son -a nuestro entender- aptas para justificar una decisión que excede el prístino sentido literal del texto legal, restando incólume la preeminencia de la ley concursal sobre las directivas y principios procesales<header level="4">(4)</header>. En este sentido, la solución se aparta del principio axil o rector contenido en la norma, desconociendo la verdadera esencia del proceso tendiente a la declaración falencial: la satisfacción de un interés público como es el de encarrilar en forma célere el estado de insolvencia a través del andamiaje concursal, tutelando los derechos de todos los acreedores. Asimismo, parecería que el tópico ha sido analizado parcializando los efectos del fuero de atracción. Los argumentos utilizados para justificar la decisión sólo guardan relación con uno de tales efectos: la atracción o acumulación de las acciones de contenido patrimonial deducidas en contra del deudor ante el juez concursal ("... sujetan la acumulación de las causas atraídas a los principios de derecho procesal..."); pero se omite hacer lo mismo con el efecto de suspensión que afecta a tales acciones. Con relación a este último no se brinda explicación alguna que justifique -como se dijo- el apartamiento del principio general estatuido por la normativa concursal (art. 21 y 132, LCQ). Somos conscientes de que la tesis que intentamos defender es minoritaria, que en la actualidad el tema relativo al funcionamiento del "fuero de atracción", cuando el juicio se encuentra radicado en segunda o ulteriores instancias, parecería superado. La jurisprudencia y la doctrina son contestes en mantenerse dentro del esquema que, desde el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia <header level="4">(5)</header>, se viene propugnando. <bold>b) El razonamiento del tribunal </bold> De la lectura del fallo analizado surge que la selección de la norma jurídica determinante del enjuiciamiento ha sido correctamente efectuada en este decisorio <header level="4">(6)</header>. El Tribunal fijó como premisa mayor de su razonamiento lo normado por el art. 132 del ordenamiento concursal, pero -según la posición que sustentamos- se falló en la tarea de adecuación, modificando las valoraciones objetivas que el mensaje normativo general transmitía. Se vulneró el principio de objetividad axiológica que debe imperar en la conciencia del juzgador <header level="4">(7)</header>, es decir, faltó objetividad en la tesis axiológica que supone el acto decisorio del juez <header level="4">(8)</header>. Asimismo, como se adelantara, se omitió dar las razones que justificaran el apartamiento del claro texto de la ley con relación al efecto de suspensión de las acciones. En una palabra, en la operación de clasificación, al subsumir el supuesto de hecho en el concepto abstracto de la norma general, parecería haberse traspasado innecesariamente la muralla impuesta por el sentido literal del postulado jurídico elegido como premisa normativa <header level="4">(9)</header>, pero además parcializándose el alcance de aquélla. Al tratarse el segundo aspecto de la cuestión -efecto del fuero de atracción respecto de los juicios radicados en segunda o ulterior instancia- habría un alejamiento notorio del principio aludido y sobre el cual debía construirse la conclusión, invocándose razones de orden procedimental y economía procesal que permitieron concluir al Tribunal que "...la acumulación de las causas atraídas debe ajustarse a los principios de derecho procesal que determinan que un tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre cuestiones resueltas por el inferior correspondiente al mismo fuero. [...] El fuero de atracción de la quiebra no opera cuando la causa se encuentra en segunda o ulterior instancia en una jurisdicción ajena a la del concurso, siendo necesario que el tribunal de alzada resuelva el conflicto de intereses planteado y luego de emitir pronunciamiento y firme el mismo lo remita a aquél que interviene en el proceso universal...", pero sin merituar precisamente el hecho de que tales acciones se encontraban suspendidas de pleno derecho. Solución <header level="4">(10)</header> -a nuestro modo de ver- desacertada o, al menos, opinable. <bold>c) Justificación de nuestra posición </bold> Proponemos una conclusión radicalmente opuesta a la enunciada en el fallo refrendado, poniendo énfasis en una interpretación de la ley basada en su sentido literal: todos los juicios quedan atrapados por los efectos del fuero de atracción concursal, producto de la apertura de un proceso colectivo. Las excepciones a la <italic>vis atractiva</italic> están expresamente previstas en el ordenamiento concursal y, precisamente, por tratarse de excepciones, su interpretación debe ser restrictiva. Como consecuencia del fuero de atracción todas las acciones de contenido patrimonial deben radicarse ante el juez donde tramita tal proceso y -en principio- se suspenden con absoluta independencia de la instancia donde se encuentren radicadas. No existe dispositivo legal, dentro del elenco regulatorio de la materia concursal, que condicione la remisión de una acción de contenido patrimonial a la resolución y firmeza de las eventuales impugnaciones que se tramiten en la sede originaria del juicio. En este aspecto, la normativa específica es tajante y no da margen a ninguna otra interpretación. La apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra producen el nacimiento de los efectos del fuero de atracción y la suspensión -en principio- <header level="4">(11)</header> de las acciones de contenido patrimonial deducidas en contra del deudor respecto a todos los acreedores. El art. 21 de la ley 24.522 es concluyente "La apertura del concurso preventivo produce: 1. La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado [...] 3. La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no sean susceptibles de suspensión..." Por su parte, el art. 132, ibíd., es igualmente claro al establecer que "la declaración de quiebra atrae al juzgado en que ella misma tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales [...] El trámite del juicio se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme;...". Ninguna de las normas aludidas establecen distinción en función de la instancia en la que los procesos singulares se encuentren radicados. Ergo, si la ley no distingue, "<italic>nec nostrum distinguere debemus</italic>", cumpliendo puntualmente con la norma y llegando así a la solución que más se conecta con la naturaleza del proceso concursal. El fuero de atracción <header level="4">(12)</header> -acumulación y suspensión de las acciones patrimoniales- opera de pleno derecho con la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra. Acaecidos tales actos, los acreedores no pueden hacer valer sus derechos en forma individual; la única vía que les queda para efectivizar sus acreencias es la colectiva, a través de los mecanismos específicos de verificación instaurados por el mismísimo régimen falimentario <header level="4">(13)</header>. Ahora bien, supongamos hipotéticamente que la solución brindada es correcta. Que por un motivo meramente práctico, un proceso radicado en segunda o ulterior instancia pendiente de resolución no resulta alcanzado por el fuero de atracción de un proceso concursal, hasta tanto dicho tribunal de alzada no resuelva el conflicto de intereses planteado. Esto hace presuponer que la resolución que se dicte tendrá alguna injerencia refleja en el proceso universal, o al menos justifique aquel sentido de practicidad. Sin embargo, nada más alejado de la realidad. El pronunciamiento recaído en el proceso singular no será -salvo rarísimas excepciones- oponible al concurso preventivo o la quiebra del demandado, aunque dicha sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada material <header level="4">(14)</header>. Ello, a raíz del principio de concursabilidad<header level="4">(15)</header>, las notas características del proceso concursal (carácter pluriconflictivo, plurisubjetivo y de control multidireccional)<header level="4">(16)</header> y los límites subjetivos de la cosa juzgada<header level="4">(17)</header>. El acreedor que pretenda hacer valer sus derechos en el proceso colectivo (aun con sentencia favorable en el juicio singular) deberá hacerlo a través de los mecanismos específicos previstos por la normativa que regula la materia (medios insinuatorios o de verificación de créditos). La mismísima regulación concursal sujeta al acreedor a la carga de la verificación. La fuerza convictiva de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material no reviste la entidad suficiente para eludir el debido contralor de los otros acreedores, también interesados en acceder al pasivo. Ello, además de la ineludible intervención de los órganos del concurso, por cuyo tamiz deberá pasar quien pretenda incorporarse al pasivo, aunque se invoque en su favor un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada<header level="4">(18)</header>. Admitir lo contrario, dando cabida a una interpretación que otorgue validez verificatoria a una sentencia con las características aludidas, por el solo hecho de serlo, importaría desconocer el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores y con ello, su máxima expresión legal consagrada en el art. 16 de nuestra Constitución Nacional<header level="4">(19)</header>. En una palabra, el titular de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe solicitar la verificación de su crédito, o sea, queda sometido a los controles propios del proceso de insinuación, en paridad de condiciones con los demás acreedores <header level="4">(20)</header> y con independencia de la jerarquía del tribunal que dicte tal pronunciamiento. La pretensión verificatoria no se formula en contra del deudor, sino que persigue la procura de un título judicial hábil oponible a éste y demás acreedores (carácter plurisubjetivo del proceso concursal), con la finalidad de obtener un derecho de participación en el concurso -precisamente- basado en dicho título. No hay dudas de que la calidad de acreedor concursal puede resultar de una sentencia recaída en un juicio seguido contra el deudor con anterioridad a la apertura del concurso. No obstante ello, esta calidad de acreedor declarada por sentencia firme, no los exime -a riesgo de reiterativos- de la carga universal de la verificación para constituirse en acreedores concurrentes <header level="4">(21)</header>. Un argumento <italic>a fortiori </italic>nos conduce a sostener que si esto es así, incluso para el acreedor que obtuvo cosa juzgada antes de la apertura del concurso preventivo o declaración falencial, con mayor razón respecto a aquél que tenga acción en trámite al inaugurarse un proceso universal. Lo expuesto hasta aquí nos lleva a interrogarnos respecto a cuál es, entonces, el sentido de suspender el fuero de atracción cuando el juicio esté pendiente de resolución en segunda o ulterior instancia. En realidad, que el juicio prosiga no obstante la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra por encontrarse en segunda o ulterior instancia, no tiene ningún sentido<header level="4">(22)</header>. Por el contrario, importa un desgaste inútil tan pronto se advierte -como hicimos notar- que la sentencia aun pasada en autoridad de cosa juzgada será inoponible al resto de los acreedores si su titular no se somete a las reglas del proceso concursal; si pretende hacer valer su derecho deberá insinuarse en el pasivo concursal y pasar el tamiz de la verificación frente a la sindicatura, los demás acreedores y el juez del concurso (control multidireccional). De lo expuesto se sigue que es irrelevante "... que la causa atraída esté en segunda o ulteriores instancias: ni una sentencia de la Corte Suprema obliga al juez concursal, desde que no es oponible a la colectividad de los acreedores concurrentes que, como terceros, no pueden ser alcanzados por una cosa juzgada que sólo tendría un ámbito de validez subjetivo circunscripto a la relación actor-concursado...", como con razón se sostuviera en oportunidad de resolverse una cuestión similar<header level="4">(23)</header>. Con todo lo expuesto hasta aquí, el argumento sustentado en supuestas razones de economía procesal, cae por su propio peso. Contrariamente a lo pretendido, dicho principio se quebrantaría definitivamente. Las reflexiones del Dr. Gavier Tagle sobre este punto enunciadas en su voto (<italic>in re</italic> "MYT SA c/ Obra Social de Conductores de Taxis de la Ciudad de Córdoba -Ordinario-" -ver cita 20-) son altamente calificadas para dejar sin sustento aquel argumento. En este orden expresó "... Si ni siquiera una sentencia de la Corte Superior de Justicia favorable al acreedor resultaría autosuficiente para desobligarlo del condigno pedido de verificación, y si ante el rechazo de ésta por el juez concursal el acreedor debería comenzar a transitar nuevamente todas las instancias superiores, se deduce con facilidad que si hay un argumento que no se puede esgrimir en contra de la tesis que propugno, tal es, precisamente, el de la "economía procesal". Basta con pensar en las costas y honorarios que se irían devengando a lo largo de todas las instancias anteriores al pedido de verificación, como en el lapso que insumiría su tramitación, condenando al acreedor a llegar al juez del concurso, en muchos casos, cuando el proceso concursal reste concluido". Repasemos los fundamentos del fallo. El Máximo Tribunal de la Provincia alegó como fundamento de su decisión que la acumulación de las causas atraídas debe ajustarse a los principios de derecho procesal que determinan que un tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre cuestiones resueltas por el inferior correspondiente al mismo fuero; es necesario que el tribunal de alzada resuelva el conflicto de intereses planteados y luego de emitir pronunciamiento y firme el mismo, lo remita a aquél que interviene en el proceso falencial. A simple vista, justifica su decisión atendiendo únicamente al efecto de atracción o acumulación, sin efectuar ningún distingo ni consideración con relación a la suspensión de las acciones que se produce por efecto de la apertura de un proceso concursal. La vis atractiva no alcanza solamente a la atracción; por el contrario, comprende simultáneamente la suspensión de las acciones patrimoniales deducidas en contra del deudor por causa o título anterior a la apertura del proceso concursal y lo más relevante, con total independencia de la instancia donde la causa esté radicada. Es cierto que con el avenimiento de la ley 24.522 se produce un cambio de eje conceptual con relación a lo que acontecía en la ley 19.551<header level="4">(24)</header>. En esta última se ponía énfasis en la técnica de la "suspensión" de las acciones de contenido patrimonial por sobre la "atracción". Ahora -ley 24.522- la "atracción" es total, pero no todas las acciones se suspenden <header level="4">(25)</header>. Sin embargo, este cambio de rumbo no implicó una vuelta al sistema otrora instaurado por la ley 11.719, regulación donde el fuero de atracción exclusivamente aludía a la acumulación de las acciones <header level="4">(26)</header>. Ergo, la doctrina elaborada en torno a este sistema no deviene directamente aplicable, o al menos debió amoldarse a los nuevos lineamientos establecidos por las posteriores reformas (leyes 19.551 y 24.522) cuando las reglas que lo caracterizaban variaron sustancialmente. Precisamente es en este punto donde se aprecia con mayor nitidez el error de la conclusión, pues se toma como precedente una solución elaborada a la luz de aquel ordenamiento (ley 11.719), que preveía un alcance del fuero de atracción sustancialmente diferente al que hoy contemplan los art. 21 y 132, LCQ, sin su pertinente adaptación. En una palabra, al desplazamiento que provoca la atracción debe adicionarse la circunstancia de que en los juicios atraídos el procedimiento se suspende. Una cosa es la acumulación o atracción y otra la suspensión de los trámites; ambos, caras de una misma moneda: el fuero de atracción<header level="4">(27)</header>. Este último distingo -como se dijo- no fue tenido en cuenta a los fines de elaborar la conclusión<header level="4">(28)</header>, parcializando su análisis y con ello los intereses que se pretende satisfacer con el fuero de atracción. Si los juicios que se atraen se suspenden -con la salvedad que se hiciere- e incluso los acreedores que tengan sentencia favorable firme en un juicio singular tienen que pasar por el cedazo de la verificación para que dicho título sea reconocido en el pasivo del deudor, lo decisivo para delimitar la pérdida de la competencia de los jueces originarios es precisamente la suspensión de las acciones y no la atracción. El tribunal de alzada no puede pronunciarse; por efecto de la suspensión de las acciones perdió su competencia originaria para seguir entendiendo en el asunto. Entonces, condicionar la acumulación hasta tanto se dicte resolución y ésta quede firme, es un verdadero sinsentido; el juez natural perdió sus facultades para hacerlo, independientemente de la instancia en la cual se encuentran radicados los procesos singulares. Pero si esto fuera poca cosa -a riesgo de reiterativos- no tendría ningún sentido "... argüir que no obstante el concurso, el juicio puede proseguir si está en instancias superiores, cuyas sentencias resultarían nulas -o, si se quiere,<italic> inutiliter</italic>-, inoponibles al resto de los acreedores, implicando una superposición entre la acción individual -que la ley suspende- y la verificación de créditos, proceso necesario, típico, de amplio conocimiento, e insoslayable en todo supuesto, causando un desgaste absolutamente estéril..." <header level="4">(29)</header>. Es cierto que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre cuestiones resueltas por el inferior correspondiente al mismo fuero -como se pone de relieve en el fallo anotado-, pero también es real que este argumento difícilmente pueda sostenerse jurídicamente tan pronto se lo confronta con las claras pautas fijadas por el ordenamiento concursal en materia de los efectos del fuero de atracción y las notas procedimentales típicas del proceso colectivo. Lo que nos permite colegir que los argumentos sobre los cuales se apoya la doctrina del fallo no logran conmover la directriz que surge de lo dispuesto por el art. 278, LCQ, por la cual la regulación del trámite del concurso y los principios que lo informan tiene prioridad respecto de las normas procesales locales. Preeminencia que resulta plenamente aplicable al fuero de atracción y descarta la aplicación de cualquier norma o principio procesal que interfiera con el sistema del régimen concursal. Por último, jamás podría invocarse el "derecho de defensa" para mitigar los efectos suspensivos del fuero de atracción, porque tal garantía se encuentra plenamente asegurada en el marco del proceso verificatorio, en el cual es plenamente viable llegar hasta las últimas instancias provinciales, federales e internacionales. <bold>4. A modo de epítome</bold> a) Los juicios radicados en segunda o ulterior instancia no escapan a los efectos del fuero de atracción concursal y dichas acciones -en principio- deberán suspenderse como consecuencia de la apertura del concurso preventivo o la declaración de la quiebra; b) Ni el art. 21 ni su correlativo, el art. 132, LCQ, establecen distinción en función de la instancia en la que los procesos singulares se encuentren radicados. Ergo, si la ley no distingue, "<italic>nec nostrum distinguere debemus</italic>"; c) El fuero de atracción como instituto produce dos efectos: la atracción o radicación ante el juez del concurso de todas las causas de contenido patrimonial deducidas en contra del deudor y la suspensión de tales acciones patrimoniales. Ambos efectos operan simultáneamente y de pleno derecho con la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra; d) Atento lo dispuesto por el art. 278, LCQ, la regulación del trámite del concurso y los principios que lo informan tiene prioridad respecto de las normas procesales locales. Esta preeminencia resulta plenamente aplicable al fuero de atracción y descarta la aplicación de cualquier norma o principio procesal que interfiera con el sistema del régimen concursal; e) Abierto el concurso preventivo o declarada la quiebra, los acreedores no pueden hacer valer sus derechos en forma individual; la única vía que les queda para efectivizar sus acreencias es la colectiva, a través de los mecanismos específicos de verificación instaurados por el mismísimo régimen falimentario. Ello como consecuencia del principio de concursabilidad, las notas características del proceso concursal (carácter pluriconflictivo, plurisubjetivo y de control multidireccional) y los límites subjetivos de la cosa juzgada. Si esto es así incluso con el titular de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada antes de la apertura del concurso preventivo o declaración falencial, con mayor razón lo será respecto de aquel que tenga acción en trámite al inaugurarse un proceso universal; f) La determinación de los supuestos que no son afectados por los efectos del fuero de atracción es una cuestión de política legislativa que escapa a la discrecionalidad del Poder Judicial; g) La aplicación literal de las normas involucradas no afecta el principio de economía procesal. Por el contrario, éste surge implícito de dichos postulados legales; h) La suspensión de los procesos radicados en instancias superiores por efecto del fuero de atracción no afecta el derecho de defensa en juicio de los sujetos comprendidos en el litigio. Dicha garantía se encuentra plenamente asegurada en el marco del proceso verificatorio, en el cual es plenamente viable llegar hasta las últimas instancias provinciales, federales e internacionales. &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) La solución que surge del fallo sigue los lineamientos de anteriores pronunciamientos del mismo Tribunal que, a su vez, toman la doctrina general propugnada por la Corte de Justicia de la Nación. (Sala Civil y Comercial TSJ Cba. in re "Alija Astorga, Antonio c/ Guillermo Elowson -Ejecución Hipotecaria-Recurso Directo", A.I. N° 333 del 29/9/98) </header> <header level="3">2) Estamos convencidos de que la problemática de la materialización del lenguaje legislativo por parte del juzgador en un caso concreto, no es una tarea sencilla. No se trata de una simple transposición de un discurso a otro, ni tampoco de una aplicación del postulado normativo a través de una operación mecánica efectuada según la lógica del silogismo clásico o tradicional. Ni siquiera podemos afirmar que se trata de una creación del juez. (cfr. Frosini Vittorio -La letra y el espíritu de la ley- Edit. Ariel, Barcelona, año 1995, pág. 105). No obstante ello, debe quedar en claro que interpretar no es desvirtuar, desarticular, descomponer. "... La interpretación de la ley al igual que una partitura, no es una piedralibre: queda siempre trazado por el ordenamiento jurídico un círculo de juricidad dentro del cual el juez puede moverse cómodamente, pero sin escaparse por la tangente que ese círculo tuviere...". Herrendorf Daniel E., El poder de los jueces. Cómo piensan los jueces que piensan, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1998, pp. 103 y 104.</header> <header level="3">3) El texto de la ley debe ser el punto de partida de toda interpretación. El texto se constituye como el límite máximo permitido para la interpretación. Una variante de resultado a la cual se parece llegar a través de otros criterios de interpretación, que exceda el sentido de la palabra, ya no se contempla como interpretación sino más bien como una conversión.</header> <header level="3">4) Atento lo dispuesto por el art. 278, LCQ, la regulación del trámite del concurso y los principios que lo informan tiene prioridad respecto de las normas procesales locales. Esta preeminencia resulta plenamente aplicable al fuero de atracción y descarta la aplicación de cualquier norma o principio procesal que interfiera con el sistema del régimen concursal. (cfr. CSJN, fallos 310-2674; pub. JA 1989-I-543). El fuero de atracción, si bien implica un supuesto de desplazamiento de la competencia, materia estrictamente procesal, trasciende dicho ámbito para proyectarse e incidir en el derecho sustancial, en el que tiene su origen. Palacio Lino E.-Alvarado Velloso Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Tomo I)- Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 1997, pág. 95. </header> <header level="3">5) Con relación al punto se ha resuelto: "... hallándose el expediente con apelación consentida en fuero civil, no procede la remisión al juez de la quiebra hasta tanto exista sentencia definitiva firme, dictada por el tribunal de alzada respectivo.[...]Que la acumulación que implica declinar la competencia debe ajustarse a los principios del derecho procesal que determina que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre cuestiones resueltas por el inferior correspondiente al mismo fuero". Cfr. CSJN, junio 26/979 (LL. -D- 1979, pág.368). </header> <header level="3">6) “La normativa seleccionada es en principio la que exhibe, en sus contenidos y condiciones de aplicación, ciertas descripciones esquemáticas de hecho en las que podrían encajar todos los hechos relevantes reconstruidos”. Capella Juan Ramón, Elementos de análisis jurídico, Edit. Trotta, Madrid, año 1999, pág. 136. </header> <header level="3">7) Al respecto se ha sostenido que "... La validez lógico-formal de una norma inferior es sólo una condición necesaria de la bondad de una interpretación; para obtenerla, se requiere también algún grado suficiente de imparcialidad axiológica: esto es, objetividad en la interpretación que el juez dé a la valoración política que la ley expresa..." (ídem nota anterior). </header> <header level="3">8) “La interpretación de un texto legal no sólo puede resultar errada por la equivocada captación de la información fáctica y deóntica propuesta por la norma general y el caso, sino, también, por deformar las valoraciones objetivas que los mensajes normativos generales transmiten”. Vernengo Roberto José, Curso de teoría general del derecho, Edit. Depalma, Bs. As., año 1995, pág. 410. </header> <header level="3">9) Las facultades del juzgador están marcadas en el art. 16 del Código Civil. Esta norma sienta un cierto orden en los procedimientos interpretativos a que puede recurrirse para resolver las cuestiones objeto de juzgamiento, mencionando en primer orden la interpretación "por la palabra de la ley". La ley, por lo tanto, obligaría en principio a hacer u omitir lo que su sentido literal establezca. </header> <header level="3">10) Como todo en la vida, también esto tiene una explicación: La doctrina seguida en este fallo toma como precedente un viejo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, donde se redujo el problema al momento u oportunidad en que debía operar el fuero de atracción. Tal solución lucía adecuada en el marco de la ley 11.719 donde el fuero de atracción se reducía sólo a la acumulación de las acciones. A partir de la ley 19.551, las cuestiones similares no deberían haber sido resueltas según las pautas de aquel pronunciamiento, o al menos, adaptarse, para lo cual debió tenerse presente que se incorporaba como efecto paralelo a la atracción, el de la suspensión de las acciones de contenido patrimonial que estuvieran en danza. </header> <header level="3">11) Recordemos que la apertura del concurso preventivo no suspende necesariamente las acciones de contenido patrimonial deducidas en contra del concursado. El acreedor podrá optar por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia ante el juez concursal, valiendo aquélla de pronunciamiento verificatorio; o verifi