<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. La eventual responsabilidad de administradores y socios. I. 1. El debate jurídico. I. 2. Desde paradigmas diferentes. II. El principio protectorio y el orden laboral. II. 1. El empleo informal y la infracapitalización societaria. II. 2. En torno al verdadero responsable. III. La integración del ordenamiento legal. III. 1. La gestión empresaria. III. 2. La relación de empleo. III. 3. La sociedad como empleadora. IV. La disparidad de criterios. La visión laboralista. V. Las reglas de responsabilidad. VI. El “case” del administrador. VI. 1. La atribución de los daños. VI. 2. La pauta del buen hombre de negocios. VI. 2. a. Las acciones societarias. VI. 2. b. La acción individual. VII. La inoponibilidad de la personalidad. VII. 1. Antecedentes doctrinarios. VII. 2. La recepción jurisprudencial. VIII. El art. 54 in fine de la ley 19550. VIII.1. El precepto legal. VIII. 2. Efectos típicos. IX. La perspectiva laboralista. IX. 1. Reflexiones a partir del fallo “Duquelsy”. IX. 2. La desestimación de la personalidad. IX.3. El precedente “Delgadillo Linares”. X. Etapa de ejecución de la sentencia principal. XI. Epítome</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. La eventual responsabilidad de administradores y socios</bold> <bold>I. 1. El debate jurídico</bold> La temática relativa a la tutela del trabajador para hacer valer sus derechos frente al empleador dio motivo a dos visiones diferentes en orden a la forma de responsabilización de los administradores y socios, en una convergencia compleja de los arts. 54 <italic>ter</italic>, 59, 274 y cc., LSC. Más allá de los precedentes jurisprudenciales de la CSJN en las causas “Palomeque” y “Carballo”, la doctrina laboral sigue insistiendo en que, en materia de responsabilidad de los administradores societarios como así también en punto a la penetración del velo societario por fraude laboral, no es posible aplicar la doctrina de la Corte por no contener los fallos dictados por dicho Tribunal un análisis profundo y detallado de las normas en juego <header level="4">(1)</header>. De todas formas, en los fallos laborales se mantiene la convergencia y un cierto nivel de ambigüedad sobre la normativa aplicable, pues corresponde delimitar conceptualmente la responsabilidad que cabe a los administradores, pautada en los arts. 59, 157 y 274, ley 19550, de la alternativa de la inoponibilidad de la personalidad, reglada en el art. 54 ter, que pretende hacer extensiva a los socios. En una palabra, un camino es el que imputa responsabilidad a los administradores y otro muy distinto el que permite atribuirla a los socios. Así, siendo el lenguaje la más rica y compleja herramienta de comunicación entre los hombres, ésta no siempre es utilizada correctamente, tal como enseña Genaro Carrió <header level="4">(2)</header>, quien recuerda que “...el jurista no divide con un cuchillo sino con palabras, pues el ordenamiento jurídico se integra con textos y fórmulas”. En esta inteligencia, cabe recordar que el derecho es un sistema que contiene reglas internas que deben respetarse para que sea posible predicar la juridicidad de una decisión. <bold>I. 2. Desde paradigmas diferentes</bold> Desde la perspectiva de la hermenéutica jurídica cabe recordar que las reglas legisladas, ni siquiera cuando aparecen con el máximo grado de claridad y precisión posible, abarcan la totalidad del derecho, pues emplean el único vehículo que pueden usar: un lenguaje genérico y abstracto. Por el contrario, la realidad de la vida humana y, por lo tanto, de la existencia social, es siempre concreta y particular; por eso, lo que una ley apunta nunca adquiere plenitud de sentido antes de haber sido relacionado con los hechos efectivos <header level="4">(3)</header>. Las normas jurídicas, como producto de la cultura humana, no pueden ser entendidas si se las “aísla” del medio que las ha originado y, por ello, el derecho está unido al lenguaje como vehículo para transmitir significado; y el significado atribuido a los términos jurídicos está condicionado por presuposiciones tácitas en la forma de aspiraciones y valoraciones que existen en la cultura que rodea por igual al legislador y al juez. La clásica definición de la ley: “Orden de razón tendiente al bien común dictada por quien tiene a su cargo el cuidado de la sociedad” <header level="4">(4)</header>, advierte que el bien común es la finalidad que busca toda norma de alcance general y allí encuentra su fuente de legitimidad. El bien común supera con creces la logicidad de las reglas “puras”, que hacen al orden de la legalidad del derecho positivo y que ha sido considerado como la característica propia de la ciencia jurídica. No sólo la ley sino todo el sistema jurídico en general y cada uno de sus componentes se orienta hacia el bien común, el que, de este modo, se convierte en causa final del derecho <header level="4">(5)</header>. Las afirmaciones antedichas nos demuestran que laboralistas y comercialistas abordan este problema de responsabilización de administradores y socios, frente al trabajador, desde paradigmas distintos o modelos jurídicos diferentes, que no solamente se integran por el derecho positivo sino también por los principios jurídicos, es decir, aquellos valores ético-políticos que le dan su fundamento o justificación. <bold>II. El principio protectorio y el orden laboral II. 1. El empleo informal y la infracapitalización societaria</bold> No cabe duda alguna de que la recurrente crisis socioeconómica que afligió al país en los últimos años sirvió de caldo de cultivo para que los juristas buscaran pautas de responsabilidad tanto de los administradores como de los socios, sobre todo en los supuestos de empleo informal, intentando tutelar al trabajador. La crisis económica produjo no solamente desempleo sino también situaciones marginales, como el empleo informal, no registrado o en negro, con grave detrimento de los derechos del trabajador, situación que, pese a la mejoría del cuadro macroeconómico, se mantiene en niveles muy altos. En efecto, como sustento de la problemática planteada, puede puntualizarse la conjunción de dos fenómenos: a) por un lado, la clandestinidad laboral o el empleo en negro y la evasión previsional consiguiente; b) por otro lado, la situación de infracapitalización y/o insolvencia de las sociedades que contratan y/o mantienen empleados en negro y evaden sus obligaciones previsionales. De este modo, enfrentamos una temática que entrelaza el derecho laboral y el derecho comercial con aspectos procesales, probatorios y de fondo que exceden los esquemas tradicionales. Las situaciones que presenta la realidad son múltiples y generalmente se encuentran vinculadas con sociedades que operan con un capital menguado frente al monto de su giro empresario o acumulación de deudas, sociedades trasvasadas y/o desaparecidas que colocan al trabajador ante la imposibilidad de hacer efectivo su crédito derivado de la relación laboral que lo uniera con la sociedad originaria y/o empleadora. Ante esta realidad, el trabajador que se encontraba en una situación informal no avizoraba el camino para reclamar, ante un sujeto solvente, no sólo el pago de sus salarios caídos sino también los demás rubros derivados de la relación laboral. <bold>II. 2. En torno al verdadero responsable</bold> Así surgieron los primeros intentos de responsabilizar por esta actuación violatoria de la ley laboral y previsional a los administradores y/o socios integrantes de la empleadora, reclamando la responsabilidad solidaria e ilimitada de esos funcionarios con fundamento en la normativa societaria y, en especial, en los arts. 274 y 279, ley 19550. Asimismo, se invocó el art. 54, 3º párr., que instituye la conocida figura de desestimación de la personalidad en caso de fraude a la ley o desbaratamiento de derechos y que permite imputar directamente la responsabilidad a los socios y controlantes que la hicieron posible, extendiendo la responsabilidad del empleador a sus integrantes, sean socios o controlantes. Así, el tema de la responsabilidad personal de los administradores societarios por infracción a las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de la empresa adquirió en los últimos tiempos notable actualidad y llevó a la doctrina y a la jurisprudencia a polemizar sobre la aplicabilidad de la normativa societaria y el alcance que ésta tiene en orden a la extensión de la responsabilidad de la persona jurídica hacia sus administradores. En este sentido, comenzaron a dictarse fallos que receptaron tal problemática, entre los cuales pueden citarse el <italic>leading case </italic>“Delgadillo Linares” <header level="4">(6)</header> de la CNTrab., Sala III, 11/4/97, con voto del Dr. Guibourg, y posteriormente el fallo “Duquelsy”<header level="4">(7)</header> del 12/2/98, con primer voto de la Dra. Porta. La jurisprudencia laboral receptó esta problemática afirmando que “la conducta de la empleadora, al registrar falsamente el inicio de la relación laboral como al documentar de modo insuficiente el pago del salario, constituye un típico fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, al sector pasivo que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto, al dirimir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejores condiciones para competir en el mercado. Si bien dicha práctica no encubre la consecución de fines extrasocietarios, pues el principal objetivo de una sociedad comercial es el lucro, sí constituye recursos encaminados a violar la ley, el orden público, la buena fe que se requiere del empleador, y para frustrar derechos de terceros, por lo que es aplicable el art. 54, últ. párr., ley 19550”. En la temática planteada aparecen implicados aspectos laborales derivados de la contratación clandestina, total o parcial, que realiza el empleador, normalmente una persona jurídica, que con posterioridad aparece impotente para enfrentar esas obligaciones laborales. El debate llegó hasta la CSJN, que en la causa “Palomeque”<header level="4">(8)</header>, por mayoría de los miembros del Alto Tribunal se estableció que “... es improcedente la resolución que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la SA empleadora, por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si no fue acreditado que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaliéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales”. La opinión del Tribunal Cimero nacional no consiguió acallar las diversas corrientes de la jurisprudencia laboral que siguieron pronunciándose por la desestimación de la personalidad, como así también por la responsabilidad de los administradores <header level="4">(9)</header>. En una palabra, el criterio de Ricardo Guibourg, vocal de la Sala III de la CNTrabajo, es claro: la contratación informal no sólo “arremete” contra los derechos del trabajador, sino también agravia al sector pasivo por la evasión previsional y afecta la actividad económica bajando los costos de mano de obra en forma ilegal. Por ello, el conocido jurista reitera y enfatiza, en cada uno de sus fallos, que se afecta el “orden público” y, por ende, hay “fraude laboral” que permite desestimar la personalidad en los términos del art. 54 ter., LS. <bold>III. La integración del ordenamiento legal</bold> Ante la reiteración del debate y la discordia de criterios jurisprudenciales, parece necesario analizar como punto de partida tanto la legislación societaria como la laboral a los fines de realizar la integración normativa que permita una correcta aplicación de la ley. <bold>III. 1. La gestión empresaria</bold> La Ley de Sociedades Comerciales, en sus arts. 1 y 2, construye la definición de la sociedad como sujeto de derecho distinto de los socios que nace del acuerdo de voluntades y de las correspondientes aportaciones a un emprendimiento común con el objeto de producir bienes y servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Por otra parte, los arts. 56, 57 y 58 establecen las relaciones de “impermeabilidad” patrimonial propias de la personalidad y regulan el régimen de imputabilidad de los actos de los administradores a la sociedad, o sea, al sujeto de derecho, ya que aquellos materializan la voluntad del órgano societario. De este modo, en el art. 1, ley 19550, como enseña el maestro Julio Otaegui<header level="4">(10)</header>, se encuentran implicados tres aspectos fundamentales como son: el contrato de sociedad, la persona jurídica que de él se origina y la empresa que le sirve de sustento. Así, los efectos jurídicos del contrato están destinados a producirse entre los contratantes, o sea que regula las relaciones intrasocietarias, pero su finalidad, que es crear un sujeto de derecho como persona distinta de los socios, está destinada a producir efectos frente a terceros. A su vez, además de crearse un sujeto de derecho con personalidad diferenciada para actuar frente a terceros, la sociedad constituye el acto organizativo que se consustancia con la empresa o, dicho de otro modo, el empresario colectivo denominado sociedad es quien está al frente de la organización empresaria. <bold>III. 2. La relación de empleo</bold> Por otro lado, advertimos que la ley 20744 y sus modificatorias regulan siempre las relaciones entre el “empleador” y el trabajador, de conformidad con los conceptos que desgrana en el art. 5, cuando define a la empresa y al empresario y, cuando posteriormente, establece los principios tuitivos del derecho laboral, entre ellos, el contenido en el art. 140 que exige que el recibo de sueldo contenga íntegramente todos los rubros que lo conforman. En rigor, el empresario es un intermediario en las relaciones de trabajo y articula en la empresa el aporte de capital y de trabajo, creando la organización productiva y/o de servicios cuya finalidad se encuentra plasmada en el objeto del contrato social. Desde esta perspectiva, la contratación del personal constituye uno de los elementos de la empresa que da nacimiento al derecho laboral regulado en la ley 20744 y demás normas relativas al funcionamiento empresario y a la regulación del empleo. Así, podemos citar la normativa específica contenida en la Ley Nacional de Empleo que promueve la regularización del empleo no registrado, de conformidad a los arts. 7, 8, 9 y 10 de dicha normativa, donde se establecen sanciones en caso de clandestinidad total o parcial del contrato laboral y demás normas dictadas en igual sentido. <bold>III. 3. La sociedad como empleadora</bold> El problema nace cuando el “empleador” es una sociedad, o sea, una persona jurídica que se distingue de sus administradores y socios, que no responden por las deudas sociales como consecuencia de la “impermeabilidad” patrimonial, nacida de la diferenciación de las distintas personalidades jurídicas en juego, art. 33 y 43, CC. Las personas jurídicas responden en su estructura y manifestación de voluntad a lo que se ha denominado el organicismo societario. La teoría orgánica implica que la persona jurídica se construye a través de órganos con diversa competencia, que la administran, la gobiernan y la fiscalizan expresando su voluntad tanto interna como externamente. La gestión empresaria propiamente dicha se encuentra a cargo del órgano de administración, ya sea individual o plural y la propia ley impone a los administradores una serie de pautas o principios de conducta, de conformidad a los arts. 59, 99, 157 y 274 de la normativa citada. El cartabón de conducta del administrador es conocido como “la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios” que califica la responsabilidad del administrador como un profesional de la empresa que debe asumir todas las obligaciones atinentes a la gestión empresaria. La pauta indicada no es otra cosa que la concreción en el ámbito societario, del principio de diligencia y buena fe contenido en los arts. 512 y 1198, CC. En caso de que la conducta de los administradores contradiga la pauta citada precedentemente, se produce el mal desempeño del cargo que permite responsabilizar directamente a los administradores y, en determinados casos, desestimar la personalidad e imputar los daños causados a terceros a los administradores, socios y controlantes que actuaron por la sociedad. <bold>IV. La disparidad de criterios: la visión laboralista</bold> El fenómeno de la clandestinidad laboral como un aspecto de la gestión empresaria llevó, tal como se señaló <italic>supra</italic>, a la confluencia del derecho societario y del derecho laboral, ante el reclamo de los trabajadores de que dicha situación irregular que afectaba sus derechos fuera resarcida o satisfecha no solamente por el empleador o sociedad, sino también por los administradores que infringieron la normativa laboral, y aun por los socios que se escudaban en la personalidad diferenciada del ente societario. Ahora bien, en los fallos laborales que hemos citado en la introducción de la presente comunicación, como en otros que hemos podido revisar, se advierte alguna confusión entre las distintas vías de responsabilización que contiene la ley societaria. En efecto, adviértase que en el caso “Delgadillo Linares”, el Dr. Ricardo Guibourg puntualmente expresó que “la demandada incurría en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado, práctica comúnmente denominada pago en negro y prohibida por el art. 140, LCT, y por el art. 10, LE. La conducta asumida por la empleadora constituye un típico fraude laboral y previsional que tiene por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal. El pago en negro perjudica al trabajador; al sector pasivo, que es víctima de la evasión previsional, y a la comunidad, al disminuir los costos laborales, colocando al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado... El art. 54, ley 19550, resulta aplicable en cuanto en la especie se produce una violación de la ley y del orden público laboral y se frustran los derechos del trabajador”. Y agrega el camarista que “la extensión de la responsabilidad que impone la norma es viable pese a que la actora haya trabajado para la sociedad anónima Shatel y no para los socios directivos, ya que la demanda contra los socios no se funda en un inexistente contrato de trabajo con ellos, sino en la responsabilidad de éstos por los hechos de la sociedad cuando se aplica el art. 54, LS” <header level="4">(11)</header>. En una palabra, en el caso citado se aplicó el art. 54 ter y se imputó la responsabilidad en función de la desestimación de la personalidad societaria. Por el contrario, en el caso “Duquelsy”, el voto de la Dra. Porta señala que “no se ha probado en autos que la codemandada fuera socia de Fuar, por lo que no le resulta aplicable el art. 54, ley 19550. Sin embargo, en su carácter de Presidente del Directorio de dicha sociedad y en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de dicho cuerpo legal, responde ilimitada y solidariamente ante los terceros por violación de la ley, ya que no se ha probado que se opusiera a dicho actuar societario, ni mucho menos que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico, único medio de eximirse de tal responsabilidad”. Ante la diversidad de los precedentes se advierte que en un caso se aplica la desestimación de la personalidad contenida en el art. 54 ter de la ley societaria y en el otro caso se hace valer la responsabilidad de los administradores. En ninguno de los fallos se puntualiza cuál era la acción de daños incoada atento la distinta naturaleza de ambos supuestos normativos, pues no es lo mismo atribuir responsabilidad por violación del deber de diligencia del administrador, art. 59 y 274 del plexo societario, que imputar a los socios por la responsabilidad de la sociedad empleadora, art. 54 <italic>ter</italic>. Este aspecto es nuevamente destacado por la doctrina que critica la tesis laboralista de aplicar el art. 54 ter, y eventualmente los arts. 59 y 274, LSC, sin respetar las pautas de la responsabilidad resarcitoria <header level="4">(12)</header>. Esta situación ha dado motivo a una verdadera polémica doctrinaria y jurisprudencial con fallos a favor y en contra, lo que impone una necesaria tarea de clarificación. <bold>V. Las reglas de responsabilidad</bold> Así, en primer lugar, en supuestos de empleo informal o clandestino, cabe distinguir: a) La responsabilidad de los administradores societarios, arts. 59, 99, 157, 274, 275, 276, 277, 278 y 279, ley 19.550. b) La responsabilidad de los socios en caso de actuación extrasocietaria sancionada mediante la desestimación de la personalidad, de conformidad al art. 54 ter de la ley citada. Por otra parte, corresponde ameritar si dichas responsabilidades pueden hacerse valer directamente con el reclamo laboral en el fuero del trabajo, en función del declamado principio de plenitud jurídica, o si, por el contrario, resulta necesario obtener sentencia previamente en sede laboral, para luego concurrir al fuero especializado a reclamar la responsabilidad de los administradores y/o de los socios. <bold>VI. El “<italic>case</italic>” del administrador VI. 1. La atribución de los daños</bold> A partir de las premisas enumeradas en el título anterior, corresponde afirmar que el directivo, administrador o representante de la sociedad que incurre en prácticas de contratación laboral clandestinas, contraviene los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como buen hombre de negocios y como buen empleador, art. 59, 157 y 274, LS, y 62 y 63, LCT. La gestión clandestina de personal constituye un supuesto claro de abuso del derecho en perjuicio de los dependientes y de los organismos de la seguridad social. De este modo, la cuestión se introduce de lleno en el derecho de daños, o sea, en el fenómeno resarcitorio. Las vinculaciones de responsabilidad que antes eran horizontales entre sujetos individuales y generaban un problema de justicia conmutativa, hoy son también verticales, o sea, de instituciones y/o empresas con relación a sus socios, clientes o trabajadores y/o consumidores con la consiguiente indagación de justicia distributiva y cómo repartir la carga del daño que sufre la víctima <header level="4">(13)</header>. La vigencia del derecho de daños se revela sobre todo en su “nudo axiológico”, el cual sirve de guía para elaborar los llamados microsistemas e insertarlos dentro de un sistema general que los comprenda. Entre los principios rectores se encuentra el universal que proscribe dañar a otros, “<italic>alterum non laedere</italic>”, con raigambre en el art. 19, CN, y que significa en esencia que los hechos que injustamente dañan a otros son reprobados por el derecho y deben generar consecuencia jurídica. En esta inteligencia, adherimos plenamente a la tesis con que Ronald Dworkin <header level="4">(14)</header> rebatiera a Hart sobre la plenitud del ordenamiento jurídico que se integra con principios jurídicos y no solamente con normas. <bold>VI. 2. La pauta del buen hombre de negocios VI. 2. a. Las acciones societarias</bold> La Ley de Sociedades regula dos tipos de acciones para hacer valer la responsabilidad de los administradores cuando se han violado las pautas establecidas por los arts. 59 y 274: por un lado, la acción social que tiene como fundamento el daño infligido a la sociedad y, por ende, constituye una acción <italic>ad intra</italic> que legitima al ente social, o en su caso, a los socios individualmente en caso de inacción de las autoridades, art. 276 y 277, ley 19550. Por el otro lado, la acción individual que tiene como sustento el daño ocasionado a los socios, accionistas y/o terceros por la actuación indebida de los administradores. La diferencia entre ambas acciones es clara en cuanto en un caso el daño afecta el patrimonio social y, en el otro, es singular del socio accionista y/o tercero que lo sufre. En todos los casos, el art. 59 establece la solidaridad entre los administradores por su responsabilidad, solución que hay que vincular con el derecho de oposición del Código Civil, art. 1692 <italic>in fine</italic>, es decir que responderán solidariamente los administradores que hayan realizado los actos y omisiones indebidas y aquellos que, habiendo tenido oportuno conocimiento, no se hayan opuesto en tiempo propio, art. 274. <bold>VI. 2. b. La acción individual</bold> Hemos dicho que la acción individual de responsabilidad puede ser promovida por un socio o un tercero por los daños ocasionados en forma particular a su patrimonio, art. 279, ley 19550. Esta última es la vía que tienen los trabajadores, como acreedores de la sociedad, para reclamar a los administradores el daño causado en su patrimonio por la clandestinidad laboral. Esta acción es propia del derecho de daños y no está sometida a recaudo societario alguno, ni es tampoco competencia comercial. La imputabilidad de los actos de los administradores está sujeta en principio al régimen del art. 58 que hace responsable únicamente a la sociedad, pero ello no impide que también pueda atribuirse al administrador, tal como en el caso del mandatario que excede los límites de su mandato, cuando este administrador viola la pauta de conducta de los arts. 59 y 274, LS, y en función de la acción individual del art. 279 de dicho cuerpo legal. Estos actos ilícitos se imputan por dolo o culpa, siendo al respecto innecesario introducir un nuevo factor de responsabilidad, pues el fraude laboral, ínsito en la situación de empleo en negro, constituye una conducta abusiva que viola derechamente la pauta del buen hombre de negocios de todo administrador societario. <bold>VII. La inoponibilidad de la personalidad VII. 1. Antecedentes doctrinarios</bold> Hemos dicho que la “personalidad jurídica” constituye “un medio técnico de simplificación de relaciones” a la cual el derecho le atribuye capacidad e impermeabilidad patrimonial para limitar la responsabilidad de sus integrantes, mediante la creación de un centro de imputación diferenciado, arts. 1, 2, 56 y 58, ley 19550, y 30, 33, 39 y 43, CC. La técnica de la personalidad jurídica diferenciada y de la limitación de la responsabilidad constituyen la causa final contractual o de actuación que consiste en la ordenación a la titularidad de una hacienda empresaria verdadera. A su vez, las personas jurídicas, cualquiera sea la naturaleza jurídica que se les asigne, responden en su estructura y manifestación de voluntad a lo que se ha denominado el organicismo societario. La teoría orgánica implica que la persona jurídica se construya a través de órganos con diversa competencia que la administran, la gobiernan y la fiscalizan expresando su voluntad tanto interna como externamente. Ahora bien, cuando este medio técnico es utilizado abusivamente surge lo que se ha denominado desestimación de la personalidad, que tiene su correlato en el derecho norteamericano con el llamado “<italic>disregard of legal entity</italic>”, construcción jurisprudencial que significaba dejar de lado la personalidad jurídica de las corporaciones, únicas sociedades con división patrimonial y limitación de responsabilidad. En el derecho patrio los supuestos de desestimación fueron anteriores a la fecha de redacción del actual art. 54, párr. 3º, LS, y se fundaron alrededor del art. 2, ley 19550, que reconoce el medio técnico para realizar el fin lícito propuesto por los socios. <bold>VII. 2. La recepción jurisprudencial</bold> Dos fallos señeros en la materia fueron las causas Swift <header level="4">(15)</header> y Parke Davis <header level="4">(16)</header> que luego tomaron los más diversos tribunales del país. En el caso “Swift”, en fallo del 8/11/71, el magistrado interviniente, Dr. Salvador María Lozada, rechazó el concordato preventivo presentado por la concursada, Compañía Swift de La Plata, a la que declaró en quiebra, extendiéndole la falencia a otras sociedades del mismo grupo económico por entender que existía subordinación de la voluntad y abuso de la personalidad, pues todas las empresas respondían a una voluntad común. Este criterio fue confirmado por la CSJN <header level="4">(17)</header> en septiembre de 1973, afirmando el Alto Tribunal que “El régimen de la personalidad no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de los terceros”. El caso “Parke Davis”, también resuelto por la CSJN <header level="4">(18)</header>, se pronunció con motivo de que la sociedad había pretendido deducir de su balance positivo las acreditaciones por concepto de regalías efectuadas a favor de la casa matriz, titular del 99,99% de su capital accionario. En la oportunidad se sostuvo que existía una total subordinación entre ambas sociedades, y si bien ello no suprimía la personalidad jurídica de la sociedad dependiente, tampoco anulaba su propia capacidad tributaria. Los supuestos de desestimación se fundaron en los principios de la simulación ilícita y el abuso del derecho, en tanto y en cuanto al estar viciada la causa final del negocio societario, debía “descorrerse el velo de la personalidad” dando primacía a la realidad subyacente detrás de la personalidad societaria. En una palabra, la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica recoge las soluciones aplicables al vicio en la causa del negocio jurídico propia de los negocios simulados e ilícitos, art. 959, CC, abuso del derecho, art. 1071, y fraude, art. 971, de manera tal que tiene su fundamento en un vicio del negocio jurídico que lo invalida. Dicho de otro modo, cuando en el negocio jurídico societario o asociativo está viciada la causa, ya se trate de un negocio simulado ilícito, un negocio fraudulento o de un negocio abusivo, la normativa permite descorrer el velo de la personalidad y, por ende, no se aplica la división patrimonial entre personas jurídicas y sus miembros, es decir, cae el principio de irresponsabilidad de éstos, art. 39, CC, y 58, ley 19550. Esta jurisprudencia se reflejó en la modificación de la ley de sociedades que mediante la sanción de la ley 22903 introdujo en el art. 54, la figura de la inoponibilidad de la personalidad. <bold>VIII. El art. 54 <italic>in fine</italic> de la ley 19550 VIII.1. El precepto legal</bold> La norma en cuestión expresa que “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. Los presupuestos del art. 54 que hacen referencia a la actuación de la sociedad son tres: a) Que encubra la consecución de fines extrasocietarios. b) Que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe. c) O para frustrar derechos de terceros. La descripción del fenómeno que origina las sanciones no se ha limitado al acto de constitución de la sociedad ni se remonta al origen del ente para tornar aplicable la norma, sino que la expresión “actuación” debe entenderse también como comprensiva de cualquier acto emanado de los órganos de la sociedad en los cuales se exprese su voluntad y que tenga como víctimas a los terceros ajenos a la sociedad o a algunos de sus integrantes, cuyos derechos puedan ser violados a través de las conductas consumadas por el ilegítimo empleo de las formas societarias <header level="4">(19)</header>. <bold>VIII. 2. Efectos típicos</bold> Las conductas antijurídicas descriptas en la normativa en estudio producen como efectos jurídicos particulares los siguientes: a) Imputación directa de dichos actos a los socios y/o controlantes que la hicieron posible, es decir, que aunque el texto legal no lo diga expresamente, están incluidos los administradores sociales, sean o no socios, que hayan incurrido también en dicha conducta mediante su actividad dirigencial. Lo dicho implica que dichos socios o controlantes quedan obligados personalmente por las obligaciones de la sociedad, pero ello no implica que se anule la personalidad societaria o que deba disolverse la sociedad. La inoponibilidad del art. 54 no implica la nulidad de la sociedad, como los supuestos de los arts. 18, 19 y 20, sino simplemente su inoponibilidad, tratándose de un caso de imputación aditiva entre los sujetos de derecho y los socios y/o controlantes que