El art. 1493, CC, define el contrato de locación de obra como aquél en el que dos partes se obligan recíprocamente, la una a ejecutar una obra –material o intelectual– y la otra a pagar por ella un precio determinado en dinero.
Al locador de obra se lo designa como empresario o contratista y al locatario de obra, como comitente o dueño de la obra.
El empresario asume distintas obligaciones; entre las más significativas, las de ejecutar la obra, entregarla en el plazo convenido, permitir el contralor por el dueño y responder frente a él.
Puede haber responsabilidades del contratista antes de la entrega de la obra y posteriores a ella. Dentro de estas últimas se inscribe la responsabilidad por ruina ulterior a la recepción, regulada por el art. 1646, CC
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El Código Civil establece un sistema de responsabilidad de los contratistas para el caso de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración –como podría ser el caso de usinas, represas, centros comerciales, edificios de departamentos u oficinas, viviendas, etc.– que contempla tres casos distintos: vicios aparentes (cfr. art. 1647
), vicios ocultos (cfr. art. 1647
Se abordará en el presente trabajo el caso de la ruina y los plazos de caducidad y prescripción del art. 1646, CC.
Cabe destacar que el tema de la responsabilidad del empresario en los edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración no se encuentra agotado, sino que presenta cuestiones novedosas que precisan de soluciones adecuadas a los tiempos que corren.
La responsabilidad del empresario frente al comitente por ruina del edificio es de naturaleza contractual y de orden público.
El concepto de ruina es aplicable “al grave daño del inmueble, a la degradación que pone en compromiso su conservación o provoca su destrucción paulatina, a la imposibilidad de aprovechar la cosa o a la necesidad de costosos trabajos para reacondicionarla y, en suma, al peligro inmediato de ruina y aun a su potencialidad actual o futura para tornarla absolutamente inepta”
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También la noción comprende la ruina parcial (cfr. art. 1646, CC), y puede derivar de fallas en la construcción, de vicios del suelo, de la mala calidad de los materiales o de errores en los planos o cálculos
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Se advierte de lo dicho que “no es necesario un derrumbe o destrucción de la cosa; basta con un deterioro importante. Más aún, no es indispensable que la ruina se haya producido, siendo suficiente con que exista un peligro cierto e inmediato de que se produzca”
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En la jurisprudencia gana terreno la tendencia a ampliar el concepto de ruina. Así, se ha dicho que “para que se configure el concepto de ruina total o parcial de la obra en los términos del art. 1646 del Código Civil no es necesario que las fallas comprometan la estabilidad o solidez del edificio, pues basta que las deficiencias impidan el normal uso de la cosa, desnaturalicen el fin de la obra o impidan su aprovechamiento adecuado”
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Con mayor claridad aún se ha expresado: “Por ruina no debe entenderse solamente la caída brusca de todo o parte del edificio, sino que su concepto comprende toda degradación de los elementos esenciales de la obra –aunque sea gradual o paulatina– que haga peligrar su solidez o duración, comprometiendo por ende su conservación, cuando la obra no concluyó todavía su vida técnica o económicamente útil o bien que obsten o amenacen impedir el aprovechamiento de la construcción”
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En contra de esta interpretación amplia se alzan algunas voces que pregonan que el sistema de responsabilidad por vicios no puede derogarse por la vía de ensanchar el concepto de ruina, entendiendo por ruina parcial cualquier daño derivado de un vicio de construcción. Según este pensamiento, las nociones de vicios aparentes, vicios ocultos y ruina son diferentes y deben ser acotadas de forma tal que no se presten a confusión.
El segundo párrafo del art. 1646, CC, establece que “para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla”.
Ello significa –siguiendo a Llambías y Alterini–: “a) Que la garantía que establece esa norma se extiende por diez años desde la recepción de la obra. Dicho plazo decenal es de caducidad (Borda, Spota, Pascual)…; y b) Producida la ruina dentro de ese plazo decenal, rige otro plazo de prescripción de un año”
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El mero transcurso del plazo decenal de caducidad sin que se opere la ruina, produce la extinción del derecho reconocido.
Con esta previsión, la ley 17711, al modificar el art. 1646, CC, ha establecido que la responsabilidad del contratista cesa si la ruina se produce después de diez años de recibida la obra. Así se evita que el locador “se transforme en un cuidador ad infinitum de la bondad de lo que realizara”
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Este plazo se cuenta desde la recepción de la obra por el comitente o, en su caso, desde la mora de aquél en recibirla.
Ahora bien, para algunos el
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En tanto para otros, como Mosset Iturraspe
, la garantía decenal del art. 1646, CC, comienza a correr sólo a partir de la recepción definitiva, “puesto que una recepción provisional todavía no implica aprobación y puede seguirse luego el rechazo de la obra. Este último criterio –que entendemos acertado– ha sido recogido por algunos de los proyectos de reformas” (12).
La jurisprudencia se ha inclinado en favor de esta última posición. Así se dijo: “Tanto el art. 1646 del Código Civil como el art. 1647
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Conforme lo sostiene Borda, el plazo decenal puede ser ampliado por convención de partes, pero no puede ser disminuido porque la responsabilidad del empresario es de orden público y no se admite dispensa contractual de ella (cfr. art. 1646
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Finalmente, este plazo decenal no está sometido a las vicisitudes de la suspensión y de la interrupción, que son propias de la prescripción
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La ruina acaecida dentro del plazo de garantía habilita al ejercicio de las facultades conferidas en el art. 1646, CC, quedando sujeta la acción al plazo de prescripción de un año a contar desde su producción.
En consecuencia, el plazo de prescripción de un año se computa a partir de la fecha en que se produjo dicha ruina; “la pretensión de responsabilidad tiene como comienzo (
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Ahora bien, a veces se puede tornar un problema complejo determinar cuál es el momento en que se produjo la ruina, lo cual no sólo determina el comienzo del plazo de prescripción, sino que además condiciona que el supuesto se encuentre comprendido dentro del plazo de garantía
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Los supuestos extremos de derrumbe total de una obra, donde la instantaneidad y contundencia del hecho permiten establecer un momento preciso de producción de la ruina, presentan menores inconvenientes a la hora de dilucidar la cuestión. En cambio, los casos de ruina que generan ineptitud funcional de la obra –equiparados a la ruina en sentido estricto–, resultan de mayor complejidad, exigiendo un minucioso estudio de las circunstancias fácticas del caso
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Para ese último supuesto, la jurisprudencia ha entendido que “el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por ruina contra el constructor, en los casos de ser ésta inminente o por degradación paulatina, será la fecha en que el dueño, actuando diligentemente, haya podido cerciorarse de la virtualidad ruinosa de los vicios aparecidos en la obra. Queda sujeto al criterio judicial determinar en cada caso concreto si hubo o no diligencia en su comprobación por parte del acreedor y, en consecuencia, si operó o no la prescripción de la acción”
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• La industria de la construcción ejerce un efecto multiplicador significativo sobre el resto de las actividades productivas y posee una gran trascendencia como factor reactivador de la economía. Se advierte así la íntima vinculación existente entre el Derecho y la Economía, que se traduce a las relaciones jurídicas y los negocios económicos subyacentes, trama signada por relaciones de mutua subordinación.
• El tema de la responsabilidad del empresario en los edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración no se encuentra agotado, sino que presenta cuestiones novedosas que precisan de soluciones adecuadas a los tiempos que corren.
• Además, en el tópico se observa una importante evolución a partir de las distintas fuentes del derecho, especialmente de la doctrina y jurisprudencia
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• En ese orden de ideas, gana terreno la tendencia a ampliar el concepto de ruina extendiéndolo a las deficiencias que impidan el normal uso de la cosa, desnaturalicen el fin de la obra o impidan su aprovechamiento adecuado
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• El segundo párrafo del art. 1646, CC, contiene dos plazos a considerar: a) uno de garantía, que se extiende por diez años desde la recepción de la obra; dicho plazo decenal es de caducidad; y b) otro de prescripción de un año, desde la producción de la ruina.
• La dilucidación del momento de comienzo del cómputo del plazo en ambos casos puede ofrecer dificultades, lo que ha impulsado a la ciencia jurídica a una importante evolución a partir de las distintas fuentes del derecho, especialmente –como se dijo– de la doctrina y jurisprudencia ■
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