<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Anteriormente(1) hemos adelantado opinión sobre el sentido y alcance del art. 83 (2) del C. Penal por cuanto si el sujeto que causaba su propia muerte -es decir que se suicidaba- lo hacía como consecuencia de que otro dolosamente lo hubiera instigado o ayudado, generaba la responsabilidad penal de este último en vistas del artículo precitado, siendo imposible por ello adecuarla en los términos del determinador del art. 45 <italic>in fine</italic> del Código(3). Igualmente, habíamos concluido también en el sentido de que la culpa no es compatible con el tipo del art. 83(4), y que el autor del suicidio no era a su vez autor de un homicidio, por lo que el sujeto activo del 83 no podría nunca ser autor mediato de homicidio. Por el contrario, simplemente puede ser autor de la instigación o ayuda al suicidio según el caso. Ello porque cuando se encuentra presente el autor mediato, quien actúa es el autor inmediato y su acción típica es la que se le transmite al anterior; exactamente esa conducta y no alguna otra. Desde ese punto de vista, el suicida se mata, quita la vida a su propio ser y por ello es que no mata a otro sino a sí mismo(5). En definitiva se suicida, y de ahí la existencia del art. 83; de otro modo, dicha conducta sería atípica. Es posible que el hecho de quitarse la vida no provenga ya de una instigación o gracias al hecho de recibir ayuda(6) por parte de un tercero, o de la propia voluntad del suicida, sino que también puede provenir por efecto de la intimidación ejercida por otro que desea obtener ese resultado mortal; es decir, por amenazas del sujeto activo de la coacción(7). En otras palabras, el suicida se quita la vida obligado y atemorizado por un tercero que lo amenaza injustamente en causar males graves a sus parientes(8) o bienes(9). Pues bien ¿cuál es la acción típica del sujeto que obra de tal manera consiguiendo el suicidio del tercero? Frente al homicidio del art. 79(10), su autor resulta ser quien mata a otro; quien por su propio acto, quita la vida a un tercero. También es autor de homicidio, por autoría mediata, quien ejerciendo coacción logra que un tercero mate a otro(11). Es decir, que quien resulte muerto no debe serlo por su propio acto sino, indefectiblemente, por el hecho de otro, sea que lo haga por sí mismo o por la intervención de un coaccionado. La redacción del artículo 79 dice eso y nada más. Por ello es que el instigador del art. 83 no es autor de homicidio: ni mata a otro, ni un tercero mata a otro; el suicida se mata a sí mismo. Sobre la significación del "otro" utilizada por el legislador en la letra del art. 79, puede decirse que tiene un doble significado: por una parte indica que la muerte debe producirse en una persona(12); y por otra parte, debe tratarse de una persona distinta a la del autor, es decir de otra persona. De ahí es aceptada para el caso la existencia del autor mediato cuando el autor inmediato mata a otro. Siempre, en esos casos, se mata a otro. Si el análisis parte desde el coacto, en la figura del art. 149 bis, segunda disposición, el propósito de la amenaza es obligar a otro a cometer un delito o no, contra su voluntad. No es obligar a otro a cometer un delito, cuando por ejemplo, por coacción se le obliga a ejecutar un acto no prohibido en sí mismo, o se le obliga a ejecutar un acto permitido. Así, por ejemplo, vestirse de determinada manera, oír o escuchar una determinada música, asistir o no asistir a un oficio del culto, etc., salvo que tuviera para ello, un cierto y determinado derecho(13). Hecha esta distinción, de hecho es posible coaccionar a otro para que se quite la vida(14). Quien coacciona no debe salir del hecho típico del 149 bis, segunda parte(15). Supongamos entonces que con la simple coacción direccionada para que el otro se suicide, lograra su propósito y de hecho la víctima se quitara la vida(16). En este caso, estamos en presencia de un suicidio involuntario que proviene de una voluntad viciada(17) por coacción. Lo que ha hecho el suicida no es otra cosa que matarse a sí mismo, con lo que no puede como autor inmediato significar un homicidio en el sentido expuesto más arriba, pues no se trata de otro. El autor mediato lo será por el hecho de suicidio, de un suicidio por coacción. Ante esta hipótesis, cabe preguntarse si el hecho puede ser todavía calificado por el art. 83. Parecería que no puede serlo toda vez que se requiere, para ser autor de ese delito, instigar o ayudar a otro al suicidio(18).Es cierto que la redacción del 79 no fija como nexo causal entre la muerte y el autor haber sido causa de la misma. En el caso traído a estudio, la causa inmediata fue la acción humana del suicida en quitarse la vida y la causa mediata fue la coacción de quien lo obligaba. En cambio, para el caso del art. 83, también son causa de la muerte del suicida la instigación y ayuda de un tercero, pero no en el sentido del art. 79, con lo que ya no sería necesaria su previsión: si no fuera así, la instigación o ayuda al suicidio sería simplemente un homicidio. De lo expuesto es posible decir lo siguiente: quien ejerce coacción para que otro se suicide es autor del delito previsto por el art. 149 bis, segunda parte, del C. Penal. Si como consecuencia de la coacción para que otro se suicide se logra ese propósito, el autor de la coacción no puede ser autor de homicidio en los términos del art. 79 del C. Penal; simplemente responde por coacto. Si quien ejecuta la coacción ayuda para la acción suicida, su conducta encuentra tipicidad en el art. 83 del Código. Es nuestra opinión que el hecho de suicidio por coacción no se halla previsto en el art. 83. Para esta disposición, el hecho no podría ser ubicado dentro de la instigación ni dentro de la ayuda. Todo, sin perjuicio de que, como hemos adelantado, la imputación pueda ser por delito de coacción. 1) Semanario Jurídico N° 1383 (Tomo 86) del 17/10/02, pág. 361 y ss. 2) C. Penal, art. 83: “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado”. 3) C. Penal, art. 45: "Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo". Si se derogara el art. 83, ¿podría el instigador al suicidio ser punible por el art. 45? Parece que no sería posible porque la figura del instigador de esta disposición solamente es punible cuando el instigado tienta o consuma el delito. El instigado al delito no comete un delito ni cuando tienta su propia muerte ni cuando ha dejado de vivir por haberse suicidado. 4) La doctrina no acepta que el instigador al suicidio pueda responder por imprudencia o negligencia. La instigación es siempre dolosa. Véase, entre otros autores, Núñez, Manual, P.E., 1999, Lerner, Cba., pág. 50; Soler, Derecho Penal Argentino, Tea, Bs. As., 1987, T.III, pp. 93 y 95; Creus, Derecho Penal, (P.E.), Astrea, Bs. As., 1996, T. I, pág. 61; Fontán Balestra, Derecho Penal, 14ª Ed., Abeledo - Perrot, pág. 64; Laje Anaya - Gavier, Notas, Lerner, Cba., 2000, T. II, pág. 45; Estrella - Godoy Lemos, Código Penal, (PE.), Hammurabi, Bs. As., T. I, pág. 137. 5) De esa manera, el homicidio siempre es matar a otro. El suicidio puede entonces ser voluntario e involuntario. Es voluntario cuando el sujeto tiene discernimiento, intención y libertad y bajo esos estadios intelectuales se quita la vida. Es involuntario cuando carece de alguno de los elementos que integran el hecho voluntario (C.Civil, art. 897). Además, desde nuestro punto de vista, quien se muere como producto de su obrar culposo, se "suicida" por culpabilidad culposa. 6) Por ejemplo, darle el arma para que se ultime o facilitarle el veneno a sabiendas de que se quitará la vida. 7) C. Penal, art. 149 bis, segunda parte. 8) Matar a sus padres si antes no se quita la vida. 9) Supongamos que está dispuesto a divulgar el secreto de la fórmula con la que fabrica una sustancia, y ello producirá consecuentemente su quebranto financiero. 10) C. Penal, art. 79: "Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena". 11) Es el caso del que, bajo amenazas de muerte, tiene que disparar un arma contra otra persona. 12) Lo cual corresponde al bien jurídico protegido por el Título I del Libro Segundo. 13) C. Civil, art. 910: "Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto". 14) Hay que tener en cuenta que si quien ejerce la coacción, entrega el arma con la que su víctima se disparará, está inmerso en el art. 83 del C. Penal. 15) Toda vez que si dispara el arma o empuja al abismo a su víctima estará bajo la órbita del homicidio. 16) No sería suicidio por coacción, sino homicidio, un caso dado a conocer por medios periodísticos. Resultó ser que unos policías en la provincia de Buenos Aires, en horas de la noche y esgrimiendo sus armas reglamentarias, habrían obligado a unos jóvenes a dirigirse a un puente que cruza el Riachuelo y, bajo amenazas de llevarlos detenidos o disparar en su contra, habrían obligado a éstos a tirarse desde allí hacia las aguas. Finalmente, y por temor de que los guardianes del orden los detuvieran o disparasen sus armas, los jóvenes obedecieron y se arrojaron al río, con lo cual, por no saber nadar o no saberlo muy bien, uno de ellos murió ahogado en la ocasión. Es que la víctima no saltó para matarse o suicidarse sino para salvarse del peligro que significaba la circunstancia de ese entonces. En otras palabras, no buscaban la muerte sino continuar con vida. 17) Por falta de libertad. 18) Es oportuno citar como ejemplo, las circunstancias de la muerte del mariscal de campo alemán general Erwin Rommel. Enterado Hitler de que Rommel había conspirado para el atentado de su muerte el 20 de julio de 1944, ordenó se suicidara a cambio de no matar a su esposa e hijo. Rommel fue visitado en su casa por dos oficiales de alto rango, y tras ser enterado de la situación, el mariscal se resolvió por la acción suicida: aquellos oficiales le entregaron la cápsula de veneno que, tras ser ingerida, le causaría la muerte instantáneamente. Si no se hubiera ayudado a Rommel suministrándole el veneno que ingirió, se estaría frente a un suicidio por coacción. Pero el hecho de ayudarle, es decir entregándole el elemento mortal para el suicidio, podría encuadrar esa conducta en el art. 83 del C. Penal.</page></body></doctrina>