<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO. I. La actividad “industrial” del deporte. II. Fuentes de la relación de trabajo profesional futbolístico. III. La identificación del trabajador profesional futbolista. IV. La cuestión remuneratoria. IV. A. El concepto de remuneración. IV. B. Los contratos paralelos. V. Cesionabilidad del nexo laboral. VI. Involucramiento personalísimo del futbolista. VII. El poliempleador. VIII. Conclusiones</italic></bold></intro><body><page><bold>I. La actividad “industrial” del deporte</bold> Original y sustancialmente, el fútbol es un juego, por lo que se desarrolla dentro de las actividades lúdicas, de esparcimiento y formación de las personas. No ha dejado de serlo, por supuesto, pero también es evidente que en el orden profesional y federado, ha devenido igualmente en espectáculo en que prestan servicio muchas personas, no sólo los deportistas –primeros actores en escena–, sino también una gran cantidad de trabajadores que aseguran su realización y difusión. Es parte de la disciplina del fútbol y su puesta en escena forma parte de la industria del entretenimiento o, podría decirse, de las industrias culturales en un sentido amplio. Quienes se integran como primeras figuras, no lo hacen en principio como un trabajo en sentido clásico, es decir, para establecer un contrato de intercambio entre mano de obra y dinero para procurar la subsistencia, sino que lo hacen como una elección, disfrutan de lo que hacen y, claro, reciben una compensación económica. Que en algunos casos se cuenta en euros y a millones. El fútbol profesional no integra, al menos en apariencia, una actividad económica lucrativa en sí misma sino que tiene fines altruistas y, como se dijo, los deportes son esencialmente un juego. Sin embargo, se ha rodeado de una corona de negocios conexos (ropa deportiva, publicidad, turismo, hotelería, derechos de difusión, intermediación, etc.) que califican y condicionan la práctica deportiva y la vinculación entre las partes involucradas. La industria del espectáculo fue cambiando radicalmente las cosas y no parece existir duda de que el deporte en sus distintas disciplinas viene siendo impactado también por este fenómeno. Tan así es, que el amateurismo a veces es sólo aparente. Por su dimensión, el fútbol sinceró las cosas hace tiempo, y se implantaron reglas de Derecho del Trabajo. A varias décadas de vigencia y a pesar de las críticas y los cambios operados en los estadios, la actividad se ha consolidado como una especialidad dentro del Derecho del Trabajo, impregnada de singularidades y paradojas. Aquí se trata de resaltar tan sólo algunas. <bold>II. Fuentes de la relación de trabajo profesional futbolístico</bold> En primer lugar, es necesario diferenciar, en términos generales, las relaciones que se generan a partir de la práctica deportiva futbolística profesional respecto de la de naturaleza <italic>amateur</italic> o de aficionados, vale decir que se despliega dentro del ámbito de la autonomía plena de la voluntad personal y sin someterse a la relación de dependencia con una institución. En segundo lugar, también es necesario dejar de lado la práctica formativa o educativa. El ámbito de actividad analizado es el del “fútbol profesional”, es decir, la práctica remunerada y como oficio. Queda fuera de toda consideración laboral el despliegue de la práctica del fútbol infantil de menores de 16 años, cualquiera sea su modalidad ya que, conforme lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) a partir de la ley 26390 es nula toda vinculación dependiente (arts. 32 y 33, LCT). Si se realizan contrataciones y compromisos en el sentido profesional de esos menores, siempre se tratará de vinculaciones nulas desde el punto de vista laboral. Como ley básica y general del trabajo dependiente, la LCT incluye a quienes se desempeñen en relación de trabajo dependiente conforme las pautas de los arts. 21, 22 y 23, en el sentido de que debe verificarse, en primer lugar, el clásico trípode prestación personal de servicios o actos, a favor de y bajo la dirección de otra persona y a cambio de una remuneración. Advierte la LCT, no obstante, que “la vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta”, según el art. 2. Precisamente, éste es el caso en que el juicio de compatibilidad es claramente difícil, porque el propio régimen particular, el “Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional” (EJFP), ley 20160 de 1973, establece la subsidiariedad de la LCT y la legislación laboral “que resulte compatible con las características de la actividad deportiva”. Vale decir que, en primer lugar, debe realizarse una comparación orgánica e institucional entre los dos órdenes jurídicos para habilitar la aplicación de la legislación ordinaria laboral, tema que es de extrema complejidad en materias como jornada, registración laboral, remuneración, descansos y, lo que es esencial, la estabilidad. Aparece también como ríspida la aplicación de las reglas destinadas a la regularización registral como la Ley Nacional de Empleo 24013 y la ley 25323<header level="4">(2)</header>. Aparte de esta primera aproximación a las fuentes del futbolismo profesional, la existencia de un Convenio Colectivo de Trabajo, el de Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA) y la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) Nº. 557 de 2009, muy detallista y operativo en aspectos muy críticos de este nexo laboral, incorpora una fuente normativa integrativa del orden público laboral autónomo que legitima el sistema estatutario especial. Los reglamentos de AFA, por su parte, constituyen fuente reglamentaria de la relación de trabajo del futbolista <header level="4">(3)</header>. <bold>III. La identificación del trabajador profesional futbolista </bold> Llamativamente, el EJFP no define lo que debe entenderse como <italic>futbolista profesional</italic>, circunstancia cubierta por el CCT: “Será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que participe en torneos profesionales, a cambio de una remuneración; lo que podrá acreditarse por los medios autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo”. Es <italic>trabajador profesional futbolístico </italic>quien: 1) Se obligue, es decir, que no lo haga libre y autónomamente sino sometiéndose al cumplimiento de una prestación personal. 2) Cumpla una prestación laboral determinada y por un tiempo determinado: jugar al fútbol. 3) Se encuentre bajo la relación de dependencia con una entidad deportiva. 4) Participe en torneos profesionales. 5) Perciba una remuneración, cualquiera sea su forma. Saltan a la vista claros elementos diferenciales respecto de la actividad productiva y creativa como objeto del contrato de trabajo (art. 4, LCT): a) La prestación personal es una práctica deportiva, con el despliegue psicofísico y técnico pero a la vez pasional y exigente del marco competitivo de la labor. La declinación, alteración, suspensión o interrupción de estas cualidades lleva a la conclusión de la vinculación aun cuando se trate de una persona hábil y apta para trabajar pero sin el nivel esperado de eficacia deportiva. b) Esa actividad psicofísica implica caminar, correr, saltar y maniobrar con el cuerpo, es decir exigirse y dar de sí el máximo esfuerzo. Muy pocos trabajos dependientes llegan a estos extremos. c) Es una relación de tiempo determinado, lo que confiere a la persona que ingresa a este nexo, una inestabilidad de base que se enfrenta con la usual característica estable y permanente del contrato de trabajo como lo indica el art. 90, LCT. d) La condición de despliegue psicofísico se desarrolló en una etapa etaria, la “primera juventud”; podría decirse de tal forma que, por indicar una edad tentativa de declinación del rendimiento del futbolista profesional, los 30 años significan la conclusión definitiva de la vida profesional futbolística o por lo menos la de “alto rendimiento”. La conclusión es que estos trabajadores tienen una prestación laboral muy especial consistente en un despliegue psicofísico técnico deportivo competitivo que les significa una especial implicación “en cuerpo y alma”, por un tiempo acotado, es decir sobre la base de una vida profesional efímera y precaria durante una época de la vida y con un horizonte muy cercano de finalización de carrera laboral profesional. <bold>IV. La cuestión remuneratoria</bold> <bold>A. El concepto de remuneración</bold> Tanto el EPJF como el CCT 559/09 establecen meticulosamente las formalidades de la registración del contrato de trabajo, sin perjuicio, claro está, de la aplicación supletoria de la LCT y la LNE. En efecto, el art. 3º del estatuto indica: “La convención entre club y jugador se formalizará mediante contrato escrito en cinco ejemplares de un mismo tenor, que corresponderán: Uno para su inscripción en el registro a crearse en el Ministerio de Bienestar Social; uno para la asociación a la cual la entidad deportiva está directamente afiliada; uno para la entidad gremial representativa de los jugadores; uno para el club contratante, y uno para el jugador contratado”. Asimismo, se exige la confección en formularios, la entrega de ejemplares al jugador y, en diez días, registrarse ante la asociación federada, a la entidad sindical y al club contratante. Es un instrumento habilitante para el jugador. Es importante la completitud remuneratoria de este contrato ya que deben incluirse todos sus formas, a saber: a) Sueldo mensual; b) Premio por punto ganado en partido oficial; c) Premio por partido amistoso ganado o empatado; d) Premio por clasificación en los certámenes o torneos nacionales o internacionales en que participe o pueda participar el club contratante (art. 5). Sin embargo, aun cuando no se mencionen otras formas de remuneración, caerían atrapadas por las normas generales de los arts. 103 a 115 de la LCT, si aparecen como consecuencia del contrato de trabajo presumiendo la onerosidad de la prestación <header level="4">(4)</header>. Por lo demás, el convenio 95 de OIT trae para la legislación interna un criterio interpretativo inclusivo, como lo ha ratificado la Corte Suprema en los casos “Pérez c/Disco” (2008) y “González c/Polimat” (2009) incluyendo los beneficios sociales y los llamados no remuneratorios dentro del concepto de remuneración. El art. 3, CCT, por su lado, profundiza las formalidades así como los resguardos de la retribución y, en especial, dedica los arts. 13 a 16 a pormenorizar el entramado de ingresos salariales de los futbolistas profesionales, constituida por un espectro de remuneraciones mensuales y aguinaldo, más los incrementos que se dispongan por los organismos competentes, o por convenios individuales o colectivos, o por voluntad unilateral de los clubes empleadores. Se indican los rubros premio básico por punto ganado, partidos, goles o certámenes o puestos ganados, más convenios de viáticos. <bold>B. Los contratos paralelos</bold> Lo interesante del tema es que nadie conoce la existencia de contratos formales y contratos paralelos entre clubes y jugadores, no siempre registrados y hasta podría decirse “reservados”. En “García, Ricardo Claudio y otro c/ Club Atlético Aldosivi Asociación Civil s/ despido” del 12/12/2007, la SCBA, sostuvo: “No se trata de dos contratos (uno registrado y otro “oculto”) sino, por el contrario, de un único acuerdo registrado deficientemente respecto del cual no se han plasmado, con apego a la realidad, la totalidad de sus cláusulas” (…) “El rubro necesariamente debe incluir, atento como se resolviera el tema referido a las remuneraciones “en negro”, las retribuciones registradas, las no registradas, el sueldo anual complementario proporcional y las prestaciones alimentaria y por vivienda reclamadas.” Sin embargo, en el punto, el JNT Nº. 9 en “Caranta Mauricio Ariel c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors” del 3/4/12 [N. de E.- Publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1876, con nota a fallo en esta edición] sostuvo que “la suma de dinero abonada al futbolista profesional en concepto de “primera” o “derecho de fichaje” no constituye salario en los términos del art. 103, LCT, por suscribirse en el marco de una relación atípica en este aspecto, reglamentada por el Derecho Civil y constituir un “accesorio consistente en el pago de una significativa suma de dinero que los clubes realizan a un futbolista, a efectos de obtener de él la firma del contrato principal de trabajo”. La conclusión es que si bien el concepto general de remuneración es cautivante del conjunto de ingresos retributivos del futbolista profesional con motivo de su contrato de labor, este rubro, al menos, se encuentra en discusión y se vincula con la institución de la cesionabilidad del contrato. No quedarían incluidos dentro de este concepto los contratos publicitarios concretados con terceros, pero habría que estudiar los que se confeccionan con el club y constituyen una retribución por servicios publicitarios o de promoción que involucran al equipo. Estos contratos generan ventajas patrimoniales a partir de la prestación laboral, y su accesoriedad lleva a que, en principio, sean tratados según el destino del nexo principal, el contrato de trabajo. <bold>V. Cesionabilidad del nexo laboral</bold> Una característica muy llamativa de la relación de trabajo del futbolista profesional es la posibilidad de cesión del contrato que lo vincula a la entidad que lo contrató, de manera temporaria (préstamo) o definitiva. E inclusive se admite el trueque de jugadores. Los arts. 14 y 15, EPJF, reglamentan la cuestión juntamente con el art. 8, CCT. La primera norma reconocía al jugador una participación del 10% del monto establecido para producir la transferencia a cargo del club cedente. El art. 8 del CCT indica: “El contrato de un futbolista podrá ser objeto, estando vigente el plazo de su duración, de cesión a otro club, con el consentimiento expreso y por escrito de aquél. En ese caso, corresponderá al futbolista, como mínimo, el quince por ciento (15%) bruto del monto total de la cesión, sea ésta temporaria o definitiva, que el club cedente deberá depositar en la sede de FAA”. Las reglas de cesión de los contratos constituyen uno de los insumos jurídicos más importantes de esta relación dependiente tan especial, con fuerte control de AFA y que moviliza anualmente el “mercado” de futbolistas, a extremos que, entre los argentinismos idiomáticos generales y laborales, la expresión “libro de pases” indica que, al igual que ocurre en los clubes de fútbol, se encuentra abierta la posibilidad de negociar con la empleadora un despido. En cualquier caso, la cesión y la libertad de los jugadores son instituciones que hacen a la sustancia y movilidad de los jugadores de fútbol al menos de determinado nivel de profesionalismo. Y, claro, a la vez y a veces en forma simultánea, fuente de grandes conflictos y del juego de importantes sumas de dinero. <bold>VI. Involucramiento personalísimo del futbolista</bold> Un aspecto digno de resaltar es la profundidad de la relación de dependencia del futbolista. Fácilmente se puede advertir el involucramiento físico, técnico y psíquico que se pone en escena en cada partido. Está a la vista. Pero la vinculación llega a niveles más profundos aun. No obstante su extensión, es pertinente transcribir el art. 19 del EJFP: “El jugador está obligado: a) a jugar al fútbol exclusivamente para la entidad contratante o en equipos representativos de la asociación, conforme con la reglamentación respectiva; b) a mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones psicosomáticas para el desempeño de la actividad, constituyendo la disminución o pérdida de dichas condiciones, por causas imputables a él, falta grave a sus obligaciones; c) a jugar con voluntad y eficiencia, poniendo en acción el máximo de sus energías y toda su habilidad como jugador; d) a ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones; e) a concurrir a toda convocatoria que le formule la entidad o las autoridades de la asociación, e intervenir en todos los partidos y en el puesto de juego que se le asigne, sea cual fuere el día, la hora y el lugar de realización de aquéllos; f) a cumplir con las reglas deportivas internacionales que rigen la práctica del fútbol y los reglamentos deportivos de la entidad y de la asociación, en cuanto no se opongan a este estatuto; g) a cumplir con el entrenamiento que le asigne la entidad por intermedio de las personas que designe a esos efectos. Esta obligación subsiste aun cuando se hallare suspendido, no pudiendo excusarse por razones de empleo o trabajo, salvo autorización expresa de la entidad. Será facultad privativa de la entidad establecer el lugar y horario de entrenamiento, de acuerdo a los usos y costumbres, así como también los cambios que resulten necesarios en casos excepcionales, siempre que tales cambios no impliquen injuria a los intereses de los futbolistas; h) a dar aviso a la entidad dentro de las 24 horas de producida, de cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicosomático, debiendo aceptar la intervención de los facultativos de la entidad y la de los de la asociación y seguir las indicaciones de ellos, pudiendo el jugador solicitar la constitución de una junta médica que será integrada por un médico de la asociación, uno de la entidad y el que designe el jugador; i) a participar de los viajes que se efectúen para intervenir en eventos deportivos de la entidad contratante o de la asociación que se realicen en el territorio de la Nación o fuera de ella; j) a comportarse con corrección y disciplina en los partidos siguiendo las indicaciones del club, respetando debidamente al público, a las autoridades deportivas, a sus compañeros de equipo y a los jugadores adversarios; k) a no incurrir en faltas deportivas, constituyendo cualquier sanción que lo inhabilitare para actuar, aplicada por los organismos disciplinarios competentes, la suspensión de sus derechos de percibir retribuciones por el término respectivo, sin perjuicio de la obligación de continuar realizando los ejercicios de entrenamiento para el mantenimiento de sus aptitudes y condiciones psicosomáticas”. Estas reglas se ratificaron en el art. 17 del CCT. Es obvio el sentido y hasta la justificación de estas normas, en tanto se trata de asegurar la disciplina y eficiencia deportiva que garantice al empleador el máximo rendimiento del jugador. Estas exigencias muy amplias y profundas en términos existenciales ponen en pugna a la persona, su individualidad, sexualidad, intimidad, esparcimiento, formación en una época de la vida en que más de uno se encuentra ingresando a las experiencias personales más impactantes (vida de pareja, por ejemplo). Las restricciones a la vida privada e íntima son esenciales. Las llamadas “concentraciones” de deportistas implican un cerco para la vida de relación y alcanza a niveles realmente profundos. De aquí la infinidad de historias y anécdotas acerca de esta tensión suprema que lleva a muchos deportistas a abandonar el profesionalismo. Deben optar entre profesionalismo y goces elementales de la vida. En fin, se trata de una cuestión muy apasionante para el Derecho del Trabajo que viene aceptando el concepto de trabajador ciudadano con todos los atributos personales de esta condición. Pues aquí hay un ciudadano trabajador deportista profesional muchas veces divinizado y bien compensado económicamente, pero, a la vez, sometido a condiciones rigurosas de sacrificios personales y de exposición pública y privada difíciles de sobrellevar. <bold>VII. El poliempleador </bold> En virtud del juego armónico del EJFP y el CCT, el empleador del jugador de fútbol profesional es una entidad deportiva federada y por tanto un club regido por la legislación relativa a las asociaciones civiles y sin fines de lucro (arts. 1 y 2, EJFP, y art. 1, CCT). Se encuentra fuera del marco de esta normativa especial, en consecuencia, la posibilidad de que una entidad extra AFA y una empresa privada y lucrativa contraten a un futbolista profesional. La relación de trabajo del futbolista está sometida a fuerte reglamentación de la entidad federativa, pudiendo, inclusive, requerir al jugador la participación en torneos oficiales, con lo cual se convierte de algún modo en otro empleador. Sin embargo, nadie ignora el entorno lucrativo que ha emergido desde hace décadas y en particular desde la irrupción de la televisión y las nuevas tecnologías de la comunicación y el mercado en general, en el ámbito deportivo. Así como creció el componente económico de negocios, también se agigantaron los casos de crisis de las entidades deportivas. Paralelamente, crecieron y en algunos casos se dispararon los montos de pases de jugadores. A fines de la década de los años 90, las crisis repetitivas de las entidades deportivas motivaron la sanción de la ley 25284 que, mediante intervención judicial, habilitó la participación de un nuevo sujeto, los fideicomisos especiales destinados a administrar los clubes en crisis. Son conocidos los casos de Racing Club de Avellaneda, Ferrocarril Oeste, Club Atlético Belgrano de Córdoba, Deportivo Español, Temperley, entre otros. Desde el advenimiento de esta ley, la tradicional figura del club como empleador alumbró las figuras del fideicomiso y los “gerenciadores”. De otro lado y a diferencia del resto de los trabajadores, existe una figura de enorme gravitación a nivel nacional e internacional: el representante o agente, un personaje controvertido. Si bien la LCT prohíbe la intermediación de mano de obra, salvo el caso de las empresas de servicios eventuales y solamente para gestionar una figura muy especial y reglamentada, en el ámbito futbolístico los intermediarios de futbolistas constituyen una figura institucionalizada. Pues bien, el art. 8 del CCT indica: “(…) 6) Queda total y absolutamente prohibida, bajo pena de insanable nulidad, la cesión de contratos de futbolistas profesionales o de derechos comprendidos en los mismos, o de servicios o “pases” de futbolistas –profesionales o aficionados– a favor de personas físicas o de empresas o personas jurídicas o ideales o entidades de cualquier especie que no intervengan directamente en la disputa de torneos de fútbol organizados por la AFA, o de las ligas afiliadas a la misma. La nulidad de la cesión que, eventualmente, se realizara en violación de esta prohibición deberá ser declarada por la AFA o, en su caso, por los Tribunales del Trabajo, e importará, además, la extinción automática del vínculo del club cedente con el futbolista y la libertad de contratación o de acción de éste, con derecho a celebrar contrato o inscripción con la entidad de su elección, del país o del extranjero”. Los contratos publicitarios, televisivos, etc., generan otros sujetos que condicionan la vinculación laboral. Se deja de lado la hinchada o parcialidad de un club como agente de presión, pero cuya presencia es cada vez más notoria (y a veces violenta). Esta realidad de poliempleadores o gestores de la actividad del futbolista profesional debería merecer un definitivo esclarecimiento evitando los abusos sorteables solamente por jugadores con “poder de negociación” derivado de su excelencia deportiva (a veces efímera). <bold>VIII. Conclusiones</bold> A. De actividad lúdica, formativa y cultural, el fútbol profesional ha derivado en espectáculo y negocio fenomenal y ello justifica que, quienes constituyen sus actores esenciales, los jugadores profesionalizados, gocen de la protección especial del Derecho del Trabajo. B. El sistema de fuentes especial que rige el contrato de trabajo del futbolista profesional vincula reglas elementales de protección del trabajo dependiente (remuneración, contratación, despido), pero llega hasta las fronteras mismas del Derecho del Trabajo y a donde comienzan las reglas contractuales comunes. C. La identidad del sujeto protegido del estatuto y convenio del futbolista profesional resulta de una cuidadoso trabajo conceptual que involucra una prestación laboral consistente en un despliegue psicofísico técnico deportivo competitivo con implicación del todo existencial, por un tiempo acotado y en cierta forma precaria, durante una época de la vida y con el horizonte cierto y relativamente próximo de conclusión de la carrera profesional. D. La superposición de rubros remunerativos particulares de esta actividad, la existencia de variados contratos y, en particular, el pago de las llamadas “prima” o “derecho de fichaje”, generan conflictos jurídicos tratados de manera disímil por la jurisprudencia. E. A la cesionabilidad de la vinculación, el futbolista profesional suma como elemento diferenciante y muy profundo, el involucramiento personalísimo en la prestación de servicios. Una lectura crítica de los arts. 19 del EJFP y del 17 del CCT, obligan a reflexionar sobre la sustantividad de esta vinculación y la obvia colisión entre derechos personales e intimidad y las exigencias extremas de esta práctica deportiva. F. El jugador de fútbol profesional depende laboralmente del club contratante bajo la reglamentación y supervisión de AFA, la que inclusive puede requerir sus servicios en determinadas oportunidades. Pero a estos sujetos se han agregado en muchos casos los fideicomisos y las gerenciadoras, además, claro, de la figura siempre omnipresente del representante o intermediario y sin contar a contratistas publicitarios y la también la omnipresente parcialidad de la institución deportiva. Esclarecer el rol de los intermediarios de mano de obra restringidos por el art. 8, CCT, resulta imprescindible. G. Endiosados o denostados cada sábado y domingo, siempre bajo presiones y exigencias extremas, obligados a salir a la cancha para dar todo de sí, en cuerpo y alma, los que en otros tiempos jugaban en el baldío o en la escuela, por jugar, para divertirse y pasarla bien, se han convertido en estos tiempos de mercado furioso, donde todo se puede comprar, en un contingente de trabajadores dependientes muy, pero muy especiales y, por eso, dignos objetos de protección &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) N. de E.- El presente trabajo doctrinario como los que componen este Semanario han sido expuestos en ocasión del I Congreso sobre “Fútbol, Deportes y Derecho Laboral” celebrado en Córdoba los días 4, 5 y 6 de octubre pasado. Agradecemos a los autores así como a las autoridades de las Jornadas por la deferencia de habernos cedido el material que fue objeto de consideración en esa oportunidad. </header> <header level="3">2) SCBA, “García, Ricardo Claudio y otro c/ Club Atlético Aldosivi Asociación Civil s/ despido”, 12/12/07: “En ese análisis no puede soslayarse la existencia de varias normas que concurren simultáneamente sobre la situación planteada en autos: el Estatuto de los Jugadores Profesionales de Fútbol (ley 20.160), el convenio colectivo 430/1975, la Ley de Contrato de Trabajo (t.o., decreto 390/1976) y la Ley de Empleo Nº 24.013. Coexisten entonces normas generales y especiales de igual y de diferente jerarquía que obligan a definir su orden de prevalencia a la hora de su aplicación.”</header> <header level="3">3)Ver JNT Nº. 9, “Caranta Mauricio Ariel c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors”, 3/4/12.</header> <header level="3">4) Art. 103: “A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (…) El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél”. Art. 115. “El trabajo no se presume gratuito”. </header></page></body></doctrina>